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Acuerdo_ministerial_74-2013

Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación

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Detalles

Título
Acuerdo_ministerial_74-2013
Autor
Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2013

4 Guatemala, MIÉRCOLES 8 de mayo 2013 DIARIO de CENTRO AMÉRICA NÚMERO 97 MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y ALIMENTACIÓN Acuérdase declarar las VEDAS espacio-temporales para la pesca de atunes con red de cerco para todos los buques que empleen este arte de pesca, que enarbolen el pabellón de la República de Guatemala, que posean una concesión de pesca otorgada por el Estado de Guatemala.

ACUERDO MINISTERIAL No. 74-2013

Edificio Monja Blanca: Guatemala, 29 de abril de 2013 2

" EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y ALIMENTACIÓN CONSIDERANDO: Que Guatemala es parte de la Convención para el Fortalecimiento de la Comisión Interamericana del Atún Tropical establecida por la Convención de mil novecientos cuarenta y nueve (1949) entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica (“Convención de Antigua”) y que, en tal carácter, ha consentido en obligarse a aplicar y cumplir lareferida convención, en particular, a tomar las medidas necesarias para asegurar tanto la aplicación y el cumplimiento de la mencionada convención como cualquier medida de conservación y administración adoptada de conformidad con la misma, incluyendo la adopción de las leyes y reglomentos que sean necesarias, al tenor de lo dispuesto en el párrato uno (1) de su artículo dieciocho romanos (XVII). Que la CIAT adoptó. en el marco de su 83° reunión celebrada en La Jolla, California (EE.UU.), del veinticinco al veintinueve de junio de dos mil doce, la Resolución C guión doce guión

adoptó. en el marco de su 83° reunión celebrada en La Jolla, California (EE.UU.), del veinticinco al veintinueve de junio de dos mil doce, la Resolución C guión doce guión cero uno (C-12-01) de la Comisión Interamericana del Atún Tropical sobre una Enmienda de la Resolución C guión once guión cero uno (C-11-01) sobre la Conservación de los Atunes, que contempla las medidas de ordenación apropiadas en orden a asegurar el manejo sostenible de las poblaciones de alunes y especies afines. confiadas a dicha Comisión, entre las que se destacan vedas espaciales y temporales, encaminadas a reducir el estuerzo pesquero global y a proteger un área específica donde ocurre, con mayor incidencia, la captura de atunes juveniles en determinada época del año.

POR TANTO: \ En ejercicio de las facultades que le confieren los artículos: 194 de la Constitución Política de la República de Guatemala: 27 y 29 de la Ley del Organismo Ejecutivo, Decreto número 114-97 del Congreso de la República: 78 y 79 de la Ley General de la Pesca y Acuicultura, Decreto número 80-2.002 del Congreso de la República; y 97 del Reglamento de la Ley General de Pesca y Acuicultura, Acuerdo Gubemativo número 223-2,005; Artículo 7 del Reglamento Orgánico intemo del Ministerio de Agricultura, Ganadería y

Alimentación, Acuerdo Gubernativo 338-2010.

ACUERDA: Artículo 1. Objeto. Se declaran las VEDAS espacio-temporales para la pesca de atunes con red de cerco para todos los buques que empleen este arte de pesca, que enarbolen

ACUERDA: Artículo 1. Objeto. Se declaran las VEDAS espacio-temporales para la pesca de atunes con red de cerco para todos los buques que empleen este arte de pesca, que enarbolen el pabellón de la República de Guatemala, que posean una concesión de pesca otorgada por el Eslado de Guatemala, sean propiedad o que estén fletados por concesionarios de licencia de pesca comercial de túnidos y que tengan más de ciento ochenta y dos toneladas métricas (182 TM) de capacidad de acarreo.

Artículo 2. Especies objeto de las vedas. Las especies cubiertas por el presente Acuerdo Ministerial son: Atún aleta omarilla o rabil (Thunnus aibacares). barrilete o bonito (Katsuwonus pelamis) y patudo (Thunnus obesus). Artículo 3. Vigencia de las vedas. Los buques a que se refiere el artículo 1 deberán cumplir en el año dos mil trece (2.013) con una de las siguientes:

1. Una veda temporal, que podrá cumplirse a escoger por los concesionarios, en une

de los siguientes períodos: a. Periodo que comenzará a partir del día veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2.013) y terminará el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil trece (2.013). b. Periodo que comenzará a partir el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2,013), y terminará el día dieciocho (18) de enero de dos mil catorce (2.014).

2. Una veda espacial, que comenzará a partir de las cero horas (00:00 hrs.) del día veintinueve (29) de septiembre del dos mil trece (2013) hasta las veinticuatro horas

catorce (2.014).

2. Una veda espacial, que comenzará a partir de las cero horas (00:00 hrs.) del día veintinueve (29) de septiembre del dos mil trece (2013) hasta las veinticuatro horas (24:00 hrs.) del día veintinueve (29) de octubre del año dos mil irece (2013).

Artículo 4. Área geográfica de aplicación de las vedas. Las vedas a que se refiere artículo 3 se cumplirán en las siguientes áreas geográficas: - 1. La del numeral 1 del artículo 3 del presente acuerdo ministerial, se cumplirá en todo el Océano Pacífico Oriental, el cual está definido en el artículo Il de la “Convención de Antigua" comprende el área del Océano Pacífico limitada por el litoral de América del Norte, Central y del Sur y por las siguientes líneas: i. el paralelo 50° Norte desde la costa de América del Norte hasta su intersección con el meridiano 150% Oeste; ii. el meridiano 150% Oeste hasta su intersección con el paralelo 50% Sur; y ill. el paralelo 50% Sur hasta su intersección con la costa de América del Sur.

2. La del numeral 2 del artículo 3 del presente acuerdo ministerial, se cumplirá en el área conocida como “Corralito", la cual está definida por el área geográfica comprendida desde el meridiano de noventa y seis grados de longitud Oeste (96° O) hasta el meridiano de ciento diez grados de longitud Oeste [110% O) y desde el paralelo de los cuatro grados de latitud Norte (4 N) hasta el paralelo de los tres grados de latitud Sur (3° SI Artículo 5. Modos de cumplimiento. Las vedas a que se refiere el artículo 3 se cumplirán

paralelo de los cuatro grados de latitud Norte (4 N) hasta el paralelo de los tres grados de latitud Sur (3° SI Artículo 5. Modos de cumplimiento. Las vedas a que se refiere el artículo 3 se cumplirán del modo como se indica a continuación:

1. La del numeral 1 del artículo 3 del presente acuerdo ministerial. la cumplirán los buques absteniéndose de pescar en el área definida, primordialmente estando y permaneciendo en puerto durante el tiempo de vigencia de la veda elegida.

No obstante, tales buques, cuando estén provistos de su respectivo observador a bordo del Acuerdo sobre el Programa Intemacional para la Conservación de los Delfines (APICD), podrán permanecer en el mar o salir de puerto durante la veda, siempre que no pesquen dentro del Océano Pacífico Oriental (OPO). La autoridad competente podrá aplicar, en defecto de la presencia del observador a bordo, los procedimientos pertinentes contenidos en las directrices para las exenciones de tránsito (modificadas) que se encuentran en vigor.

2. La del numeral 2 del artículo 3 del presente acuerdo ministerial, la cumplirán los buques absteniéndose de pescar en el área definida durante el tiempo de vigencia de la veda.

Artículo 6. inobservancia de las vedas. La inobservancia de las vedas a que se refiere el artículo 3 constituirá una contravención a la prohibición establecida en el artículo 80, literal b) de la Ley General de Pesca y Acuicultura, Decreto número 80-2002 del Congreso de la República. y acarreará a las entidades titulares de las licencias de pesca comercial de túnidos y a los buques, según proceda, las sanciones contempladas en el artículo 81,

de la República. y acarreará a las entidades titulares de las licencias de pesca comercial de túnidos y a los buques, según proceda, las sanciones contempladas en el artículo 81, numeral | de la misma Ley. sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiera lugar, Artículo 7. Prohibición de descargas. En adición a las medidas indicadas en el artículo precedente, se prohibirán las descargas y/o transbordos de atún y/o de sus productos derivados que hayan sido identificados positivamente como provenientes de actividades de pesca que contravengan el presente Acuerdo Ministerial. En el caso de embarcaciones de pabellón extranjero. se actuará con base en la información pertinente que suministrará, cuando proceda, el Director de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT). Artículo 8. Vigencia. El presente Acuerdo Ministerial empezará a regir al día siguiente de su publicación en el Diario de Centroamérica.

COMUNÍQUESE,

¢ Ing. Agr. Elmer Alberto López Rodríguez Ministro de Agricultura AL ; t Ganaderia y Alimentación ng. Agr. M. Sc José Sebastián Marcueci Ruiz — 3

VICEMINISTRO DE SANIDAD a o

AGROPECUARIA Y REGULACIONES ÉS A

(E-441-2013)-8-mayo

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