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AEROCIVIL - Resolucion 00478 FEB 29 de 2016

Aeronáutica Civil

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Detalles

Título
AEROCIVIL - Resolucion 00478 FEB 29 de 2016
Autor
Aeronáutica Civil
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2016

REPÚBLIDCECA O LOMBIA

MINISTDEERT IROA NSPORTE

UNIDAADDMI NISTRAETSIPVEACD IEAA LE RONAUCTMILC A 'MINTRANSPORTE

Resolución Número

PrindcePi rpoicoe dencia: 3000.492 2016004037 ) "Por la cual se adopta la norma RAC 175 como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia"

ELD IRECTGOERN ERDAELL AU NIDAADDM INISTREASTPIEVCAID AEAL E RONÁUTICA CIVIL En uso de sus facultades legales y en especial las que le confieren los artículos 1782, 1778 y 1790 del Código de Comercio y en concordancia con lo establecido en los artículos 2º y 5º numerales 3, 4, 8 y 1 O, y artículo 9º numeral 4 del Decreto 260 de 2004 y; CONSIDERANDO: Que la República de Colombia, es miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional, al haber suscrito el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, de Chicago 1944, aprobado mediante Ley 12 de 1947; y como tal, debe dar cumplimiento a dicho Convenio y a las normas contenidas en sus Anexos técnicos. Que de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 del mencionado Convenio Internacional, los Estados Parte se comprometieron a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en sus reglamentaciones, normas, procedimientos y organización relativos a las aeronaves, personal, aerovías y servicios auxiliares y en todas las cuestiones en que tal uniformidad facilite y

mejore la navegación aérea; para lo cual, la Organización de Aviación Civil Internacional -OACI, adopta y enmienda las normas, métodos recomendados y procedimientos internacionales correspondientes, contenidos en los Anexos técnicos a dicho Convenio. Que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -UAEAC, como UAEAC de la República de Colombia, en cumplimiento del mandato contenido en el mencionado Artículo 37 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional; y debidamente facultada por el artículo 1782 del Código de Comercio, el Artículo 68 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 5° del Decreto 260 de 2004, ha expedido los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC-con fundamento en los referidos Anexos técnicos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 1778 y 1790 del Código de Comercio, corresponde a la UAEAC, en su condición de UAEAC, establecer requisitos técnicos que deban reunir las aeronaves, dictar las normas sobre operación y mantenimiento de las mismas. Que igualmente, es función de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -UAEAC armonizar los Reglamentos Aeronáuticos Colombianos -RAC con las disposiciones que al efecto promulgue la Organización de Aviación Civil Internacional y garantizar el cumplimiento del Convenio sobre Aviación Civil Internacional junto con sus Anexos, tal y como se dispone en el artículo 5º del Decreto 260 de 2004. Que para señalar a los Estados los estándares para el Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por vía aérea aplicables a las aeronaves, la Organización de Aviación Civil Internacional,

promulgó el Anexo 18 al Convenio de Chicago de 1944 y el Documento 9284, los cuales establecen los estándares e instrucciones técnicas para el Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por

ClaGvDeI: R -3.0-12-06

Vers0i1ó n: Fech2a0:/ 09/2011 Pági1nd ae8: 3

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Resolución Número

Principio de Procedencia: 3000.492 ( # 00478) 29 FEB. 2016 “Continuación de la resolución por medio de la cual se adopta la norma RAC 175 como parte de los Reglamentos

Aeronáuticos de Colombia” EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Vía Aérea, ante lo cual es necesario, que cada Estado cree sus propios reglamentos y normas de Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por vía aérea. Que mediante Resolución número 3208 del 13 de agosto de 2003, modificada por la Resolución No. 03048 del 25 de junio de 2013; la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), en uso de sus facultades legales, adoptó e incorporó a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia la Parte Décima denominada “Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas en Vía aérea ”, desarrollando para Colombia los estándares contenidos en el Anexo 18 al Convenio sobre Aviación

Civil Internacional, los cuales incluyen disposiciones sobre mercancías peligrosas. Que para facilitar el logro del propósito de uniformidad en sus reglamentaciones aeronáuticas, según el citado Artículo 37 del Convenio de Chicago de 1944, los estados miembros de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil -CLAC, a través de sus respectivas autoridades aeronáuticas, implementaron el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad OperacionalSRVSOP, mediante el cual vienen preparando los Reglamentos Aeronáuticos LatinoamericanosLAR, también con fundamento en los Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en espera que los Estados miembros desarrollen y armonicen sus reglamentos nacionales, en torno a los mismos. Que, en desarrollo de lo anterior, y con fundamento en el Anexo 18 citado, el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional, elaboró y propuso a sus miembros la norma LAR 175 “TRANSPORTE SIN RIESGOS DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR VÍA AÉREA”. Que la UAEAC, es miembro del Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional -SRVSOP, conforme al convenio suscrito por la Dirección General de la Entidad, el día 26 de julio del año 2011, acordando la armonización de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos –LAR, propuestos por el Sistema a sus miembros; con lo cual se lograría también, mantenerlos armonizados con los anexos técnicos promulgados por la Organización de Aviación Civil Internacional, y con los reglamentos aeronáuticos

de los demás Estados. Que mediante Resolución No 06352 del 14 de noviembre de 2013 de la UAEAC, se adoptó una nueva metodología y sistema de nomenclatura para los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, en aras de su armonización con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos –LAR, con lo cual, la Parte Décima de los RAC, pasó a denominarse RAC 175, sobre TRANSPORTE SIN RIESGOS DE

MERCANCÍAS PELIGROSAS POR VÍA AÉREA.

Que para armonizar las normas colombianas en materia de mercancías peligrosas, con las disposiciones propuestas por el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional en el LAR 175, es necesario modificar la norma RAC 10 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia también denominada TRANSPORTE SIN RIESGOS DE MERCANCÍAS

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Principio de Procedencia: 3000.492 ( # 00478) 29 FEB. 2016 “Continuación de la resolución por medio de la cual se adopta la norma RAC 175 como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” PELIGROSAS POR VIA AEREA y re numerarla como RAC 175.

Que en mérito de lo expuesto; RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. Modifícase y re numérase la norma RAC 10 de los Reglamentos Aeronáuticos

de Colombia, como RAC 175 denominada “TRANSPORTE SIN RIESGOS DE MERCANCÍAS

PELIGROSAS POR VÍA AÉREA” así:

“RAC 175

TRANSPORTE SIN RIESGOS DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR VIA AÉREA”.

Capítulo A: Generalidades 175.001 Definiciones y Abreviaturas

(a) Definiciones.- Para los propósitos de este Reglamento, son de aplicación las siguientes definiciones: (1) Accidente imputable a mercancías peligrosas. Todo suceso atribuible al transporte aéreo de mercancías peligrosas o relacionadas con él, que ocasiona lesiones mortales o graves a alguna persona o daños de consideración a los bienes o al medio ambiente. (2) Aeronave de carga. Toda aeronave, distinta de la de pasajeros, que transporta mercancías o bienes tangibles. (3) Aeronave de pasajeros. Toda aeronave que transporte personas que no sean miembros de la tripulación, empleados del explotador que vuelen por razones de trabajo, representantes autorizados de las autoridades nacionales competentes o acompañantes de algún envío u otra carga. (4) Aprobación. Autorización otorgada por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica

Civil: (i) Para transportar las mercancías peligrosas prohibidas en aeronaves de pasajeros o de carga, cuando en las Instrucciones Técnicas se establece que dichas mercancías pueden transportarse con una aprobación; o bien

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Aeronáuticos de Colombia” (ii) Para otros fines especificados en las Instrucciones Técnicas. Nota. Si no hay una referencia específica en las Instrucciones Técnicas para permitir el otorgamiento de una aprobación, se puede pedir una dispensa. (5) Artículo explosivo. Es un artículo que contiene una o más sustancias explosivas. (6) UAEAC. Esta expresión se refiere a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – UAEAC, (Aerocivil), entidad estatal que en la república de Colombia es la autoridad en materia aeronáutica y aeroportuaria o entidad que en el futuro asuma las competencias que corresponde a esta Unidad Administrativa. La naturaleza jurídica, objetivos y funciones de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, están previstas en el Decreto 260 de 2004. (7) Bulto. El producto final de la operación de empacado, que comprende el embalaje en sí y su contenido preparado en forma idónea para el transporte. (8) Contenedor móvil. Receptáculo especial, caneca (tambor), tanques portátiles, “bladders” o bidones utilizados para el transporte de mercancías peligrosas por vía aérea. (9) Centro de instrucción o entrenamiento de mercancías peligrosas. Organización autorizada por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad

con los requisitos del Anexo 18 y del presente Reglamento, para suministrar instrucción y entrenamiento en transporte aéreo de mercancías peligrosas. (10) COMAT. Cualquier propiedad transportada en una aeronave del explotador en su propio provecho en un vuelo determinado, que no forma parte de los requisitos de operación o aeronavegabilidad para ese vuelo y no sea utilizada para venta o servicio en ese vuelo. (11) COMAT Peligroso. COMAT clasificado como mercancía peligrosa. (12) Declaración de Mercancías Peligrosas del Expedidor, (o en inglés, Shipper’s Declaration - SD). Documento presentado por el expedidor, firmado por una persona idónea en la materia, en el cual indican que aquellas están descritas completa y exactamente por sus nombres apropiados para transporte, que han sido correctamente clasificadas, empacadas, marcadas, etiquetadas y que se encuentran en condiciones adecuadas para su transporte por aire de acuerdo con las Instrucciones Técnicas (13) Dispensa. Toda autorización, que no sea una aprobación, otorgada por la Secretaría de Seguridad Aérea de la UAEAC, que exime de lo previsto en las Instrucciones Técnicas. (14) Dispositivo de carga unitarizada. Toda variedad de contenedor de carga, contenedor de aeronave, paleta de aeronave con red o paleta de aeronave con red sobre un contenedor (iglú estructural y no estructural) Nota. No se incluyen en esta definición los sobre-embalajes.

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Principio de Procedencia: 3000.492 ( # 00478) 29 FEB. 2016 “Continuación de la resolución por medio de la cual se adopta la norma RAC 175 como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” (15) Embalaje. Los recipientes y demás componentes o materiales necesarios para que el recipiente sea idóneo a su función de contención.

Nota. Para el material radiactivo, véase la Parte 2, 7.2 de las Instrucciones Técnicas. (16) Envío. Uno o más bultos de mercancías peligrosas que un explotador acepta de un expedidor de una sola vez y en un mismo sitio, recibido en un lote y despachado a un mismo consignatario y dirección. (17) Estado de destino. El Estado en cuyo territorio se ha descargado finalmente el envío transportado en una aeronave. (18) Estado del explotador. Estado en el que está ubicada la oficina principal del explotador o, de no haber tal oficina, la residencia permanente del explotador. (19) Estado de origen. El Estado en cuyo territorio se cargó inicialmente el envío a bordo de alguna aeronave. (20) Excepción. Toda disposición de la presente Parte, las Instrucciones Técnicas (Documento OACI9284) por la que se excluye determinado artículo, considerado mercancía peligrosa, de las condiciones normalmente aplicables a tal artículo. (21) Expedidor. Toda persona que en su nombre, o en nombre de una organización, envía la

mercancía. (22) Explotador. Toda persona, organismo o empresa que se dedica, o propone dedicarse, a la explotación de aeronaves. (23) Explotador (de aeronave). Persona natural o jurídica que opera una aeronave a título de propiedad, o en virtud de un contrato de utilización -diferente del fletamentomediante el cual se le ha transferido legítimamente dicha calidad, figurando en uno u otro caso inscrita como tal en el correspondiente registro aeronáutico. Persona organismo o empresa que se dedica o propone dedicarse a la explotación de aeronaves. De acuerdo con la Ley y los Reglamentos, el explotador tiene a su cargo el control técnico y operacional sobre la aeronave y su tripulación, incluyendo la conservación de su aeronavegabilidad y la dirección de sus operaciones y es el responsable por tales operaciones y por los daños y perjuicios que llegaren a derivarse de las mismas. (24) Explotador (de aeródromo). Persona natural o jurídica, que opera legítimamente un aeródromo a título de propiedad o en virtud de un contrato mediante al cual se le ha transferido legítimamente dicha calidad, figurando en uno u otro caso inscrita como tal el registro aeronáutico. Se presume explotador al dueño de las instalaciones equipos o servicios que constituyen el aeródromo a menos que haya cedido la explotación por documento inscrito en el Registro.

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Principio de Procedencia: 3000.492 ( # 00478) 29 FEB. 2016 “Continuación de la resolución por medio de la cual se adopta la norma RAC 175 como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” En los casos en que un aeródromo sea construido (previa autorización de la UAEAC) u operado por acción comunal, o de otra manera semejante, a falta de explotador inscrito se tendrá por tal al municipio en cuya jurisdicción se encuentre de acuerdo con la Ley y los Reglamentos Aeronáuticos, los explotadores así como las personas o entidades que presten servicios de infraestructura aeronáutica son responsables de los daños que cause la operación de los aeródromos o la prestación de los servicios citados. (25) Incidente imputable a mercancías peligrosas. Toda ocurrencia atribuible al transporte aéreo de mercancías peligrosas y relacionada con él — que no constituye un accidente imputable a mercancías peligrosas y que no tiene que producirse necesariamente a bordo de alguna aeronave — que ocasiona lesiones a alguna persona, daños a los bienes o al medio ambiente, incendio, ruptura, derramamiento, fugas de fluidos, radiación o cualquier otra manifestación de que se ha vulnerado la integridad de algún embalaje.

También se considera incidente imputable a mercancías peligrosas, toda ocurrencia relacionada con el transporte de mercancías peligrosas que pueda haber puesto en peligro a la aeronave o a sus ocupantes.

(26) Incompatible. Se describen así aquellas mercancías peligrosas que, de mezclarse, podrían generar peligrosamente calor o gases o producir alguna sustancia corrosiva. (27) Incumplimiento. imputable a mercancías peligrosas.- Toda ocurrencia atribuible al transporte de mercancías peligrosas por vía aérea o relacionado con estas, que no tenga como resultado un incidente o accidente imputable a mercancías peligrosas. (28) Instrucciones Técnicas. Las Instrucciones Técnicas para el Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea, contenidas el Documento OACI 9284 AN/905, aprobadas y publicadas periódicamente de acuerdo con el procedimiento establecido por el Consejo de la OACI. En lo sucesivo, en esta Parte 175 de los Reglamentos Aeronáuticos Colombianos, se utilizará la expresión “Instrucciones Técnicas”, para hacer referencia al Documento aquí descrito, en su última versión publicada. (29) Lesión grave. Cualquier lesión sufrida por una persona en un accidente y que: (i) Requiera hospitalización durante más de 48 horas dentro de los siete días contados a partir de la fecha en que se sufrió la lesión; o (ii) Ocasione la fractura de algún hueso (con excepción de las fracturas simples de la nariz o de los dedos de las manos o de los pies); o (iii) Ocasione laceraciones que den lugar a hemorragias graves, lesiones a nervios, músculos o tendones; o

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Principio de Procedencia: 3000.492 ( # 00478) 29 FEB. 2016 “Continuación de la resolución por medio de la cual se adopta la norma RAC 175 como parte de los Reglamentos

Aeronáuticos de Colombia” (iv) Ocasione daños a cualquier órgano interno; o (v) Ocasione quemaduras de segundo o tercer grado u otras quemaduras que afecten más del 5% de la superficie del cuerpo; o (vi) Sea imputable al contacto, comprobado, con sustancias infecciosas o a la exposición a radiaciones perjudiciales. (30) Lista de mercancías peligrosas.- Tabla 3-1 de las Instrucciones Técnicas. (31) Mercancías peligrosas. Todo objeto o sustancia que pueda constituir un riesgo para la salud, la seguridad, los bienes o el medio ambiente y que figure en la lista de mercancías peligrosas de las Instrucciones Técnicas o esté clasificado conforme a dichas Instrucciones. (32) Mercancía peligrosa oculta. Carga declarada con descripción general que debería haber sido declarada como mercancía peligrosa, o mercancías peligrosas prohibidas o en cantidades mayores al límite permitido presente en el equipaje o junto al cuerpo del pasajero o tripulante, o presente en ítem de correo. (33) Miembro de la tripulación. Persona a quien el explotador de una aeronave asigna obligaciones que ha de cumplir a bordo, durante el tiempo de vuelo.

(34) Miembro de la tripulación de vuelo. Tripulante, titular de la correspondiente licencia, a quien se asignan obligaciones esenciales para la operación de una aeronave durante el período de servicio de vuelo. (35) Número de la ONU. Número de cuatro dígitos asignado por el Comité de expertos en transporte de mercaderías peligrosas, de las Naciones Unidas, que sirve para reconocer las diversas sustancias o determinado grupo de ellas. (36) Piloto al mando. Es el Comandante quien es responsable de la operación y seguridad de la aeronave durante el tiempo de vuelo. (37) Seguridad operacional. Estado en el que los riesgos asociados a las actividades de aviación relativas a la operación de las aeronaves, o que apoyan directamente dicha operación, se reducen y controlan a un nivel aceptable (38) Sistema de Gestión de Seguridad Operacional. Enfoque sistemático para la gestión de la seguridad operacional que incluye las estructuras orgánicas, la obligación de rendición de cuentas, las políticas y los procedimientos necesarios.

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Principio de Procedencia: 3000.492 ( # 00478) 29 FEB. 2016 “Continuación de la resolución por medio de la cual se adopta la norma RAC 175 como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” (39) Sistemas de recopilación y procesamiento de datos sobre seguridad operacional.

Se refiere a los sistemas de procesamiento y notificación, a las bases de datos, a los esquemas para intercambio de información y a la información registrada, y comprende: (i) Registros pertenecientes a las investigaciones de accidentes e incidentes (ii) Sistemas de notificación obligatoria de incidentes (iii) Sistemas de notificación voluntaria de incidentes; y (iv) Sistemas de auto notificación, incluidos los sistemas automáticos de captura de datos, así como sistemas manuales de captura de datos. (40) Sobre-embalaje externo. Embalaje utilizado por un expedidor único que contenga uno o más bultos y constituya una unidad para facilitar su manipulación y estiba. (41) Suceso con mercancías peligrosas. Cualquier ocurrencia de incumplimiento, incidente o accidente imputable a mercancías peligrosas, incluyendo el descubrimiento de una mercancía peligrosa oculta. (42) Sustancia explosiva. Es una sustancia (o mezcla de sustancias) sólida o líquida que tiene en sí misma la capacidad de experimentar reacción química produciendo gases a una temperatura y presión y velocidad tales que puedan ocasionar daños en los alrededores. Las sustancias pirotécnicas se incluyen aun cuando no desprendan gases. (43) Sustancia pirotécnica. Es una sustancia o mezcla de sustancias destinada a producir un efecto calorífico, luminoso, sonoro o fumígeno, o una combinación de tales efectos como resultado de reacciones químicas exotérmicas que se mantienen por sí mismas y no son detonantes. (b) Abreviaturas.- Para los propósitos de este Reglamento, son de aplicación las siguientes

abreviaturas: (1) UAEAC. Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil (2) COMAT.- Material del explotador. (3) RAC.- Reglamento Aeronáutico Colombiano.- (4) OpSpecs.- (Especificaciones de las operaciones).- Las autorizaciones, condiciones y limitaciones relacionadas con el certificado de explotador de servicios aéreos y sujetas a las condiciones establecidas en el manual de operaciones. (c) En caso que algún término, abreviatura o expresión no esté contemplada en la presente sección, se utilizarán los significados contenidos en las Instrucciones Técnicas.

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Aeronáuticos de Colombia” 175.005 Aplicación (a) Este Reglamento establece los requisitos aplicables al transporte aéreo de mercancías peligrosas por cualquier persona, que realiza, que intenta realizar o que es requerida a realizar cualquier de las funciones relacionadas, incluyendo: (1) Explotadores, incluyendo las operaciones bajo los RAC 91, 121, 135 y los trabajos aéreos, utilizando aeronaves civiles registradas en el territorio Colombiano; (2) Explotadores extranjeros que operen en el territorio Colombiano;

(3) Personas responsables por la entrega o recepción de carga o correo para ser transportada por vía aérea, incluyendo a los operadores postales designados; (4) Miembros de la tripulación y funcionarios de los explotadores, incluyendo al personal subcontratado, tercerizado o eventual o en entrenamiento que reciba carga, correo, pasajeros o equipaje o que manipula, embarca o desembarca carga, correo o equipajes; (5) Fabricantes y ensambladores de embalajes para el transporte de mercancías peligrosas; (6) Operadores de aeródromo; (7) Centros de instrucción o de entrenamiento de mercancías peligrosas; y (8) Operadores de terminales de carga. (9) Operadores postales (10) Todos los vuelos nacionales e internacionales hacia o desde Colombia, realizados con aeronaves civiles (b) Las normas contenidas en este RAC en materia de mercancías peligrosas, igualmente son de obligatoria observancia para las empresas nacionales o extranjeras que exploten en Colombia servicios aéreos comerciales de transporte público de pasajeros, correo o carga, internos e internacionales; para los operadores aeroportuarios, para empresas de servicios aeroportuarios especializados, para quienes las transporten por vía terrestre con destino a los aeropuertos y para las demás personas o empresas que manipulen, embarquen o almacenen mercancías peligrosas con destino a ser transportadas por Vía aérea; y en lo pertinente para los expedidores de carga y pasajeros con respecto a su equipaje facturado y objetos de mano. (c) El transporte de mercancías peligrosas en cualquier aeronave civil con origen, destino, tránsito

o sobrevuelo en el territorio nacional, debe cumplir con las condiciones y restricciones previstas en este Reglamento, en otros reglamentos nacionales e internacionales aplicables y en las Instrucciones Técnicas para el Transporte sin Riesgo de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea – Doc. 9284-AN/905 – de la Organización de Aviación Civil Internacional, y sus enmiendas vigentes.

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Aeronáuticos de Colombia” (d) En caso que una enmienda a las Instrucciones Técnicas tenga efecto inmediato por razones de seguridad operacional, pero cuya aplicación aún no haya sido posible, la UAEAC facilitará el tránsito dentro el territorio nacional de las mercancías peligrosas embarcadas en otro Estado, siempre que se cumplan con los requisitos de tal enmienda. 175.010 [Reservado] 175.011 Mercancías Peligrosas cuyo Transporte por Vía Aérea está Permitido (a) Únicamente se transportarán mercancías peligrosas por vía aérea, siempre que se realice y se dé cumplimiento a las especificaciones y procedimientos detallados en esta Parte y en las

Instrucciones Técnicas. 175.012 Transporte de Superficie (a) Las mercancías peligrosas destinadas a su transporte por vía aérea, que sean preparadas, embaladas o embarcadas para ser transportadas por medios de superficie hacia o desde los aeropuertos, deberán cumplir también con las normas establecidas en esta Parte para el transporte de superficie de dichas mercancías. 175.015 [Reservado] 175.016 Operaciones nacionales e internacionales de las aeronaves civiles (a) Las normas y métodos sobre mercancías, contenidos en el Anexo 18 de la OACI y en las Instrucciones Técnicas adoptados según el numeral precedente, serán indistintamente aplicables a las aeronaves de matrícula colombiana o extranjera; explotadas por operador colombiano o extranjero; en vuelo interno o internacional, siempre que Colombia sea punto de origen, sobrevuelo, escala, tránsito, trasbordo o destino de tales mercancías 175.020 Autorizaciones, Aprobaciones y Dispensas (a) Para transportar mercancías peligrosas por vía aérea, el explotador debe poseer una autorización emitida por la UAEAC en sus OpSpecs, o si las OpSpecs no fueran aplicables, en otro documento equivalente. (b) No se pretende con el otorgamiento de una aprobación o de una dispensa, que se interprete que se está obligando al explotador a transportar determinado objeto o sustancia o que se le impida adoptar condiciones especiales para transportarlo.

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Aeronáuticos de Colombia” (c) En caso que lo considere pertinente, la UAEAC podrá emitir una autorización especial a un explotador no autorizado a transportar mercancías peligrosas, para el transporte de algunas mercancías peligrosas consideradas de riesgo menor (sustancias biológicas, Categoría B, baterías de litio embaladas según la Sección II de las instrucciones de embalaje, COMAT peligroso, mercancías peligrosas permitidas por correo), siempre que el explotador desarrolle los procedimientos e instrucción adecuados, que proporcionen conocimientos suficientes para que sus empleados lleven a cabo sus funciones de manera segura y correcta, garantizando un nivel apropiado de seguridad operacional durante el transporte de dichos artículos. (d) En tal sentido, a la UAEAC le corresponde reglamentar el otorgamiento de dispensas en territorio colombiano, para mercancías peligrosas, tales como explosivos y combustibles y otros a requerimiento del Explotador. (e) La UAEAC definirá los casos en que se conceda una Aprobación o una Dispensa, en cuyo caso exigirá un método alterno presentado por el solicitante (Explotador de aeronave), el cual después de ser analizado y comprobada su eficacia por parte de la UAEAC, se concluya que su aplicación no compromete de alguna manera la seguridad y mediante el mismo se logra un nivel general de la misma que sea equivalente al previsto en las Instrucciones Técnicas.

(f) Cuando esté específicamente previsto en las Instrucciones Técnicas, la UAEAC podrá otorgar una aprobación siempre que en dichos casos se logre un nivel general de seguridad en el transporte que sea equivalente al nivel de seguridad previsto en las Instrucciones Técnicas, en casos tales como: (1) De extrema urgencia; o (2) Cuando otras modalidades de transporte no sean apropiadas; o (3) Cuando el

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