AEROCIVIL - Resolucion 03050 SEP 30 de 2019
Aeronáutica Civil
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Detalles
- Título
- AEROCIVIL - Resolucion 03050 SEP 30 de 2019
- Autor
- Aeronáutica Civil
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2019
REPÚBLICADECOLOMBIA
MINISTERIODETRANSPORTE
UNIDADADMINISTRATIVAESPECIALDEAERONÁUTICACIVIL MINTRANSPORTE
PrincipiodeProcedencia: 1061.490
Resolución Número » O3 O5 Q) 3 OSEP 2019 "Porlacualseadicionael Apéndice22ala norma RAC91 de los Reglamentos AeronáuticosdeColombia-RAO" EL DIRECTOR GENERAL (E) DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL En uso de sus facultades legales y, en especial, las que le confieren los artículos,1782 y1790 del Codigo de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 2° y5° numerales 4 6 8 y9 numeral 4del Decreto 260 de 2004, modificado por el Decreto 823 de 2017.
CONSIDERANDO: Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), como autoridad aeronáutica de la República de Colombia, en cumplimiento del mandato contenido en el mencionado Artículo 37 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, aprobado mediante la Ley 12 de 1947 v debidamente facultada por el artículo 1782 del Código de Comercio, el artículo 68 de la Ley 336'de rn?nmih-® /pao';' í !! ^004, fia expedido los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC) con fundamento en los referidos Anexos técnicos al Convenio sobre Aviación Civil
Internacional, de Chicago/1944. Que, con fundamento en lo anterior, mediante la Resolución N° 01594 del 07 de junio de 2018 fue
adoptada la norma RAC 91, denominada "Reglas generales de vuelo yoperación". Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Constitución Política, forma parte de Oolombia el espacio aéreo sobre el territorio nacional. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 217 de la Constitución Política de Colombia las Fuerzas Multares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia la integridad delterritorio nacionalydelorden constitucional. Que, de conformidad con lo previsto en el Artículo 218 de la Constitución Política de Colombia el fin primordial de la Policía Nacional es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. Que el artículo 1775 del Código de Comercio ha definido como aeronaves de Estado las utilizadas en servicios militares, de aduana yde policía. Que para el logro del fin constitucional de las fuerzas militares yde policía, las aeronaves de Estado podrían necesitar durante el desarrollo de su actividad específica apartarse de las normas sobre transito aereo dictadas por esta autoridad aeronáutica, en razón de lo cual el artículo 1786 del Codigo de Comercio ha prescrito que "Para las aeronaves de Estado en vuelo oque operen en un aeropuerto civil, rigen lasnormas sobre tránsito aéreo que determine la autoridad aeronáutica sin perjuicio de que puedan apartarse de ellas por causa de su actividad específica, en cuyo caso deberán establecersepreviamentelasmedidas deseguridadque seanconvenientes "
Clave: GDIR-3.0-12-10
Versión: 03
Fecha: 29/01/2019
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MINISTERIODETRANSPORTE
Principiode Procedencia: UNIDADADMINISTRATIVAESPECIALDEAERONÁUTICACIVIL
1061.490 Resolución Número
3OSEP OT
»03050
ContinuacióndelaResolución: "PorlacualseadicionaelApóirfice22aíanonnaRAC91delosReglamentos AeronáuticosdeColombiaRAO" Que lo anterior es concordante con lo previsto en el literal (d) del Articulo 3del ^ Aviación Civil Internacional, aprobado mediante Ley 12 de 1947, según el cual Los Estados contratantes, al expedir reglamentos para aeronaves del Estado, se coniprometen a tomar en debida cuenta la seguridadde las aeronaves civiles enla navegación aerea.
Que las aeronaves de Estado han venido ejecutando esas operaciones propias de su actividad específica bajo el concepto de "Misión deOrden Público . Que es necesario adoptar disposiciones para facilitar las medidas de seguridad aludidas en el artículo 1786 del Código de Comercio, en concordancia con el literal (d) del Articulo 3del citado Convenio sobre Aviación Civil Internacional, principalmente para salvaguardar la seguridad de las aeronaves civiles durante ciertas operaciones propias de la actividad específica de las aeronaves de Estado, estableciendo prioridades en el tránsito aéreo, así como condiciones especiales para éstas últimas, dependiendo del tipo de operación, cuando dichas aeronaves deban apartarse de las normasde tránsito aéreo dictadas porlaautoridad aeronáuticacivil.
Que ante circunstancias que pongan en peligro la seguridad nacional, amenazando la independencia, la soberanía o la integridad del territorio, podría ser necesaria la ejecución de operaciones aéreas miliares con mayor prioridad yprontitud que las demás operaciones de Orden Público", ordinariamente ejecutadas porlaaviación de Estado. Que, de conformidad con el Artículo 2° del Decreto 260 de 2004, modificado por el decreto 823 de 2017, "La UnidadAdministrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil) esla autoridad en materia aeronáutica en todo el territorio nacional y le compete regular, certificar, vigilar y controlar a los proveedores de servicios ala aviación civil, el uso del espacio aéreo colombianoyla infraestructura dispuesta para ello... Igualmente, coordinará con la aviación del Estado lo necesariopara gestionar la seguridadoperacional, la seguridadde la aviación civilyla soberanía nacional. Que el Decreto 2937 de 2010, en su Artículo lo, designó a la Fuerza Aérea Colombiana como autoridad aeronáutica de la aviación de Estado yente coordinador ante la autoridad aeronáutica civil del país; agregando en su Artículo 2'=' que la Jefatura de Operaciones Aéreas de dicha Fuerza (hoy Comando de Operaciones Aéreas) "...será la dependencia de enlace ycoordinación entre la autoridadaeronáutica dela aviación deEstadoyla autoridadaeronáutica civilcolombiana. Que, conforme a lo anterior, se hace necesario establecer las coordinaciones pertinentes y adecuadas parafacilitar las mencionadas operaciones de Orden Público, sin afectar la seguridad de las aeronaves civiles.
Que en mérito de lo expuesto.
RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Adiciónese el siguiente Apéndice a la norma RAC 91 de los Reglamentos
Aeronáuticos de Colombia, así:
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Pnncipio^^^Procedencia. UNIDADADMINISTRATIVAESPECIALDEAERONÁUTICACIVIL Resolución Número #03 0 50) ,3 OSEP 2019
Continuacióndela Resolución: "PorlacualseadicionaelApéndice22ala normaRAO91 delos Reglamentos
Aeronáuticosde ColombiaRAC"
"APÉNDICE 22
OPERACIONES PROPIAS DE LA ACTIVIDAD ESPECÍFICA DE LAS
AERONAVES DE ESTADO
1. Generalidades
(a) De conformidad con lo previsto enlaConstitución Política deColombia: (1) "La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares yla PolicíaNacional"{articulo 216). (2) "La Nación tendrápara su defensa unas Fuerzas Militarespermanentes constituidaspor elEjército, laArmada y la Fuerza Aérea. LasFuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacionalydelordenconstitucional"{articulo 217). (3) "La Policía Nacional esun cuerpo armadopermanente de naturaleza civil, acargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el
ejercicio de los derecttos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan enpaz..."(Artículo 218). (b) Según el Código de Comercio (Parte 2^Libro 5°, "De la Aeronáutica"): (1) "Son aeronaves de Estado lasque se utilicen enservicios militares, deaduanas vde policía..."{artículo 1775). (2) "Para las aeronaves de Estado en vuelo oque operen en un aeropuerto civil, rigen las normas sobre tránsito aéreo que determine la autoridad aeronáutica, sin perjuicio de que puedan apartarse de ellas por causa de su actividad específica, en cuyo caso deberán establecerse previamente las medidas de seguridad quesean convenientes" (Artículo 1786). (c) Las disposiciones deésteApéndice son aplicables al vuelo delas aeronaves deEstado enel espacio aéreo nacional y a las coordinaciones y medidas de seguridad necesarias para preservar la seguridad de las aeronaves civiles, cuando aquéllas -las de Estadodeban apartarse delas normas detránsito aéreo, por causadesuactividad omisión específica. (d) Conforme a lo previsto en el artículo 1777 del Código de Comercio, en concordancia conel artículo 101 de la Constitución Política de Colombia: "A reserva de los tratados internacionales que Colombia suscriba, la República tiene soberanía completa y exclusiva sobre suespacio nacional. Seentiende por espacio nacional aquel que queda comprendido entre una base constituida por el territorio de que trata el artículo 3° de la Constitución Nacional y la prolongación vertical de los límites de dicho territorio y sus aguas
jurisdiccionales (el citado Artículo 3° de la Constitución actualmente corresponde al artículo
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1061.490 Resolución Número o n StP # O3o5Q ^^ ContinuacióndelaResoiución: "PoriacualseadicionaelApéndice22alanormaRAO91 delos Reglamentos AeronáuticosdeColombiaRAO"
2. Operaciones endesarrollo delaactividad específica Las operaciones de las aeronaves de Estado en desarrollo de su actividad específica se denominan operaciones omisiones de Orden Público también llamadas de GR (Oscar Papa ) que. a efectos de la coordinación con los servicios de tránsito aéreo ysus requerimientos operacionalespueden ser de tipo 1ode tipo 2.
(a) Operaciones de Orden Públicotipo 1(OP/1) Las operaciones de OP/1 son las operaciones aéreas militares que están directamente relacionadas con ia defensa de la soberanía, la independencia o la integridad del territorio nacional, cuando sea necesaria una intervención inmediata para sudefensa ypreservación, o en pro de la seguridad de la nación, requiriendo máxima prioridad y/o tratamiento especial, apartándose de las normas ordinarias de tránsito aéreo, por causa de esa actividad específica.
Nota. - Corresponden a operaciones OP/1 si así se solicita, entre otras, ias relativas a la defensa frente amenazas externas contra la Nación. (1) Solicitud. Sin perjuicio delas directrices ocoordinaciones existentes entre las diferentes fuerzas o al interior de cada una de ellas, este estatus podrá ser solicitado únicamente por conducto del Comando de Operaciones Aéreas de la Fuerza Aérea Colombiana al Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, quien inmediatamente impartirá las instrucciones del caso a la Secretaría de Sistemas Operacionales - Dirección de Servicios a la Navegación Aérea. La solicitud se hará telefónicamente o por cualquier otro medio expedito, que para todos los efectos se tendrá como válido y obligatorio, sin perjuicio de cualquier verificación posterior que pueda ser requerida. Nota. - De Conformidad con loprevisto en el artículo segundo del Decreto 2937 de 2010, la Jefatura de Operaciones Aéreas de la Fuerza Aérea Colombiana (hoy Comando deOperaciones Aéreas) es la dependencia deenlace ycoordinación entre la autoridad aeronáutica de aviación de Estado y la autoridad de aeronáutica civil colombianas. (2) Condiciones de laoperación OP/1. Lasaeronaves en misión OP/1 operaránbajolassiguientes condiciones especiales: (i) Tendrán máxima prioridad para el despegue y aterrizaje desde cualquier aeropuerto civil en el que se encuentren o al cual se dirijan, por encima de cualquierotra aeronave, demanera que puedan proceder enforma inmediata. (ii) En tierra y en vuelo, tendrán derecho de paso preferente sobre cualquier otra
aeronave.
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Pnncipwde^Pr^edencia. UNIDADADMINISTRATIVAESPECIALDEAERONÁUTICACIVIL
RATIVAESPECIALDE AE Resolución Número ( , . .3 OSEP 2Ü19 # Q3 o 5 v Continuacióndeia Resoiución: "PoriacuaiseaccionaelApéndice22alanorma RAO91 delos Reglamentos AeronáuticosdeColombiaRAO" (iii) Podrán apartarse del cumplimiento de las normas sobre tránsito aéreo contenidas en los reglamentos aeronáuticos, para lo cual seadoptarán medidas de seguridad que seanconvenientes, según lo previsto enla sección 4deesteapéndice. (b) Operaciones de Orden Público tipo2(OP/2) Las demás operaciones aéreas de la Fuerza Pública (EJC, ARC, PAC yPNC) que requieran alguna prioridad o tratamiento especial apartándose de las normas ordinarias de tránsito aéreo, por causa de la actividad específica que sedesarrolle, pero que no estén relacionadas directamente con la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio, ola atención deamenazas externas contra la nación, serán operaciones deOrden Público tioo 2OP/2. ^ Nota. - Corresponden a operaciones OP/2 si así se solicita, entre otras, ¡as de interdicción
aérea, vuelos de transporte miiitar/poíiciai y las relativas al orden público interno o la seguridadinterna. (1) Solicitud. Sin perjuicio de lasdirectrices ocoordinaciones existentes entre lasdiferentes fuerzas o al interior de cada una de ellas, este estatus podrá ser solicitado localmente en el aeropuerto de origen, por parte del oficial piloto a cago del vuelo, a la correspondiente dependencia de los Servicios Control de Tránsito Aéreo -ATO, conforme a los procedimientos que haya sido previstos en cartas de acuerdo entre la Fuerza Aérea Colombianayelprestador de tales Serviciosde Control TránsitoAéreo. AFalta de tal acuerdo, será solicitado por el Comando de Operaciones Aéreas de la Fuerza Aérea Colombiana a la Dirección de Servicios a la Navegación Aérea de la UAEAC, quien dispondrá lo pertinente parafacilitar la operación. La solicitud se hará telefónicamente, o por cualquier otro medio expedito, que para todos los efectos se tendrá como válido y obligatorio, sin perjuicio de cualquier verificación posterior que pueda ser requerida. (2) Condiciones de laoperación OP/2 Las aeronaves enmisión OP/2 operarán bajo las siguientes condicione especiales; (i) Podrán apartarse del cumplimiento de lasnormas sobretránsito aéreocontenidas en los reglamentos aeronáuticos, para lo cual se adoptarán medidas de seguridad quesean convenientes, conforme a lo previsto enlasección 4deesteApéndice. (ii) Tendrán prioridad sobre otras aeronaves, excepto las que operen bajo status OP/1 y las que efectúen operaciones de ambulancia aérea, al servicio de
empresas que cuenten con el correspondiente permiso de operación para esa modalidad.
3. Vigencia y cambio de estatus
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PrincipiodeProcedencia; UNIDADADMINISTRATIVAESPECIALDEAERONÁUTICACIVIL 1061.490 ^rp Resolución Numero ^¿ \] OU ' #03 0 5 0) ContinuacióndeiaResolución: "PorlacualseadicionaelApéndice22alanormaRAO91 delos Reglamentos Aeronáuticosde ColombiaRAO" (a) El estatus de OP/1 uOP/2 se mantendrá por el tiempo que sea necesario yse retornará al estatus normal cuando, a juicio dela autoridad solicitante, ya no sea indispensable, encuyo caso así lo informará a la UAEAC. (b) Una operación iniciada sin estatus de misión OP podrá, durante el vuelo, someterse a estatus OP/1 u OP/2, si se dan las circunstancias ysi se procede conforme corresponda, según loprevistoen este apéndice. (c) Una operación Iniciada como OP/2 podrá convertirse en OP/1 si las circunstancias lo exigen yasíse solicita conforme a lo previsto enel subpárrafo (1)(a)(1). (d) Una operación iniciada como OP/1 podrá convertirse en OP/2, si así sesolicita conforme a lo previstoen elsubpárrafo (1)(b)(1).
4. Medidas para preservar ta seguridad de otras aeronaves
(a) Durante las operaciones OP ejecutadas por las aeronaves de Estado, los servicios de tránsito aéreo tomarán las medidas de seguridad que sean convenientes para preservar la seguridad de las aeronaves civiles ode cualesquiera otras aeronaves no involucradas en la operación. (b) Particularmente durante las misiones OP/1, para proteger alas otras aeronaves, sepodrá: (1) Segregar la zona o corredor del espacio aéreo en el cual se efectúa la operación con efectoinmediato, dandoa dicho espaciotratamiento similar alde laszonas prohibidas o restringidas, limitado exclusivamente altiempo quedure laoperación. (2) Asumir por parte de la Fuerza Aérea Colombiana el control de las operaciones aéreas al interior delacorrespondiente zona del espacio aéreoquehaya sido segregada. (3) Exigir a otras aeronaves, incluso de Estado no involucradas en la misión, que abandonen el espacio aéreo designado o impedir su ingreso y exigir su aterrizaje en aeródromos adecuados, si fuese necesario. (c) Todas las determinaciones que seasuman tendrán debidamente en cuenta la seguridad de las otras aeronaves y sus limitaciones operacionales, particularmente cuando deban abandonar el espacio aéreo designado, cuando deban ceder el paso a las aeronaves de Estado ycuando deban proceder a aterrizar.
5. Cooperación
(a) El personal de los servicios a la navegación aérea de la UAEAC bridará ta máxima cooperación posible a las operaciones de orden público parafacilitar surealización. (b) El personal de la Fuerza Pública vinculado a tales operaciones brindará su máxima
cooperación para causar el menor traumatismo posible a las operaciones de aeronaves civiles durante larealización de lacorrespondiente misión yse abstendráde hacerelusode estatus de OP, cuando este no sea estrictamente necesario.
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Continuaciónde laResolución: "PoriacualseadicionaelApéndice22alanonna RAO91 delos Reglamentos AeronáuticosdeColombiaRAO" íemS Diario Oficial y
PUBLÍQUESE YCÚMPLASE 3 QSEP 2019
Dada en Eagotá, D.C., a los
ARNAUD FRANCOIB P 'IZARN BENAVIDES Direct neral
EdgarB. RiveraFIórez-CoordinadorGrup^NormaAeronáuticas /|í)
Proyectó: Revisó: GR(!RdAa!)GonzaCloarCloásrdReanmaísreMzaMheejcíaha-A-SseecsroertaDriiroecdceióSnisGteemiwarsalOpeSima—les CR. RolandoAros Riano-DirectorServiciosalaNavegaciónAérea RicardoHumbertoCárdenasTabares-CoordinadorGrupodeInspecció^ServiciosalaNavegaciónAérea
Aprobó: LucasRodríguezGómez-nJefeOficinadeTransporteAéreo
LuisAlbertoValenciaValencia-SecretariodeSistemasOperacionales
RutaElectrónica: D:ALAR/RAC91/Apéndice22RAC
91 -190919
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