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AEROCIVIL - RAC 175 - Transporte sin Riesgo de Mercancías Peligrosas por vía Aérea

Aeronáutica Civil

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Detalles

Título
AEROCIVIL - RAC 175 - Transporte sin Riesgo de Mercancías Peligrosas por vía Aérea
Autor
Aeronáutica Civil
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
—

Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas

REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________

R A C 175 El presente RAC 175, fue adoptado mediante Resolución N° 00478 del 29 de Febrero de 2016; Publicada en el Diario Oficial Número 49.830 del 31 de Marzo de 2016, se incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia –RACy deroga el RAC 10. RAC 175

TRANSPORTE SIN RIESGOS DE MERCANCÍAS

PELIGROSAS POR VIA AÉREA

Capítulo A: Generalidades 175.001 Definiciones y Abreviaturas

(a) Definiciones.- Para los propósitos de este Reglamento, son de aplicación las siguientes definiciones: (1) Accidente imputable a mercancías peligrosas. Todo suceso atribuible al transporte aéreo de mercancías peligrosas o relacionadas con él, que ocasiona lesiones mortales o graves a alguna persona o daños de consideración a los bienes o al medio ambiente. (2) Aeronave de carga. Toda aeronave, distinta de la de pasajeros, que transporta mercancías o bienes tangibles. (3) Aeronave de pasajeros. Toda aeronave que transporte personas que no sean miembros de la tripulación, empleados del explotador que vuelen por razones de trabajo, representantes autorizados de las autoridades nacionales competentes o acompañantes de algún envío u otra carga. (4) Aprobación. Autorización otorgada por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica

Civil: (i) Para transportar las mercancías peligrosas prohibidas en aeronaves de pasajeros o

de carga, cuando en las Instrucciones Técnicas se establece que dichas mercancías pueden transportarse con una aprobación; o bien RAC 175 1 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas

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(ii) Para otros fines especificados en las Instrucciones Técnicas. Nota. Si no hay una referencia específica en las Instrucciones Técnicas para permitir el otorgamiento de una aprobación, se puede pedir una dispensa. (5) Artículo explosivo. Es un artículo que contiene una o más sustancias explosivas. (6) UAEAC. Esta expresión se refiere a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – UAEAC, (Aerocivil), entidad estatal que en la república de Colombia es la autoridad en materia aeronáutica y aeroportuaria o entidad que en el futuro asuma las competencias que corresponde a esta Unidad Administrativa. La naturaleza jurídica, objetivos y funciones de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, están previstas en el Decreto 260 de 2004. (7) Bulto. El producto final de la operación de empacado, que comprende el embalaje en sí y su contenido preparado en forma idónea para el transporte. (8) Contenedor móvil. Receptáculo especial, caneca (tambor), tanques portátiles, “bladders” o bidones utilizados para el transporte de mercancías peligrosas por vía aérea. (9) Centro de instrucción o entrenamiento de mercancías peligrosas. Organización autorizada por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con

los requisitos del Anexo 18 y del presente Reglamento, para suministrar instrucción y entrenamiento en transporte aéreo de mercancías peligrosas. (10) COMAT. Cualquier propiedad transportada en una aeronave del explotador en su propio provecho en un vuelo determinado, que no forma parte de los requisitos de operación o aeronavegabilidad para ese vuelo y no sea utilizada para venta o servicio en ese vuelo. (11) COMAT Peligroso. COMAT clasificado como mercancía peligrosa. (12) Declaración de Mercancías Peligrosas del Expedidor, (o en inglés, Shipper’s Declaration - SD). Documento presentado por el expedidor, firmado por una persona idónea en la materia, en el cual indican que aquellas están descritas completa y exactamente por sus nombres apropiados para transporte, que han sido correctamente clasificadas, empacadas, marcadas, etiquetadas y que se encuentran en condiciones adecuadas para su transporte por aire de acuerdo con las Instrucciones Técnicas (13) Dispensa. Toda autorización, que no sea una aprobación, otorgada por la Secretaría de Seguridad Aérea de la UAEAC, que exime de lo previsto en las Instrucciones Técnicas. (14) Dispositivo de carga unitarizada. Toda variedad de contenedor de carga, contenedor de aeronave, paleta de aeronave con red o paleta de aeronave con red sobre un contenedor (iglú estructural y no estructural) RAC 175 2 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas

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_______________________________ Nota. No se incluyen en esta definición los sobre-embalajes. (15) Embalaje. Los recipientes y demás componentes o materiales necesarios para que el recipiente sea idóneo a su función de contención. Nota. Para el material radiactivo, véase la Parte 2, 7.2 de las Instrucciones Técnicas. (16) Envío. Uno o más bultos de mercancías peligrosas que un explotador acepta de un expedidor de una sola vez y en un mismo sitio, recibido en un lote y despachado a un mismo consignatario y dirección. (17) Estado de destino. El Estado en cuyo territorio se ha descargado finalmente el envío transportado en una aeronave. (18) Estado del explotador. Estado en el que está ubicada la oficina principal del explotador o, de no haber tal oficina, la residencia permanente del explotador. (19) Estado de origen. El Estado en cuyo territorio se cargó inicialmente el envío a bordo de alguna aeronave. (20) Excepción. Toda disposición de la presente Parte, las Instrucciones Técnicas (Documento OACI9284) por la que se excluye determinado artículo, considerado mercancía peligrosa, de las condiciones normalmente aplicables a tal artículo. (21) Expedidor. Toda persona que en su nombre, o en nombre de una organización, envía la mercancía. (22) Explotador. Toda persona, organismo o empresa que se dedica, o propone dedicarse, a la explotación de aeronaves. (23) Explotador (de aeronave). Persona natural o jurídica que opera una aeronave a título de propiedad, o en virtud de un contrato de utilización -diferente del fletamentomediante el

cual se le ha transferido legítimamente dicha calidad, figurando en uno u otro caso inscrita como tal en el correspondiente registro aeronáutico. Persona organismo o empresa que se dedica o propone dedicarse a la explotación de aeronaves. De acuerdo con la Ley y los Reglamentos, el explotador tiene a su cargo el control técnico y operacional sobre la aeronave y su tripulación, incluyendo la conservación de su aeronavegabilidad y la dirección de sus operaciones y es el responsable por tales operaciones y por los daños y perjuicios que llegaren a derivarse de las mismas. (24) Explotador (de aeródromo). Persona natural o jurídica, que opera legítimamente un aeródromo a título de propiedad o en virtud de un contrato mediante al cual se le ha transferido legítimamente dicha calidad, figurando en uno u otro caso inscrita como tal el registro aeronáutico. Se presume explotador al dueño de las instalaciones equipos o RAC 175 3 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________ servicios que constituyen el aeródromo a menos que haya cedido la explotación por documento inscrito en el Registro. En los casos en que un aeródromo sea construido (previa autorización de la UAEAC) u operado por acción comunal, o de otra manera semejante, a falta de explotador inscrito se tendrá por tal al municipio en cuya jurisdicción se encuentre de acuerdo con la Ley y los Reglamentos Aeronáuticos, los explotadores así como las personas o entidades que

presten servicios de infraestructura aeronáutica son responsables de los daños que cause la operación de los aeródromos o la prestación de los servicios citados. (25) Incidente imputable a mercancías peligrosas. Toda ocurrencia atribuible al transporte aéreo de mercancías peligrosas y relacionada con él — que no constituye un accidente imputable a mercancías peligrosas y que no tiene que producirse necesariamente a bordo de alguna aeronave — que ocasiona lesiones a alguna persona, daños a los bienes o al medio ambiente, incendio, ruptura, derramamiento, fugas de fluidos, radiación o cualquier otra manifestación de que se ha vulnerado la integridad de algún embalaje. También se considera incidente imputable a mercancías peligrosas, toda ocurrencia relacionada con el transporte de mercancías peligrosas que pueda haber puesto en peligro a la aeronave o a sus ocupantes. (26) Incompatible. Se describen así aquellas mercancías peligrosas que, de mezclarse, podrían generar peligrosamente calor o gases o producir alguna sustancia corrosiva. (27) Incumplimiento. imputable a mercancías peligrosas.- Toda ocurrencia atribuible al transporte de mercancías peligrosas por vía aérea o relacionado con estas, que no tenga como resultado un incidente o accidente imputable a mercancías peligrosas. (28) Instrucciones Técnicas. Las Instrucciones Técnicas para el Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea, contenidas el Documento OACI 9284 AN/905, aprobadas y publicadas periódicamente de acuerdo con el procedimiento establecido por

el Consejo de la OACI. En lo sucesivo, en esta Parte 175 de los Reglamentos Aeronáuticos Colombianos, se utilizará la expresión “Instrucciones Técnicas”, para hacer referencia al Documento aquí descrito, en su última versión publicada. (29) Lesión grave. Cualquier lesión sufrida por una persona en un accidente y que: (i) Requiera hospitalización durante más de 48 horas dentro de los siete días contados a partir de la fecha en que se sufrió la lesión; o (ii) Ocasione la fractura de algún hueso (con excepción de las fracturas simples de la nariz o de los dedos de las manos o de los pies); o RAC 175 4 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas

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(iii) Ocasione laceraciones que den lugar a hemorragias graves, lesiones a nervios, músculos o tendones; o (iv) Ocasione daños a cualquier órgano interno; o (v) Ocasione quemaduras de segundo o tercer grado u otras quemaduras que afecten más del 5% de la superficie del cuerpo; o (vi) Sea imputable al contacto, comprobado, con sustancias infecciosas o a la exposición a radiaciones perjudiciales. (30) Lista de mercancías peligrosas.- Tabla 3-1 de las Instrucciones Técnicas. (31) Mercancías peligrosas. Todo objeto o sustancia que pueda constituir un riesgo para la salud, la seguridad, los bienes o el medio ambiente y que figure en la lista de mercancías peligrosas de las Instrucciones Técnicas o esté clasificado conforme a dichas

Instrucciones. (32) Mercancía peligrosa oculta. Carga declarada con descripción general que debería haber sido declarada como mercancía peligrosa, o mercancías peligrosas prohibidas o en cantidades mayores al límite permitido presente en el equipaje o junto al cuerpo del pasajero o tripulante, o presente en ítem de correo. (33) Miembro de la tripulación. Persona a quien el explotador de una aeronave asigna obligaciones que ha de cumplir a bordo, durante el tiempo de vuelo. (34) Miembro de la tripulación de vuelo. Tripulante, titular de la correspondiente licencia, a quien se asignan obligaciones esenciales para la operación de una aeronave durante el período de servicio de vuelo. (35) Número de la ONU. Número de cuatro dígitos asignado por el Comité de expertos en transporte de mercaderías peligrosas, de las Naciones Unidas, que sirve para reconocer las diversas sustancias o determinado grupo de ellas. (36) Piloto al mando. Es el Comandante quien es responsable de la operación y seguridad de la aeronave durante el tiempo de vuelo. (37) Seguridad operacional. Estado en el que los riesgos asociados a las actividades de aviación relativas a la operación de las aeronaves, o que apoyan directamente dicha operación, se reducen y controlan a un nivel aceptable (38) Sistema de Gestión de Seguridad Operacional. Enfoque sistemático para la gestión de la seguridad operacional que incluye las estructuras orgánicas, la obligación de rendición de cuentas, las políticas y los procedimientos necesarios. RAC 175 5 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil

Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________ (39) Sistemas de recopilación y procesamiento de datos sobre seguridad operacional. Se refiere a los sistemas de procesamiento y notificación, a las bases de datos, a los esquemas para intercambio de información y a la información registrada, y comprende: (i) Registros pertenecientes a las investigaciones de accidentes e incidentes (ii) Sistemas de notificación obligatoria de incidentes (iii) Sistemas de notificación voluntaria de incidentes; y (iv) Sistemas de auto notificación, incluidos los sistemas automáticos de captura de datos, así como sistemas manuales de captura de datos. (40) Sobre-embalaje externo. Embalaje utilizado por un expedidor único que contenga uno o más bultos y constituya una unidad para facilitar su manipulación y estiba. (41) Suceso con mercancías peligrosas. Cualquier ocurrencia de incumplimiento, incidente o accidente imputable a mercancías peligrosas, incluyendo el descubrimiento de una mercancía peligrosa oculta. (42) Sustancia explosiva. Es una sustancia (o mezcla de sustancias) sólida o líquida que tiene en sí misma la capacidad de experimentar reacción química produciendo gases a una temperatura y presión y velocidad tales que puedan ocasionar daños en los alrededores. Las sustancias pirotécnicas se incluyen aun cuando no desprendan gases. (43) Sustancia pirotécnica. Es una sustancia o mezcla de sustancias destinada a producir un efecto calorífico, luminoso, sonoro o fumígeno, o una combinación de tales efectos

como resultado de reacciones químicas exotérmicas que se mantienen por sí mismas y no son detonantes. (b) Abreviaturas.- Para los propósitos de este Reglamento, son de aplicación las siguientes abreviaturas: (1) UAEAC. Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil (2) COMAT.- Material del explotador. (3) RAC.- Reglamento Aeronáutico Colombiano.- (4) OpSpecs.- (Especificaciones de las operaciones).- Las autorizaciones, condiciones y limitaciones relacionadas con el certificado de explotador de servicios aéreos y sujetas a las condiciones establecidas en el manual de operaciones. (c) En caso que algún término, abreviatura o expresión no esté contemplada en la presente sección, se utilizarán los significados contenidos en las Instrucciones Técnicas. RAC 175 6 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas

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175.005 Aplicación (a) Este Reglamento establece los requisitos aplicables al transporte aéreo de mercancías peligrosas por cualquier persona, que realiza, que intenta realizar o que es requerida a realizar cualquier de las funciones relacionadas, incluyendo: (1) Explotadores, incluyendo las operaciones bajo los RAC 91, 121, 135 y los trabajos aéreos, utilizando aeronaves civiles registradas en el territorio Colombiano; (2) Explotadores extranjeros que operen en el territorio Colombiano; (3) Personas responsables por la entrega o recepción de carga o correo para ser transportada

por vía aérea, incluyendo a los operadores postales designados; (4) Miembros de la tripulación y funcionarios de los explotadores, incluyendo al personal subcontratado, tercerizado o eventual o en entrenamiento que reciba carga, correo, pasajeros o equipaje o que manipula, embarca o desembarca carga, correo o equipajes; (5) Fabricantes y ensambladores de embalajes para el transporte de mercancías peligrosas; (6) Operadores de aeródromo; (7) Centros de instrucción o de entrenamiento de mercancías peligrosas; y (8) Operadores de terminales de carga. (9) Operadores postales (10) Todos los vuelos nacionales e internacionales hacia o desde Colombia, realizados con aeronaves civiles (b) Las normas contenidas en este RAC en materia de mercancías peligrosas, igualmente son de obligatoria observancia para las empresas nacionales o extranjeras que exploten en Colombia servicios aéreos comerciales de transporte público de pasajeros, correo o carga, internos e internacionales; para los operadores aeroportuarios, para empresas de servicios aeroportuarios especializados, para quienes las transporten por vía terrestre con destino a los aeropuertos y para las demás personas o empresas que manipulen, embarquen o almacenen mercancías peligrosas con destino a ser transportadas por Vía aérea; y en lo pertinente para los expedidores de carga y pasajeros con respecto a su equipaje facturado y objetos de mano. (c) El transporte de mercancías peligrosas en cualquier aeronave civil con origen, destino, tránsito o sobrevuelo en el territorio nacional, debe cumplir con las condiciones y restricciones previstas en este Reglamento, en otros reglamentos nacionales e internacionales aplicables y en las

Instrucciones Técnicas para el Transporte sin Riesgo de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea – Doc. 9284-AN/905 – de la Organización de Aviación Civil Internacional, y sus enmiendas vigentes. RAC 175 7 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas

REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________

(d) En caso que una enmienda a las Instrucciones Técnicas tenga efecto inmediato por razones de seguridad operacional, pero cuya aplicación aún no haya sido posible, la UAEAC facilitará el tránsito dentro el territorio nacional de las mercancías peligrosas embarcadas en otro Estado, siempre que se cumplan con los requisitos de tal enmienda. 175.010 [Reservado] 175.011 Mercancías Peligrosas cuyo Transporte por Vía Aérea está Permitido (a) Únicamente se transportarán mercancías peligrosas por vía aérea, siempre que se realice y se dé cumplimiento a las especificaciones y procedimientos detallados en esta Parte y en las Instrucciones Técnicas. 175.012 Transporte de Superficie (a) Las mercancías peligrosas destinadas a su transporte por vía aérea, que sean preparadas, embaladas o embarcadas para ser transportadas por medios de superficie hacia o desde los aeropuertos, deberán cumplir también con las normas establecidas en esta Parte para el transporte de superficie de dichas mercancías. 175.015 [Reservado] 175.016 Operaciones nacionales e internacionales de las aeronaves civiles (a) Las normas y métodos sobre mercancías, contenidos en el Anexo 18 de la OACI y en las

Instrucciones Técnicas adoptados según el numeral precedente, serán indistintamente aplicables a las aeronaves de matrícula colombiana o extranjera; explotadas por operador colombiano o extranjero; en vuelo interno o internacional, siempre que Colombia sea punto de origen, sobrevuelo, escala, tránsito, trasbordo o destino de tales mercancías 175.020 Autorizaciones, Aprobaciones y Dispensas (a) Para transportar mercancías peligrosas por vía aérea, el explotador debe poseer una autorización emitida por la UAEAC en sus OpSpecs, o si las OpSpecs no fueran aplicables, en otro documento equivalente. (b) No se pretende con el otorgamiento de una aprobación o de una dispensa, que se interprete que se está obligando al explotador a transportar determinado objeto o sustancia o que se le impida adoptar condiciones especiales para transportarlo. RAC 175 8 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas

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(c) En caso que lo considere pertinente, la UAEAC podrá emitir una autorización especial a un explotador no autorizado a transportar mercancías peligrosas, para el transporte de algunas mercancías peligrosas consideradas de riesgo menor (sustancias biológicas, Categoría B, baterías de litio embaladas según la Sección II de las instrucciones de embalaje, COMAT peligroso, mercancías peligrosas permitidas por correo), siempre que el explotador desarrolle los procedimientos e instrucción adecuados, que proporcionen conocimientos suficientes para que

sus empleados lleven a cabo sus funciones de manera segura y correcta, garantizando un nivel apropiado de seguridad operacional durante el transporte de dichos artículos. (d) En tal sentido, a la UAEAC le corresponde reglamentar el otorgamiento de dispensas en territorio colombiano, para mercancías peligrosas, tales como explosivos y combustibles y otros a requerimiento del Explotador. (e) La UAEAC definirá los casos en que se conceda una Aprobación o una Dispensa, en cuyo caso exigirá un método alterno presentado por el solicitante (Explotador de aeronave), el cual después de ser analizado y comprobada su eficacia por parte de la UAEAC, se concluya que su aplicación no compromete de alguna manera la seguridad y mediante el mismo se logra un nivel general de la misma que sea equivalente al previsto en las Instrucciones Técnicas. (f) Cuando esté específicamente previsto en las Instrucciones Técnicas, la UAEAC podrá otorgar una aprobación siempre que en dichos casos se logre un nivel general de seguridad en el transporte que sea equivalente al nivel de seguridad previsto en las Instrucciones Técnicas, en casos tales como: (1) De extrema urgencia; o (2) Cuando otras modalidades de transporte no sean apropiadas; o (3) Cuando el cumplimiento de todas las condiciones exigidas sea contrario al interés público, (g) En casos de extrema urgencia o cuando otras modalidades de transporte no sean apropiadas o cuando el cumplimiento de todas las condiciones exigidas sea contrario al interés público, la UAEAC podrá dispensar del cumplimiento de lo previsto, siempre que en tales casos se haga cuanto sea menester para lograr en el transporte un nivel general de seguridad que sea

equivalente al nivel de seguridad previsto por estas disposiciones y que no se trate de mercancías peligrosas prohibidas en todas las circunstancias. (h) Si no resulta pertinente ninguno de los criterios expuestos para otorgar una dispensa, la UAEAC podrá otorgarla basándose exclusivamente en la convicción de que se ha logrado un nivel equivalente de seguridad en el transporte aéreo, teniendo en cuenta que: (1) Para los fines de las aprobaciones, Colombia sea el Estado de origen y/o del explotador, salvo cuando se especifica de otro modo en las Instrucciones Técnicas. RAC 175 9 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________ (2) Para los fines de las dispensas, Colombia sea el Estado de origen, del explotador, de tránsito, de sobrevuelo y/o de destino.

Nota: No se pretende con el otorgamiento de una aprobación o de una dispensa, que se interprete que se está obligando al explotador a transportar determinado objeto o sustancia o que se le impida adoptar condiciones especiales para transportarlo. 175.025 Seguridad de las Mercancías Peligrosas

(a) Todas las personas que participen en el transporte de mercancías peligrosas deberán tener en cuenta los requisitos en materia de seguridad aplicables al transporte de mercancías peligrosas que correspondan a sus responsabilidades. (b) A excepción de lo previsto en las Instrucciones Técnicas, las mercancías peligrosas sólo deberán entregarse a explotadores que hayan sido debidamente identificados. (c) La instrucción sobre mercancías peligrosas especificada en el Capítulo D de este Reglamento

deberá incluir conocimientos en materia de seguridad, en conformidad con las disposiciones de las Instrucciones Técnicas. (d) La instrucción de seguridad deberá impartirse o verificarse al contratar personal para un puesto que conlleve o esté relacionado con el transporte de mercancías peligrosas. Periódicamente, deberá impartirse nueva instrucción para mantener la vigencia de los conocimientos, de acuerdo con lo establecido en las Instrucciones Técnicas. (e) Las personas descritas en 175.005 (a) que participen en el transporte de mercancías peligrosas de alto riesgo, conforme a lo definido en las Instrucciones Técnicas, deberán adoptar, aplicar y cumplir con un plan de seguridad que incluya, como mínimo, los elementos especificados en las Instrucciones Técnicas. (f) Corresponde a la UAEAC establecer las medidas necesarias relativas a la seguridad de las mercancías peligrosas aplicables a los expedidores, explotadores y terceros, es decir a todos aquellos que participen en el transporte de mercancías peligrosas por vía aérea, con miras a reducir al mínimo el robo o uso indebido de dichas mercancías que pueda poner en peligro a las personas, los bienes o el medio ambiente. Tales medidas deberán ser equivalentes a las disposiciones en materia de seguridad especificadas en otras Partes de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia – RAC y en las Instrucciones Técnicas.

Nota: En el RAC 160 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, que trata sobre Seguridad de la Aviación Civil, la UAEAC establece las medidas relativas a la seguridad de las mercancías peligrosas aplicables a los expedidores, explotadores y terceros que participen en el transporte

de mercancías peligrosas por vía aérea, con miras a reducir al mínimo el robo o uso indebido de dichas mercancías que pueda poner en peligro a las personas, los bienes o el medio ambiente. RAC 175 10 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas

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(g) Así mismo, corresponde a los explotadores de aeronaves dedicados al transporte de mercancías peligrosas bajo los términos de esta Parte, cerciorarse y acreditar ante la UAEAC que los seguros de responsabilidad exigibles de acuerdo con la ley (artículos 1900 y siguientes del Código de Comercio) tengan cobertura sobre los riesgos asegurados cuando los eventuales daños provengan del transporte de mercancías peligrosas. 175.028 Integración con la Gestión de Seguridad Operacional (a) El manejo de mercancías peligrosas por vía aérea en Colombia se cumplirá siguiendo los principios de la Gestión de Seguridad Operacional, de acuerdo a lo establecido en la Parte 22 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, que trata sobre la implementación de Sistemas de Gestión de Seguridad Operacional. (b) En tal sentido las Organizaciones Aeronáuticas deben integrar los programas de manejo de mercancías peligrosas a sus propios sistemas de gestión, SMS, con el fin de mantener en esta área los niveles aceptables de seguridad que prevengan la ocurrencia de accidentes e incidentes. (c) Tanto la UAEAC, como los prestadores de servicios aeronáuticos, deben motivar la participación en los sistemas de recopilación y procesamiento de datos sobre seguridad operacional con miras

al establecimiento de procesos predictivos en el área de mercancías peligrosas. 175.030 Obligación de Proporcionar Información (a) Toda persona mencionada en 175.005 (a), está obligada a proporcionar toda la información que solicite la UAEAC, así como a las autoridades extranjeras cuando corresponda en una operación internacional, las que a través de sus inspectores plenamente identificados, realizarán auditorías, inspecciones de control y vigilancia para verificar el cumplimiento del presente Reglamento y demás procedimientos afines implementados por sus respectivas autoridades. 175.035 Autoridad Nacional (a) La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil –UAEAC (Aerocivil) es la autoridad competente dentro de la administración del Estado colombiano, responsable de asegurar el cumplimiento del Anexo 18 de la OACI de las Instrucciones Técnicas y de esta Parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. (b) Corresponde a la UAEAC ejercer el control y velar por el cumplimiento de la normatividad relacionada con el transporte sin riesgo de mercancías peligrosas por vía aérea en aeronaves civiles, por parte de explotadores aéreos, explotadores de aeródromo, expedidores y de la misma UAEAC, con el fin de prevenir la ocurrencia de accidentes o incidentes imputables a mercancías peligrosas. (c) La UAEAC notificará a la OACI, cuál es la dependencia interna encargada del tema de mercancías peligrosas, así como cuando se presenten cambios al respecto. RAC 175 11 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas

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175.040 Instrucciones Técnicas sobre Mercancías Peligrosas (a) La UAEAC adopta las Instrucciones Técnicas para el Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea de OACI, Documento OACI 9284 AN/905, y tomará las medidas necesarias para lograr el cumplimiento de las disposiciones detalladas en las mismas. La UAEAC tomará las medidas necesarias para lograr que las enmiendas de las Instrucciones Técnicas se implementen durante el período de vigencia establecido de una edición de las Instrucciones Técnicas. (1) Cuando la UAEAC encontrare dificultad en la aplicación de las Instrucciones Técnicas, así lo informará a la OACI, sugiriendo las modificaciones que convendría introducir en las mismas. (2) Cuando una enmienda de las Instrucciones Técnicas que surta efecto inmediatamente por razones de seguridad no haya podido aplicarse todavía en Colombia, la UAEAC facilitará el movimiento en su territorio de las mercancías peligrosas consignadas desde otro Estado contratante de conformidad con esa enmienda, siempre que las mercancías cumplan íntegramente con los requisitos revisados y otros que en determinados casos pueda requerir el Estado colombiano. (3) En caso de ser adoptadas por parte de la UAEAC otras disposiciones que difiera

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