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AEROCIVIL - Resolucion 02787 SEP 20 de 2016

Aeronáutica Civil

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Detalles

Título
AEROCIVIL - Resolucion 02787 SEP 20 de 2016
Autor
Aeronáutica Civil
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE TRANSPORTE

M!NTRANSPORTE

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL

Resolución Número

Principio de Procedencia: 2O S E2T1.16 3000.492 doa 2016024591 27 7 "Por medio de la cual se adiciona un Apéndice 2 a la Norma RAC 14 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, reglamentando el cobro de tasas y otros derechos a los usuarios de los aeródromos o aeropuertos públicos"

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL En uso de sus facultades legales en especial las conferidas en los artículos 1782 y 1819 del Códig°o deº Comercio y 48 de la Ley 105 de 1993 en coºn cordancia con lo establecido en los artículos 2 , 5 ,numerales 1, 3, 7, 8, 9, 12, 14 y 17 y artículo 9 numeral 8 del Decreto 260 de 2004 y, CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 1819 del Código de Comercio "El explotador de aeródromos públicos podrá cobrar tasas a los usuarios previa reglamentación y permiso de la autoridad aeronáutica." Que en Colombia existe un significativo y creciente número de aeródromos públicos que son explotados ya sea por entes territoriales o por particulares bajo contratos de concesión. Que la Ley 105 de 1993, por la cual se dictan disposiciones sobre el transporte, en su Artículo 21, modificado parcialmente por el Artículo 1 de la Ley 787 de 2002, señala que para la construcción y

conservación de la infraestructura de transporte, podrán establecerse tasas por su uso. Que la Corte Constitucional, en sentencia C-482 de 1996 declaró exequible el Artículo 21 de la Ley 105 de 1993, afirmando que no es necesario que la ley expresamente se refiera al sistema y método por los cuales se impone la tarifa, sino que basta con que se mencionen los elementos necesarios y pertinentes que permitan que la autoridad administrativa o el competente reglamente la tasa. Que en sentencia C-040 de 1993 la misma Corte, se dijo que la tasa es un gravamen que cubre los gastos de funcionamiento y las previsiones para la amortización y el crecimiento de la inversión. ° Que el Artículo 5 del Decreto 260 de 2004 establece como funciones d.e9 . laE jUencuidtaard laAsd macintiivsitdraadtiveas nEescpeescaiarli adse pAaeraro ncoánuftoicram Cariv, iml (aennt eandeerla, natdem "iAneisrtorcairv, ilo")p, elarasr syig vuiigeinlater sla: "i n..fraestructura aeronáutica y aeroportuaria que sea de su competencia; 1O . Expedir, modificar y mantener los reglamentos aeronáuticos, conforme al desarrollo de la aviación civil; (. . .) 17. Fijar, recaudar y cobrar las tasas, tarifas y derechos por la prestación de los servicios aeronáuticos y aeroportuarios o los que se generen por las concesiones, autorizaciones, licencias o cualquier otro tipo de ingreso o bien

patrimonial". Que de conformidad con la Norma RAC 14 de los R°e glamentos Aeronáuticos de" EClo eloxmplboitaa doenr dseul nauemróedrroalm 1o4, .2a.b7i.e rctoon colar doapnetrea ccioónn eplú cbiltiacad,o p aordtírcáu cloo b5rard etal sDaesc relotos 2u6s0u adrieo s2 0p0re4v, ia reglamentación y permiso de la UAEAaC ." a Que es necesario reglamentar el régimen de cobro de tasas aeroportuarias y otros derechos por la prestación de servicios de aeródromo, cuando estos sean explotados por entes territoriales, concesionarios u otros particulares, definiendo una metodología de actualización de las mismas, así como las exenciones aplicables. Que en mérito de lo expuesto, l Clave: GDIR-3.0-12-10

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Resolución Número Principio de Procedéncia: 3000.492 2 O SET. 2016 "Por medio de fa cual se adiciona un Apéndice 2 a fa Norma RAC 14 de los Reglamentos Continuación de la Resolución Aeronáuticos de Colombia, reglamentando el cobro de tasas y otros derechos a los usuarios de los aeródromos o aeropuertos públicos" RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Adicionase un Apéndice 2 a la Norma RAC 14 de los Reglamentos

Aeronáuticos de Colombia, denominado "TASAS Y DERECHOS A LOS USUARIOS DE AERÓDROMO Y AEROPUERTOS" reglamentando el cobro de tasas y otros derechos a los usuarios de los aeródromos o aeropuertos públicos, así:

1. GENERALIDADES 1.1. Materia y concepto La presente Resolución define y reglamenta los conceptos de tasa aeroportuaria, derechos de aeródromo y otros derechos aeroportuarios, que se causen con ocasión de la operación y servicios ofrecidos de aeródromos o aeropuertos públicos explotados por entes departamentales o municipales, o por concesionarios aeroportuarios u otros particulares, ya sea mediante contratos de concesión, esquemas de asociación público privada o cualquier otro esquema de contratación; asi como los ingresos regulados cedidos a los concesionarios aeroportuarios en virtud de cualquier contrato y establece el régimen de tarifas, recaudo, pago y exenciones de las mismas.

Lo anterior, sin perjuicio de las condiciones especiales que sean establecidas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o los entes territoriales en su condición de propietarios de aeródromos o aeropuertos públicos, de las estipulaciones que sean específicamente pactadas por las partes en los contratos de concesión aeroportuaria, y las que sean dadas por los explotadores aeroportuarios, siempre que ellas no sean contrarias a la Ley o al presente reglamento. 1.2. Definiciones. En esta Resolución los siguientes términos tendrán, salvo que el contexto requiera de otra forma, las siguientes definiciones: Aerocivil: Es la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en su calidad de autoridad

aeronáutica de la República de Colombia, o la entidad que en el futuro asuma las funciones que actualmente desempeña dicha jefatura.

Aeródromo: Es toda superficie destinada a la llegada y salida de aeronaves, incluidos todos sus equipos e instalaciones.

Aeródromo público: Son aeródromos públicos los que, aun siendo de propiedad privada, están destinados al uso público; los demás son privados. Se presumen públicos los que sean utilizados para la operación de aeronaves destinadas a prestar servicios remunerados a personas distintas del propietario.

Aerolínea: Según lo previsto en el Artículo 96 del Convenio de Chicago de 1944, sobre Aviación Civil Internacional, es cualquier empresa de transporte aéreo que ofrece o mantiene un servicio aéreo comercial de transporte público regular.

Aeronave: Toda máquina que puede sustentarse y desplazarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra y que sea apta para ansportar pesos útiles (personas o cosas).

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@MINTRANSPORTE Resolución Número 2 O SET. 211-6 fi -fi

Principio de Procedencia: 3000.492 ) "Por medio de la cual se adiciona un Apéndice a la Norma RAC 14 de los Reglamentos Continuación de la Resolución 2

Aeronáuticos de Colombia, reglamentando el cobro de tasas y otros derechos a los usuarios de los aeródromos o aeropuertos públicos" Aeronave Civil: Aeronave que no está destinada a servicios militares, de aduana ni de policía, es decir, que no pertenece a la aviación de Estado.

Aeronave de Estado: Aeronave destinada a servicios militares, de aduana o de policía.

Aeropuerto: Todo aeródromo especialmente equipado y usado regularmente para pasajeros y/o carga y que a juicio de la UAEAC, posee instalaciones y servicios de infraestructura aeronáutica suficientes para ser operado en la aviación civil.

Aerotaxi (taxi aéreo): Es una empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público no regular, de pasajeros correo o carga, cuya operación está restringida por los RAC a cierto tipo de Aeronaves. Se caracteriza por prestar el servicio sin estar sujeto a las modalidades de tarifas, itinerarios, condiciones de servicio u horarios fijos.

AIP: Es la publicación de información aeronáutica realizada por la Aerocivil que contiene información aeronáutica de carácter esencial para la navegación aérea.

Aterrizaje Técnico: Aterrizaje que se hace en un aeropuerto (i) por ser un punto de escala técnica,

(ii) por motivos de fallas técnicas y en general de seguridad aérea o por cualquier motivo de fuerza mayor o caso fortuito y (iii) por regresar la Aeronave al aeropuerto de donde despegó como consecuencia de fallas técnicas y en general de seguridad aérea o por cualquier motivo de fuerza mayor o caso fortuito.

Boleto de Pasaje: Es el escrito impreso o electrónico que documenta el contrato de transporte aéreo.

Concesionario aeroportuario: Es el concesionario bajo el contrato de concesión; es decir, la persona que en virtud de un contrato de concesión aeroportuaria, asuma la operación, y explotación total o parcial de un aeródromo o aeropuerto y/o la gestión de los servicios aeroportuarios que allí se prestan y/o la construcción, explotación o conservación tal(es) aeródromo(s) aeropuerto(s) u otras obras de infraestructura destinada al servicio aeroportuario, asi como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de dicha obra o servicio por cuenta y riesgo de él y bajo la vigilancia y control de la entidad cedente.

Contrato de Recaudo de Tasa Aeroportuaria: Es un contrato (del tipo de los contratos de mandato) celebrado entre un concesionario aeroportuario y una aerolínea o explotador de aeronaves, mediante el cual, el concesionario delega en la aerolínea o explotador de aeronaves la facultad de recaudar la tasa aeroportuaria que pagan los pasajeros de tal aerolínea o explotador.

Contrato de Transporte Aéreo: Es aquel contrato de transporte de personas, correo o carga en el que el medio utilizado para su desarrollo es una aeronave.

Derecho de Aeródromo: Precio o remuneración que paga un explotador de aeronaves de conformidad con el numeral 3.1 (a) del presente Apéndice. \Desembarque: Acto de salir de una Aeronave después del aterrizaje en un aeropuerto (operación de

Desembarcar")

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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Principio de Procedencia: Resolución Número 3000.492 vr 2o 7 8 1 2 O SET. 2016 "Por medio de la cual se adiciona un Apéndice la Norma RAC 14 de los Reglamentos CAoenrotnináuuaticcioósn ddee lCa oRloemsobliuac, iróeng lamentando el cobro de tasas y otros derech2o sa los usuarios de los aeródromos aeropuertos públicos" a o Destino Final: Es el aeropuerto estipulado en el contrato de transporte aéreo como último punto de llegada del pasajero del vuelo de ida; y es el aeropuerto estipulado en el contrato de transporte aéreo como último punto de llegada del pasajero en el vuelo de regreso.

Embarque: Acto de subir a bordo de una aeronave en un aeropuerto antes del despegue (operación de "Embarcar").

Exención: La causal o evento que libera a un pasajero o explotador de aeronaves de la obligación de pagar la tasa aeroportuaria o el derecho de aeródromo que mediante esta resolución se regulan, y que se enumeran en forma exhaustiva en el numeral 2.6 de la presente resolución.

Explotador de aeródromo. Persona natural o jurídica, que opera legítimamente un aeródromo a título de propiedad o en virtud de un contrato mediante al cual se le ha transferido legítimamente dicha calidad, figurando en uno u otro caso inscrita como tal el registro aeronáutico. Se presume

explotador al dueño de las instalaciones equipos o servicios que constituyen el aeródromo a menos que haya cedido la explotación por documento inscrito en el Registro. En los casos en que un aeródromo sea construido (previa autorización de la Autoridad Aeronáutica) u operado por acción comunal, o de otra manera semejante, a falta de explotador inscrito se tendrá por tal al municipio en cuya jurisdicción se encuentre. De acuerdo con la Ley y los Reglamentos Aeronáuticos, los explotadores así como las personas o entidades que presten servicios de infraestructura aeronáutica son responsables de los daños que cause la operación de los aeródromos o la prestación de los servicios citados.

Explotador de Aeronave: Es la persona natural o jurídica que opera una Aeronave a titulo de propiedad, o en virtud de un contrato de utilización -diferente del fletamentomediante el cual se le ha transferido legítimamente dicha calidad, figurando en uno u otro caso inscrito como tal en el correspondiente registro aeronáutico.

Infraestructura aeronáutica. Conjunto de instalaciones y servicios destinados a facilitar y hacer posible la navegación aérea; tales como aeródromos incluyendo pistas, calles de rodaje y rampas; señalamientos e iluminación; terminales para pasajeros y carga; ayudas a la navegación; tránsito aéreo, telecomunicaciones, meteorología e información aeronáutica; aprovisionamiento; mantenimiento y reparación de aeronaves.

Ingresos Regulados: Son aquellos que hayan sido definidos como tal. En los contratos de concesión aeroportuaria, suelen estar definidos por las partes.

Número de Vuelo: Es la designación de un vuelo que se compone del código de dos letras (IATA) y/o que es seguido de un número o combinación de letras.

Origen: Es el primer aeropuerto en el que el Pasajero Embarca para iniciar un vuelo de ida o de regreso, de conformidad con lo establecido en el contrato de transporte aéreo. \Pfisajero. Persona que se encuentra a bordo de una aeronave en virtud de un contrato de transporte e r e o

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Principio de Procedencia: 3000.492

2O S E21T16. "Por medio de la cual se adiciona un Apéndice 2 a la Norma RAC 14 de los Reglamentos Continuación de la Resolución Aeronáuticos de Colombia, reglamentando el cobro de tasas y otros derechos a los usuarios de los aeródromos o aeropuertos públicos" Pasajero en Tránsito: Aquel pasajero que llega un aeropuerto en un vuelo y continúa en el mismo Vuelo (mismo número de vuelo), sea en la misma u otra aeronave. Pasajero en Transferencia (Pasajero en conexión): Aquel Pasajero que efectúa enlace directo en un aeropuerto, entre dos vuelos y aeronaves diferentes. Pasarela Telescópica (Puente de Abordaje): Es la pasarela de acceso a aeronaves, es un puente móvil, generalmente cubierto que se extiende desde la puerta de embarque de la terminal del

aeropuerto (en una posición de estacionamiento de aeronave de contacto) hasta la puerta de una aeronave, permitiendo el embarque o desembarque sin necesidad de descender a la plataforma.

Plataforma: Es el área definida en un aeródromo terrestre, destinada a dar cabida a las Aeronaves para los fines de Embarque o Desembarque de Pasajeros, cargue o descargue de correo o carga, abastecimiento de combustible, estacionamiento o mantenimiento.

Puesto de Estacionamiento de Aeronave (PEA): Es el área designada en una plataforma, destinada al estacionamiento de una Aeronave que podrá ser de dos tipos: (i) "Posición de Contacto" en donde la Aeronave hará uso de un puente de abordaje del aeropuerto o (ii) "Posición Remota" en donde la Aeronave será objeto de Embarque y/o Desembarque a pie o mediante autobuses.

Ruta Internacional: Para efectos de los Derechos de Aeródromo y otros derechos aeroportuarios que se regulan en esta Resolución (uso de puentes de abordaje y parqueo de Aeronaves), la tarifa a ser cobrada por el Concesionario será internacional, cuando la ruta lo sea, teniendo en cuenta que Ruta Internacional es aquella que (i) ha sido solicitada por el Explotador de Aeronaves como tal, (ii) ha sido autorizada por la Aerocivil como tal, en el permiso otorgado al Explotador, (iii) aunque incluya Trayectos Domésticos, sin ellos.

Ruta Nacional: Para efectos de los Derechos de Aeródromo y otros derechos aeroportuarios que se regulan en esta Resolución (uso de puentes de abordaje y parqueo de Aeronaves), aquella que no

es Ruta Internacional.

Tasa Aeroportuaria: Es el precio, remuneración o en definitiva el valor que se cobra al pasajero por el uso de las instalaciones y servicios aeroportuarios, y que podrá ser recaudada por el Explotador de Aeronaves, bien sea en el Boleto de Pasaje o en el aeropuerto, y debe ser pagado por el pasajero.

Tasa Aeroportuaria Nacional: Tendrá la definición establecida en el Númeral 2.1 (a) de esta

Resolución. Tasa Aeroportuaria Internacional: Tendrá la definición establecida en el Númeral 2.1 (b) de esta Resolución.

Terminal privada: Es una terminal de pasajeros o un hangar ubicado en un aeródromo o aeropuerto, que no es operado directamente por el explotador de dicho aeródromo o aeropuerto, sino por un tercero a título de propiedad, arrendamiento, o de otro modo; empleando tales instalaciones en la atención de aeronaves privadas explotadas por él, o que tienen su base de operación en dichas 1nstalac1ones u operan desde ellas y a través del cual efectúan el embarque y desembarque viajeros no comerciales de dichas aeronaves. fi

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Resolución Número

Principio de Procedencia: 3000.492

#( 02787 Continuación de la Resolución "Por medio de la cual se adiciona un Apéndice 2 a la Norma RAC 14 de los Reglamentos

Aeronáuticos de Colombia, reglamentando el cobro de tasas y otros derechos a los usuarios de los aeródromos o aeropuertos públicos" También se consideran terminales privadas las instalaciones utilizadas por los aeroclubes de aviación privada, deportiva o recreativa. Las terminales o instalaciones que operan como FBO, no se consideran terminales privadas. Trayecto ("Etapa" o "Segmento")": Es la operación de una Aeronave desde el despegue hasta el aterrizaje siguiente. Será "Trayecto Doméstico" cuando el despegue y aterrizaje sean en puntos dentro de Colombia y "Trayecto Internacional" cuando uno de los dos, despegue o aterrizaje, sea en puntos fuera del territorio colombiano.

Tripulante: Persona titular de la correspondiente licencia, a quien el explotador de una aeronave asigna obligaciones o tareas que ha de cumplir a bordo durante el tiempo de vuelo de la aeronave.

El personal técnico de mantenimiento y/o despacho cuando van en una aeronave desempeñando funciones de protección de vuelo o relativas a su mantenimiento, operación o despacho, se considera para todo los efectos, como parte de la tripulación.

Tripulante Adicional: Tripulante titular de la correspondiente licencia que, previa asignación por parte del explotador de aeronave, se traslada en una aeronave, sin ejercer funciones en relación con ésta o con el vuelo que realiza, para movilizarse de una localidad a otra, ya sea para operar posteriormente una aeronave como tripulante efectivo, regresar a su base por tiempo cumplido y/o motivos técnicos o para cumplir una asignación de la escuela de operaciones, figurando como tal en

los documentos del respectivo vuelo.

Vuelo: Es el recorrido completo de ida o de regreso que hace un pasajero desde el origen hasta el destino final, como los mismos se hayan pactado en el contrato de transporte aéreo, bien se trate de un mismo o de distintos números de vuelo. Un vuelo puede tener más de un trayecto.

2. TASA AEROPORTUARIA La tasa aeroportuaria es la remuneración que se cobra a los usuarios viajeros por el uso de las instalaciones y servicios de las terminales de pasajeros. 2.1 Tipos de tasa

(a) La tasa aeroportuaria será Tasa Aeroportuaria Nacional (TAN): (1) Cuando el vuelo, según el contrato de transporte aéreo, tenga como destino final un punto en Colombia. (2) Cuando el vuelo según lo previsto en el plan de vuelo para una aeronave privada, cuyos pasajeros utilicen una terminal pública, tenga como destino final un punto en Colombia. (b) La tasa aeroportuaria será Tasa Aeroportuaria Internacional (TAi): (1) Cuando el vuelo, según el contrato de transporte aéreo, tenga como destino final un punto fuera de Colombia. 2) Cuando el vuelo según lo previsto en el plan de vuelo para una aeronave privada, cuyos pasaJeros utilicen una terminal publica, tenga como destino final un punto fuera de Colombia

Clave: GDIVR-e3.0r-12s-10i0 1ó n:

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Principio de Procedencia: 3000.492 ( # 0 2 7. 8 7 ) 2 O SET. 2016

Continuación de la Resolución "Por medio de la cual se adiciona un Apéndice 2a la Norma RAC 14 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, reglamentando el cobro de tasas y otros derechos a los usuarios de los aeródromos o aeropuertos públicos" 2.2 Causación de la tasa aeroportuaria (a) La tasa aeroportuaria se causa por pasajero embarcado en el aeropuerto de origen, considerando: (a) Los originados en el aeropuerto de salida del respectivo vuelo (b) Los pasajeros en transferencia (c) Los pasajeros en tránsito Lo anterior sin perjuicio de las exenciones previstas en este Apéndice. 2.3. Sujetos obligados al pago de tasas aeroportuarias (a) Está obligado a pagar la tasas aeroportuarias: (1) Toda persona diferente de la tripulación, que viaje en una aeronave de servicios aéreos comerciales, desde un aeródromo o aeropuerto público. (2) Toda persona diferente de la tripulación, que viaje en una aeronave de aviación privada (individual o corporativa) desde un aeródromo o aeropuerto público, haciendo uso de las instalaciones públicas de dicho aeropuerto y no a través de una terminal privada. El mero tránsito a través de un aeropuerto -sin permanecer en elpara embarcar en una aeronave privada no se considera como uso de las instalaciones de dicho aeropuerto.

(b) Pasajeros en transferencia (en conexión) Es el pasajero que desembarca en un aeropuerto (aeropuerto de transferencia o de conexión) para embarcar desde el mismo. a otro vuelo y aeronave diferente. Este pasajero pagará: (1) Tasa Aeroportuaria Nacional, cuando el destino final previsto desde el aeropuerto donde se hace la transferencia, sea nacional. (2) Tasa Aeroportuaria Internacional, cuando el destino final previsto desde el aeropuerto donde se hace la transferencia, sea internacional. Cuando el tiempo de permanencia del pasajero en el aeropuerto de transferencia o conexión, entre el desembarque y el embarque subsiguiente, sea superior a doce (12) horas para un vuelo con destino final nacional y veinticuatro (24) horas para un vuelo con destino final internacional; el explotador aeroportuario podrá cobrar a dicho pasajero la tasa aeroportuaria nacional o internacional, según corresponda. (c) Pasajeros en tránsito Son los pasajeros que salen de un aeropuerto en el mismo vuelo en que llegaron. Sin perjuicio de lo previsto en 2.6 siempre que de acuerdo con el contrato de transporte aéreo, el pasajero arribe a un aeropuerto como pasajero en tránsito, desde un aeropuerto situado en Colombia, \ Clave: GDIR-3.0-12-10

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Número Resolución Principio de Procedencia: 3000.492 ( )

# O 2 7 8 2 O SET, 2016 7 "Por medio de la cual se adiciona un Apéndice 2 a la Norma RAC 14 de los Reglamentos Continuación de la Resolución Aeronáuticos de Colombia, reglamentando el cobro de tasas y otros derechos a los usuarios de los aeródromos o aeropuertos públicos" no clasificado como internacional y tenga como destino final un punto situado por fuera del territorio nacional, pagará tasa aeroportuaria internacional en dicho aeropuerto internacional. En los aeropuertos nacionales donde se originan pasajeros con destino internacional, solo se cobrará la tasa aeroportuaria nacional, sin perjuicio de que el aeropuerto internacional por el cual se efectúa la salida del país, cobre la tasa aeroportuaria internacional, según lo previsto en el párrafo anterior. Cuando el aeropuerto de origen esté clasificado como internacional, éste podrá cobrar la tasa aeroportuaria internacional, siempre y cuando alli tengan lugar las formalidades de migración y demás servicios propios de un vuelo internacional. En este caso no habrá lugar al pago de una nueva tasa en el aeropuerto donde el pasajero efectúe su tránsito y embarque hacia el destino final. 2.4 Instalaciones y servicios que dan lugar al cobro de tasas aeroportuarias Los servicios e instalaciones que dan lugar y justifican el cobro de tasas aeroportuarias (c uando no sean cobrados de otro modo) independientemente de que sean o no ofrecidos directamente por el explotador aeroportuario, son aquellos que facilitan y dan comodidad y seguridad a la estadía del pasajero y sus equipajes en el aeropuerto y facilitan el embarque y/o desembarque a la salida,

llegada, tránsitos y conexiones, o permiten la ejecución de controles indispensables para el viaje, incluyendo entre otros, los siguientes: (1)Facilidades para la llegada al aeropuerto en vehículos terrestres y parqueadero vehicular. (2)Carritos para el transporte del equipaje, por parte del pasajero, dentro del aeropuerto. (3)Mostradores (Counters) para registro de pasajeros y equipajes. (4)Bandas o sistemas para la recepción y traslado del equipaje desde mostrador o el terminal hasta la aeronave y viceversa. (5) Disponibilidad de locales comerciales y zonas de comidas con cafeterías, restaurantes, etc. (6) Capilla o lugares para culto religioso. (7) Salas y sillas de espera, incluyendo salas VIP. (8) Servicios de energía, iluminación, ventilación y/o sistemas de climatización (aire acondicionado - calefacción). (9) Televisión, música ambiental y otros sistemas para entretenimiento. (1 O)Cabinas telefónicas y de interne! y/o Wi-fi público. (11) Baterías de baños para el uso público. )Beodas tcaosportadoras de p,raoeas, escalecas eléctOcas y a=esoras \

Clave: GDIR-3.0-12-10

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ResolNuúcemiróon Principio de Procedencia: 3000.492 2 0 SET. 2016 # 0 2 _7 8 7 ) Continuación de la Resolución "Por medio de la cual se adiciona un Apéndice 2 a la Norma RAC 14 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, reglamentando el cobro de tasas y otros derechos a los usuarios de los aeródromos o aeropuertos públicos" (13) Pasillos anchos, pasamanos, rampas, ascensores especiales y otros dispositivos para personas discapacitadas o con movilidad reducida. (14) Módulos con servicio de información a pasajeros y de información turística. (15) Módulos con servicio de atención o recepción de quejas al usuario viajero. (16)Pantallas visuales o sistemas de audio para información sobre vuelos llegando y saliendo y/o de información meteorológica (17) Muelles o salas de embarque. (18) Zonas de recepción de equipajes (19) Sanidad aeroportuaria, servicios de atención médica y ambulancia. (20) Sistemas de seguridad aeroportuaria, incluyendo o no circuito cerrado de televisión y vigilancia, servicios de inspección y control policial de pasajeros y equipajes (AVSEC) incluyendo o no sistemas scaner, bodyscan, inspección manual y biosensores. (21 )Para vuelos internacionales, instalaciones y servicios de aduana, migración, sanitarios y fitosanitarios. (22) Disponibilidad y acceso a servicios de transporte público terrestre (taxi, bus, etc.) con sus respectivos paraderos. La anterior descripción no implica cobro individual por cada uno de los servicios indicados, y no es

taxativa ni excluyente. 2.5 Aeropuertos facultados para cobrar las tasas aeroportuarias Todo aeropuerto público que ofrezca una o más de las instalaciones y servicios descritas en 2.4 está facultado para cobrar tasas aeroportuarias a los usuarios de dichos servicios. 2.6 Exención del pago de las Tasas Aeroportuarias (a) Tienen derecho a la exención en el pago de la tasa aeroportuaria nacional, y por consiguiente no están obligados a pagarla: (1) Los pasajeros en tránsito en vuelos nacionales, sin perjuicio de lo previsto en 2.3 (c) (2) Los pasajeros en tránsito en un vuelo que realiza un aterrizaje técnico. (En éstos casos la aeronave no podrá embarcar pasajero nuevos en el correspondiente aeropuerto) 3) Los tripulantes de aeronaves de empresas colombianas de servicios aéreos comerciales o de aviación general que viajen en ejerc1c10 exclusivo de sus funciones o como tripulantes fi adIc1onales (TRIPADI)

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Resolución Número Principio de Proced,encia: 3000.492 -' • 2 O SET. 2016 # 0 2 7 8 7 Continuación de la Resolución "Por medio de la cual se adiciona un Apéndice 2 a la Norma RAC 14 de los Reglamentos

Aeronáuticos de Colombia, reglamentando el cobro de tasas y otros derechos a los usuarios de los aeródromos o aeropuertos públicos" (4) Los pasajeros en transferencia que no cumplan con lo dispuesto en el 2.3 (b) (5) El personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cuando viajen en misión oficial en cualquier aeronave. (6) El personal que viaje a bordo de aeronaves colombianas de Estado o civiles del Estado. (7) Los funcionarios de la UAEAC que viajen en misión oficial. (8) Los menores de dos (2) años de edad. (9) Las personas cuya presencia a bordo de una Aeronave sea absolutamente necesaria durante Vuelos de búsqueda, asistencia y salvamento. (10) Las personas que sean transportadas o evacuadas en desarrollo de misiones humanitarias, o rescatadas de desastres naturales o accidentes. (11) El personal médico, paramédico, de enfermería o auxiliar en los vuelos efectuados por aeronaves de empresas autorizadas en la modalidad de trabajos aéreos especiales de ambulancia aérea, así como quienes viajen en condición de paciente y hast

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