AEROCIVIL - Resolucion 00588 MAR 07 de 2016
Aeronáutica Civil
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Detalles
- Título
- AEROCIVIL - Resolucion 00588 MAR 07 de 2016
- Autor
- Aeronáutica Civil
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE TRANSPORTE
@MINTR.ANSPORTE
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL __________
Principio de Procedencia: 3000.492 Resolución Número
1061 -2016005002 #0058) 8 "Por la cual se adicionan y modifican algunas disposiciones a la norma RAC 13 • Régimen Sancionatorio de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Enu sod es ufsa culltaedgeaysle enes s pecliaqasul el ec onfileoraser nt íc1u7l7o13s7, 8 2, 181178,7 d8e Cló didgeCo o merecnic oo,n cordcaonlncaA i rat í5c5ud lelo aL e1y0 d5e 1 99y3 , loasrt ícu5°l,no usm,e r8a° l,9e ° ,s1O º y1 3º,A rtíc9u° nluom e4rd aeldl e cr2e6td0oe 2 00y4
CONSIDERANDO: Quem ediaLnety1e 2 d e1 94l7a,R epúbdleiC coal omabpirao eblCó o nvesnoiboAr vei ación CivIinlt erna(cOiAoCsnIua)sl,c erli7 dt eod iciedmeb1 r9e4e 4n C hica(gUoS Ai)n,s trumento internaccuiyaoorn taíl1c,2ºu cloom proaml eotEses tadPoasra tt eo mmaerd idcaosn ttroad a
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Clave: GDIR-3.0-12O
Versión: 01
Fecha: 20/09/2011
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE TRANSPORTE
@)
MINTRANSPORTE
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL
Principio de Procedencia: Resolución Número
3000.492 2016 "Por la cual se adicionan y modifican algunas disposiciones a la norma RAC 13 Régimen Sancionatorio de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" Que el Parágrafo del artículo 55 citado, de la Ley 105 de 1993, agrega que: "El reglamento aeronáutico fijará los criterios para la imposición de las sanciones de que trata el presente artículo". Que la Ley 336 de 1996 "Por la cual se adopta el estatuto nacional de transporte", indica en su artículo 2° que "la seguridad especialmente la relacionada con la protección de los usuarios, constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte". Que la legislación colombiana, siguiendo la tendencia internacional ha previsto esquemas de protección al consumidor que le permiten retractarse de contratos de provisión, de bienes o servicios ejecutados a través de mecanismos no tradicionales como lo son: las plataformas de interne!, medios electrónicos y los call center. En tal sentido el articulo 4 7 de la Ley 1480 de
2011, fijo un plazo calculado a partir de la compra, el cual permite al consumidor evaluar su decisión y reversarla. Que corresponde a la UAEAC dirigir, organizar, coordinar y regular técnicamente el transporte aéreo, siempre en procura de la prestación del servicio público en condiciones de calidad, seguridad y protección de los usuarios. Que la infraestructura aeronáutica en los términos definidos en el Código de Comercio es uno de los elementos principales de la actividad aérea como parte del transporte público esencial, dado que permite la movilidad de personas, bienes y el acceso a la integración de diferentes zonas del país yd el mundo. Que la prestación del servicio de transporte aéreo en los aeropuertos, infraestructura aeronáutica esencial determinado por la Ley, y no puede verse interrumpida por falta de servicios públicos domiciliarios, correspondiendo a los explotadores o concesionarios de aeropuerto velar porque dichos servicios se provean de manera continua y óptima, a fin de prestar un servicio con los niveles aceptables de seguridad, yc on el nivel esperado de calidad a los usuarios del terminal aéreo. Que la Ley 1618 de 2013 "por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad' ye n concordancia con el RAC 200 "Facilitación" en la sección 200.830, establecen la importancia del transporte de personas en condición de discapacidad y/o PMR (Personas con Movilidad Reducida) a la cuales se les debe prestar asistencia especial y prioritaria en los aeropuertos del pais. Que de acuerdo a la facultad de vigilancia e inspección consagrada por la Ley a la Aeronáutica
Civil, es indispensable la información oportuna que suministren los explotares aeroportuarios, explotadores de aeronaves, las empresas aéreas y todos aquellos vinculados a la actividad aérea a la Autoridad Aeronáutica, con el fin de velar por la adecuada prestación del servicio y aplicación de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. Que los usuarios del transporte aéreo poseen derechos y deberes que deben ser acatados y protegidos, específicamente aquellos fundados en la facultad de retracto y desistimiento \ consagrada en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia RAC 3, lo que hace necesario . fi
Clave: GDIR-3.0-12-10
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Principio de Procedencia: Resolución Número 3000.492 "Por la cual se adicionan y modifican algunas disposiciones a la norma RAC 13 Régimen Sancionatorio de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" establecer sanciones de tipo administrativas para asegurar el cumplimiento continua de dicha garantía frente a la norma en mención.
Que en mérito de lo expuesto; RESUELVE: Artículo Primero. Adiciónese el literal c, a la sección 13.550 de la norma RAC 13 "Régimen Sancionatorio", así: 13.550 Serán sancionados con multa equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos
legales mensuales vigentes: (a) La empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público que injustificadamente niegue el transporte a personas heridas, enfermas, o en condición de discapacidad o movilidad reducida (PMR) físicas o mentales, en los casos en que dicho transporte sea posible, o lo haga sin los cuidados ordinarios que estando a su alcance, dicho pasajero requiera. (b) El explotador de aeronave, que transporte cadáveres o enfermos contagiosos sin el permiso correspondiente o sin tomar las medidas preventivas necesarias. (c) El explotador o concesionario de aeropuerto, que por acción u omisión, imputables a él, permita cualquier suspensión del suministro de la energía eléctrica necesaria para la correcta operación de los sistemas aeroportuarios, mecánicos o eléctricos, tanto de lado tierra (terminal) como del lado aire, necesarios para la debida prestación del servicio de transporte aéreo. Esta sanción se impondrá con respecto a los primeros sesenta (60) minutos (una hora) de suspensión del servicio de energía eléctrica, y se agravará incrementándose, dependiendo de la cantidad de horas en las que se prolongue dicha suspensión, así: (1) En un veinte por ciento (20%) adicional, si la suspensión del servicio de energía eléctrica dura en total dos (2) horas o más. (2) En un treinta por ciento (30%) adicional, si la suspensión del servicio de energía eléctrica dura en total tres (3) horas o más. (3) En un cincuenta por ciento (50%) adicional, si la suspensión del servicio de energía
eléctrica dura en total cuatro (4) horas. (4) En adición a lo anterior, cuando la suspensión del servicio de energía eléctrica se extienda por más de cuatro horas, la sanción se incrementará en un 10% por cada hora completa adicional transcurrida.
Clave: GDIR-3.0-fi
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Principio de Procedencia: ResoluNcúimóenr o
3000.492 ) "Por la cual se adicionan y modifican algunas disposiciones a la norma RAC 13 Régimen Sancionatorio de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" Parágrafo: Cuando la explotación del aeropuerto este bajo la responsabilidad de la UAEAC y se cometa esta infracción, se procederá a iniciar la investigación de tipo disciplinario a que haya lugar de conformidad con la Ley 734 de 2002 y demás normas aplicables. Articulo Segundo. Adicionase infracciones aeroportuarias en varios literales de diferentes secciones de acuerdo a la clasificación por la cuantía de la sanción. "13.515 Será sancionado con multa equivalente a cuatro y medio (4.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes: (a) El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servIcIos aéreos comerciales que deje elementos de trabajo, equipos, residuos, alimentos o desorden en los counters que utilice en los aeropuertos o que no los deje en el mismo estado en que
los recibió, dentro de los 15 minutos siguientes a su utilización, a menos que deba continuar con el procesamiento de otro vuelo dentro del mismo término. (b) El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servicios aéreos comerciales que deje elementos de trabajo u objetos abandonados en las salas de embarque que utilice, o no retire los avisos empleados una vez despachado el vuelo respectivo (Iniciado el rodaje) o a más tardar dentro de los 15 minutos siguientes a su utilización, a menos que deba continuar con el procesamiento de otro vuelo dentro del mismo término. (c) El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servIcIos aéreos comerciales que deje sillas de ruedas, carros de equipaje u otros elementos en áreas no autorizadas de los aeropuertos. (d) El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servIcIos aéreos comerciales o quien haga indebido o inadecuado uso de micrófonos, megáfonos o altavoces en los muelles y salas de embarque o de espera en los aeropuertos, empleándolos para fines diferentes a las instrucciones para los pasajeros, o mediante anuncios que induzcan confusión o desorden. (e) La empresa de servicios aéreos comerciales o de servicios de escala que tenga a su cargo una sala de embarque o puerta de embarque y no tenga personal presente durante el tiempo que la tiene asignada. (f) El funcionario, trabajador o dependiente de la autoridad aeronáutica o de cualquier empresa o establecimiento en un aeropuerto, que dé uso indebido a los carros de equipaje exclusivos para pasajeros en los aeropuertos. (g) El conductor u operario que con un vehiculo, maquinaria o equipo cause daño a la
infraestructura aeroportuaria o aeronáutica.
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Principio de Procedencia: Resolución Número
3000.492 YJ00588 ) "Por la cual se adicionan y modifican algunas disposiciones a la norma RAC 13 Régimen Sancionatorio de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" (h) El conductor u operario de vehículo que transite con sobrecupo en las áreas de movimiento u otras zonas autorizadas para el tránsito vehicular de aeropuertos o transporte personal en el platón del vehículo. (i) El conductor u operario de vehículo que recoja o deje pasajeros en zonas no destinadas para tal fin en áreas de movimiento de los aeropuertos. G) El conductor u operario de vehículo o maquinaria que en las áreas de movimiento de un aeropuerto obstruya el paso de una aeronave. (k) El conductor u operario que en las áreas de movimiento de un aeropuerto, cause choque simple o múltiple entre vehículos determinado por el explotador del aeródromo. Esta sanción lo será sin perjuicio de la reparación de los daños causados, conforme corresponda. (1) El conductor u operario de vehículo que, en las áreas de movimiento de un aeropuerto transite por fuera de los caminos vehiculares demarcados o adelante por el lado derecho de la vía.
(m) El propietario y el conductor u operario o quien estacione, o abandone vehículo, maquinaria o equipo, en lugar no autorizado en el área de movimiento de un aeropuerto. Si el estacionamiento o abandono tuviera lugar en una pista o calle de rodaje, las sanciones se incrementarán en el doble del monto aquí señalado. (n) El propietario y el conductor u operario que en el área de movimiento de un aeropuerto, remolque carros o plataformas de equipaje o carga, con vehículo no autorizado al efecto. (o) El propietario y/o el conductor u operario del vehículo o equipo de apoyo en tierra que sea aprovisionado de combustible en el área de movimiento de aeronaves, o en sitios diferentes a los señalados por la UAEAC o el Explotador u Operador del Aeródromo. (p) El propietario y/o el conductor del vehículo o equipo de apoyo en tierra que ingrese con un vehículo al diamante de seguridad de una aeronave sin que se utilice para prestar el servicio de apoyo a la misma. (q) El propietario y/o el conductor del vehículo o equipo de apoyo en tierra que ingrese a las áreas de maniobras sin la correspondiente autorización o escolta. (r) El propietario y/o el conductor del vehículo o equipo de apoyo en tierra con remolque que no tenga la carga y equipos debidamente asegurados. (s) El propietario y/o el conductor del vehículo o equipo de apoyo en tierra que no atienda las instrucciones impartidas por los Supervisores o Coordinadores de Plataforma, Supervisores o coordinadores de área de movimiento o quien haga sus veces o por la Torre de Control cuando haya lugar. fi
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PrincdiePp rioo cedencia: Resolución Número
3000.492 ) "Por la cual se adicionan y modifican algunas disposiciones a la norma RAC 13 Régimen Sancionatorio de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" (t) El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servicios aéreos comerciales o quien, luego de haber operado un puente de abordaje, lo deje en posición incorrecta, o bien con las luces interiores o exteriores encendidas, o desasegurada la puerta de la escalera. (u) El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de serv1c1os aéreos comerciales o quien sin haber recibido el curso de capacitación correspondiente o estar debidamente habilitado, opere un puente de abordaje en un aeropuerto. Si con la operación se efectúa el acople o desacople del puente a una aeronave, la sanción se incrementará en el doble a lo aquí señalado. (v)La empresa de servicios aéreos comerciales o de servicios de escala que utilice un puente de embarque sin la autorización del operador/explotador del aeropuerto. (w) Quien fume dentro del puente de embarque. (x) Quien consuma bebidas o alimentos o coloque objetos sobre la consola de mando del puente de embarque. (y) Quien transite por el área de movimiento del aeródromo (plataformas, calles de
rodaje, pista, franjas de pista, RESA) utilizando triciclos no motorizados, bicicletas, motocicletas o vehículos similares no autorizados. (z) Quien ingrese desde las plataformas a salas de embarque de aeropuerto o viceversa, a través de la escalera de servicio de los puentes de abordaje u otra via sin la debida autorización o evadiendo el sistema de control de acceso de seguridad de la aviación que estuviera implementado para tal efecto. (aa) Quien transite en los puentes de abordaje o su escalera de servicio, cuando estos se encuentren en movimiento. (bb) Quien por fuera de los casos de daños causados con aeronaves o vehículos, cause intencionalmente o por negligencia o descuido, cualquier otro daño a la infraestructura aeroportuaria o aeronáutica. Esta sanción lo será sin perjuicio de la reparación de los daños causados, conforme corresponda. (ce) Quien sin autorización del explotador aeroportuario, arroje residuos sólidos o derrame cualquier clase de líquidos diferentes de combustibles, lubricantes o fluidos hidráulicos de las aeronaves sobre las áreas de maniobras en los aeropuertos. (dd) Quien deje equipos y/o cualquier tipo de elementos como scanners, arcos, mesas de revisión, tándem de sillas, etc. en las salas o áreas o edificaciones aeroportuarias obstruyendo las salidas de emergencia (ee) Quien sin autorización del explotador del aeródromo traslade elementos entre salas de embarque o corredores y pasillos de abordaje. !\
ClavGeD: I R-3.o-1to
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Principio de Procedencia: Resolución Número
3000.492 #00588 ) "Por la cual se adicionan y modifican algunas disposiciones a la norma RAC 13 Régimen Sancionatorio de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" (ff) Quien ingrese al diamante de seguridad de la aeronave sin estar autorizado. (gg) Quien camine por las áreas de maniobras del aeródromo sin contar con la respectiva autorización. (hh) Quien camine por las áreas de movimiento del aeródromo sin contar con las prendas de alta visibilidad y cintas reflectivas establecidas. (ii) Quién utilice señaladores laser en cualquiera de las áreas perimetrales o terminal de los aeropuertos, que señale las aeronaves o se enfoque hacia los ventanales de la cabina de mando que dificulte la visión de los pilotos. (jj) El encargado de señales o" señaqlueeenre áolr" de eam ovimdieue nna teor opuerto, emplee señales no reglamentarias para dirigir el movimiento en tierra de cualquier aeronave, no respete la asignación de posiciones de parqueo o guie una aeronave hacia una posición que no le ha sido asignada. (kk) El pasajero o quien, con la intención de viajar, ingrese en un muelle de embarque de aeropuerto, sin que le haya sido expedido el respectivo pasabordo y/o se le haya
autorizado el acceso a las salas de embarque. (11) El pasajero o quien embarque elementos o mercancías clasificadas como peligrosas, incluidas entre sus objetos de mano o su equipaje registrado, omitiendo la obligación de informar a la aerolínea transportadora al respecto. 13.520 Será sancionado con multa equivalente a siete y medio (7.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes: (a) El piloto, técnico, proveedor de combustibles de aviación, o quien deliberadamente drene o derrame combustibles, lubricantes o fluidos hidráulicos de las aeronaves sobre las plataformas en los aeropuertos, o las deje contaminadas. Si el derramamiento no fuera limpiado o eliminado dentro de los 30 minutos siguientes, la sanción se incrementará en otro tanto. (b) El piloto, técnico, proveedor de combustibles de aviación, o quien deliberadamente lleve a cabo operaciones de aprovisionamiento o drenaje de combustible durante tormentas eléctricas. (c) El piloto, técnico, proveedor de combustibles de aviación, o quien deliberadamente aprovisione o drene combustible cuando la aeronave se encuentre en hangares u otros recintos cerrados. (d) El piloto al mando de aeronave que recoja o deje pasajeros en zonas no destinadas para tal fin en las áreas de movimiento de los aeropuertos. (e) El piloto al mando de aeronave que deliberada o negligentemente obstruya el paso de otras aeronaves en pistas, rampas o calles de rodaje en aeropuertos. fi Clave: GDIR-3.0-1 -10 \i\ Versión: 01
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MINISTDEERT RIAON PSORTE
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UNIDADA DMINISTREASPTEICVIAAD LEA ERONUTAICCAI LV I
Principio de Procedencia: Resolución Número 3000.492 "Por la cual se adicionan y modifican algunas disposiciones a la norma RAC 13 Régimen Sancionatorio de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" . (f) El piloto al mando de aeronave, técnico o quien encienda un motor(es) sin autorización.
(g) El piloto de aeronave, técnico o quien ejecute la prueba o corrida de motores en lugares no autorizados de un aeropuerto. (h) El piloto de aeronave, técnico o quien encienda o mantenga encendida una unidad auxiliar de potencia, -APUpor fuera de los parámetros establecidos en el AIP del aeródromo y si es requerido salirse de los mismos, sin solicitar autorización especial. (i) El piloto de aeronave, técnico o quien sin justificación técnica, estacione aeronave en lugar no autorizado en el área de movimiento de un aeropuerto. Si el estacionamiento o abandtounvoil eurgeaanu r n pai soct aald lere o d,al jasesa ncisoein necsr emeenn tarán otro tanto. U) El propietario de vehículo y el conductor o quien, en las áreas de movimiento de un aeropuerto, lo conduzca sin las especificaciones requeridas o con fallas mecánicas o eléctricas, escape de combustible o lubricantes, carente de equipo de carretera o con
llantas lisas o cuyo labrado esté por debajo de la especificación mínima aceptable. (k) El propietario de vehículo y el conductor o quien transporte residuos o desechos dentro de un aeropuerto, en vehículo no acondicionado y autorizado debidamente para tal fin. (1) El propietario de vehículo y el conductor o quien en las áreas de movimiento de un aeropuerto, lo conduzca, sin contar con licencia de conducción vigente, o correspondiendo ésta a una categoría de vehículo diferente, o sin contar con el correspondiente pase aeroportuario vigente. (m) El conductor u operario que remolque una aeronave sin autorización, o sin utilizar las luces y señales reglamentarias encendidas. (n) El conductor u operario que en las áreas de movimiento de aeropuerto, conduzca vehículo o maquinaría en horas nocturnas o bajo condiciones de mal tiempo o baja visibilidad, sin luces de destello. (o) El conductor u operario que en las áreas de maniobra de un aeropuerto, conduzca vehículo que no tenga las luces anticolisión (beaecncoennd)ida s. (p) El conductor u operario que en las áreas de movimiento de un aeropuerto conduzca vehículo o maquinaría excediendo la velocidad máxima reglamentaria (20 Km/h día - 10 Km/h noche) (q) El conductor u operario de equipo de remolque que efectúe el remolque de una aeronave sin el apoyo de los hombres guía y ayudantes de palanca según se requieran. \ _
Clave: GDI-3Rl2-10
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(r) La empresa de servicios aéreos comerciales cuyo trabajador, dependiente o contratista deje encendidas las luces interiores o exteriores, o abierta la cortina de un puente de abordaje que haya operado, una vez lo haya abandonado la aeronave respectiva. (s) El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de serv1c1os aéreos comerciales, que opere un puente de abordaje mientras la aeronave para la cual se usa esté en movimiento. (t) El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de serv1c1os aéreos comerciales, que habiendo operado un puente de abordaje deje la cortina abierta, o lo abandone dejando la llave de accionamiento puesta en el interruptor o en cualquier parte del puente. (u) El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servicios aéreos comerciales que no accione el nivelador automático con que esté equipado el puente de abordaje, mientras este se encuentre adosado a la aeronave. (v) El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servIcIos aéreos comerciales que abandone la consola de mando de un puente de abordaje en posición operable. (w) La empresa de servIcIos aéreos comerciales cuyo trabajador, dependiente o
contratista haga mal uso o, intencionalmente, por negligencia o descuido, cause daño a las cintas separadoras de fila, básculas de equipaje, equipos, muebles o enseres, en los counters y/o salas de embarque que utilice en los aeropuertos. (x) El piloto, la empresa de servicios aéreos comerciales o de servicios de escala que retire una aeronave de una posición de parqueo utilizando sus propios medios o que no utilice remolque para ubicarse en la posición de inicio de motores. (y) La empresa de servicios aéreos comerciales o de servicios de escala que permita que se exceda del número de personas dentro de un puente de embarque, cuando éste se encuentre en movimiento establecido por el explotador de aeródromo. (z) La empresa de servicios aéreos comerciales o de servicios de escala que utilice una posición de parqueo para pernoctar sin la debida autorización del operador o explotador del aeropuerto. (aa) El pasajero o quien en un aeropuerto, profiera ofensas o insultos a las autoridades aeroportuarias, sanitarias o policiales. (bb) El pasajero o quien que ejecute actos de perturbación a bordo de las aeronaves, o en las salas de embarque, counters u otras instalaciones aeroportuarias, o instigue a otros a que lo hagan.
Clave: GDIR-3.fi10
Versión: 01 'f.F echa: 20/09/2011 () Página:9 de 16
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Principio de Procedencia: Resolución Número
3000.492 ) "Por la cual se adicionan y modifican algunas disposiciones a la norma RAC 13 Régimen Sancionatorio de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" (ce) El pasajero o quien, sin autorización para embarcar, acceda a una aeronave, o permanezca en ella negándose a desembarcar, cuando se haya dado la instrucción en tal sentido. La sanción aquí prevista se incrementará en otro tanto cuando el infractor lo haga por la fuerza, valiéndose de amenazas, o empleando medios violentos. (dd) Quien ocupe las plataformas de carga en los aeropuertos, con objetos inservibles o equipos no utilizados sin la debida autorización. (ee) Quien disponga o manipule residuos tóxicos o infecciosos en aeropuertos, omitiendo su clasificación y depósito en contenedores y/o bolsas identificadas conforme al código de colores establecidos. (ff) Quien opere o manipule celulares cerca de la aeronave mientras ésta se encuentre en proceso de aprovisionamiento o drenaje de combustible. (gg) Quien opere radiotransmisores, receptores o cualquier tipo de equipo electrónico o eléctrico de la aeronave, mientras ésta se encuentre en proceso de aprovisionamiento o drenaje de combustible. (hh) El Taller aeronáutico, así como los arrendatarios y tenedores de inmuebles a cualquier título en un aeropuerto que no cuente con un equipo contra incendio en óptimas condiciones de funcionamiento. (ii) El establecimiento de comercio en aeropuerto que saque o transporte basuras o desechos por fuera de los horarios establecidos.
(jj) El propietario y quien efectúe el lavado o mantenimiento de aeronaves o vehículos en lugares no autorizados en el área de movimiento de un aeropuerto. Si el lavado o mantenimiento tuviera lugar en una pista o calle de rodaje, la sanción se incrementará en otro tanto. 13.530 Será sancionado con multa equivalente a dieciocho (18) salarios mínimos legales mensuales vigentes: (a) El piloto al mando de aeronave que circule por las áreas de movimiento de aeropuerto a velocidad mayor de la que haya sido publicada por el explotador del aeródromo. ( b ) El piloto al mando de aeronave y el explotador de aeronave que no apague los motores tan pronto sea acoplado a un puente de abordaje. (e) El piloto al mando de aeronave y el explotador de aeronave que inicie turbinas sin autorización. (d) El piloto al mando de aeronave y el explotador de aeronave que pernocte en lugar no autorizado en un aeropuerto, aunque la pernocta en dicho aeropuerto sí estuvier autorizada. \
Clave: GDIR-3.0-12-10
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Fecha: 20/09/2011
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Principio de Procedencia: Resolución Número
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Sancionatorio de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" (e) El conductor u operario de vehículo que en las áreas de movimiento de un aeropuerto provoque colisión con una aeronave. Esta sanción lo será sin perjuicio de la reparación de los daños, conforme corresponda. (f) El conductor u operario de vehículo que en las áreas de movimiento de un aeropuerto, obstruya el paso de pasajeros o los embista con él. (g) El conductor o quien en las áreas de movimiento de un aeropuerto, abandone un vehículo con el motor encendido. (h) El conductor o quien, en las áreas de movimiento de un aeropuerto opere manualmente algún equi
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