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AEROCIVIL - Resolucion 01209 MAY 25 de 2015

Aeronáutica Civil

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Detalles

Título
AEROCIVIL - Resolucion 01209 MAY 25 de 2015
Autor
Aeronáutica Civil
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

1f

MINISTERIO DE TRANSPORTE

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Principio de Procedencia: ( 9 25 AfiO 2015 3000.492 0 #01fi.- "Polrac uasel , enumyes re mao difuincaassne cciaol nane osr mRaA C7 d el oRse glamentos AeronáudteCi ocloosm cbomioa R AC1 3y s e modifsiusc ias tdeemn ao menclatura" EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Enu sod es ufsa cullteagdaeylse e nse spelcaiqsau lel ec onfileoraser nt íc1u7l8do2es l CódidgeoC omerecnic oo,n cordcaonlnco ei sat ableenec lai rdtoí 5c5ud lelo aL e1y0 5d e 199y3l ,o asr tí5cº unluomse ra8l,1Oe y s1 3a,rt íc9°u nluom er4a dleeDlse cr2e6td0oe 2 00,4 y CONSIDERANDO: Quem ediaLnet1ye2 d e1 94l7aR, e púbdleiC coal omabpiraoe blCó o nvesnoiboAr vei ación CivIinlt erna(cOiAoCnsIau)ls, c erl7i d teod iciedmeb1 r9e4e 4n C hic(aUgSoA i)n,s trumento internaccuiyaoorn taíl1c,2º uc loom proaml eotEses taPdaorsat t eo mmaerd idcaosn ttroad a

persqouniean frlioRnsej gal amAeenrtoonsá uticos. Qued ec onforcmoiendl Aa rdt í1c7u8ld2oe C ló didgeCo o meracl iaUo n,i dAaddm inistrativa Espedceil aaAl e ronáCuitvliieccl oa r resepnos nucd ael iddeaa udt oraiedraodn áeuxtpiecdai,r loRse glamAeenrtooniscá o.us t Qued ec onformciodnea lad r tí5c5ud leol al e1y0 5/9"C3orr:es ponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, sancionar administrativamente a los particulares, personas naturales o jurídicas relacionadas con el sector, por la violación de los reglamentos aeronáuticos y las demás normas que regulan las actividades del sector aeronáutico ..". agregaqnude"Eo sta s sanciones se aplicarán de acuerdo con la gravedad de la infracción y podrán imponerse acumulativamente y agravarse con la reincidencia ..". Quee lP arágdreaalfr ot í5c5uc liot addelo aL, e 1y0 5d e1 99a3g,r eqguae" E:l r eglamento aeronáutico fijará los criterios para la imposición de las sanciones de que trata el presente artículo". Quep arpar omosvoelru cáigoinylee esfs i ciael noutsse usa rdeil oosss e rvidcetilro asn sporte aérqeuoe c onsidveurlenne rsaudsdo esr ecehnol saa plicdaecl iaónsno rmeassp eciales

conteneinde alCs ó didgeoC omeryc iRoe glameAnetroosn áudteiC coolso mbeisa , convenqiueedn itceh uossu arpiuoesd,sa enbr e nefidceiu anrasi oolsu acinótni ciqpuaed a, asegluarc eo mpensdaecl iopósen r juriecciiobsyi gdeonser,re ed ucceinol notesrs á myi tes procepsroosm,o vaiselíno pdsro i ncdielp agie osst piúóbnl ica. Quee ns enteCn-c8id5ae32 00d5el aC ortCeo nstitduecciloeanxraeólq ,ue ilpb alreá gdrealf o artí5c5du ell oaL e1y0 5p osre lraU AEAdCe 1 99e3ne ls entqiudepo o sre lraU AEAuCn a entiedsapde ciadleic zaardáact téecrn liecc oo,r respfoinjldaoecrs r iteprairioams p oner sanciyoe nlep sr ocediams ieegnuetinolr o csa sdosev ulnerdaelc oidsóe nr ecdhelo oss usuadreitlor sa nsapéorretoe. Quee lD ecr0e0t1od9 e 2 01p2o,er l c uasles upritmreánm ittieecsno,em oob jegteinveor al protyeg gaerra nltaei fzeacrt dievl ioddsae dre cdhelo asps e rsonnaatsu ryaj luersí dainctaes

Clave: GDIR-3.0-12-1O

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Fecha: 20/09/2011

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MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL ResoluNcúimóenr o Principio de Procedencia: 3000.492 #( 1 2 Q

Q. ) 2 5 l,2101A5 YO tl "Por la cual se,e numera y sem odifican unas secciones a la norma RAC 7 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia comoRA C 13 y sem odifica su sistema de nomenclatura" las autoridades, y facilitar las relaciones de los particulares con estos como usuarias o destinatarias de sus servicios, de conformidad con los principios y reglas previstos en la constitución y en la ley.

Que es corresponde a la UAEAC dirigir, organizar, coordinar y regular técnicamente el transporte aéreo, siempre en procura de la prestación del servicio público en condiciones de calidad yp rotección de los usuarios. Que es función de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil {UAEAC) armonizar los Reglamentos Aeronáuticos Colombianos -RAC con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos - LAR y, para tal efecto no existe en los LAR normas que reglamenten el régimen sancionatorio, ante lo cual se hace necesario renumerar el RAC 7 como RAC 13, modificando su sistema de nomenclatura, para que resulte compatible con el resto de la normatividad que se viene armonizando con el sistema LAR. Que en mérito de lo expuesto.

RESUELVE: Artículo Primero. Modifícanse unas secciones y renumerase la norma RAC 7 de los

Reglamentos Aeronáuticos de Colombia como RAC 13, modificando su sistema de nomenclatura así: RAC1 3 REGIMESNA NCIONATORIO Capitulo A - De las infracciones y sanciones 13.001 Nonnas descriptivas de las infracciones y sanciones {a) Disposiciones generales (1) Corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con el artículo 55 de la ley 105 de 1993 sancionar administrativamente a los particulares, personas naturales o jurídicas, relacionadas con el sector por la violación de los reglamentos aeronáuticos y, las demás normas que regulan las actividades aeronáuticas y fijar los criterios para la imposición de dichas sanciones. (2) Las disposiciones aquí contenidas, son el señalamiento de dichos criterios para la imposición de las sanciones conforme a la norma citada, en armonía y aplicación de los principios rectores consagrados en esta parte, en la Constitución Nacional y las normas pertinentes de los Códigos Penal, de Procedimiento Penal yC ontencioso Administrativo. 13.005 Ámbito de Aplicación

Clave: GDIR-3.0-12-10

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MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número l5 \, ,u 2015

Principio de

Procedencia: 3000.492 "Por la cual se renumera y se modifican unas secciones a la norma RAC 7 de los Reglamentos

Aeronáuticos de Colombia como RAC 13 y se modifica su sistema de nomenclatura" Las presentes normas son aplicables, de manera general a toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que desarrolle actividades relacionadas con el sector aeronáutico (actividades aeronáuticas civiles). Particularmente dicha normas se aplican dentro del territorio nacional, o a bordo de aeronaves civiles de matrícula Colombiana o extranjeras que sean operadas por explotador Colombiano, bajo los términos del artículo 83 bis del Convenio de Chicago /44, cuando se encuentren en espacios no sometidos a la soberanía o jurisdicción de ningún otro Estado, o en el espacio aéreo o territorio de cualquier Estado siempre y cuando ello no resulte incompatible con las leyes o reglamentos de dicho Estado, ni con los Convenios Internacionales vigentes en materia de aviación civil. 13.010 Principios Rectores Se entiende por facultad sancionatoria, la que tiene la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -UAEAC de acuerdo a la Ley, a través de las dependencias y funcionarios competentes al efecto, para sancionar a cualquier persona que viole las normas aeronáuticas 13.015 Facultad Sancionatoria Se entiende por facultad sancionatoria, la que tiene la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -UAEAC de acuerdo a la Ley, a través de las dependencias y funcionarios competentes al efecto, para sancionar a cualquier persona que viole las normas aeronáuticas. 13.020 Otras actuaciones (a) La facultad sancionadora de que trata el numeral anterior frente a los hechos que

puedan constituir una infracción y las acciones que de ella se derivan, lo serán sin detrimento de la competencia y actuaciones a que hubiere lugar por parte de otras autoridades. (b) Si tales hechos estuvieren previstos como punibles en las leyes penales, el funcionario que adelante la investigación deberá formular la correspondiente denuncia tan pronto conozca tal circunstancia. 13.100 De las infracciones (a) A los efectos del presente Reglamento, constituye infracción toda violación a las normas contenidas en los convenios internacionales sobre aviación civil en que Colombia sea parte y sus anexos; a las normas contenidas en el Libro Quinto, Parte Segunda del Código de Comercio ("De la Aeronáutican); y a las contenidas en el presente Reglamento Aeronáutico y de manera especial las señaladas en este Capítulo como tales, así como a cualquier otra norma relacionada con el sector aeronáutico, ya sea por acción o por omisión. (b) Las infracciones pueden ser: (1) De orden técnico, es decir, relacionadas con acciones u omisiones que atenten contra la seguridad aérea o lesionen o pongan en peligro la seguridad

Clave: GDIR-3.0-12-10

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MINISTERIO DE TRANSPORTE

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Principio de Procedencia: ú2 015 3000.492 "Por la cual se ,enumera y se modifican unas secciones a la norma RAC 7 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia como RAC 13 y se modifica su sistema de nomenclatura"

operacional de las aeronaves, o de las personas o cosas a bordo de estas o en la superficie. (2) De orden administrativo, es decir, relacionadas con acciones u omisiones que constituyan violación a cualquier norma reguladora del sector aeronáutico. 13.105 Concurso de infracciones El que con una o varias acciones u omisiones infrinja varias normas aeronáuticas o varias veces la misma norma, quedará sometido a la sanción establecida para la infracción más grave de las cometidas, la cual podrá aumentarse hasta en otro tanto, siempre que no sea superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas infracciones. 13.11O Tentativa (a) El que iniciare la ejecución de una conducta constitutiva de infracción, mediante actos u omisiones inequívocamente dirigidos a su consumación y esta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en sanción equivalente a la mitad de la que hubiera correspondido a la infracción consumada. (b) Cuando una licencia de personal aeronáutico, permiso de operación o funcionamiento, o alguno de sus privilegios, hayan sido suspendidos o cancelados; ya sea como medida preventiva o como sanción principal o accesoria, su titular no podrá ejercer ninguna de las atribuciones o habilitaciones de tal licencia, ni los privilegios de los permisos que hayan sido suspendidos o cancelados, hasta tanto la medida preventiva haya sido levantada y/o la sanción haya sido cumplida. Mientras perdure la suspensión, no se expedirá al titular una nueva licencia o permiso similar al que haya sido suspendido. (c) En el caso de la cancelación de licencias, el sancionado que haya observado buena

conducta y no haya incurrido en ninguna infracción en el desempeño de cualquier otra actividad aeronáutica, durante al menos seis (6) años contados desde la ejecutoria de la sanción, podrá solicitar la expedición de una nueva licencia similar a la cancelada, cumpliendo en debida forma la totalidad de sus requisitos. 13.200 Reparación del daño La comisión de una infracción y la sanción que por esta se imponga, envuelven para el infractor la obligación de tomar las medidas necesarias a fin de reparar o neutralizar sus consecuencias o situación de riesgo creada y las que correspondan para evitar su repetición. 13.300 De las circunstancias atenuantes y agravantes (a) Son circunstancias que atenúan la sanción: (1) No registrar sanciones dentro de los tres (3) años anteriores.

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MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número 2 5 MAYO 2015 fi Principio de

Procedencia: 101209 3000.492 "Por la cual se renumera y se modifican unas secciones a la norma RAC 7 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia como RAC 13 y se modifica su sistema de nomenclatura" (2) Presentarse voluntariamente ante la autoridad aeronáutica e informar sobre la falta. (3) Cualquier otra circunstancia demostrable que haga menos gravosa la infracción cometida, que implique ausencia de riesgos para la seguridad aérea o de

perjuicios para los terceros.

PARAGRAFO: En caso de existir alguna de las anteriores circunstancias atenuantes, la dependencia competente para sancionar, previa evaluación de los fundamentos de hecho y de derecho, disminuirá el monto de la multa correspondiente hasta en un 50 %, asignándole un 16.66% a cada una de las anteriores circunstancias de atenuación.

(b) Son circunstancias que agravan la sanción: (1) El haber cometido la falta para ejecutar u ocultar otra. (2) La preparación ponderada del hecho. (3) Obrar en coparticipación o con complicidad de otro. (4) Ejecutar el hecho u omisión aprovechando situación de calamidad o infortunio. (5) Generar situación de peligro con o sin consecuencias para la seguridad operacional o la seguridad de la aviación civil. (6) No adoptar medidas preventivas para evitar o neutralizar las consecuencias de la falta o no tomar medidas inmediatas para evitar su repetición, cuando estas procedan. (7) Hacer más nocivas las consecuencias de la falta. (8) La reincidencia. (c) En caso de reincidencia comprobada en relación con la misma falta cometida dentro de los tres (3) años anteriores, la sanción impuesta conforme a los numerales siguientes, podrá duplicarse. La suspensión de permisos o licencias que al duplicarse con ocasión de la reincidencia alcancen un término superior a ciento ochenta (180) días calendario, podrá convertirse en cancelación de dichos permisos o licencias. (d) En caso de existir agravantes, la dependencia competente para sancionar, previa

evaluación de los fundamentos de hecho y de derecho, aumentará el monto de la multa correspondiente en un 8.33% por cada una de las anteriores circunstancias agravación. (e} La concurrencia de agravantes o atenuantes en la comisión de la infracción, se tendrá en cuenta para dosificar las sanciones en el momento procesal de emitir el correspondiente fallo. (f) En todo caso, los criterios para la dosificación de la sanción accesoria deben ser iguales o tenidos en cuenta al momento de ser utilizados para la sanción principal.

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MINISTERIO DE TRANSPORTE

(jjj) UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Lj u llJ6

Resolución Número 1 11' Princdiep io :fififi9fi;ncla: (1o 2 o9 "Por la cual se renumera y se modific n unas secciones a la norma RAC 7 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia como RAC 13 y se modifica su sistema de nomenclatura" 13.400 Inculpabilidad No es culpable y en consecuencia no será sancionable, quién haya actuado durante situaciones de emergencia, cuando se establezca que en tales circunstancias, no era posible proceder de otra manera. 13.405 Distribución de las infracciones para su investigación y sanción (a) En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 16, numerales 9 y 1 O y 23, numeral 7 del decreto 260 de 2004, corresponde a la Oficina de Transporte Aéreo la investigación

y sanción de las infracciones de que tratan las secciones 13.510 a 13.580. (b) En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28, numeral 5° del Decreto 260 de 2004, corresponde a la Secretaría de Seguridad Aérea la investigación y sanción de las infracciones de que tratan las secciones 13.600 a 13.7 00. 13.410 Actividades de las dependencias a cargo de la investigación y sanción (a) La investigación correspondiente será adelantada y sustanciada por la Dependencia pertinente según el numeral anterior, directamente o a través del Grupo o Grupos de trabajo con que cuenten para el efecto. Dicha dependencia, en forma directa o a través de los respectivos Grupos, a los cuales impartirán las instrucciones necesarias, ejecutarán las siguientes actividades: (1) Abrir e iniciar la investigación (2) Decretar y practicar pruebas (3) Formular pliego de cargos (4) Suscribir los autos, comunicaciones y notificaciones pertinentes (5) Proferir los actos administrativos que imponen sanciones (6) Resolver los recursos de reposición cuando corresponda (b) Sin perjuicio de lo anterior, los inspectores de aeronavegabilidad, los de operaciones y los funcionarios designados, podrán actuar como sustanciadores únicamente en infracciones detectadas en flagrancia, iniciando la respectiva investigación y formulando el pliego de cargos. Una vez inicien la investigación y formulen pliego de cargos, deberán remitir sus actuaciones a la dependencia competente para sancionar con el fin de que esta revise las diligencias adelantadas y continúe el trámite respectivo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

{c) Si la dependencia que abre la investigación encuentra que los hechos investigados, por sus implicaciones, también constituyen infracción sancionable por otra dependencia; o sI considera que otra dependencia también podría ser competente para investigar y sancionar la falta, enviará a esta última, copia del auto de apertura de la investigación, a

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MINISTERIO DE TRANSPORTE

(jjj) UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL '¿ti fi•: tU15

Resolución Número fiHÍ Principio de

Procedencia: O1 2 O fi

(# 3000.492 "Por la cual se renumera y se modifican unas secciones a la norma RAC 7 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia como RAC 13 y se modifica su sistema de nomenclatura" efectos de que proceda conforme corresponda, sin detrimento de que se promueva el conflicto de competencia a que hubiere lugar. 13.500 De las sanciones Las siguientes disposiciones, fijan los criterios específicos para la 1mpos1ción de sanciones respecto de las conductas constitutivas de infracción a los reglamentos y demás normas aeronáuticas, en desarrollo y aplicación del Artículo 55 de la Ley 105 de 1993: 13.510 Infracciones a las normas administrativas 13.515 Será sancionado con multa equivalente a cuatro y medio (4.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes: (a) El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servIcIos aéreos

comerciales que deje elementos de trabajo, equipos, residuos, alimentos o desorden en los counters que utilice en los aeropuertos o que no los deje en el mismo estado en que los recibió, dentro de los 15 minutos siguientes a su utilización, a menos que deba continuar con el procesamiento de otro vuelo dentro del mismo término. (b) El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servicios aéreos comerciales que deje elementos de trabajo u objetos abandonados en las salas de embarque que utilice, o no retire los avisos empleados una vez salido el vuelo respectivo (Iniciado el rodaje) o a más tardar dentro de los 15 minutos siguientes a su utilización, a menos que deba continuar con el procesamiento de otro vuelo dentro del mismo término. (c) El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servIcIos aéreos comerciales que deje sillas de ruedas u otros elementos en áreas no autorizadas de los aeropuertos. (d) El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servIcIos aéreos comerciales o quien, luego de haber operado un puente de abordaje, lo deje en posición incorrecta, o bien con las luces interiores o exteriores encendidas, o desasegurada la puerta de la escalera. (e) El funcionario, trabajador o dependiente de la autoridad aeronáutica o de cualquier empresa o establecimiento en un aeropuerto, que dé uso indebido a los carros de equipaje exclusivos para pasajeros en los aeropuertos. (f) El conductor de vehículo que transite con sobrecupo en las áreas de movimiento u otras zonas autorizadas para el tránsito vehicular de aeropuertos o transporte personal

en el platón del vehículo. (g) El conductor u operario que con un vehículo, maquinaria o equipo cause daño a la infraestructura aeroportuaria.

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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL

Resolución Número Principio de

Procedencia: 3000.492 "Por la cual se ,enumera y se modifican unas secciones a la norma RAC 7 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia como RAC 13 y se modifica su sistema de nomenclatura"

(h) El conductor de vehículo que recoja o deje pasajeros en zonas no destinadas para tal fin en áreas de movimiento de los aeropuertos. (i) El conductor de vehículo o maquinaria que en las áreas de movimiento de un aeropuerto obstruya el paso de una aeronave. U) El encargado de señales o "señalero" que en el área de movimiento de un aeropuerto, emplee señales no reglamentarias para dirigir el movimiento en tierra de cualquier aeronave, o no respete la asignación de posiciones de parqueo, guiando una aeronave hacia una posición que no le ha sido asignada. (k) El propietario y et conductor o quien estacione, o abandone vehículo, maquinaria o equipo, en lugar no autorizado en el área de movimiento de un aeropuerto. Si el estacionamiento o abandono tuviera lugar en una pista o calle de rodaje, las sanciones se incrementarán en otro tanto. (1) Quien sin haber recibido el curso de capacitación correspondiente, opere un puente de

abordaje en un aeropuerto. Si con la operación se efectúa el acople o desacople del puente a una aeronave, la sanción se incrementará en otro tanto. (m) Quien haga indebido o inadecuado uso de micrófonos, megáfonos o altavoces en los muelles y salas de embarque o de espera en los aeropuertos, empleándolos para fines diferentes a las instrucciones para los pasajeros, o mediante anuncios que induzcan confusión. (n) El pasajero o quien, con la intención de viajar, ingrese en un muelle de embarque de aeropuerto, sin que le haya sido expedido el respectivo pasabordo y/o se le haya autorizado el acceso a las salas de embarque. (o) Et conductor que en las áreas de movimiento de un aeropuerto, cause choque simple o múltiple entre vehículos. Esta sanción lo será sin perjuicio de la reparación de los daños causados, conforme corresponda. (p) El conductor de vehículo que, en las áreas de movimiento de un aeropuerto transite por fuera de los caminos vehiculares demarcados o adelante por el lado derecho de la vía. (q) Quien por fuera de los casos de daños causados con aeronaves o vehículos, cause intencionalmente o por negligencia o descuido, cualquier otro daño a la infraestructura aeroportuaria. Esta sanción lo será sin perjuicio de la reparación de los daños causados, conforme corresponda. (r) Quien sin autorización del explotador aeroportuario, arroje residuos sólidos o derrame cualquier clase de liquides diferentes de combustibles, lubricantes o fluidos hidráulicos de las aeronaves sobre las plataformas en los aeropuertos.

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(fjj)

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número u 2015

Principio de 2 fi \ \ Procedencia: ,t 3000.492 ( o 1 2 o 9 ) "Por la cual se renumera y se modificaflu nas secciones a la norma RAC 7 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia como RAC 13 y se modifica su sistema de nomenclatura" (s) Quien deje equipos y/o cualquier tipo de elementos como scanners, arcos, mesas de revisión tándem de sillas, etc. obstruyendo las salidas de emergencia en salas o áreas o edificaciones aeroportuarias. (t) Quien sin autorización competente traslade elementos entre salas de embarque. (u) Quien transite en los puentes de abordaje o su escalera de servicio, cuando estos se encuentren en movimiento. (v) Quien ingrese desde las plataformas a salas de embarque de aeropuerto o viceversa, a través de la escalera de servicio de los puentes de abordaje, evadiendo el sistema de control de seguridad que estuviera implementado para tal efecto. (w) El propietario y el conductor que en el área de movimiento de un aeropuerto, remolque carros o plataformas de equipaje o carga, con vehículo no autorizado al efecto. (x) El pasajero que embarque elementos o mercancías clasificadas como peligrosas, incluidas entre sus objetos de mano o su equipaje registrado, omitiendo informar a la

aerolínea transportadora al respecto 13.520 Será sancionado con multa equivalente a siete y medio (7.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes: (a) El piloto, técnico, proveedor de combustibles de aviac1on, o quien deliberadamente drene o derrame combustibles, lubricantes o fluidos hidráulicos de las aeronaves sobre las plataformas en los aeropuertos, o las deje contaminadas. Si el derramamiento no fuera limpiado o eliminado dentro de los 30 minutos siguientes, la sanción se incrementará en otro tanto. (b) El piloto, técnico o quien ejecute la prueba o corrida de motores en lugares no autorizados de un aeropuerto. (c) El propietario de vehículo y quien, en las áreas de movimiento de un aeropuerto, lo conduzca sin las especificaciones requeridas o con fallas mecánicas o eléctricas, escape de combustible o lubricantes, carente de equipo de carretera o con llantas lisas o cuyo labrado esté por debajo de la especificación mínima aceptable. (d) El propietario y el conductor que transporte residuos o desechos dentro de un aeropuerto, en vehículo no acondicionado y autorizado debidamente para tal fin. (e) El piloto al mando de aeronave que deliberada o negligentemente obstruya el paso de otras aeronaves en pistas, rampas o calles de rodaje en aeropuertos. (f) El piloto de aeronave, técnico o quien encienda o mantenga encendida una unidad auxiliar de potencia, -APUpor fuera de los parámetros establecidos en el AIP del aeródromo y si es requerido salirse de los mismos, sin solicitar autorización especial.

Clave: GDIR-3.0-12-1 O

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MINISTERIO DE TRANSPORTE

(jjj)

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL

Resolución Número Principio de 15

Procedencia: ( o o ) · \ \} 20 3000.492 # 1 2 9 2. !) \ "Por la cual se ,enumera y se modifican unas secciones a la norma RAC 7 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia como RAC 13 y se modifica su sistema de nomenclatura"

(g) El piloto o técnico que, sin justificación técnica, estacione aeronave en lugar no autorizado en el área de movimiento de un aeropuerto. Si el estacionamiento o abandono tuviera lugar en una pista o calle de rodaje, las sanciones se incrementarán en otro tanto. (h) El conductor u operario que remolque una aeronave sin autorización, o sin utilizar las luces y señales reglamentarias encendidas. (i) La empresa de servicios aéreos comerciales cuyo trabajador, dependiente o contratista deje encendidas las luces interiores o exteriores, o abierta la cortina de un puente de abordaje que haya operado, una vez lo haya abandonado la aeronave respectiva. U) La empresa de serv1c1os aéreos comerciales cuyo trabajador, dependiente o contratista haga mal uso o, intencionalmente, por negligencia o descuido, cause daño a las cintas separadoras de fila, básculas de equipaje, equipos, muebles o enseres, en

los counters y/o salas de embarque que utilice en los aeropuertos. (k) El establecimiento de comercio en aeropuerto que saque o transporte basuras o desechos por fuera de los horarios establecidos. (1) El piloto al mando de aeronave que recoja o deje pasajeros en zonas no destinadas para tal fin en las áreas de movimiento de los aeropuertos. (m) El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servIc10s aéreos comerciales, que opere un puente de abordaje mientras la aeronave para la cual se usa esté en movimiento. (n) El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servicios aéreos comerciales, que habiendo operado un puente de abordaje deje la cortina abierta, o lo abandone dejando la llave de accionamiento puesta en el interruptor o en cualquier parte del puente. (o) El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servicios aéreos comerciales que no accione el nivelador automático con que esté equipado el puente de abordaje, mientras este se encuentre adosado a la aeronave. (p) El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de serv1c10s aéreos comerciales que abandone la consola de mando de un puente de abordaje en posición operable. (q) El piloto al mando de aeronave, técnico o quien encienda un motor(es)sin autorización. (r) El propietario de vehículo y quien, en las áreas de movimiento de un aeropuerto, lo conduzca, sin contar con licencia de conducción vigente, o correspondiendo ésta a una categoría de vehiculo diferente, o sin contar con el correspondiente pase aeroportuario

vigente.

Clave: GDIR-3.0-12-10

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Fecha: 20/0912011

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MINISTERIO DE TRANSPORTE

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número fiPrincfipio de

Procedencia: ( 9 ) "Por la cual se renumera y se modifica,#uQ.s\ ,cgnes a la norma RAC 7 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia como RAC 13 y se modifica su sistema de nomenclatura"

(y) El conductor que en las áreas de movimiento de aeropuerto, conduzca vehículo en horas nocturnas o bajo condiciones de mal tiempo o baja visibilidad, sin luces de destello. (s) El conductor que en las áreas de movimiento de un aeropuerto conduzca vehículo excediendo la velocidad máxima reglamentaria (20 Km/h día - 1 O Km/h noche) (t) El conductor u operario de equipo de remolque que efectúe el remolque de una aeronave sin el apoyo de los hombres guía y ayudantes de palanca según se requieran. (u) Quien ocupe las plataformas de carga en los aeropuertos, con objetos inservibles o equipos no utilizados. (v) Quien disponga o manipule residuos tóxicos o infecciosos en aeropuertos, omitiendo su clasificación y depósito en contenedores y/o bolsas identificadas conforme al código de colores establecidos. (w) El propietario y quien efectúe el lavado o mantenimiento de aeronaves o vehículos en lugares no autorizados en el área de movimiento de un aeropuerto. Si el lavado o

mantenimiento tuviera lugar en una pista o calle de rodaje, la sanción se incrementará en otro tanto. (x) Quien en un

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