AEROCIVIL - Resolucion 01174 JUN 21 de 2021
Aeronáutica Civil
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Detalles
- Título
- AEROCIVIL - Resolucion 01174 JUN 21 de 2021
- Autor
- Aeronáutica Civil
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Publicada en el Diario Oficial N° 51.714 del 23 de Junio de 2021 REPÚBLICA DE COLOMBIA ., ' ,¡••' ' MINISTERIO DE TRANSPORTE La movilidad :'-, M;ntfiáfifififirte AERONÁUTICA CIVIL es de todos, ',•, , ·,, UNIOAOADMJNISTRATtvAESPEClAl 'J,, Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA , • '
1061.490 CIVIL
Resolución Número #01174 < ) "Por la cual se modifican las disposiciones sobre actividades de aeronáutica civil relativas a servicios aéreos comerciales contenidas en la norma RAC 3 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia y se numeran como RAC 5" EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL En uso de sus facultades legales y, en especial, las que le confieren los artículos 1782, 1790, 1856, º º 1860, 1861, del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 5 º numerales 3 y 6, y, el artículo 9 numeral 4 del Decreto 260 de 2004, modificado por el Decreto 823 de 2017, y CONSIDERANDO: Que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - UAEAC, como autoridad aeronáutica de la República de Colombia, debidamente facultada por el artículo 1782 del Código de Comercio, el artículo 68 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 5º del Decreto 260 de 2004, ha expedido los
Reglamentos Aeronáuticos de Colombia - RAC. Que de conformidad con el artículo 1860 del Código de Comercio, corresponde a autoridad aeronáutica reglamentar y clasificar los servicios aéreos, los explotadores y las rutas, y señalar las condiciones que deber llenarse para obtener los respectivos permisos de operación, con la finalidad de lograr la prestación de servicios aéreos seguros, eficientes y económicos, que al mismo tiempo garanticen la estabilidad de los explotadores y de la industria aérea en general. Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 1861 del citado mismo Código de Comercio, el procedimiento para la concesión de permisos de operación, así como para las modificaciones que de ellos se soliciten, serán determinados por la autoridad aeronáutica. Que, mediante Resolución número 2450 de 1974, el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, hoy Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en uso de sus facultades legales, adoptó e incorporó a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia la Parte Tercera de dichos reglamentos, denominada "Actividades Aéreas Civiles", la cual han sido objeto de varias modificaciones parciales posteriores. Que la UAEAC es miembro del Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional - SRVSOP, conforme al convenio suscrito por la Dirección General de la Entidad el día 26 de julio de 2011, acordando la armonización de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos - LAR, propuestos por el Sistema a sus miembros, con lo cual se lograría, también, mantenerlos armonizados con los Anexos Técnicos promulgados
por la Organización de Aviación Civil Internacional y con los reglamentos aeronáuticos de los demás Estados que conforman el sistema. Que en desarrollo del mencionado proceso de armonización, fue necesario modificar varias partes de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, particularmente en lo relacionado con la operación de aeronaves, normas que quedaron incorporadas como: RAC 91 -Reglas Generales de Vuelo y Operación, RAC 121 -Requisitos de Operación -Operaciones Domésticas e Internacionales, Regulares y no Regulares (Para aeronaves grandes), RAC 129 -Operaciones de Explotadores Extranjeros, RAC 135 Requisitos de Operación -Operaciones Domésticas e Internacionales, Regulares y no Regulares (Para aeronaves pequeñas y helicópteros); con lo cual se hace necesario modificar las disposiciones del actual RAC 3 en materia de actividades aéreas civiles, con el fin de articularlas en lo pertinente, con las citadas disposiciones de los reglamentos armonizados.
Clave: GDIR-3.0-12-10
Versión: 05
Fecha: 23/11/2020
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REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE La movilidad Mintransporte AERONÁUTICA CIVIL es de todos ONIDADADJ.tlNISTRATIVAESPE:ClAL
Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA
1061.490 CIVIL Resolución Número e > # 0 1 1 7 4
Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifican las disposiciones sobre actividades de aeronáutica civil
relativas a servicios aéreos comerciales contenidas en la norma RAC 3 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia y se numeran como RAC 5" Que, adicionalmente se modificaron y renumeraron las normas sobre trabajos aéreos especiales como RAC 137 -Normas de aeronavegabilidad y operaciones en aviación agrícola y RAC 138Requisitos de operación trabajos aéreos especiales diferentes de aviación agrícola. Que es necesario articular las normas existentes en el RAC 3 con los nuevos RAC 91, 119, 121, 129, 135, 137 y 138 para lo cual se deben modificar las normas contenidas en dicho RAC 3, referidas a las modalidades de aviación de que tratan los reglamentos mencionados. Que para facilitar el referido proceso de articulación y la transición a las nuevas normas indicadas precedentemente, es necesario conservar vigentes por algún tiempo las existentes al respecto en el RAC 3, haciéndose necesario agrupar y renumerar las disposiciones modificadas, como "RAC 5", posición que se encontraba vacante, por cuanto el Reglamento del Aire que allí estaba contenido, paso a formar parte del RAC 91, en desarrollo del proceso de armonización con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos -LAR. Que, en aras de facilitar su consulta y aplicación, es conveniente separar en los Reglamentos Aeronáuticos, las disposiciones relativas a los servicios aéreos comerciales (Transporte público regular o no regular y trabajos aéreos especiales) de las relativas a las actividades conexas diferentes de los servicios aéreos comerciales (instrucción o entrenamiento aeronáutico, mantenimiento de
aeronaves y servicios de escala) llevándolas a un reglamento diferente. Que, del mismo modo, se hace necesario separar tanto del RAC 3 como de la nueva norma RAC 5 las disposiciones relativas a los procedimientos a seguir ante la UAEAC para el otorgamiento de permisos de operación a empresas colombianas de servicios aéreos comerciales; la autorización a empresas extranjeras para explotar servicios aéreos comerciales hacia y desde Colombia; así como la modificación o adición de los mencionados permisos o autorizaciones, incluyendo la modificación, adición o suspensión de rutas; así como también, la suspensión o cancelación de los mismos. Que en atención a los principios generales que inspiran los trámites y procedimientos administrativos, contenidos en el Decreto 019 de 2012, "Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites incensarios existentes en la administración pública" es necesario racionalizar los trámites relativos a los permisos de operación de las empresas de servicios aéreos comerciales. Que en mérito de lo expuesto; RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Modifíquense las disposiciones sobre actividades de aeronáutica civil relatlvas a servicios aéreos comerciales contenidas en la norma RAC 3 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, las cuales se numeran como RAC 5, así: "RAC5
ACTIVIDADES DE AERONAUTICA CIVIL -SERVICIOS AEREOS COMERCIALES
CAPITULO A
Clave: GDIR-3.0-12-10
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Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA 1061.490 CIVIL Resolución Número .'\ j_ \JN1l Ü.L \ J ( ) # 0 1 1 7 4
Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifican las disposiciones sobre actividades de aeronáutica civil relativas a servicios aéreos comerciales contenidas en la norma RAC 3 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia y se numeran como RAC 5"
GENERALIDADES
5.001 Aplicación (a) Este Reglamento contiene las normas aplicables, a: (1) Las empresas colombianas, constituidas o en vías de constitución, solicitantes de un permiso de operación para la prestación de servicios aéreos comerciales de transporte público y/o de trabajos aéreos especiales. (2) Las empresas colombianas, que ya estén debidamente constituidas y sean titulares de un permiso de operación para la prestación de servicios aéreos comerciales de transporte público y/o de trabajos aéreos especiales, y a las actividades de aeronáutica civil que se ejecuten en virtud de tales permisos. (3) Las empresas extranjeras titulares de un permiso de operación y/o certificado de operación en su país de origen, para prestar servicios aéreos comerciales, que sean solicitantes o titulares de una autorización para prestar tales servicios hacia, o desde Colombia y las actividades de aeronáutica civil que ejecuten en virtud de tal autorización.
(b) Las presentes disposiciones no son aplicables a las actividades relacionadas con el uso de aeronaves de Estado -Actividades de aviación de Estadopero le serán aplicables, en lo pertinente, a las empresas del Estado o de naturaleza mixta, que por disposición de la Ley presten servicios aéreos comerciales de transporte público por remuneración, independientemente del carácter de sus aeronaves, y a las actividades de aeronáutica civil que ejecuten en virtud de dicha autorización legal. Nota. -De conformidad con el arlícu/o 1775 del Código de Comercio, son aeronaves de Estado las que se utilicen en servicios militares, de aduanas y de policía. Las demás son civiles. (e) Las actividades de aeronáutica civil con fines no comerciales, o de aviación general, no quedan sometidas a las disposiciones de este Reglamento. a Nota 1.- Los aspectos técnicos relativos las empresas de servicios aéreos comerciales y su a ce,tificación, así como la aeronavegabilidad, mantenimiento y operación de sus aeronaves, quedan reguladas en las normas RAC 4, RAC 21, RAC 39, RAC 43, RAC 45, RAC 91, RAC 119, RAC 121, RAC 129, RAC 135, RAC 137 y RAC 138, según corresponda, o las que en el futuro las adicionen, modifiquen o sustituyan. Nota 2.- Las dependencias de la UAEAC, mencionadas en este Reglamento, se entenderán, con su denominación actual o la que en el futuro les sea dada, o aquella que asuma sus funciones. 5.005 Clasificación (a) Las actividades de aeronáutica civil en servicios aéreos comerciales se clasifican así:
Clave: GDIR-3.0-12-1 O
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Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA
1061.490 CIVIL Resolución Número e > # 0 1 1 7 4
Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifican las disposiciones sobre actividades de aeronáutica civil relativas a servicios aéreos comerciales contenidas en la norma RAC 3 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia y se numeran como RAC 5"
SERVICIOS AEREOS COMERCIALES
CATEGORÍA MODALIDAD CERTIFICACIÓN RAC 1 19
Regular o No Regular de Pasajeros RAC 121
TRANSPORTE RAC 135
PÚBLICO RAC 1 19
Regular y No Regular de Carga RAC 121 RAC 135 Aviación Agrícola RAC 137 TRABAJOS Operación de Dispersión ( Diferente de Aviación Agrícola)_ _
AÉREOS
OQeración de Carga Externa RAC 138 ESPECIALES Operación de Tareas Especializadas 5.01 O Explotación de aeronaves (a) Explotador Es explotador de una aeronave la persona inscrita como propietario de la misma en el Registro Aeronáutico Nacional. El propietario podrá transferir la calidad de explotador mediante acto
aprobado por la autoridad aeronáutica e inscrito en el Registro Aeronáutico Nacional. La aprobación se entenderá impartida mediante la inscripción del respectivo acto ante la Oficina de Registro Aeronáutico Nacional. (b) Adquisición de la calidad de explotador La calidad de propietario y/o explotador sobre aeronaves se adquirirá de conformidad con lo previsto en la legislación aeronáutica básica contenida en el Código de Comercio (Artículos 1851, 1852 y 1890) y en el RAC 20 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. (e) Destinación de las aeronaves El explotador de aeronaves civiles puede destinarlas, a la prestación de servicios aéreos comerciales en cualquiera de sus modalidades, siempre que sea titular de un permiso y certificado de operación, en cuyo caso estarán listadas en sus especificaciones de operación; o a actividades de aviación general, en cuyo caso no estarán sometidas a las disposiciones de este Reglamento. (d) Aeronaves colombianas o extranjeras Las empresas colombianas debidamente autorizadas para prestar servicios aéreos comerciales podrán, dentro de los límites del respectivo permiso de operación, y previa existencia de un acto o contrato que permita la operación de la aeronave, explotar servicios internos y/o internacionales con aeronaves de matrícula colombiana o extranjera. Para ello la respectiva empresa deberá inscribir en el Registro Aeronáutico Nacional el título de propiedad y/o acto o contrato de utilización que le permita la explotación de dicha aeronave y cuando corresponda,
Clave: GDIR-3.0-12-10
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Publicada en el Diario Oficial N° 51.714 del 23 de Junio de 2021 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE L ea s dm eo tv• o il did oa sd ' ,_ : ·. ,M • )i nt'►' fi fi; n sporte
AERONÁUTICA CIVIL UHIOAOAOMINISTAATNA.ESFE.C<AL
Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA
1061.490 CIVIL Resolución Número # 0 1 1 7 4 < ) Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifican las disposiciones sobre actividades de aeronáutica civil relativas a servicios aéreos comerciales contenidas en la norma RAC 3 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia y se numeran como RAC 5" los gravámenes y limitaciones que pesen sobre ellas y que se hayan constituido conforme a la ley aplicable. Cuando respecto de dichas aeronaves extranjeras, exista convenio para la transferencia de derechos y obligaciones del Estado de matrícula al Estado de explotación, en los términos del Artículo 83 Bis del Convenio de Chicago/44, así se informará a la Oficina de Registro Aeronáutico. (e) Requisitos (1) No se registrará a una persona en calidad de explotador, si no reúne las condiciones técnicas, económicas y administrativas y demás requisitos exigidos en las leyes y en los reglamentos para operar aeronaves, de conformidad con lo establecido en el artículo 1852 del Código de Comercio.
(2) Los explotadores colombianos deberán cumplir con todos los requisitos exigidos en la Ley y en los reglamentos aeronáuticos y demás disposiciones aplicables para la importación de aeronaves cuando corresponda. 5.015 Autorización para desarrollar actividades de aeronáutica civil con fines comerciales (a) Las actividades de aeronáutica civil de que trata este Reglamento, desarrolladas con fines comerciales (ofrecida a terceros por remuneración) en cualquiera de sus categorías o modalidades, únicamente podrán ser desarrolladas en, hacia o desde puntos en la República de Colombia, bajo un permiso de operación para empresas colombianas, o una autorización de operación en rutas internacionales hacia y desde Colombia, para empresas extranjeras, previamente otorgados por la UAEAC, conforme se indica en las siguientes disposiciones; que además cuenten con un Certificado de Operación las colombianas, o un certificado de aceptación de su Certificado de Operación, las extranjeras. (b) Excepcionalmente, empresas extranjeras podrán ejecutar en el país, previa autorización de la UAEAC, actividades aéreas comerciales de trabajos aéreos especiales, bajo las condiciones previstas en este reglamento, en ausencia de empresas y aeronaves colombianas con la capacidad y disposición de prestar el servicio. 5.020 Competencia para otorgamiento de permisos de operación a empresas colombianas y autorizaciones de operación en rutas internacionales hacia/desde Colombia a empresas extranjeras (a) Corresponde a la Oficina de Transporte Aéreo de la UAEAC, el otorgamiento del correspondiente permiso de operación a las empresas nacionales que hayan de prestar servicios aéreos comerciales domésticos (internos) o internacionales, y la correspondiente
autorización de operación a las empresas extranjeras para explotar servicios aéreos internacionales en rutas hacia o desde Colombia; así como la vigilancia e inspección para la prestación adecuada de tales servicios. (b) La inspección, vigilancia y control de la UAEAC está orientada esencialmente a verificar que los servicios aéreos comerciales sean prestados de manera segura, eficiente, económica y ordenada, propendiendo a la conectividad de las diferentes regiones del país y de éste con el
Clave: GDIR-3.0-12-10
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AERONÁUTICA CIVIL UHIOAOAOt,UNlSTRATl\'AESPECIAL
Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA
1061.490 CIVIL Resolución Número ( > # 0 1 1 7 4
Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifican las disposiciones sobre actividades de aeronáutica civil relativas a servicios aéreos comerciales contenidas en la norma RAC 3 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia y se numeran como RAC 5,, exterior en condiciones de calidad y accesibilidad para los usuarios y de competitividad e igualdad de oportunidades para los prestadores de los servicios aéreos.
(e) La UAEAC mantendrá programas de inspección y vigilancia y control a las empresas que se encuentren prestando servicios aéreos comerciales en todas sus modalidades, con el fin de
verificar el cumplimiento de los Reglamentos Aeronáuticos y si éstas mantienen su capacidad administrativa, técnica y financiera. Conforme a dichos programas, se adelantarán oficiosamente las inspecciones técnicas y económicas que se estimen procedentes, a través de las dependencias competentes. 5.025 Obligaciones de las empresas de servicios aéreos comerciales Corresponde a todas las empresas que prestan servicios aéreos comerciales: (a) Atender las disposiciones del presente Reglamento, las ordenes emitidas y los requerimientos hechos por la UAEAC relativas a la inspección, vigilancia y control, dando respuesta en los términos y plazos fijados. La omisión de este deber constituye infracción sancionable de conformidad con el Régimen Sancionatorio contenido en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. (b) Constituir y aportar las cauciones que correspondan a favor de la UAEAC que amparen el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de los respectivos permisos y/o autorizaciones de operación, de conformidad con el artículo 1862 del Código de Comercio, las cuales se constituirán en los términos y condiciones señalados en las resoluciones que sean expedidas por UAEAC, incluyendo las obligaciones contraídas con la Entidad, excepto las derivadas de los contratos de arrendamiento de áreas en los aeropuertos. (e) Asimismo, deberán constituir las cauciones correspondientes para amparar la responsabilidad civil por daños a pasajeros {muerte o lesión), o a la carga y/o equipajes (pérdida, destrucción o avería), daños a terceros en la superficie y abordaje (colisión) de conformidad con el Art. 1900 del Código de Comercio. Dichas cauciones se constituirán por una cantidad mínima
equivalente a los límites de responsabilidad establecidos en dicho Código o en los convenios internacionales aplicables.
CAPITULO B
SEVRCIIOASÉ REOSC OMERCIALES DisspcioinoeCso munse 5.100 Aplicación Las disposiciones contenidas en este Capítulo son genéricamente aplicables a todas las actividades aéreas civiles con fines comerciales en sus diversas categorías y modalidades, que cualquier empresa nacional o extranjera ejecute o se proponga ejecutar en, hacia, o desde la República de Colombia. 5.105 Descripción y clasificación
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Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA
1061.490 CIVIL
Resolución Número 1\fJ.'\ < , # O 1 1 7 4 \ J'jfi Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifican las disposiciones sobre actividadl de aeronáutica civil relativas a servicios aéreos comerciales contenidas en la norma RAC 3 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia y se numeran como RAC 5" Los servicios aéreos comerciales son actividades aéreas que, previo permiso de la UAEAC, son
ejecutadas a través de empresas constituidas con este objeto. Estas pueden ser de transporte público de pasajeros, correo o carga o de trabajos aéreos especiales. (a) Los servicios aéreos comerciales de transporte público son los ofrecidos por empresas titulares de permiso y/o autorización de operación otorgado por la UAEAC, mediando contratos de transporte aéreo (de personas, correo o carga) entre dichase mpresas y los usuarios. (b) Dependiendo de su regularidad, los servicios aéreos comerciales de transporte público, a su vez pueden ser regulares o no regulares. Los regulares ons aquellos que se prestan con arreglo a tarifas, itinerarios, condiciones de servicio y horarios fijos que se anuncian al público; los no regulares, no están sujetos a las modalidades mencionadas. (e) Dependiendo de los sitios cubiertos, los servicios aéreos comerciales pueden ser internos (domésticos) o internacionales. Son internos aquellos que se prestan exclusivamente entre puntos situados en el territorio de la República; son internacionales los demás. (d) Los servicios aéreos comerciales de trabajos aéreos especiales son aquellos ofrecidos por empresas titulares de un permiso de operación otorgados por la UAEAC, para desarrollar cualquier otra actividad comercial aérea, diferente del transporte público, enmarcadas en alguna de las modalidades señaladas en 5.005. 5.11O Exptldaooesr e dservciioaséeo rsc oemriceas l Los explotadores de servicios aéreos comerciales son empresas colombianas o extranjeras constituidas con ese objeto, titulares de un permiso de operación y un certificado de operación otorgado por la UAEAC y/o por la autoridad competente de un Estado miembro de la Organización
de Aviación Civil Internacional -OACI, que las habilite para ofrecer ese servicio. (a) Explotadoresc olombianos Para los fines de los presentes Reglamentos Aeronáuticos, se consideran explotadores colombdie asenrvoicisos aéreosc omerciales, aquellas empresas que hayan sido constituidas en Colombia, de conformidad con las leyes de la República, independientemente del origen de su capital, teniendo su domicilio principal y base de operación en el país, y que cuenten con el correspondiente permiso y certificado de operación, otorgado por la UAEAC, de conformidad con lo previsto en la legislación y los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. (b) Explotadorese xtranjeros Son explotadores extranjeros, las empresas extranjeras de servicios aéreos comerciales que no reúnan las condiciones prescritas en el párrafo (a) precedente. (e) Empresas organizadas en forma de sociedad Los servicios aéreos comerciales, en Colombia, serán prestados exclusivamente por personas organizadas jurídicamente en forma de sociedad de conformidad con lo establecido en el artículo 1864 del Código de Comercio.
Clave: GDIR-3.0-12-10
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AERONÁUTICA CIVIL
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Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA
1061.490 CIVIL Resolución Número > # 0 1 1 7 4 ( Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifican las disposiciones sobre actividades de aeronáutica civil relativas a servicios aéreos comerciales contenidas en la norma RAC 3 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia y se numeran corno RAC 5" 5.115 De los permisos o autorizaciones otorgadas por la UAEAC (a) Permiso de operación - Empresas colombianas Toda empresa colombiana que pretenda ofrecer, comercializar o prestar servicios aéreos comerciales de transporte público (interno o internacional) o de trabajos aéreos especiales en Colombia, requiere de un Permiso de Operación como empresa de servicios aéreos comerciales y un Certificado de Operación, otorgados por la UAEAC, previa comprobación de su capacidad administrativa técnica y financiera, de conformidad con lo previsto en los artículos 1853 a 1857 del Código de Comercio y en el presente Reglamento. (b) Autorización para explotar servicios aéreos internacionales - Empresas extranjeras Toda empresa extranjera, que pretenda ofrecer o prestar servicios aéreos comerciales de transporte público, hacia, o desde Colombia, requiere de una autorización para explotar servicios aéreos internacionales, otorgado por la UAEAC de conformidad con lo previsto en el artículo 1870 del Código de Comercio, para lo cual deberá contar con un permiso de operación o su equivalente y un certificado de operación -AOC otorgado por un Estado miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional - OACI y aceptado por la UAEAC de conformidad con el RAC 129 y, cuando corresponda, haber sido designado por el respectivo Estado.
Se exceptúan de lo anterior los vuelos esporádicos o chárter de empresas extranjeras, que están sujetos a una autorización especial; así como, los trabajos aéreos especiales ocasionales que sean autorizados temporalmente a empresas extranjeras a falta de empresas nacionales con la capacidad y disposición para realizarlos. (c) Nadie podrá ofrecer, hacia, en o desde Colombia, cualquier clase de servIc1os aéreos comerciales, si no cuenta con el respectivo permiso de operación o autorización para ofrecer tales servicios, otorgado por la Unidad Administrativa Espacial de Aeronáutica Civil -UAEAC, y dentro de las limitaciones de dicho permiso. Los interesados deberán abstenerse de dar inicio a la actividad propuesta hasta tanto la UAEAC se pronuncie sobre cada solicitud presentada, otorgando el correspondiente permiso o autorización. (d) Acto administrativo expedido por la UAEAC El permiso de operación para empresas colombianas, o autorización para explotar servicios aéreos internacionales desde, y hacia Colombia, a empresas extranjeras, será otorgado previo el cumplimiento de los requisitos que trata este Reglamento, mediante acto administrativo motivado suscrito por el jefe de la Oficina de Transporte Aéreo de la UAEAC, conforme al procedimiento previsto en los Reglamentos. (1) Contenido de los permisos y autorizaciones (i) Explotadores colombianos
Clave: GDIR--3.0-12-10
Versión: 05
Fecha: 23/11/2020
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AERONÁUTICA CIVIL MINISTERIO DE TRANSPORTE L ea s m deo tv oil did oa sd 1 • • r , • '.J in . tran.sporte IJN1DAO Af>McNISTRATivA ESPECIAt • ' ,,,Jf,,,.
Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA
1061.490 CIVIL Resolución Número < > # 0 1 1 7 4
Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifican las disposiciones sobre actividades de aeronáutica civil relativas a servicios aéreos comerciales contenidas en la norma RAC 3 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia y se numeran como RAC 511
El acto administrativo que contiene los permisos de operación otorgados a empresas colombianas explotadoras de servicios aéreos comerciales contendrá los siguientes elementos, según aplique: (A) La razón social, el nombre comercial de la empresa, el número de identificación tributaria. (B) El número del Certificado de Operación. (C) La autorización para prestar servicios aéreos comerciales indicando la categoría y modalidad que corresponda. (D) El tipo de rutas sobre las cuales se prestará el servicio (nacionales y/o internacionales) si aplica. La indicación detallada de las mismas estará contenida en una hoja de rutas anexa a la resolución, en concordancia con las Especificaciones de Operación de la empresa. (E) La base (principal) de operación de la empresa, indicando el aeropuerto y la ciudad en la que se encuentra o la ciudad a la cual sirve, cuando aplique. (F) El equipo de vuelo con el cual operará la empresa indicando la categoría de
aeronaves con las cuales se prestará el servicio, de acuerdo con lo previsto en la sección 5.135. La indicación por marca y modelo de las aeronaves que conforman el equipo de vuelo autorizado estará contenida en las especificaciones de operación de la empresa. (G) El período de vigencia del permiso otorgado. (ii) Explotadores extranjeros El acto administrativo de autorización para explotar servicios aéreos internacionales otorgados a empresas extranjeras explotadoras de servicios aéreos comerciales contendrá los siguientes elementos: (A) La razón social, el nombre comercial de la empresa a la cual se le concede y el número de identificación tributaria. (B) La autorización para prestar servicios aéreos comerciales en rutas internacionales hacia y desde Colombia, indicando los servicios comerciales según su regularidad. (C) El tipo de rutas y la indicación de que la descripción detallada de las mismas estará contenida en una hoja de rutas anexa a la resolución, en concordancia con el Reconocimiento del Certificado de Operación de la empresa. (O) El equipo de vuelo, con descripción por marca y modelo, autorizado en la carta de reconocimiento, con el cual operará la empresa indicando los tipos de
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Fecha: 23/11/2020
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