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AEROCIVIL - Resolucion 01624 del 13 04 07

Aeronáutica Civil

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Detalles

Título
AEROCIVIL - Resolucion 01624 del 13 04 07
Autor
Aeronáutica Civil
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
—

República de Colombia

AERONAUTICA CIVIL

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL RESOLUCION NUMERO: ( # 01624 ) 13 ABR 2007

Publicada en el Diario Oficial Número 46.606 del 21 de Abril de 2007 “Por la cual se renumeran y actualizan una normas sobre seguridad de la aviación civil y se incorporan como Parte Décimo Séptima a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en los artículos 1782, 1808, 1813 y 1815 del Código de Comercio, artículo 47 de la Ley 105 de 1993, en concordancia con lo establecido en los artículos 2°, 5º, Numerales 3, 7, 9, 10 y 11, 9°, Numerales 4 y 12del Decreto 260 de 2004, y;

CONSIDERANDO:

(cid:190) Que de conformidad con los Convenios de Chicago de 1944, Tokio de 1963, La Haya de 1970, Montreal de 1971, el Protocolo complementario al Convenio de Montreal de 1971 firmado en Montreal en 1988 y Montreal de 1991, todos aprobados por la República de Colombia, el Estado colombiano asumió el compromiso de adoptar medidas que faciliten la prevención y represión de los actos de interferencia ilícita que atenten contra seguridad de la aviación civil. (cid:190) Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 del Convenio sobre aviación civil internacional, celebrado en Chicago en 1944 y aprobado por la República de Colombia mediante Ley 12 de 1947, los Estados Parte se

comprometen que sus normas internas conserven el más alto grado de uniformidad posible con los estándares técnicos que al efecto establezca la Organización de aviación civil internacional (OACI). (cid:190) Que de acuerdo con lo previsto en el Anexo 17 del Convenio de Chicago de 1944 Sobre aviación civil internacional, los Estados Parte adquieren el compromiso de adoptar un Programa nacional de seguridad de la aviación civil para la prevención de actos de interferencia ilícita que afectan la seguridad de los pasajeros, tripulaciones, personal de tierra, público en general, aeronaves, infraestructura aeronáutica y aeroportuaria. (cid:190) Que el Anexo 17 al Convenio sobre aviación civil internacional, celebrado en Chicago en el año 1944, establece que cada Estado Parte está en la obligación de adoptar las medidas necesarias para evitar que se introduzca por cualquier medio, a bordo de las aeronaves del servicio civil, armas, explosivos y otros artefactos peligrosos que puedan ser utilizados para cometer actos de interferencia ilícita. (cid:190) Que en cumplimiento de los compromisos indicados en los considerandos anteriores, la Unidad administrativa especial de aeronáutica civil, mediante Resolución 0892 del 11 de marzo de 2004, unificó y actualizó en un solo texto todas las normas relativas a la seguridad de la aviación civil, denominándola Programa nacional de seguridad de la aviación civil, norma aplicable en todos los aeropuertos del país abiertos a la operación pública, la cual fue incorporada como apéndice a la Parte Sexta entonces vigente de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. (cid:190) Que se hace necesario actualizar las normas sobre seguridad de la aviación civil conforme a los nuevos estándares

adoptados por la Organización de aviación civil internacional (OACI) mediante Enmienda 11 al Anexo 17 (Seguridad), vigente a partir del 1 de julio de 2006 y que incluye refuerzos a las disposiciones de los programas nacionales de control de la seguridad de la aviación civil, aviación general, trabajos aéreos, concepto de seguridad único para pasajeros, evaluación de riegos de seguridad de las operaciones exclusivamente de carga. República de Colombia

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Publicada en el Diario Oficial Número 46.606 del 21 de Abril de 2007 Continuación de la resolución “Por la cual se renumeran y actualizan una normas sobre seguridad de la aviación civil y se incorporan como Parte Décimo Séptima a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” (cid:190) Que los Reglamentos aeronáuticos de Colombia RAC están siendo objeto de una reestructuración con el fin de actualizarlos dándoles mayor claridad, razón por la cual se hace necesario renumerar las normas mencionadas, tomando en cuenta la importancia de las normas sobre prevención de actos de interferencia ilícita, es necesario incorporarlos en una Parte independiente de los RAC y no como Apéndice. (cid:190) Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE: Artículo Primero: Renumérese el Apéndice A de la Parte Sexta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia y adóptese como Parte Décimo Séptima de dichos Reglamentos, así:

PARTE DECIMO SEPTIMA - SEGURIDAD DE AVIACION CIVIL

CAPITULO I – INDICE Y DEFINICIONES

17.1.1. INDICE TEMATICO

CAPITULO I INDICE Y DEFINICIONES

CAPITULO II DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO III ASIGNACION DE RESPONSABILIDADES

CAPITULO IV PLAN DE SEGURIDAD DE AEROPUERTO

CAPITULO V AREAS O ZONAS DE SEGURIDAD RESTRINGIDAS

CAPITULO VI SISTEMA DE IDENTIFICACION AEROPORTUARIO

CAPITULO VII REQUISA DE PERSONAS Y SUS OBJETOS

CAPITULO VIII INSPECCION DE VEHICULOS CAPITULO IX PLAN DE SEGURIDAD DEL EXPLOTADOR DE AERONAVES CAPITULO X CONTROL DE ARMAS, SUSTANCIAS EXPLOSIVAS Y MATERIAS O MERCANCIAS PELIGROSAS CAPITULO XI TRANSPORTE DE PASAJEROS EN CONDICIONES JURIDICAS ESPECIALES, PASAJEROS MENTALMENTE TRASTORNADOS, DEPORTADOS Y DESMOVILIZADOS CAPITULO XII MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA EL TRANSPORTE DE COMPONENTES ANATOMICOS, DE PASAJEROS ENFERMOS MEDIANTE LA UTILIZACION DE AMBULANCIAS Y DE CADAVERES CAPITULO XIII CONTROL DEL EQUIPAJE FACTURADO CAPITULO XIV CONTROL DE LAS PROVISIONES, SUMINISTROS Y PIEZAS DE REPUESTOS EN AERONAVES DE PASAJEROS CAPITULO XV CONTROL DE LA CARGA, PAQUETES DE MENSAJERIA, ENCOMIENDAS Y CORREO

CAPITULO XVI AVIACION GENERAL

CAPITULO XVII RESPUESTA ANTE ACTOS DE INTERFERENCIA ILICITA

CAPITULO XVIII PROTECCION DE SISTEMAS DE AERONAVEGACION Y/O COMUNICACIONES

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Publicada en el Diario Oficial Número 46.606 del 21 de Abril de 2007 Continuación de la resolución “Por la cual se renumeran y actualizan una normas sobre seguridad de la aviación civil y se incorporan como Parte Décimo Séptima a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia”

CAPITULO XIX EVALUACION DE EFECTIVIDAD

CAPITULO XX INSTRUCCION EN SEGURIDAD DE LA AVIACION CIVIL CAPITULO XXI INFRAESTRUCTURA PARA LA SEGURIDAD DE LA AVIACION CIVIL CAPITULO XXII MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA EL ACCESO A LOS AEROPUERTOS PUBLICOS DESDE

PREDIOS COLINDANTES

CAPITULO XXIII COOPERACION CON OTROS ESTADOS CAPITULO XXIV SANIDAD AEROPORTUARIA CAPITULO XXV INFRACCIONES A LAS NORMAS SOBRE SEGURIDAD DE LA AVIACION CIVIL 17.1.2. DEFINICIONES A los fines de ésta Parte de los Reglamentos Aeronáuticos, las siguientes expresiones tendrán el significado definido a continuación: Acto de interferencia ilícita. Nomenclatura internacional utilizada para denominar todos los actos, o tentativas, destinados a comprometer la seguridad de la aviación civil y del transporte aéreo, es decir: • Apoderamiento ilícito de aeronaves en vuelo. • Apoderamiento ilícito de aeronaves en tierra. • Toma de rehenes a bordo de aeronaves o en los aeródromos.

  • Intrusión por la fuerza a bordo de una aeronave, en un aeropuerto o en el recinto de una instalación aeronáutica. • Introducción a bordo de una aeronave o en un Aeropuerto de armas o de artefactos (o sustancias) peligrosos con fines criminales. • Comunicación de información falsa que compromete la seguridad de una aeronave en vuelo, o en tierra, o la seguridad de los pasajeros, tripulación, personal de tierra y público en un aeropuerto o en el recinto de una instalación de aviación civil.

También se considera acto de interferencia ilícita la tentativa de realizar cualquiera de las conductas anteriores, así como la complicidad o el favorecimiento en la realización de los mismos. Actuación humana. Aptitudes y limitaciones humanas que inciden en la seguridad operacional, la protección y la eficiencia de las operaciones aeronáuticas. Aeródromo. Area definida en tierra o agua destinada total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves. Aeronave de carga. Toda aeronave, distinta de la de pasajeros que transporta mercancías o bienes tangibles. Aeronaves de estado. Conforme se establece en el artículo 1775 del Código de Comercio, son aeronaves de Estado las que se utilicen en servicios militares, de aduanas y de policía. Las demás son civiles. Aeronave de pasajeros. Toda aeronave que transporte personas que no sean miembros de la tripulación o empleados del explotador que vuelen por razones de trabajo, representantes autorizados de las autoridades nacionales competentes o acompañantes de algún envío u otra carga.

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Publicada en el Diario Oficial Número 46.606 del 21 de Abril de 2007 Continuación de la resolución “Por la cual se renumeran y actualizan una normas sobre seguridad de la aviación civil y se incorporan como Parte Décimo Séptima a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” Aeropuerto. Todo aeródromo especialmente equipado y usado regularmente para pasajeros y/o carga y que a juicio de la UAEAC posee instalaciones, infraestructura para soportar servicios aeronáuticos y aeroportuarios para ser operados en la aviación civil. Aeropuerto nacional. Todo aeropuerto designado por el estado como tal, destinado en forma exclusiva a operaciones de carácter nacional en donde se realizan controles de la aviación civil policivos. Aeropuerto público. Son aeropuertos públicos todos los aeropuertos civiles de propiedad del estado, y los que aún siendo de propiedad privada están destinados al uso público para la operación de aeronaves destinadas a prestar servicios bajo remuneración a personas distintas al propietario; los demás son privados. Aeropuerto internacional. Todo aeropuerto que cuenta con facilidades adecuadas al tráfico aéreo internacional, y que el Estado Contratante en cuyo territorio está situado, designa como aeropuerto de entrada o salida para el tránsito aéreo internacional; en el cual se llevan a cabo trámites de aduana, migración, sanidad, cuarentena agrícola y demás

procedimientos zoófito sanitarios similares requeridos. Aeropuerto concesionado. Todo aeropuerto internacional o nacional, abierto a la operación pública, entregado a particulares, entidades departamentales, municipales o asociaciones de las anteriores bajo el sistema de concesión u otro sistema que permite la administración, explotación económica y comercial del mismo. Agente de carga acreditado. Agente de carga que ha sido reconocido oficialmente como tal por la UAEAC y proporciona los controles de seguridad sobre la carga, encomiendas de mensajería o el correo exigidos en el Programa nacional de seguridad de la aviación civil. Area estéril aeroportuaria o zona estéril. Espacio al que se han aplicado medidas especiales de seguridad del aeropuerto, ubicado entre un puesto de inspección y las aeronaves, su acceso está estrictamente controlado y en la cual, se garantiza la inexistencia de armas, explosivos, materias, artículos peligrosos y cualquier otra actividad comercial. Area pública. Area de un aeropuerto y edificios en ella comprendidos en el que tienen acceso las personas con o sin control. Area o zona de seguridad restringida. Aquellas zonas o áreas de la parte aeronáutica y aeroportuaria identificadas como zonas de riesgo prioritarias en las que, además de controlarse el acceso se aplican otros controles de seguridad; dichas áreas normalmente incluirán entre otras, todas las áreas de salida de pasajeros de la aviación comercial entre el punto de inspección y la aeronave; la plataforma; los locales de preparación de embarque de equipajes, incluida las zonas en que las aeronaves entran en servicio y están presentes el equipaje y la carga inspeccionado; los depósitos de

carga, los centros de correo y los locales de la parte aeronáutica de servicios de provisión de alimentos y de limpieza de las aeronaves; las dependencias de comunicaciones y ayudas a la navegación área. El acceso a estas zonas estará limitado mediante uso de la autorización o permiso expedido por el Gerente o Administrador Aeroportuario o el Gerente del Concesionario. 4 República de Colombia

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Publicada en el Diario Oficial Número 46.606 del 21 de Abril de 2007 Continuación de la resolución “Por la cual se renumeran y actualizan una normas sobre seguridad de la aviación civil y se incorporan como Parte Décimo Séptima a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” Arma. Cualquier objeto que pueda ser utilizado para atacar o defenderse o para producir amenaza o atentar contra la integridad física de personas, pasajeros, tripulantes y público en general o para causar daño a instalaciones aeroportuarias, aeronáuticas o aeronaves. Arma blanca. Instrumento corto-punzante que sirve para atacar o defenderse. Se considera arma blanca todo instrumento cortante o punzante sin importar la longitud o tamaño de la hoja o cuerpo. Armas deportivas. Son aquellos elementos ofensivos o defensivos utilizados en las justas deportivas o en actividades de esta índole tales como armas neumáticas o de gases, arpones, espadas, sables y demás. Armas de fuego. Son armas de fuego las que emplean como agente impulsor del proyectil la fuerza creada por

expansión de los gases producidos por combustión de una sustancia química. Las armas de fuego se clasifican en armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza pública, armas de uso restringido y armas de uso civil y sus características están contenidas en los artículos 8°, 9° y 10° del Decreto 2535 de 1993. Armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza pública. Son armas de guerra y por tanto de uso privativo de la Fuerza pública, aquellas utilizadas con el objeto de defender la independencia, la soberanía nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica, el ejercicio de los derechos y libertadas públicas, el orden constitucional y el mantenimiento y restablecimiento del orden público, tales como: Pistolas y revólveres de calibre superior a 9.652 mm; fusiles y carabinas semiautomáticas de calibre superior a 22 L.R.; armas automáticas sin importar calibre; antitanques, cañones, morteros, obuses, mísiles de tierra, mar y aire de todos los calibres; lanzacohetes, bazucas, lanzagranadas en cualquier calibre; cargas explosivas como bombas de mano, bombas de aviación, granadas de fragmentación, petardos, proyectiles y minas; granadas de iluminación, fumígenas, perforantes o de instrucción de la Fuerza pública; armas que lleven dispositivos de tipo militar como miras infrarrojas, laséricas o accesorios como lanzagranadas y silenciadores y todas las municiones correspondientes al tipo de armas enunciadas cuyo transporte está prohibido en aeronaves civiles de transporte. Armas de fuego de uso restringido. Las armas de fuego de uso restringido son armas de guerra de uso privativo de la

Fuerza pública, que de manera excepcional, pueden ser autorizadas a los particulares para su defensa personal o empresas transportadoras de valores, departamentos de seguridad de empresas y servicios especiales de seguridad, por la autoridad competente, tales como: revólveres y pistolas calibre igual o inferior a 9.652 mm. y pistolas de funcionamiento automático y subametralladoras. Armas de fuego de uso civil. Son aquellas que, previo permiso de la autoridad competente, pueden tener o portar los particulares y se clasifican en: Armas de defensa personal, armas deportivas y armas de colección. Armas de fuego de defensa personal. Son aquellas diseñadas para defensa individual a corta distancia, tales como revólveres y pistolas de calibre máximo 9.652 mm con longitud máxima de cañón de 15.24 cm, funcionamiento por repetición o semiautomática, capacidad del proveedor no superior a 9 cartuchos; carabinas calibres 22 S, 22 L y 22 L.R. no automáticas y escopetas cuya longitud no sea superior a 22 pulgadas. Armas de fuego deportivas. Son las armas de fuego que cumplen con las especificaciones necesarias para practicar las modalidades de tiro aceptadas por la Federación internacional de tiro y las usuales para la práctica del deporte de la cacería, tales como: pistolas y revólveres para pruebas de tiro libre, rápido y fuego central; armas cortas no automáticas 5 República de Colombia

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Continuación de la resolución “Por la cual se renumeran y actualizan una normas sobre seguridad de la aviación civil y se incorporan como Parte Décimo Séptima a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” para tiro práctico; revólveres o pistolas de calibre igual o inferior a .38 pulgadas y de cañón superior a 15.24 cm; escopetas cuya longitud de cañón sea superior a 22 pulgadas; revólveres y pistolas de pólvora negra; carabinas calibres 22 S, 22 L, 22 L.R. no automáticas; rifles de cacería de cualquier calibre que no sean semiautomáticos y fusiles deportivos que no sean semiautomáticos. Armas de colección. Son aquellas que por sus características históricas, tecnológicas o científicas son destinadas a la exhibición privada o pública de las mismas. Artefacto explosivo improvisado. Aparato de construcción sencilla que suele contener a menudo elementos comunes tales como relojes, filamentos de encendedores de gas, bombillas de linterna, baterías u agroquímicos y consta de cuatro partes: un explosivo, un detonador, un interruptor o cronómetro y una fuente de potencia. Artículo explosivo. Todo objeto comercial que contiene una o más sustancias explosivas. Artículos, objetos y sustancias peligrosas. Cualquier elemento, objeto o sustancia que al ser transportado por vía aérea requiere de embalaje especial para evitar que pueda producir daños a la salud de los pasajeros o tripulantes, las aeronaves o afectación a la seguridad del vuelo. Auditoria de seguridad. Examen a profundidad del cumplimiento de todos los aspectos del Programa nacional de

seguridad de la aviación civil Autoridad nacional de seguridad de la aviación civil. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) es la autoridad aeronáutica, autoridad aeroportuaria y autoridad de seguridad de la aviación civil en la República de Colombia. Esta autoridad asignará los funcionarios quienes serán responsables del diseño, aplicación y verificación del cumplimiento del Programa nacional de seguridad de la aviación civil en los aeropuertos públicos del país. Autoridades de seguridad de aeropuerto. Además de la autoridad de seguridad de la aviación civil, constituyen las autoridades de seguridad del aeropuerto las establecidas por la ley para el desarrollo de controles específicos en lo de su competencia, como son: la Policía nacional, el Departamento administrativo de seguridad (DAS), la Dirección de impuestos y aduanas nacionales (DIAN), el Ministerio de la protección social o Secretarias de salud, el Ministerio de agricultura y el Instituto colombiano agropecuario (ICA) y el Ministerio del medio ambiente y demás autoridades ambientales locales o regionales o Corporaciones autónomas regionales. Autorización o permiso de ingreso a las áreas o zonas de seguridad restringidas. Documento expedido por autoridad nacional de seguridad de la aviación civil, el Gerente o Administrador aeroportuario o Gerente del concesionario a personas o vehículos para permitir su ingreso a las áreas o zonas de seguridad restringidas del aeropuerto. Aviación general. Operaciones de aviación civil diferentes de los servicios aéreos comerciales de transporte público y de trabajos aéreos especiales que incluye entre otras, aviación privada (individual o corporativa), instrucción, deportiva, civil del estado y experimental.

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Publicada en el Diario Oficial Número 46.606 del 21 de Abril de 2007 Continuación de la resolución “Por la cual se renumeran y actualizan una normas sobre seguridad de la aviación civil y se incorporan como Parte Décimo Séptima a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” Aviso de bomba. Amenaza comunicada, anónima o de otro tipo, real o falsa, que sugiere o indica que la seguridad de una aeronave en vuelo o en tierra, o de un aeropuerto o de una instalación aeroportuaria o aeronáutica, o una persona que se encuentra dentro de un aérea aeronáutica o aeroportuaria, pueda estar en peligro debido a un explosivo u otro objeto o artefacto. Biosensores. Animales entrenados con fines de seguridad para la detección de sustancias ilegales o explosivas. Carga. Todos los bienes que se transporten en una aeronave, excepto el correo, los suministros y el equipaje acompañado. Certificación. Evaluación formal y confirmación de competencias otorgada por la UAEAC quien certifica que una persona posee los conocimientos y perfiles necesarios para desempeñar las funciones de seguridad de la aviación civil con un grado de gestión aceptable. Componentes anatómicos. Son los órganos, tejidos, células y en general todas las partes que constituyen un organismo. Control de estupefacientes. Medidas adoptadas para controlar el tráfico ilícito por vía aérea de estupefacientes,

sustancias psicotrópicas o de sustancias utilizadas para la fabricación de las mismas; el control en este campo estará a cargo de la Policía nacional. Control de seguridad de la aviación civil. Conjunto de procedimientos y técnicas que desarrolla la autoridad aeroportuaria, bien sea en forma directa o por intermedio de compañías de seguridad especializada contratadas, los concesionarios aeroportuarios y/o la Policía nacional, determinadas en el Programa nacional de seguridad de la aviación civil, orientadas a controlar el acceso de personas o vehículos a las áreas de seguridad restringidas, así como a prevenir que se introduzcan a las aeronaves o aeropuertos armas, explosivos, objetos incendiarios, materias o sustancias peligrosas, o artículos que puedan utilizarse para cometer actos de interferencia ilícita. Control de seguridad policial. Conjunto de procedimientos y técnicas propias de la Policía nacional orientadas a garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas de los usuarios del aeropuerto; así como también de procedimientos de policía judicial orientados al aseguramiento de infractores y pruebas que sirven de sustento a las investigaciones judiciales y de técnicas para el control del tráfico de estupefacientes y sustancias ilegales. Control de seguridad migratorio. Conjunto de procedimientos y técnicas propias del Departamento administrativo de seguridad (DAS) destinadas al control de emigración e inmigración de nacionales y extranjeros, manejo de deportados y control del tráfico de personas; así como también las actividades de inteligencia que se desarrollan en el aeropuerto para prevenir la comisión de delitos y los procedimientos de policía judicial asignados. Control de seguridad aduanero. Conjunto de medidas tomadas por la autoridad aduanera con el fin de observar las

disposiciones aduaneras (DIAN) y cuyo fin es el control de las mercancías que entran y salen del territorio nacional, así como también, los operativos especiales que se desarrollen para el mismo fin. 7 República de Colombia

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Publicada en el Diario Oficial Número 46.606 del 21 de Abril de 2007 Continuación de la resolución “Por la cual se renumeran y actualizan una normas sobre seguridad de la aviación civil y se incorporan como Parte Décimo Séptima a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” Control de seguridad zoófito sanitario. Conjunto de procedimientos y técnicas propias del Ministerio de agricultura y el Instituto colombiano agropecuario (ICA) para el control de flora y fauna y materiales orgánicos que se transportan en aeronaves, así como también, los procedimientos orientados al manejo de los desechos orgánicos e inorgánicos que se producen en los vuelos internacionales. Control de seguridad de salud pública. Conjunto de procedimientos y técnicas médicas realizadas por la autoridad de salud pública, orientadas a la prevención de enfermedades transmisibles y endémicas, a la atención de urgencias, primeros auxilios y demás procesos referidos con la atención de salud pública. Control de seguridad del medio ambiente. Conjunto de procedimientos y técnicas propias del Ministerio del medio ambiente y vivienda y demás autoridades ambientales del país, orientados a la protección del medio ambiente, de las especies animales y vegetales, así como también, los procedimientos relacionados con la calidad del agua, transporte de

alimentos y manejo integral de residuos líquidos o sólidos. Correo. Despachos de correspondencia, mensajería, encomiendas y otros objetos que las administraciones postales presentan con el fin de que se entreguen a otras administraciones postales y/o empresas especializadas de correos. Cotejo. Procedimiento de control que asegura la verificación por cualquier medio de que el equipaje facturado corresponda al pasajero que aborda un vuelo. Depósito de equipaje. Espacio en el que el equipaje facturado y de bodega se almacena hasta su transporte a las aeronaves, así como el espacio donde puede conservarse el equipaje mal encaminado hasta que se reexpida, sea reclamado o se disponga del mismo. Desembarque. Acto de salir de una aeronave después del aterrizaje. Embalaje. Receptáculos y demás componentes o materiales, necesarios para que éstos sean idóneos a su función de contención y permita satisfacer las condiciones de embalaje previstas en la Parte Décima de los RAC (Trasporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea) y demás normas aplicadas a esta materia. Embalar. Procedimiento y operación mediante la cual se empaquetan artículos o sustancias en envolturas, se colocan dentro de embalajes o bien se resguardan de alguna otra manera. Embarque. Acto de subir a bordo de una aeronave con objeto de iniciar un vuelo. Envío. Uno o más bultos de mercancías, que un explotador acepta de un expedidor de una sola vez y en un mismo sitio, recibidos en un lote y despachados a un mismo consignatario y dirección. Equipaje. Conjunto de artículos de propiedad de pasajeros, entregados mediante etiqueta registrada por el explotador

de la aeronave para el mismo trayecto o ruta a utilizar por el pasajero, transportados en una aeronave bajo responsabilidad del explotador y de conformidad a un contrato de transporte aéreo. 8 República de Colombia

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Publicada en el Diario Oficial Número 46.606 del 21 de Abril de 2007 Continuación de la resolución “Por la cual se renumeran y actualizan una normas sobre seguridad de la aviación civil y se incorporan como Parte Décimo Séptima a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” Equipaje de transferencia entre explotadores de aeronaves. Equipaje de pasajeros que se transborda de la aeronave de un explotador a la aeronave de otro explotador, durante el viaje del pasajero. Equipaje extraviado. Equipaje involuntaria o inadvertidamente separado de los pasajeros, antes, durante o después del viaje. Equipaje no acompañado. Equipaje transportado mediante guía de carga aérea, a bordo de una aeronave y sobre el cual se han aplicado especiales medidas de seguridad cuando sea transportado en aeronaves destinadas a pasajeros. Equipaje no identificado. Equipaje con o sin etiqueta que ningún pasajero recoge en el aeropuerto y cuyo propietario no puede ser identificado. Equipaje no reclamado. Equipaje con etiqueta que llega al aeropuerto y ningún pasajero reclama. Equipo de seguridad de aeropuerto. Conjunto de dispositivos de carácter especializado utilizado individualmente o como parte de un sistema de seguridad por las autoridades de seguridad del aeropuerto. Estado del explotador de aeronave. Estado donde está certificado y domiciliado el explotador de la aeronave, o en su

defecto, donde radica su sede comercial con carácter permanente. Estado de origen de la mercancía. Estado en cuyo territorio se cargó inicialmente la mercancía a bordo de una aeronave. Estudio de seguridad. Evaluación de las necesidades en materia de seguridad, incluyendo la identificación de los puntos vulnerables que podrían aprovecharse para cometer un acto de interferencia ilícita y de la recomendación de medidas correctivas. Expedidor reconocido. Persona natural o jurídica que envía sus propias mercancías por vía aérea y que tiene relaciones comerciales establecidas con un agente de carga acreditado o un explotador de aeronaves. Explosivo. Todo cuerpo o mezcla que en determinadas condiciones puede producir rápidamente una gran cantidad de gases con violentos efectos mecánicos o térmicos. Explotador de aeronave. Explotador de una aeronave es la persona inscrita como propietaria de la misma en el registro aeronáutico. El propietario podrá transferir la calidad de explotador mediante acto aprobado por la autoridad aeronáutica e inscrito en el registro aeronáutico nacional. El explotador tiene a su cargo el control técnico y operacional sobre la aeronave y su tripulación, incluyendo la conservación de su aeronavegabilidad y la dirección de sus operaciones y es el responsable por tales operaciones y por los daños y perjuicios que llegaren a derivarse de las mismas. Explotador de aeródromo. Se presume explotador al dueño de las instalaciones, equipos y servicios que constituyen el aeródromo, a menos que haya cedido la explotación por documento inscrito en el Registro Aeronáutico nacional. En los casos en que un aeródromo sea

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