AEROCIVIL - Resolucion 01910 SEP 02 de 2022
Aeronáutica Civil
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Detalles
- Título
- AEROCIVIL - Resolucion 01910 SEP 02 de 2022
- Autor
- Aeronáutica Civil
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2022
Publicada en el Diario Oficial N° 52.149 del 06 de Septiembre de 2022
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Resolución Número (#01910 > O 2 SEP. 2022
Polrca u saelm odipfairccai allnamo erRnmAta1Ce 2 1 -REQDUEOI PSEIRTAOC-SOI PÓENR ACIONES DOMÉSTEII CNATSE RNACIROENGAULLEAYSRN ,EO RS E GULA·dR eEl SoRse glamAeenrtoonsád uet icos Colombia. EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Ene jercdiesc uifsoa cullteagdaeyls,ee nse specliaqasul el, e c onfileorasert ní cu1l7o81s27 ,9 y0 180d1e Cló didgeCo o merecnic oo,n cordcaonlnco ei sat ableenlc oiasdr ot íc2ºu;l ºo n4su,m erales 7 8_,y º n8umeyr ad5le Dle cr1e2t9od4 e2 02y1 , CONSIDERANDO: Quel aR epúbdleiC coal omebsmi iae mbdrelo aO rganizdaeAc viióancC iióvInin lt erna(cOiAoCnIa)l,
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Fecha: 22/08/2022
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AERONÁUTICA CIVIL MINISTERIO DE TRANSPORTE
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL o 2 SEP. 2022
ResluociónN úmero Continuación de la Resolución por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 121 -REQUISITOS DE OPERACIÓN -OPERACIONES DOMÉSTICAS E INTERNACIONALES, REGULARES Y NO REGULARES -de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. Reglamentos, en concordancia con las enmiendas 44, 45 y 46 de la Parte I del Anexo 6 de la OACI; y con el LAR 121 enmiendas números 10, 11 y 12 publicadas por el SRVSOP; así como, las
cualificaciones y requisitos de la tripulación de vuelo, tanto en los capítulos como en los apéndices apropiados. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Modifíquense las siguientes secciones y nombres de capítulos de la norma RAC 121 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, los cuales quedarán así: "121.001 Definiciones, abreviaturas y símbolos (a) Definiciones Para los propósitos de este reglamento, son de aplicación las siguientes definiciones: Accidente. Todo suceso relacionado con la utilización de una aeronave que, en el caso de una aeronave tripulada, ocurre entre el momento en que una persona entra a bordo de la aeronave con la intención de realizar un vuelo y el momento en que todas las personas han desembarcado, o en el caso de una aeronave no tripulada, ocurre entre el momento en que la aeronave está lista para desplazarse, con el propósito de realizar un vuelo y el momento en que se detiene al finalizar el vuelo y se apaga su sistema de propulsión principal, durante el cual: (1) Cualquier persona sufre lesiones mortales o graves a consecuencia de: (i) Hallarse en la aeronave; o (ii) Por contacto directo con cualquier parte de la aeronave, incluso las partes que se hayan desprendido de la misma; o (iii) Por exposición directa al chorro de un reactor, excepto cuando las lesiones obedezcan a causas naturales, se las haya causado una persona a sí misma o hayan sido causadas por otras personas o se trate de lesiones sufridas por pasajeros clandestinos, escondidos fuera de las áreas destinadas normalmente a los pasajeros y la tripulación; o
(2) La aeronave sufre daños o roturas estructurales que: (i) Afectan adversamente su resistencia estructural, su performance o sus características de vuelo; y (ii) Normalmente exigen una reparación importante o el cambio del componente afectado,
Clave: ESTR-3.0-12-002
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Fecha: 22/08/2022
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL
Resolución Número Q 2 S EP, 2022 (#01910 > Continuación de la Resolución por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 121 -REQUISITOS DE OPERACIÓN -OPERACIONES DOMÉSTICAS E INTERNACIONALES, REGULARES Y NO REGULARES -de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. excepto por falla o daños del motor, cuando el daño se limita a un solo motor (incluido su capó o sus accesorios), hélices, extremos de ala, antenas, sondas, álabes, neumáticos, frenos, ruedas, carenas, paneles, puertas de tren de aterrizaje, parabrisas, revestimiento
de la aeronave (como pequeñas abolladuras o perforaciones) o por daños menores a palas del rotor principal, palas del rotor compensador, tren de aterrizaje y a los que resulten de granizo o choques con aves (incluyendo perforaciones en el radome); o (3) La aeronave desaparece o es totalmente inaccesible. Nota 1.- Para uniformidad estadística únicamente, toda lesión que ocasione la muerte dentro de los 30 días contados a partir de la fecha en que ocurrió el accidente, está clasificada por la OACI como lesión mortal. Nota 2.- Una aeronave se considera desaparecida cuando se da por terminada la búsqueda oficial y no se han localizado los restos. Actuación humana. Capacidades y limitaciones humanas que repercuten en la seguridad y eficiencia de las operaciones aeronáuticas. Aeródromo. Área definida de tierra o de agua (que incluye todas sus edificaciones, instalaciones y equipos) destinada, total o parcialmente, a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves. Aeródromo adecuado. Aeródromo que un explotador puede listar como aeródromo alterno EDTO y que cumple al menos con: (1 ) Los requisitos de las secciones 121.680 y 121.685. (2) Ser un aeródromo certificado o aprobado por la UAEAC del aeródromo para operaciones comerciales. (3) Ha sido evaluado y satisface consideraciones fundamentales distintas de las meteorológicas; y (4) Cuenta con un procedimiento de aproximación disponible. Nota.- Estos aeródromos normalmente se indican en un manual de operaciones del explotador.
Aeródromo aislado o remoto. Aeródromo de destino para el cual no existe ningún alterno de destino, adecuado para un tipo de avión determinado. Nota. - En Colombia no se considera el concepto de aeródromo aislado. Todos los vuelos en Colombia deben contar, por lo menos, con un aeródromo alterno. Aeródromo alterno (de alternativa). Aeródromo al que podría dirigirse una aeronave cuando fuera imposible o no fuera aconsejable dirigirse al aeródromo de aterrizaje previsto o aterrizar en el mismo, que cuenta con las instalaciones y los servicios necesarios, que tiene la capacidad de satisfacer los requisitos de performance de la aeronave y que estará operativo a la hora prevista de utilización. Existen los siguientes tipos de aeródromos alternos: )/,
Clave: ESTR-3.0-12-002
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AERONÁUTICA CIVIL MINISTERIO DE TRANSPORTE
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL
Resolución Número O 2 SEP. 2022 #01910 Continuación de la Resolución por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 121 -REQUISITOS DE OPERACIÓN -OPERACIONES DOMÉSTICAS E .INTERNACIONALES, REGULARES Y NO REGULARES -de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia.
(1) Aeródromo alterno de despegue. Aeródromo alterno en el que podría aterrizar una aeronave si esto fuera necesario poco después del despegue y no fuera posible utilizar el aeródromo de salida. (2) Aeródromo alterno en ruta. Aeródromo alterno en el que podría aterrizar una aeronave en el caso de que fuera necesario desviarse mientras se encuentra en ruta. (3) Aeródromo alterno de destino. Aeródromo alterno en el que podría aterrizar una aeronave si fuera imposible o no fuera aconsejable aterrizar en el aeródromo de aterrizaje previsto. - Nota. El aeródromo del que despega un vuelo también puede ser aeródromo alterno en ruta o aeródromo alterno de destino para dicho vuelo. Aeronave. Toda máquina que puede sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra. - Nota. Según el artículo 1789 del Código de Comercio: "Se considera aeronave, para los efectos de este Código, todo aparato que maniobre en vuelo, capaz de desplazarse en el espacio y que sea apto para transportar personas o cosas ... " Alcance visual en la pista (RVR). Distancia hasta la cual el piloto de una aeronave que se encuentra sobre el eje de una pista puede ver las señales de superficie de la pista o las luces que la delimitan o que señalan su eje. Altitud de decisión (DA) o altura de decisión (DH). Altitud o altura especificada en una operación de aproximación por instrumentos 3D, a la cual debe iniciarse una maniobra de aproximación frustrada si
no se ha establecido la referencia visual requerida para continuar la aproximación. - Nota 1. Para la altitud de decisión (DA) se toma como referencia el nivel medio del mar y para la altura de decisión (OH), la elevación del umbral. - Nota 2. La referencia visual requerida significa aquella sección de las ayudas visuales o del área de aproximación que debería haber estado a la vista durante tiempo suficiente para que el piloto pudiera hacer una evaluación de la posición y de la rapidez del cambio de posición de la aeronave, en relación con la trayectoria de vuelo deseada. En operaciones de Categoría JI/ con altura de decisión, la referencia visual requerida es aquella especificada para el procedimiento y operación particulares. - Nota 3. Cuando se utilicen estas dos expresiones, pueden citarse convenientemente como "altitud/altura de decisión" y abreviarse en la forma "DAIH" Altitud de franqueamiento de obstáculos (OCA) o altura de franqueamiento de obstáculos (OCH). La altitud más baja o la altura más baja por encima de la elevación del umbral de la pista pertinente o por encima de la elevación del aeródromo, según corresponda, utilizada para respetar los correspondientes criterios de franqueamiento de obstáculos. - Nota 1. Para la altitud de franqueamiento de obstáculos se toma como referencia el nivel medio del mar y para la altura de franqueamiento de obstáculos, la elevación del umbral, o en el caso de procedimientos de aproximación que no son de precisión, la elevación del aeródromo o la elevación 1l
Clave: ESTR-3.0-12-002
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Altitud mínima de descenso (MDA) o altura mínima de descenso (MDH). Altitud o altura especificada en una operación de aproximación por instrumentos 2D o en una operación de aproximación en circuito, por debajo de la cual no debe efectuarse el descenso sin la referencia visual
requerida. - Nota 1. Para la altitud mínima de descenso (MOA) se toma como referencia el nivel medio del mar y para la altura mínima de descenso (MOH), la elevación del aeródromo o la elevación del umbral, si este estuviera a más de 2 m (7 ft) por debajo de la elevación del aeródromo. Para la altura de mínima de descenso en aproximaciones en circuito se toma como referencia la elevación del aeródromo. - Nota 2. La referencia visual requerida significa aquella sección de las ayudas visuales o del área de aproximación que debería haber estado a la vista durante tiempo suficiente para que el piloto pudiera hacer una evaluación de la posición y de la rapidez del cambio de posición de la aeronave, en relación con la trayectoria de vuelo deseada. En el caso de la aproximación en circuito, la referencia visual requerida es el entorno de la pista. - Nota 3. Cuando se utilicen estas dos expresiones, pueden citarse convenientemente como "altitud/altura mínima de descenso" y abreviarse en la forma "MOAIH". Altitud de presión. Expresión de la presión atmosférica mediante la altitud que corresponde a esa presión en la atmósfera tipo. Análisis de datos de vuelo. Proceso para analizar los datos de vuelo registrados a fin de mejorar la seguridad de las operaciones de vuelo. Aprobación específica. Aprobación documentada en las especificaciones relativas a las operaciones (OpSpecs) para las operaciones de transporte aéreo comercial o en la lista de aprobaciones específicas para operaciones no comerciales. Aproximación final en descenso continuo (CDFA). Técnica de vuelo, congruente con los procedimientos de aproximación estabilizada, para el tramo de aproximación final (FAS), siguiendo el
procedimiento de aproximación por instrumentos que no es de precisión (NPA) en descenso continuo, sin nivelaciones de altura, desde una altitud/altura igual o superior a la altitud/altura del punto de referencia de aproximación final hasta un punto aproximadamente a 15 m (50 ft) por encima del umbral de la pista de aterrizaje o hasta el punto en el que comienza la maniobra de nivelada para aterrizar para el tipo de aeronave que se esté operando; para el FAS de un procedimiento NPA seguido por una aproximación en circuito, se aplica la técnica de COFA hasta que se alcanzan los mínimos de aproximación en circuito (OCA/H en circuito) o la altitud/altura de la maniobra de vuelo visual.
Clave: ESTR-3.0-12-002
Versión: 08
Fecha: 22/08/2022
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AERONÁUTICA CIVIL MINISTERIO DE TRANSPORTE
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL
Resolución Número O 2 SEP. 2022 ) Continuación de la Resolución por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 121 -REQUISITOS DE OPERACIÓN -OPERACIONES DOMÉSTICAS E INTERNACIONALES, REGULARES Y NO REGULARES -de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. Asientos de pasajeros en salidas de emergencia. Aquellos asientos de pasajeros que tienen acceso directo a una salida de emergencia y aquellos que se encuentran en una fila de asientos a través de
la cual los pasajeros tendrían que pasar para ganar el acceso a una salida. Un asiento de pasajeros que tiene "acceso directo" es un asiento desde el cual un pasajero puede proseguir directamente a la salida, sin entrar en un pasillo o pasar alrededor de un obstáculo. Asignación(es). Las obligaciones de prestación de servicios que el explotador establezca para los tripulantes. Aterrizaje forzoso seguro. Aterrizaje o amaraje inevitable con una previsión razonable de que no se produzcan lesiones a las personas en la aeronave ni en la superficie. Avión (aeroplano). Aerodino propulsado por motor, que debe su sustentación en vuelo principalmente a reacciones aerodinámicas ejercidas sobre superficies que permanecen fijas en determinadas condiciones de vuelo. Avión grande. Avión cuyo peso (masa) máximo certificado de despegue es superior a 5.700 kg. Avión pequeño. Avión cuyo peso (masa) máximo certificado de despegue es de 5.700 kg o menos . . Certificado de Aeronavegabilidad. Es el documento público que expide la UAEAC, o la autoridad aeronáutica del Estado de Matrícula de una aeronave, en el que se establece su condición de aeronavegabilidad. Nota.- Cuando se mencione "Certificado de aeronavegabilidad individual", se refiere al certificado de aeronavegabilidad inicial expedido al momento de iniciar la vida útil de la aeronave por la correspondiente AAC. Certificado de operación (CDO). Certificado por el que se autoriza a un explotador a realizar determinadas operaciones de transporte aéreo comercial. Nota.- El Certificado de operación (COO) equivale al Certificado de explotador de servicios aéreos
(AOC) mencionado en los LAR. Certificador de conformidad para EDTO. Una persona es signataria de la verificación de servicio previa a la salida (PDSC) de EDTO cuando esa persona está calificada para EDTO y esa persona, al certificar la finalización del PDSC de EDTO: ( 1) Trabaja para una organización de mantenimiento aprobada según el RAC 145; y (2) Posee una Licencia de Técnico (Mecánico) de Mantenimiento de Aeronaves con calificaciones de Célula (fuselaje) y sistema motopropulsor. Combustible crítico para EDTO. Cantidad de combustible suficiente para volar hasta un aeródromo de alternativa en ruta teniendo en cuenta, en el punto más crítico de la ruta, la falla del sistema que sea más limitante.
Clave: ESTR-3.0-12-002
Versión: 08
Fecha: 22/08/2022
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Resolución Número O 2 SEP. 2022 < # 0 1 9 1 0 > Continuación de la Resolución por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 121 -REQUISITOS DE OPERACIÓN -OPERACIONES DOMÉSTICAS E INTERNACIONALES, REGULARES V NO REGULARES • de los
Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. Competencia. La combinación de pericia, conocimientos y actitudes que se requiere para desempeñar una tarea ajustándose a la norma prescrita. Componente de aeronave. Todo equipo, instrumento, incluyendo motor, hélice o pieza conexa de una aeronave o partes para una reparación o modificación. Comunicación basada en la performance (PBC). Comunicación basada en especificaciones sobre la performance que se aplican al suministro de servicios de tránsito aéreo. Nota.- Una especificación RCP comprende los requisitos de performance para las comunicaciones que se aplican a los componentes del sistema en términos de la comunicación que debe ofrecerse y del tiempo de transacción, la continuidad, la disponibilidad, la integridad, la seguridad y la funcionalidad correspondientes que se necesitan para la operación propuesta en el contexto de un concepto de espacio aéreo particular. Comunicaciones por enlace de datos. Forma de comunicación destinada al intercambio de mensajes mediante enlace de datos. Comunicaciones por enlace de datos controlador-piloto (CPDLC). Comunicación entre el controlador y el piloto por medio de enlace de datos para las comunicaciones ATC. Condición de aeronavegabilidad. Estado de una aeronave, motor, hélice o pieza que se ajusta al diseño aprobado correspondiente y está en condiciones de operar de modo seguro. Condiciones meteorológicas de vuelo por instrumentos (IMC). Condiciones meteorológicas expresadas en términos de visibilidad, distancia desde las nubes y techo de nubes, inferiores a los mínimos especificados para las condiciones meteorológicas de vuelo visual. Nota.-Los mínimos especificados para las condiciones meteorológicas de vuelo visual se encuentran
en las secciones 91.300 a 91.335 del Capítulo B de la parte 1 de la norma RAC 91. Condiciones meteorológicas de vuelo visual (VMC). Condiciones meteorológicas expresadas en términos de visibilidad, distancia desde las nubes y techo de nubes, iguales o mejores que los mínimos especificados. Nota.-Los mínimos especificados para las condiciones meteorológicas de vuelo visual se encuentran en las secciones 91.300 a 91.335 del Capítulo B de la parte 1 de la norma RAC 91. Conformidad de mantenimiento. Documento por el que se certifica que los trabajos de mantenimiento a los que se refiere han sido concluidos de manera satisfactoria, de conformidad con los requisitos adecuados de aeronavegabilidad. Control operacional. La autoridad ejercida respecto a la iniciación, continuación, desviación o terminación de un vuelo en interés de la seguridad de la aeronave y de la regularidad y eficacia del vuelo. I(
Clave: ESTR-3.0-12-002
Versión: 08
Fecha: 22/08/2022
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AERONÁUTICA CIVIL MINISTERIO DE TRANSPORTE
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Resolución Número ) . . SO PE 2, 20 22 ( 9 1 O
6 Continuación de la Resolución por c9a1 le modifica parcialmente la norma RAC 121 -REQUISITOS DE OPERACIÓN -OPERACIONES DOMÉSTICAS E INTERNACIONALES, REGULARES Y NO REGULARES -de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. Copiloto. Piloto titular de licencia, que presta servicios de pilotaje sin estar al mando de la aeronave. El piloto que va a bordo de la aeronave con el único fin de recibir instrucción de vuelo, no se clasifica como copiloto. Crédito operacional. Es el privilegio que se otorga a un explotador para operar por debajo de los mínimos de utilización de aeródromo que están publicados cuando sus aeronaves cuenten con el equipo apropiado (Ejemplo: HUD, EVS, CVS, SVS, etc.). Todo crédito operacional para su uso requiere una aprobación específica de la UAEAC y debe reflejarse en las especificaciones de operación (OpSpecs) para el tipo de aeronave o una aeronave específica, según corresponda. Chequeador (CHK). Es el Piloto instructor o el Ingeniero de vuelo instructor designado por el explotador y autorizado por la UAEAC para evaluar y certificar los conocimientos y las habilidades de otros tripulantes en una aeronave, un simulador de vuelo (FFS) o en un dispositivo de instrucción de vuelo (FTD) de un tipo particular de aeronave del explotador; los Chequeadores están autorizados para efectuar verificaciones de competencia (chequeos de proeficiencia), verificaciones en la línea
(chequeos de ruta), chequeos en operaciones especiales, restablecimiento de la experiencia reciente (recobro de autonomía) y para la supervisión de la experiencia operacional. Nota. - El Chequeador (CHK) equivale al Inspector del Explotador (!DE) mencionado en los LAR. Datos sobre seguridad operacional. Conjunto de hechos definidos o conjunto de valores de seguridad operacional recopilados de diversas fuentes de aviación, que se utiliza para mantener o mejorar la seguridad operacional. Nota. - Dichos datos sobre seguridad operacional se recopilan a través de actividades preventivas o reactivas relacionadas con la seguridad operacional, incluyendo, entre otros, lo siguiente: a) Investigaciones de accidentes o incidentes. b) Notificaciones de seguridad operacional. c) Notificaciones sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad. d) Supervisión de la eficiencia operacional. e) Inspecciones, auditorías, constataciones; o f) Estudios y exámenes de seguridad operacional. Despachador de vuelo. Persona designada por el explotador para ocuparse del control y la supervisión de las operaciones de vuelo, que tiene la competencia adecuada y es titular de una licencia válida otorgada de conformidad con la norma RAC 65 y que respalda, da información o asiste al piloto al mando en la realización segura del vuelo. Día calendario. Lapso o período de tiempo transcurrido, que utiliza el Tiempo universal coordinado (UTC) o la hora local, que empieza a la medianoche y termina 24 horas después, en la medianoche. Dispositivo de instrucción de cabina (CTD). Equipo de los que se describen a continuación, que
puede recrear situaciones reales para impartir una instrucción eficaz en los procedimientos de seguridad operacional y en situaciones anormales y/o de emergencia en la cabina de pasajeros: (1) Simulador de Cabina: Equipo que proporciona una representación exacta de la cabina de pasajeros de un tipo particular de aeronave con movimiento, hasta el punto de que simula
Clave: ESTR·3.0·12-002
Versión: 08
Fecha: 22/08/2022
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· AERONÁUTICA CIVIL MINISTERIO DE TRANSPORTE l:'\¡: :AC ,',r)l.llt;!fi;r;n 'iA r:SPC::/\l UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Resolución Número O 2 SEP. 2022 < # 0 1 9 1 0 > Continuación de la Resolución por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 121 -REQUISITOS DE OPERACIÓN -OPERACIONES DOMÉSTICAS E INTERNACIONALES, REGULARES Y NO REGULARES • de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. positivamente las funciones de los mandos de las instalaciones y sistemas mecánicos, eléctricos, electrónicos, etc. de a bordo, el medio ambiente normal de los miembros de la
tripulación de cabina, y las características de ese tipo de aeronave. (2) Maqueta: Equipo de instrucción que es una réplica parcial y funcional de una aeronave real sin movimiento o una aeronave en desuso equipada apropiadamente para la función a cumplir. Una maqueta puede ser genérica cuando se utiliza en el programa de formación básica para la expedición de una licencia de TCP. Para el caso de las autorizaciones que un explotador de servicios aéreos comerciales expida a un TCP, la maqueta (si se usa) debe ser fiel reflejo de la cabina de pasajeros de acuerdo con el tipo de aeronave a autorizar. - Nota 1. Una aeronave en desuso equipada se considera una maqueta genérica.
- Nota 2. Clases de maqueta: a) Maqueta de cabina de pasajeros: Es aquella que, por sus dimensiones, equipamiento y espacios, reproduce la cabina de pasajeros de un avión o segmento de él, ya sea de un tipo específico o en forma genérica. b) Maqueta de salidas: Es aquella que por su funcionalidad permite entrenar y verificar la operación de salidas en situaciones normales y de emergencia, de un tipo específico de aeronave de las que opera el explotador. - - Nota 3. Los Dispositivos de instrucción de cabina CTD deben ser aprobados por la
UAEAC. Dispositivo de instrucción para simulación de vuelo (FSTD). Cualquier equipo de los que se describen a continuación, en los cuales se simulan en tierra las condiciones de vuelo: ( 1) Simulador de vuelo (FFS): Dispositivo que proporciona una representación exacta del puesto
de pilotaje de un tipo particular de aeronave, hasta el punto de que simula fielmente las funciones de los mandos de las instalaciones y sistemas mecánicos, eléctricos, electrónicos, etc., de a bordo, el medio ambiente normal de los miembros de la tripulación de vuelo y la performance y las características de vuelo de ese tipo de aeronave. (2) Entrenador para procedimientos de vuelo (FTD): Dispositivo que reprodu
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