AEROCIVIL - RAC 2 - Personal Aeronáutico
Aeronáutica Civil
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Detalles
- Título
- AEROCIVIL - RAC 2 - Personal Aeronáutico
- Autor
- Aeronáutica Civil
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- —
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________
RAC 2
PERSONAL AERONÁUTICO
TABLA DE CONTENIDO
SUBPARTE A
LICENCIAS AL PERSONAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO II
2.1. NORMAS COMUNES A TODAS LAS LICENCIAS DEL PERSONAL AERONÁUTICO 2.1.2. AUTORIZACIÓN PARA ACTUAR COMO PERSONAL AERONÁUTICO 2.1.2.1. Licencias que otorga la Autoridad Aeronáutica de la República de Colombiana 2.1.3.1. Exámenes
2.1.4. VIGENCIA
2.1.5. APTITUD PSICOFISICA
2.1.6. EDAD
2.1.7. CONVALIDACIÓN
2.1.8. LICENCIAS AL PERSONAL EXTRANJERO
2.1.9. IDIOMA
2.1.10. ATRIBUCIONES Y CONDICIONES DEL TITULAR DE UNA LICENCIA
2.1.11. ACTIVIDADES DEPORTIVAS RELACIONADAS CON AVIACIÓN
2.1.12. LICENCIAS AL PERSONAL DE LA FUERZA PUBLICA
2.1.13. TRAMITE DE LICENCIAS, REVALIDACIONES Y HABILITACIONES RAC 2 1
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2.1.14. BITÁCORA DE VUELO
2. 1.16. Otras disposiciones 2.1.15. Características de las licencias
APÉNDICE A
CAPITULO II
HELICÓPTEROS DE CLASE Y TIPO SEGÚN HABILITACIONES
APÉNDICE “B”
CAPITULO II
AVIONES DE CLASE SEGÚN HABILITACIONES
APÉNDICE “C”
CAPITULO II
TRIPULACIÓN DE VUELO
2.2.1. REQUISITOS GENERALES DE LAS LICENCIAS Y HABILITACIONES PARA PILOTOS
2.2.2. ALUMNO PILOTO AVIÓN O HELICÓPTERO - AP.A ó AP.H.
2.2.3. PILOTO PRIVADO AVIÓN - PPA
2.2.4. PILOTO PRIVADO HELICÓPTERO - PPH
2.2.5. PILOTO COMERCIAL AVIÓN - PCA
2.2.6. PILOTO COMERCIAL HELICÓPTERO - PCH
2.2.7. PILOTO DE TRANSPORTE DE LINEA AEREA AVION – PTL
2.2.8. PILOTO DE TRANSPORTE DE LÍNEA AÉREA HELICÓPTERO - PTH
2.2.9. PILOTO DE PLANEADOR – PPL
2.2.10. PILOTO DE GLOBO LIBRE – PGL 2.2.11. PILOTO DEPORTIVO/RECREATIVO – PDR RAC 2 2
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CAPITULO III
OTROS TRIPULANTES
2.3. INGENIEROS DE VUELO, NAVEGANTES Y AUXILIARES DE SERVICIOS A BORDO
CAPITULO IV PERSONAL TÉCNICO TERRESTRE 2.4. PERSONAL DE MANTENIMIENTO DE AERONAVES Y DE OPERACIONES DE VUELO
CAPITULO V
PERSONAL TÉCNICO DE LOS SERVICIOS PROTECCIÓN Y APOYO AL VUELO
2.5. CONTROLADOR DE TRÁNSITO AÉREO Y OPERADOR DE ESTACIÓN AERONÁUTICA.
APÉNDICE “A”
CAPITULO V
1. Requisitos para la Habilitación de Competencia Lingüística a Controladores de Tránsito Aéreo:
CAPITULO VI
INSTRUCTORES
2.6. INSTRUCTORES DE VUELO Y DE TIERRA EN ESPECIALIDADES AERONÁUTICAS
CAPITULO VII
INSPECTORES
2.7. INSPECTOR TECNICO AUTORIZADO - AIT
CAPITULO VIII
EXAMINADORES DESIGNADOS
2.8. EXAMINADORES DESIGNADOS POR LA AUTORIDAD AERONÁUTICA COLOMBIANA
SUB PARTE B
APTITUD PSICOFÍSICA DEL PERSONAL AERONÁUTICO
CAPITULO IX RAC 2 3
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REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________
2.9. DISPOSICIONES MEDICAS APLICABLES AL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS
CAPITULO X
PREVENCIÓN DEL ALCOHOL Y LAS DROGAS EN EL PERSONAL AERONÁUTICO
2.10. GENERALIDADES
CAPITULO XI
DE LOS MÉDICOS DELEGADOS
2.11. GENERALIDADES
CAPITULO XII
INSTANCIAS DE RECLAMACIÓN
2.12. ACTOS ADMINISTRATIVOS
CAPITULO XIII (RESERVADO)
SUBPARTE C
PREPARACIÓN DEL PERSONAL AERONÁUTICO DE LA AVIACIÓN CIVIL
CAPITULO XIV DISPOSICIONES GENERALES 2.14. NORMAS COMUNES PARA LA PREPARACIÓN DE TODOS LOS MIEMBROS DEL
PERSONAL AERONÁUTICO
CAPITULO XV
CENTROS DE INSTRUCCIÓN AERONAUTICA
2.15. NORMAS COMUNES
APENDICE A CAPITULO XV Maqueta o avión para instrucción práctica de auxiliares de servicio a bordo
CAPITULO XVI RAC 2 4
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INSTRUCCIÓN PARA TRIPULANTES DE VUELO
2.16. CURSOS DE FORMACIÓN BÁSICA Y AVANZADA PARA PILOTOS
CAPITULO XVII
INSTRUCCIÓN PARA OTROS TRIPULANTES
2.17.1. CURSOS DE FORMACIÓN BÁSICA
CAPITULO XVIII
INSTRUCCIÓN PARA PERSONAL TÉCNICO TERRESTRE
2.18.1. CURSOS DE FORMACIÓN BÁSICA
CAPITULO XIX
INSTRUCCIÓN PARA PERSONAL DE PROTECCIÓN Y APOYO AL VUELO
CAPITULO XX (RESERVADO) CAPITULO XXI (RESERVADO) RAC 2 5
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R A C 2
PERSONAL AERONÁUTICO
SUBPARTE A
LICENCIAS AL PERSONAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
2.1. NORMAS COMUNES A TODAS LAS LICENCIAS DEL PERSONAL
AERONÁUTICO 2.1.1. APLICABILIDAD Esta parte contiene las disposiciones relativas a la expedición de licencias y autorizaciones al personal aeronáutico que haya completado los requisitos necesarios en Colombia, así como a la homologación o convalidación de licencias otorgadas válidamente en el extranjero. 2.1.2. AUTORIZACIÓN PARA ACTUAR COMO PERSONAL AERONÁUTICO Ninguna persona actuará como miembro del personal aeronáutico a menos que sea titular de una licencia válida o permiso de conformidad con las especificaciones de ésta Parte y que corresponda a las funciones que haya de ejercer. La licencia habrá sido expedida por la autoridad aeronáutica de Colombia; o la de cualquier otro Estado contratante de la Organización de Aviación Civil Internacional –OACI y convalidada por la autoridad aeronáutica colombiana. Para la expedición de una licencia o habilitación, la UAEAC exigirá al aspirante el cumplimiento de todos los requisitos pertinentes en materia de edad, RAC 2 6 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________ conocimientos, experiencia, exámenes (teóricos y prácticos según corresponda), y pericia,
para cada una; así como instrucción de vuelo y aptitud psicofísica para aquellas que lo requieran. 2.1.2.1. Licencias que otorga la Autoridad Aeronáutica de la República de Colombiana En aplicación de las normas contenidas en esta Parte Segunda, la UAEAC otorgará las siguientes licencias al personal aeronáutico:
ALUMNO PILOTO - AVIÓN O HELICÓPTERO APA ó APH
PILOTO PRIVADO – AVIÓN PPA
PILOTO PRIVADO –HELICÓPTERO PPH
PILOTO COMERCIAL – AVIÓN PCA
PILOTO COMERCIAL – HELICÓPTERO PCH
PILOTO DE TRANSPORTE DE LÍNEA AÉREA AVIÓN PTL
PILOTO DE TRANSPORTE DE LÍNEA AÉREA – HELICÓPTERO PTH
PILOTO DE PLANEADOR PPL
PILOTO DE GLOBO LIBRE PGL
INGENIERO DE VUELO – AVIÓN IDVA
INGENIERO DE VUELO HELICÓPTERO IDVH
NAVEGANTE DE VUELO NDV
AUXILIAR DE SERVICIOS A BORDO ASA
TÉCNICO DE LÍNEA AVIONES TLA
TÉCNICO DE LÍNEA HELICÓPTEROS TLH
TÉCNICO ESPECIALISTA EN REPARACIÓN DE PLANTAS MOTRICES TERM
TÉCNICO ESPECIALISTA EN ESTRUCTURAS METÁLICAS TEMC
Y MATERIALES COMPUESTOS
TÉCNICO ESPECIALISTA EN SISTEMAS HIDRÁULICOS TESH
TÉCNICO ESPECIALISTA EN HÉLICES TEH
TÉCNICO ESPECIALISTA EN AVIÓNICA TEEI
INGENIERO ESPECIALISTA AERONÁUTICO IEA
DESPACHADORES DE AERONAVES DPA
CONTROLADOR DE TRANSITO AÉREO CTA
OPERADOR DE ESTACIÓN AERONÁUTICA OEA BOMBERO AERONÁUTICO BAE INSTRUCTOR DE VUELO – AVIÓN O HELICÓPTERO IVA ó IVH INSTRUCTOR DE VUELO - PLANEADOR O GLOBO IVP ó IVG INSTRUCTOR DE INGENIEROS DE VUELO IDVI INSTRUCTORES DE TIERRA EN ESPECIALIDADES AERONÁUTICAS IET Nota: Modificado conforme al Artículo Segundo de la Resolución Nº. 03078 del 17 de JUN de 2010. Publicada en el Diario Oficial Nº. 47.750 del 24 de Junio de 2010. RAC 2 7 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________ 2.1.3. Toda formación de tierra o de vuelo, impartida a personal aeronáutico, deberá ser realizada y certificada en escuela o centro de entrenamiento aeronáutico, autorizado por la UAEAC y en desarrollo de programas aprobados por dicha autoridad. No obstante lo anterior, las empresas de servicios aéreos comerciales que se encuentren en proceso de certificación, o adición de equipo y que pretendan operar aeronaves de una
marca y modelo no existentes en el país, podrán obtener una autorización provisional de la Secretaría de Seguridad Aérea para efectuar temporalmente el entrenamiento en tierra de su personal técnico de mantenimiento, tripulantes y demás personal de operaciones, conforme a lo siguiente: a) Que el correspondiente programa de entrenamiento haya sido previamente aceptado por parte del Grupo Técnico de la Secretaría de Seguridad Aérea de la UAEAC. b) Que la empresa cuente con al menos un instructor nacional o extranjero habilitado en el equipo o equipos correspondientes, tanto para el mantenimiento como para la operación, según corresponda c) Que la empresa cuente con instalaciones apropiadas, con las ayudas de instrucción necesarias y con todo el material didáctico requerido para el entrenamiento teórico y práctico como manuales técnicos actualizados correspondientes a las aeronaves, maquetas, equipos de laboratorio, etc. d) El entrenamiento será impartido únicamente al personal de la empresa suficiente para asumir el mantenimiento y la operación de la flota con que habría de iniciar operaciones y/o la que operaría durante los tres (3) primeros meses de funcionamiento y deberá ser supervisado por un inspector de mantenimiento y/o uno de operaciones de la Secretaría de Seguridad Aérea según corresponda. e) La autorización tendrá vigencia hasta que la empresa obtenga el correspondiente Certificado de operación, sin exceder de un (1) año contado a partir de su expedición. (Modificado y Adicionado mediante el Artículo PRIMERO de la Resolución N°. 03336 de Julio 18 de 2007. Publicada en el Diario Oficial N° 46.694 de Julio 19 de 2007).
2.1.3.1. Exámenes 2.1.3.1.1. Para efectos de la expedición de licencias, la vigencia de los exámenes finales teóricos o de escuela de tierra tendrá una validez máxima de un (1) año, y los exámenes prácticos o de vuelo será de seis (6) meses. Los exámenes prácticos iniciales para obtener una licencia de personal técnico de mantenimiento tendrán una vigencia de dos (2) años; en los demás casos la vigencia será de un (1) año.
NOTA: Modificado mediante el Artículo PRIMERO de la Resolución N°. 01244 de Marzo 28 de 2008. Publicada en el Diario Oficial N° 46.947 de Abril 01 de 2008. 2.1.3.1.2. Los centros de instrucción aeronáutica, empresas de aviación o talleres aeronáuticos que tengan programas de entrenamiento aprobados podrán efectuar los RAC 2 8
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________ exámenes teóricos y prácticos al personal aeronáutico que aspire a obtener una habilitación o una licencia, en relación con aquellos programas, habilitaciones y sus materias para los cuales la UAEAC los haya autorizado expresamente, siempre y cuando sean supervisados por un Inspector de la UAEAC o por un Examinador Designado. Tal autorización constará en el correspondiente certificado de operación o funcionamiento. Si los respectivos establecimientos no estuvieren autorizados para efectuar exámenes, estos serán
presentados directamente ante la UAEAC.
Nota: Modificado conforme al Artículo Segundo de la Resolución Nº. 00861 del 22 de Febrero de 2010.
Publicada en el Diario Oficial Nº. 47.655 del 18 de Marzo de 2010. 2.1.3.1.2.1. Para obtener la correspondiente autorización para practicar los exámenes, el centro de instrucción, además de la aprobación de los programas en los cuales ha de examinar, deberá someter a aprobación de la UAEAC los correspondientes bancos de preguntas con sus respuestas, que servirán como base a los cuestionarios de los exámenes, por materia. Estos contendrán preguntas en forma clara y suficiente en relación con cada asignatura, en proporción a su intensidad horaria. Los bancos de preguntas podrán ser de público conocimiento, pero no los cuestionarios que con fundamento en ellos se preparen específicamente para cada examen, los cuales deberán mantenerse bajo custodia de la UAEAC y no deben ser conocidos, sino hasta el momento del respectivo examen.
Nota: Modificado conforme al Artículo Segundo de la Resolución Nº. 00861 del 22 de Febrero de 2010.
Publicada en el Diario Oficial Nº. 47.655 del 18 de Marzo de 2010. 2.1.3.1.2.2. Del mismo modo, como requisito previo a la autorización, cada centro de instrucción presentará como candidatos, para ser autorizados como Examinadores Designados, a una o más personas titulares de una licencia vigente de instructor (habilitada en cualquier especialidad) como examinador responsable ante la UAEAC, de la coordinación de los exámenes, custodia de los cuestionarios y por la ejecución, vigilancia y calificación de
los mismos. El nombre, número de licencia, dirección y teléfono de dicha persona o personas será informado a la UAEAC, así como cualquier cambio al respecto.
Nota: Modificado conforme al Artículo Segundo de la Resolución Nº. 00861 del 22 de Febrero de 2010.
Publicada en el Diario Oficial Nº. 47.655 del 18 de Marzo de 2010. 2.1.3.1.3. Los exámenes de vuelo para pilotos e ingenieros de vuelo serán efectuados ante Inspectores de la UAEAC o ante Piloto o Ingeniero Chequeador ó ante Examinador Designado, según corresponda conforme a lo siguiente: a) Cuando se trate de pilotos de transporte de línea (PTL-PTH) o de pilotos comerciales (PCA-PCH), o de Pilotos privados o de Instructores de Vuelo (IVA-IVH) o de Ingenieros de Vuelo, los exámenes de vuelo para expedición inicial, serán presentados ante Inspectores de la UAEAC o ante Examinadores Designados autorizados. b) Cuando se trate de pilotos de transporte de línea (PTL-PTH) o de pilotos comerciales (PCA-PCH) o de instructores de vuelo (IVA-IVH) o de Ingenieros de Vuelo, los exámenes de vuelo de proeficiencia, serán presentados ante Inspectores de la UAEAC, o ante Examinadores Designados autorizados ó ante Piloto o Ingeniero Chequeador. RAC 2 9 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas
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c) Cuando el Examinador Designado actúe como instructor de vuelo no podrá desempeñarse como examinador. Cuando el examen de vuelo sea presentado ante un inspector calificado de la UAEAC, se entenderá que este actúa como examinador.
Nota: Modificado conforme al Artículo Segundo de la Resolución Nº. 00861 del 22 de Febrero de 2010.
Publicada en el Diario Oficial Nº. 47.655 del 18 de Marzo de 2010. 2.1.3.1.4. Los exámenes teóricos o prácticos, efectuados ya sea por los centros de instrucción aeronáutica o por la UAEAC, como requisito para la obtención de la licencia, se efectuarán observando lo siguiente: a) Los exámenes a que se refiere este numeral se efectuarán una vez el aspirante haya concluido y aprobado todas las asignaturas correspondientes al programa, curso o habilitación por solicitar y serán independientes de las evaluaciones correspondientes a la aprobación de cada materia, presentadas ante el respectivo centro de instrucción. b) Los exámenes comprenderán todo el programa correspondiente e incluirán preguntas en relación con todas y cada una de las materias reglamentarias vistas, en proporción a la intensidad horaria de las mismas. c) Los exámenes teóricos serán escritos. Los prácticos podrán incluir preguntas orales y en este último caso se elaborará un informe sobre dicho examen práctico y su componente oral. Tales exámenes e informes se conservarán durante al menos tres años. d) Para todas las licencias y autorizaciones es indispensable que se haya aprobado en su totalidad los exámenes teóricos, como requisito previo para la presentación de los prácticos.
e) La calificación mínima para aprobar cualquier examen es de setenta por ciento (70%). f) El aspirante que no aprobare alguna de las materias del examen teórico o práctico, no podrá presentarse a un nuevo examen hasta pasados siete (7) días calendario. Si en este segundo examen tampoco obtuviera la calificación mínima requerida, podrá presentar una tercera prueba después de un lapso mínimo de quince (15) días calendario, previo un curso de repaso en un centro de instrucción autorizado por la UAEAC. En el caso de no obtener la aprobación en este tercer examen, podrá presentar una cuarta y última prueba después de treinta (30) días calendario, contados desde el tercer examen. g) Cuando un piloto, copiloto o Ingeniero de vuelo examinado no aprobare el examen práctico de simulador o avión, podrá presentarse a un nuevo examen en el tiempo establecido por el Inspector de la UAEAC o por el Piloto o Ingeniero Examinador Designado, el cual no podrá exceder de seis (6) meses. h) Cuando al examinado se le encuentre haciendo fraude durante el desarrollo de la prueba, esta se anulará y solamente podrá presentarse de nuevo, después de seis (6) meses. i) Las respuestas de los exámenes deberán ser escritas en tinta. No se aceptarán respuestas en lápiz, con enmendaduras, ni más de una respuesta por pregunta. El cumplimiento de lo anterior evita que se anulen dichas respuestas. j) Los examinados tendrán un plazo de tres (3) días hábiles a partir de la notificación de su calificación, para interponer el recurso de revisión ante el superior jerárquico del examinador.
k) La UAEAC se reserva el derecho de inspeccionar los procedimientos de examen y calificación. Del mismo modo la UAEAC se reserva el derecho de verificar en cualquier RAC 2 10 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________ momento la idoneidad del aspirante o del titular de una licencia o autorización, pudiendo examinarlo, reexaminarlo o someterlo a las comprobaciones que estime convenientes. l) La inobservancia de cualquiera de las anteriores disposiciones por parte de los centros de instrucción aeronáutica, dará lugar a la revocatoria de la autorización para examinar, sin perjuicio de las sanciones a que pudiera haber lugar para el centro de instrucción y para el examinador responsable, conforme a lo previsto en la Parte 7ª de los Reglamentos Aeronáuticos.
Nota: Modificado conforme al Artículo Segundo de la Resolución Nº. 00861 del 22 de Febrero de 2010.
Publicada en el Diario Oficial Nº. 47.655 del 18 de Marzo de 2010. 2.1.4. VIGENCIA Las licencias expedidas al personal aeronáutico tendrán vigencia indefinida, siempre y cuando su titular mantenga actualizados los requisitos indispensables para su expedición y no sean suspendidas o canceladas de conformidad con el numeral 2.1.16.1. Las autorizaciones tendrán vigencia establecida por la División de Licencias de la UAEAC. Adicionalmente aquellas licencias y autorizaciones que requieren de un certificado médico
estarán vigentes por el término fijado en el respectivo certificado. 2.1.4.1. Cuando la UAEAC haya expedido una licencia, tanto ella como su titular, se asegurarán que no se haga uso de las atribuciones otorgadas por dicha licencia o por las habilitaciones correspondientes a menos que dicho titular mantenga la competencia y cumpla con los requisitos relativos a experiencia reciente que se establezca en esta parte. Asimismo la UAEAC, se asegurará que otros estados puedan cerciorarse de la validez de las licencias expedidas. 2.1.5. Aptitud psicofísica 2.1.5.1. El solicitante de una licencia de personal aeronáutico poseerá, cuando corresponda una Certificación Médica expedida de conformidad con las disposiciones contenidas en el Capítulo IX de ésta Parte de los Reglamentos.
Nota: Modificado conforme al Artículo Segundo de la Resolución Nº. 00748 del 26 de Febrero de 2013.
Publicada en el Diario Oficial Nº. 48.722 del 04 de Marzo de 2013. 2.1.5.2. En el Programa de Vigilancia de la UAEAC se aplicarán los principios básicos de la gestión de la seguridad operacional en el proceso de examen médico de los titulares de licencias, incluyendo como mínimo: (a) Análisis de rutina de los sucesos de incapacitación durante el tiempo que se desempeñe en las atribuciones que le habilitan la licencia técnica aeronáutica y constataciones médicas durante los exámenes médicos para identificar los elementos de riesgo médico aumentado; y RAC 2 11 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
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(b) Reevaluación continua del proceso de examen médico para concentrarse en los ámbitos de riesgo médico aumentado que se hayan identificado.
Nota: Modificado conforme al Artículo Segundo de la Resolución Nº. 00748 del 26 de Febrero de 2013.
Publicada en el Diario Oficial Nº. 48.722 del 04 de Marzo de 2013. 2.1.5.3. El período de validez de la evaluación de la aptitud psicofísica comenzará en la fecha en que se lleve a cabo el reconocimiento médico y su duración se ajustará a lo previsto en el numeral 2.1.5.19. de esta Parte.
Nota: Modificado conforme al Artículo Segundo de la Resolución Nº. 00748 del 26 de Febrero de 2013.
Publicada en el Diario Oficial Nº. 48.722 del 04 de Marzo de 2013. 2.1.5.4. El período de validez de la evaluación médica en vigor, puede ampliarse a discreción del área de medicina aeronáutica de la UAEAC, hasta un máximo de cuarenta y cinco (45) días.
Nota: Modificado conforme al Artículo Segundo de la Resolución Nº. 00748 del 26 de Febrero de 2013.
Publicada en el Diario Oficial Nº. 48.722 del 04 de Marzo de 2013. 2.1.5.5. El personal aeronáutico que para el ejercicio de las atribuciones que le confiere una licencia requiera de un Certificado médico, no ejercerá dichas atribuciones a menos que posea un Certificado médico vigente que corresponda a su licencia.
Nota: Modificado conforme al Artículo Segundo de la Resolución Nº. 00748 del 26 de Febrero de 2013.
Publicada en el Diario Oficial Nº. 48.722 del 04 de Marzo de 2013. 2.1.5.6. La UAEAC designará médicos examinadores, competentes y facultados para ejercer la medicina, con objeto de que efectúen el reconocimiento médico que les permita evaluar la aptitud psicofísica de quienes soliciten la expedición o renovación de las licencias o habilitaciones que requieran, para su desempeño, de una Certificación Médica.
Nota: Modificado conforme al Artículo Segundo de la Resolución Nº. 00748 del 26 de Febrero de 2013.
Publicada en el Diario Oficial Nº. 48.722 del 04 de Marzo de 2013. 2.1.5.7. Los médicos examinadores habrán recibido la debida instrucción en medicina aeronáutica y recibirán cursos de actualización como mínimo una vez cada dos (2) años. Antes de ser designados, los médicos examinadores acreditarán, ante la UAEAC, que poseen las competencias y conocimientos adecuados en medicina aeronáutica.
Nota: Modificado conforme al Artículo Segundo de la Resolución Nº. 00748 del 26 de Febrero de 2013.
Publicada en el Diario Oficial Nº. 48.722 del 04 de Marzo de 2013. 2.1.5.8. Los médicos examinadores tendrán conocimientos prácticos y experiencia con respecto a las condiciones en las cuales los titulares de licencias y habilitaciones desempeñan sus funciones.
Nota: Modificado conforme al Artículo Segundo de la Resolución Nº. 00748 del 26 de Febrero de 2013.
Publicada en el Diario Oficial Nº. 48.722 del 04 de Marzo de 2013. 2.1.5.9. Los médicos evaluadores de la UAEAC auditarán y evaluarán periódicamente, conforme al Programa de Vigilancia que para el efecto establezca el área de medicina RAC 2 12 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________ aeronáutica de la UAEAC, las competencias y cumplimiento de procedimientos adoptados por los Médicos examinadores.
Nota: Modificado conforme al Artículo Segundo de la Resolución Nº. 00748 del 26 de Febrero de 2013.
Publicada en el Diario Oficial Nº. 48.722 del 04 de Marzo de 2013. 2.1.5.10. Los solicitantes de licencias o habilitaciones para las cuales se exija una Certificación de aptitud psicofísica, firmarán y presentarán al médico examinador una declaración en la que indicarán si se han sometido anteriormente a algún reconocimiento análogo y, en caso afirmativo, la fecha, el lugar y el resultado del último reconocimiento. Los solicitantes darán a conocer al médico examinador si con anterioridad les fue negada, revocada o suspendida alguna evaluación médica y, en caso afirmativo, deberán indicar el motivo de esa negación, revocación o suspensión.
Nota: Modificado conforme al Artículo Segundo de la Resolución Nº. 00748 del 26 de Febrero de 2013.
Publicada en el Diario Oficial Nº. 48.722 del 04 de Marzo de 2013.
2.1.5.10.1. Toda declaración falsa hecha ante un médico examinador por el solicitante de una licencia o habilitación, se pondrá en conocimiento del área de medicina aeronáutica de la UAEAC, para que dicha dependencia adopte las medidas que estime pertinentes.
Nota: Modificado conforme al Artículo Segundo de la Resolución Nº. 00748 del 26 de Febrero de 2013.
Publicada en el Diario Oficial Nº. 48.722 del 04 de Marzo de 2013. 2.1.5.11. Una vez hecho el reconocimiento médico del solicitante, de conformidad con lo establecido en el Capítulo IX de esta Parte, el médico examinador se asegurará de cumplir con lo previsto en el numeral 2.11.2.2.2., detallando los resultados del reconocimiento y evaluando las conclusiones sobre la aptitud psicofísica del solicitante.
Nota: Modificado conforme al Artículo Segundo de la Resolución Nº. 00748 del 26 de Febrero de 2013.
Publicada en el Diario Oficial Nº. 48.722 del 04 de Marzo de 2013. 2.1.5.12. El informe médico se presentará al área de medicina aeronáutica de la UAEAC, en formato electrónico o en la forma que al efecto establezca la UAEAC y en el mismo se hará constar la identificación completa del médico examinador.
Nota: Modificado conforme al Artículo Segundo de la Resolución Nº. 00748 del 26 de Febrero de 2013.
Publicada en el Diario Oficial Nº. 48.722 del 04 de Marzo de 2013. 2.1.5.13. Reservado Nota: Numeral Reservado conforme al Artículo Segundo de la Resolución Nº. 00748 del 26 de Febrero de
2013. Publicada en el Diario Oficial Nº. 48.722 del 04 de Marzo de 2013. 2.1.5.14. La UAEAC, por medio de sus Médicos Evaluadores, revisará los informes presentados por los Médicos Examinadores.
Nota: Modificado conforme al Artículo Segundo de la Resolución Nº. 00748 del 26 de Febrero de 2013.
Publicada en el Diario Oficial Nº. 48.722 del 04 de Marzo de 2013. RAC 2 13 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________ 2.1.5.14.1. Los médicos examinadores presentarán información suficiente al área de medicina aeronáutica de la UAEAC, para que dicha dependencia pueda llevar a cabo las valoraciones y auditorías que sean necesarias a las evaluaciones médicas.
Nota: Modificado conforme al Artículo Segundo de la Resolución Nº. 00748 del 26 de Febrero de 2013.
Publicada en el Diario Oficial Nº. 48.722 del 04 de Marzo de 2013. 2.1.5.15. En el caso en que el interesado no satisfaga las normas médicas prescritas en el Capítulo IX de esta Parte, respecto a determinada licencia o habilitación, no se expedirá ni renovará la Certificación de aptitud psicofísica, a menos que se satisfagan las siguientes condiciones: (a) Que el dictamen médico acreditado indique que, en circunstancias especiales la falta de cumplimiento por parte del solicitante de cualquier requisito, ya sea numérico o de otra
clase, es tal que no es probable que el ejercicio de las atribuciones de la licencia que solicita afecten su desempeño o se ponga en peligro la seguridad aérea; (b) Que se ha tenido, debidamente en cuenta, la idoneidad profesional, pericia y experiencia del solicitante y las condiciones de operación; y (c) Que se anote en la licencia cualquier limitación o limitaciones especiales cuando el desempeño seguro de las funciones del titular de la licencia dependa del cumplimiento de tal limitación o limitaciones.
Nota: Modificado conforme al Artículo Segundo de la Resolución Nº. 00748 del 26 de Febrero de 2013.
Publicada en el Diario Oficial Nº. 48.722 del 04 de Marzo de 2013. 2.1.5.16. El área de medicina aeronáutica de la UAEAC se asegurará de preservar, respetar y hacer respetar, en todo momento, la confidencialidad de la información médica que almacene de cada solicitante de una Certificación Médica.
Nota: Modificado conforme al Artículo Segundo de la Resolución Nº. 00748 del 26 de Febrero de 2013.
Publicada en el Diario Oficial Nº. 48.722 del 04 de Marzo de 2013. 2.1.5.17. Todos los informes y registros médicos del solicitante de una Certificación Médica, se conservarán en lugar seguro y a los mismos sólo tendrá acceso el personal autorizado por el área de medicina aeronáutica de la UAEAC, con propósitos de orden médico aeronáutico exclusivamente.
Nota: Modificado conforme al Artículo Segundo de la Resolución Nº. 00748 del 26 de Febrero de 2013.
Publicada en el Diario Oficial Nº. 48.722 del 04 de Marzo de 2013.
2.1.5.18. Sin perjuicio de lo previsto en los procedimientos internos adoptados por la UAEAC, cuando las consideraciones operacionales lo justifiquen, el Médico evaluador determinará en qué medida ha de presentarse la información médica pertinente a otros funcionarios de la UAEAC.
Nota: Modificado conforme al Artículo Segundo de la Resolución Nº. 00748 del 26 de Febrero de 2013.
Publicada en el Diario Oficial Nº. 48.722 del 04 de Marzo de 2013. RAC 2 14 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________ 2.1.5.19. Excepto como se dispone en los numerales 2.1.5.19.1., 2.1.5.19.2., 2.1.5.19.3., 2.1.5.19.4
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