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AEROCIVIL - Resolucion 02473 OCT 26 de 2021

Aeronáutica Civil

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Detalles

Título
AEROCIVIL - Resolucion 02473 OCT 26 de 2021
Autor
Aeronáutica Civil
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2021

Publicada en el Diario Oficial N° 51.841 del 28 de Octubre de 2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

L..,,_,o,111an MINISTERIO DE TRANSPORTE La movilidad Míntr11nspor.e es de todos

Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA

1061.051 CIVIL Resolución Número 2 6 OCT 2021 #(0 2 4 7 3> "Por la cual se modifican parcialmente las normas RAC 3, RAC 13, de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia y el Manual de Trámites para las Actividades de Aeronáutica Civil de Servicios Aéreos Comerciales MTAC" EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL En uso de sus facultades legales y, en especial, las que le confieren los artículos 1782, 1815, 1859 y 1860 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 2º y 4º numerales 2, 7, 8, 9, 10 y 13, y el artículo 8º numeral 5 del Decreto 1294 de 2021, y CONSIDERANDO: Que a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - UAEAC, como autoridad aeronáutica de Ifi República de Colombia, debidamente facultada por el artículo 1782 del Código de Comercio, el artículo 68 de la Ley 336 de 1996 y los numerales 7 y 8 del artículo 4º del Decreto 1294 de 2021, le corresponde expedir, modificar y mantener los reglamentos aeronáuticos, conforme al desarrollo de

la aviación civil. Que de conformidad con el artículo 2º Decreto 1294 de 2021, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil es la autoridad en materia aeronáutica civil en todo el territorio nacional y le compete, entre otras atribuciones regular, administrar, vigilar y controlar a los proveedores de servicios a la aviación civil, el uso del espacio aéreo colombiano y la infraestructura dispuesta para ello, desarrollando las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos sobre la materia, prestar los servicios aeronáuticos, reglamentar y supervisar la infraestructura aeroportuaria del país, y administrar directa o indirectamente los aeropuertos de su propiedad. Que de conformidad con el artículo 1815 del Código de Comercio, la autoridad aeronáutica clasificará los aeródromos y determinará los requisitos que deba reunir cada clase, teniendo en cuenta siempre las reglamentaciones internacionales. Que de conformidad con el artículo 1859 del Código de Comercio, los permisos de operación de servicios de transporte aéreo determinarán los itinerarios autorizados y las demás condiciones que señalen los reglamentos. Que de conformidad con el artículo 1860 del Código de Comercio, corresponde a autoridad aeronáutica reglamentar y clasificar los servicios aéreos, los explotadores y las rutas, y señalar las condiciones que deber llenarse para obtener los respectivos permisos de operación, con la finalidad de lograr la prestación de servicios aéreos seguros, eficientes y económicos, que al mismo tiempo garanticen la estabilidad de los explotadores y de la industria aérea en general. Que, mediante Resolución número 2450 de 1974, el Departamento Administrativo de Aeronáutica

Civil, hoy Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en uso de sus facultades legales, adoptó e incorporó a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia la Parte Tercera de dichos reglamentos, denominada "Actividades Aéreas Civiles", la cual han sido objeto de varias modificaciones parciales posteriores. Que mediante Resolución 07466 del 22 de diciembre de 2011, se adicionó el Apéndice ''A' a la Parte Tercera de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, denominado "ASIGNACIÓN DE FRANJAS HORARIAS (SLOT) PARA LAS OPERACIONES AÉREAS EN AEROPUERTOS COORDINADOS", considerando el incremento en los volúmenes de tráfico de aeronaves, pasajeros y carga e:fi3.0-12-10 ón: 05 Fec 11/2020

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Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA

1061.051 CIVIL Resolución Número 2 62 0O2C1T # 0 2 4 7 3

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Clave: GDIR-3.0-12-10

Versión: 05

Fecha: 23/11/2020

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA

1061.051 CIVIL Resolución Número 2 6 OCT 2021

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Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifican parcialmente las normas RAC 3, RAC 13, de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia y el Manual de Trámites para las Actividades de Aeronáutica Civil de

Servicios Aéreos Comerciales MT AC" RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Modifíquense los siguientes numerales de la norma RAC 3 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, los cuales quedarán así: "3.6.3. 7 .3.2.2. Aprobación (a) Una vez evaluada la solicitud y habiéndose determinado que la misma cumple los requisitos exigidos, la Autoridad Aeronáutica a través de la Oficina de Transporte Aéreo en un plazo de diez (1 O) días calendario resolverá si procede o no otorgar la autorización respectiva, de conformidad con la Ley, la política aerocomercial vigente, la conveniencia de la operación propuesta, y adicionalmente los instrumentos bilaterales aplicables en caso de operación internacional. En todo caso la citada dependencia podrá hacer requerimientos, solicitar las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que considere necesarias, en cuyo caso se interrumpirá el término previsto para resolver la petición. La petición se resolverá en el plazo señalado sin perjuicio de lo establecido en los convenios internacionales suscritos por Colombia, cuando apliquen. (b) Para efectos de asignaciones de horarios dentro de las veinticuatro (24) horas previas a la operación de un vuelo (en los casos autorizados en este Apéndice), las solicitudes serán atendidas la Unidad de Gestión de Afluencia de Tránsito Aéreo y CapacidadFCMU. En el caso de que la solicitud de asignación de horarios para el aeropuerto Eldorado se realice con un margen superior a las veinticuatro (24) horas previstas para la operación de un vuelo, la misma se deberá requerir al Coordinador de Slots, mediante su envío por mensajería SSIM. (c) Para ejecutar la operación en fletamento aprobada y en caso que el fletador (transportador contractual) sea una empresa colombiana, ésta deberá tener incluida las operaciones solicitadas en sus Especificaciones de Operación. (d) Para ejecutar la operación en fletamento aprobada y en caso que el fletante (transportador de hecho) sea una empresa colombiana, ésta deberá obtener concepto técnico de la Secretaría de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil, si la(s) ruta(s) no está(n) en las Especificaciones de Operación de la empresa. (e) La responsabilidad del fletador (transportador contractual) y del fletante (transportador de hecho), respecto de la operación de los vuelos en fletamento autorizados, es solidaria, incluso de la obligación del pago de los cargos por servicios aeroportuarios y aeronáuticos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 del Convenio de Montreal de 1999 y artículo 991 del Código de Comercio." "3.11.2.2. Modificaciones Las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público regular de pasajeros que hayan presentado su programación de itinerarios con la debida antelación y obtenido su aprobación, podrán Clavej¡-3.0-12-10 sión: 05 Fech . 11/2020

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Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA

1061.051 CIVIL Resolución Número # O 2 4 7 3 2 6 OCT 2021

Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifican parcialmente las normas RAC 3, RAC 13 , de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia y el Manual de Trámites para las Actividades de Aeronáutica Civil de Servicios Aéreos Comerciales MTAC" solicitar la modificación parcial de tales itinerarios, entendiéndose como modificación a los itinerarios,

los siguientes casos: (a) Cambios en la programación de los itinerarios aprobados de la temporada en curso, por variación de datos, tales como: equipo, número de vuelo, ruta, vigencia del vuelo, horas, días de operación y aumento o disminución de frecuencias. (b) Inclusión de nuevas rutas en el período de ejecución de un itinerario ya aprobado. (c) Suspensión y cancelación de rutas en el itinerario aprobado para la temporada en curso. Para estos casos, las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público, deberán cumplir con lo establecido en el numeral 3.6.3.4.3.1 O. que será verificado por el Grupo de Servicios Aerocomerciales de la Oficina de Transporte Aéreo.

Las solicitudes de modificaciones al itinerario, se aceptarán únicamente mediante el envío del mensaje SSIM al sistema de información SCORE de acuerdo al procedimiento señalado en el "Apéndice A" de este Reglamento, con una antelación no inferior a veinticuatro (24) horas a la fecha y hora prevista de la operación del vuelo que se pretende modificar. En todo caso, el término de la vigencia de la modificación no puede exceder el día en que culmina la temporada vigente. En el evento de presentarse casos en los cuales la empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público, inevitablemente tuvieran que efectuar modificaciones a su itinerario debido a cierres no programados de aeropuerto, sin la posibilidad de incluirlas antes de las veinticuatro (24) horas mencionadas, dichos cambios se deberán tramitar directamente con la Unidad de Gestión de Afluencia de Tránsito Aéreo y Capacidad - FCMU. Para el caso de las modificaciones del itinerario relacionadas con la disminución de frecuencias internacionales en rutas con control de capacidad, la empresa de servicios aéreos comerciales deberá informar dicha decisión mediante oficio radicado en la ventanilla única o por los medios electrónicos establecidos, especificando el número de frecuencias semanales que disminuirá. En el caso del aumento de frecuencias internacionales, cuando se trate de rutas con control de capacidad, los explotadores de rutas internacionales, previo al envío del mensaje SSIM de modificación (códigos de acción C/R o C/L) del itinerario, deberán contar con una autorización formal de la Oficina de Transporte Aéreo de la UAEAC." "3.12. Vuelos adicionales

De acuerdo con las necesidades de la demanda, las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público, nacionales y extranjeras, podrán programar vuelos adicionales en las rutas autorizadas, dentro de los horarios de operación de los aeropuertos. No se requiere autorización formal de la Oficina de Transporte Aéreo para los vuelos adicionales nacionales.

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1061.051 CIVIL Resolución Número 2 6 OCT 2021 # 0 2 4 7 3

Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifican parcialmente las normas RAC 3, RAC 13 , de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia y el Manual de Trámites para las Actividades de Aeronáutica Civil de Servicios Aéreos Comerciales MTAC" En el caso de vuelos adicionales internacionales, tampoco se requerirá autorización formal de la Oficina de Transporte Aéreo, cuando se trate de rutas respecto de las cuales haya sido acordada libertad de frecuencias con derechos de tráfico hasta de cuarta libertad del aire.

Para aquellos vuelos adicionales, nacionales e internacionales, que no se incluyeran dentro del proceso inicial de programación de itinerarios por parte de las empresas servicios regulares, se

observarán las siguientes reglas: (a) Las peticiones de estos vuelos, serán atendidas de forma transparente, teniendo en cuenta el orden cronológico de llegada de las solicitudes al sistema SCORE y surtiendo el procedimiento establecido en el "Apéndice A" de este RAC (envío de mensaje SSIM), para operaciones en aeropuertos Niveles 3, 2 y 1. (b) Ningún explotador de servicios aéreos comerciales de transporte público regular nacional, podrá ejecutar mensualmente vuelos adicionales, por fuera del itinerario aprobado, en una proporción superior a la que se indica a continuación: Porcentaje de vuelos adicionales permitidos

RANGOS DE VOLUMEN OPERACIÓN

MENSUAL

PORCENTAJE

(salidas y llegadas) >50v0u0e los 1% 2000 a 5000 vuelos 3% <2000 vuelos 6% (c) El Grupo de Servicios Aerocomerciales de la Oficina de Transporte Aéreo de la UAEAC, en caso de ser necesario o atender algún requerimiento de información sobre los vuelos adicionales, validará si efectivamente se registró el vuelo en el sistema SCORE como un vuelo adicional (código de acción G). En el evento que no apareciera como un vuelo adicional, se comunicará al Grupo de Planeación de Franjas Horarias para lo pertinente. (d) Los vuelos de itinerario que por motivos de demora u otra circunstancia se efectúen en el mismo día, por fuera del horario aprobado, se tomarán como demorados, si se hicieran durante el mismo día calendario (de acuerdo a hora local colombiana) en que estaban programados y bajo ninguna circunstancia se considerarán como vuelos adicionales.

(e) Si un vuelo no pudiera efectuase en el día calendario y hora en que estaba programado (de acuerdo a hora local colombiana) haciéndose necesario realizarlo en un día posterior y ese día posterior la empresa tuviese programado el mismo vuelo (mismo destino y número de vuelo), quedando dos (2) vuelos con el mismo número en la misma fecha; dicho vuelo podrá efectuarse como adicional, con la condición de que la empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público cambie el número de vuelo, usando uno de los asignados dentro de su "rango de número de vuelos" de modo que permita una diferenciación; de conformidad con lo previsto en el numeral 3.11.1.2 literal (d) de este Reglamento. Las solicitudes serán atendidas de la siguiente manera: e: fi3.0-12-10 ersión: 05 Fecha /1112020

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1061.051 CIVIL Resolución Número 2 6 OCT 2021 # 0 2 4 7 3

Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifican parcialmente las normas RAC 3, RAC 13 , de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia y el Manual de Trámites para las Actividades de Aeronáutica Civil de Servicios Aéreos Comerciales MTAC" (1) Para los casos en que se presente esta situación en horario laboral de lunes a viernes (8 a.m.- 5 p.m.) y en aeropuertos coordinados (Nivel 3) y/o facilitados (Nivel

2), la empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público regular solicitarán al Grupo de Planeación de Franjas Horarias de la Oficina de Transporte Aéreo, se gestione ante el explotador aeroportuario la disponibilidad de la infraestructura y servicios necesarios para la operación y ante la Dirección de Servicios a la Navegación Aérea la asignación para lo referente a operar el respectivo vuelo.(ATFCM). (2) En los horarios diferentes a la jornada laboral ordinaria y/o días festivos, en aeropuertos coordinados (Nivel 3) y/o facilitados (Nivel 2) la empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público regular solicitarán a la Unidad de Gestión de Afluencia de Tránsito Aéreo y CapacidadFCMU, se gestione ante el explotador aeroportuario la disponibilidad de la infraestructura y servicios necesarios para la operación. (f) La autorización del vuelo adicional dentro de las 24 anteriores a la salida del mismo se otorgará por parte la Posición OCS en la FCMU, siempre y cuando la aerolínea informe el motivo operacional por lo cual se debió cancelar el vuelo que estaba programado en el itinerario aprobado por la Oficina de Transporte Aéreo. (g) El vuelo no efectuado en su fecha y hora programada se considerará cancelado, a menos que la diferencia entre el momento en que debía efectuarse según itinerario y el momento de la salida del adicional sea inferior a seis (6) horas, caso en el cual se considerará como una demora, aun teniendo número de vuelo diferente (adicional). Tales cancelaciones y demoras estarán sujetas a las compensaciones previstas en este Reglamento."

ARTÍCULO SEGUNDO: Modifíquense el párrafo (c) de la sección 4. del Manual de Trámites para las Actividades de Aeronáutica Civil de Servicios Aéreos Comerciales MTAC, adoptado mediante Resolución 01 173 del 21 de Junio de 2021, el cual quedará así: "e) Modificación de Itinerarios Los explotadores que hayan obtenido la aprobación de sus itinerarios, podrán solicitar la modificación parcial de tales itinerarios, en los siguientes casos: (1) Cambios en la programación de los itinerarios registrados para la temporada en curso por variación de datos, tales como: Equipo, número de vuelo, ruta, vigencia del vuelo, horas, días de operación y aumento o disminución de frecuencias. (2) Inclusión de nuevas rutas en el período de ejecución de un itinerario ya aprobado. (3) Suspensión y cancelación de rutas en el itinerario aprobado para la temporada en curso.

Para estos casos, el explotador deberá previamente cumplir con el procedimiento establecido para suspensión o cancelación de rutas, establecido en 3.(g)(2) del presente Manual, que será verificado por el Grupo de Servicios Aerocomerciales de la Oficina de Transporte Aéreo.

Clave: GDIR-3.0-12-1 O

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1061.051 CIVIL Resolución Número 2 6 OCT 2021 # () 2 4 7 :Y Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifican parcialmente las normas RAC 3, RAC 13 , de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia y el Manual de Trámites para las Actividades de Aeronáutica Civil de Servicios Aéreos Comerciales MTAC" Las solicitudes de modificaciones al itinerario se aceptarán únicamente mediante el envío del mensaje SSIM al sistema de información SCORE de acuerdo con el procedimiento señalado en los Reglamento Aeronáuticos de Colombia, con una antelación no inferior a veinticuatro (24) horas a la fecha y hora prevista de la operación del vuelo que se pretende modificar. En todo caso, el término de la vigencia de la modificación no puede exceder el día en que culmina la temporada vigente. En caso en que los explotadores tuvieran que efectuar modificaciones a su itinerario debido a cierres no programados de aeropuerto, sin la posibilidad de incluirlas antes de las veinticuatro (24) horas mencionadas, dichos cambios se deberán tramitar directamente ante la Unidad de Gestión de Afluencia de Tránsito Aéreo y Capacidad - FCMU." ARTÍCULO TERCERO: Modifíquese el Apéndice A contenido en la norma RAC 3 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, el cual quedara así: "APÉNDICE A ASIGNACIÓN DE SLOTS PARA LAS OPERACIONES AÉREAS EN AEROPUERTOS COORDINADOS NIVEL 3 Y FACILITACIÓN DE HORARIOS EN AEROPUERTOS NIVELES 2 Y 1.

1. Disposiciones generales 1.1. Aplicabilidad El presente apéndice regula la asignación de franjas horarias (Slots Aeroportuarios) para las operaciones aéreas hacia o desde los aeropuertos colombianos que, debido a su alto volumen de tráfico aéreo, sean clasificados como aeropuertos Nivel 3 (Coordinados), en aeropuertos en los que exista la probabilidad de congestión durante algunos periodos del día, de la semana o una temporada especial; sean clasificados como aeropuertos Nivel 2 o Nivel 1 (Facilitados) 1.2. Necesidad de Slots aeroportuarios en aeropuertos coordinados Para las operaciones hacia y desde aeropuertos Nivel 3, las empresas de servIc1os aéreos comerciales y demás explotadores de aeronaves, deberán contar con un Slot (franja horaria) asignado y aprobado, a más tardar 24 horas antes de iniciar el vuelo respectivo, salvo las excepciones que determine la UAEAC.

La UAEAC podrá, previo el cumplimiento de los requisitos contemplados en la ley, contratar los servicios de empresas y/o personas especializadas en la planeación y monitoreo de slots, para que se encarguen de la ejecución de actividades inherentes a la asignación de franjas horarias (Slots Aeroportuarios), para las operaciones aéreas hacia o desde los aeropuertos colombianos que, debido a su alto volumen de tráfico aéreo, sean clasificados como aeropuertos Nivel 3 (Coordinados). En cuyo caso, la UAEAC definirá las responsabilidades del Coordinador con respecto al contratista. La UAEAC conserva en todo momento sus facultades de vigilancia y control, a la vez que se reserva la facultad de retomar las actividades que se contraten cuando así lo considere.

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Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA 1061.051 CIVIL ResoluNcúimóoen r 2 6 OCT 2021 # 0 2 4 7 3

Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifican parcialmente las normas RAC 3, RAC 13 , de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia y el Manual de Trámites para las Actividades de Aeronáutica Civil de Servicios Aéreos Comerciales MTAC" 1.3. Coordinación de aeropuertos La coordinación de aeropuertos es un método para gestionar la capacidad de los aeropuertos, lo cual conlleva la asignación Franjas Horarias o Slots de acuerdo a la capacidad aeroportuaria (restringida o limitada), a las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público (aerolíneas) y otros explotadores de aeronaves para garantizar el funcionamiento viable del aeropuerto. La coordinación también es un procedimiento para incrementar al máximo el uso eficiente de la infraestructura aeroportuaria.

El principal objetivo de la coordinación de aeropuertos es lograr una eficiencia óptima en el uso de la infraestructura aeroportuaria, con el propósito de incrementar al máximo los beneficios para la mayor

cantidad posible de usuarios del aeropuerto. 1.4. Niveles de congestión de aeropuertos Los aeropuertos se clasifican según los siguientes niveles de congestión: Nivel 1: Aeropuertos donde la capacidad de la infraestructura aeroportuaria es por lo general suficiente para satisfacer la demanda de los usuarios del aeropuerto en cualquier franja horaria. Nivel 2: Aeropuertos donde existe una probabilidad de congestión durante algunos periodos del día, la semana o la temporada, la cual puede resolverse mediante ajustes de la programación establecidos de mutuo acuerdo entre las a las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público (aerolíneas), el explotador aeroportuario y el facilitador. El Director General de la Aeronáutica Civil, o quien haga sus veces designara a un Facilitador y su suplente para gestionar las operaciones previstas de las aerolíneas que utilizan o tienen previsto utilizar el aeropuerto. Nivel 3: Aeropuertos donde la infraestructura resulta insuficiente, o donde existan condiciones que imposibilitan satisfacer plenamente la demanda. El Director General de la Aeronáutica Civil, o quien haga sus veces designará a un Coordinador y su suplente por Aeropuerto, para planificar y asignar Slots a las aerolíneas y otros explotadores de aeronaves que utilizan o tengan previsto utilizar el aeropuerto como forma de gestionar los recursos limitados y publicados en la capacidad declarada. El aeropuerto deberá recibir la designación de Nivel 3 únicamente cuando los análisis y consultas permiten concluir que la demanda para la infraestructura aeroportuaria supera considerablemente la capacidad declarada, y que no existe ninguna forma práctica de mitigar el problema a corto plazo. Un

aeropuerto no deberá ser designado o seguir estando designado Nivel 3 por motivos distintos a una insuficiencia real de la infraestructura aeroportuaria, tal y como lo demuestre el análisis exhaustivo de la demanda y la capacidad. El Director General de la UAEAC, o quien haga sus veces, deberá suscribir y garantizar que un aeropuerto solo reciba la designación de Nivel 3, tras efectuar un análisis exhaustivo de la demanda y la capacidad, así como una consulta completa con todos los partícipes y partes interesadas. El cuadro de clasificación de los aeropuertos según su nivel de congestión será publicado mediante circular emitida por la Oficina de Transporte Aéreo. Teniendo en cuenta que el "Nivel" de cada

Clave: GDIR-3.0-12-10

Versión: 05

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Publicada en el Diario Oficial N° 51.841 del 28 de Octubre de 2021 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE La movilidad Mintransporte es de todos

Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA

1061.051 CIVIL Resolución Número 2 6 OCT 2021 # O 2 4 7 3

Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifican parcialmente las normas RAC 3, RAC 13 , de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia y el Manual de Trámites para las Actividades de Aeronáutica Civil de Servicios Aéreos Comerciales MTAC" aeropuerto se revisara al final de cada temporada y podrá dar lugar a cambiar un o clasificar el

aeropuerto en una categoría diferente a la que ostenta. 1.5. Actores involucrados Los actores involucrados en relación con la gestión y uso de Slots son: (a) La autoridad aeronáutica y demás entes gubernamentales responsables de actividades inherentes al aeropuerto. (b) La autoridad ATS competente responsable del control del tráfico aéreo del aeropuerto y del espacio aéreo; actualmente asignada a la Dirección de Servicios a la Navegación Aérea de la UAEAC. (c) El coordinador (es) y facilitador (es) responsable (s) de la coordinación y facilitación de los aeropuertos; actualmente asignados a la Oficina de Transporte Aéreo y su Grupo de Planeación de Franjas Horarias. (d) El explotador aeroportuario que administra y gestiona las instalaciones y servicios del respectivo aeropuerto. (e) Las empresa de servicios aéreos c

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