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AEROCIVIL - Concepto presentacion proyecto nuevo codigo aeronautico - comentarios

Aeronáutica Civil

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Título
AEROCIVIL - Concepto presentacion proyecto nuevo codigo aeronautico - comentarios
Autor
Aeronáutica Civil
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año

UAEAC República de Colombia

COMENTARIOS AL PROYECTO DE LEY “POR LA

CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO AERONÁUTICO DE

COLOMBIA, EL ESTATUTO DEL COMANDANTE DE AERONAVES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” Antecedentes de las Normas Aeronáuticas en Colombia Colombia como país pionero que fue de la aviación comercial en el mundo, adoptó su primera legislación aeronáutica con la Ley 126 de 1919. El inmediato desarrollo aeronáutico a partir de la creación en ese año de la Compañía Colombiana de Navegación Aérea (hoy extinta) y de ESCADTA (hoy AVIANCA), hizo necesaria no solo una legislación básica, sino que dio lugar a la expedición de la primera reglamentación más o menos detallada para la aviación, contenida en los Decretos 599 de 1.920, y 289 de 1927.

EL CODIGO AERONAUTICO DE 1.938

En 1.938 con la Ley 89 de ese año, o Ley General de Aviación Civil, fue adoptado para Colombia un CODIGO AERONAUTICO, el cual se ocupó de los aspectos básicos de la aviación en reemplazo de la Ley 126/19. Este código rigió los destinos de la aviación colombiana durante las tres décadas subsiguientes. En 1971, el Código Aeronáutico de Colombia pasó a formar parte del Código de Comercio, que se adoptaba mediante Decreto Ley 410 de 1.971.

Libro Quinto de la Navegación: Parte 1a “Navegación

Acuática” - Parte 2a “De la Aeronáutica” (Arts. 1773 a 1.909). En 1993, La Ley 105 adoptó un estatuto para el transporte en todos sus modos, incorporando algunas normas para el sector aéreo. En 1996, la Ley 336 agregó algunas disposiciones para el transporte, pero precisó que el transporte aéreo se continuaría rigiendo por los convenios Internacionales, por el Código de Comercio y por los Reglamentos Aeronáuticos. Estado actual de la Normativa Aeronáutica Colombiana Normas constitucionales, con mayor incidencia en la reglamentación de la aviación civil: Arts. 24, 26, 78, 101, 333 y 334 de la Constitución Política LEGISLACION AERONAUTICA BASICA Parte Segunda del Libro 5o del Código de Comercio “De la Aeronáutica” Ley 105/93, Ley 336/96

REGLAMENTACION TECNICA

DE LA AVIACION “Reglamentos Aeronáuticos de Colombia –RAC”

CODIGO DE COMERCIO

LIBRO QUINTO DE LA NAVEGACION

PARTE SEGUNDA DE LA AERONAUTICA Como legislación aeronáutica básica, se ocupa de los mismos temas y contiene disposiciones similares a las contenidas en la mayoría de códigos aeronáuticos del mundo. El contenido del Libro “De la Aeronáutica” en el C. de Co. es (cid:122) el siguiente:

I DISPOSICIONES GENERALES

(cid:122)

II NAVEGACION AEREA

(cid:122)

III AERONAVES

(cid:122)

IV PERSONAL AERONAUTICO

(cid:122)

V INFRAESTRUCTURA AERONAUTICA

(cid:122)

VI DAÑOS A TERCEROS EN LA SUPERFICIE

(cid:122)

VII ABORDAJE

(cid:122)

VIII BUSQUEDA, RESCATE, ASISTENCIA Y

(cid:122)

SALVAMENTO

IX INVESTIGACION DE ACCIDENTES DE AVIACION

(cid:122)

X EXPLOTADOR DE AERONAVES

(cid:122)

XI TRANSPORTE PRIVADO, ESCUELAS DE

(cid:122)

AVIACIÓN, AERONAVES DEDICADAS AL

TURISMO Y MANTENIMIENTO DE AERONAVES

XII TRANSPORTE AEREO

(cid:122)

XIII CONTRATOS DE UTILIZACION DE AERONAVES

(cid:122)

XIV SEGURO

(cid:122)

XV HIPOTECA, EMBARGO Y SECUESTRO

(cid:122) Si examinamos ese contenido de la Parte Aeronáutica de nuestro Código de Comercio y su articulado, y lo comparamos con los Códigos Aeronáuticos de los demás países latinoamericanos, notaremos que es similar a los mejores de dichos códigos.

INTERACCION DE LAS NORMAS

AERONAUTICAS

CONST.

POLITICA

Chicago/44 C. de Co. . RAC Anexos OACI PERSPECTIVAS PARA UN NUEVO CODIGO ARONAUTICO La codificación aeronáutica básica contenida en el Código de Comercio, tuvo tal visión futurista, que solo recientemente algunas de sus instituciones como la de la

responsabilidad objetiva del transportador aéreo, adoptadas desde 1971, están siendo incorporadas en las normas internacionales y por algunos códigos aeronáuticos extranjeros. Dicha normativa aeronáutica mantiene tal vigencia y aplicabilidad, que para el país no es indispensable la adopción de un nuevo Código. En tal sentido, no sería necesaria para Colombia una nueva legislación aeronáutica, a menos que supere ampliamente a la existente. Ambito y origen de las normas aeronáuticas La normativa aeronáutica (tanto la En el ámbito interno, cada Estado internacional como la doméstica de origina su normativa aeronáutica en lo los diversos países) siempre ha político, jurídico y económico estado orientada hacia dos ámbitos mediante normas de rango legal o principales: Decretos del Ejecutivo y los aspectos técnicos mediante reglamentaciones expedidas por la respectiva autoridad

1. El de las normas de contenido aeronáutica. político (aeronáutico) jurídico o económico .

2. El de las normas técnicas.

Es así como en Colombia, los aspectos políticos, jurídicos y económicos de la aviación han sido En ese orden de ideas, el Convenio de desarrollados por el Código de Chicago de 1.944 y otros convenios, Comercio y por las Leyes 105 de 1.993 internacionales desarrollan, para el y 336 de 1.996; en tanto que los campo internacional los aspectos aspectos técnicos lo han sido a través políticos, jurídicos y económicos de la de los Reglamentos que expide la aviación civil, en tanto que los 18

autoridad aeronáutica, facultada para Anexos técnicos de ese Convenio ello, precisamente por las normas desarrollan los aspectos técnicos. legales antes mencionadas.

EL PROYECTO DE LEY “POR LA CUAL

SE EXPIDE EL CÓDIGO AERONÁUTICO

COLOMBIANO – EL ESTATUTO DEL

COMANDANTE DE AERONAVE Y SE

DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.

(cid:122) En su versión inicial, el PROYECTO DE LEY (223 de 08

SENADO) “POR LA CUAL SE

EXPIDE EL CÓDIGO

(cid:122) En esta oportunidad, los AERONÁUTICO DE COLOMBIA, presentes comentarios EL ESTATUTO DEL parten del examen del COMANDANTE DE AERONAVES articulado del Proyecto en su Y SE DICTAN OTRAS nueva versión, (Proyecto 06 DISPOSICIONES, había sido de 2009) correspondiente al objeto de un análisis comparativo texto aprobado en primer del mismo, con la legislación debate en la Comisión Sexta colombiana vigente y con las del Senado, el día 2 de normas internacionales sobre la diciembre de 2009. materia, al cual se acompañaron en aquella ocasión, comentarios y sugerencias.

OBSERVACIONES GENERALES

1. COPIA INNECESARIA DE NORMAS EXTRANJERAS Aún cuando ha sido objeto de correcciones y mejoras, muchas de las disposiciones proyectadas continúan siendo una copia innecesaria de las contenidas en el Código Aeronáutico de la República Bolivariana de Venezuela.

2. NOMBRE DEL PROYECTO El nombre del proyecto de Ley y del Código que se adoptaría

es: “Por la cual se expide el Código Aeronáutico Colombiano – el estatuto del comandante de aeronave y se adoptan otras disposiciones”. Toda vez que las normas relativas al comandante no son más que un Capítulo entre muchos otros dentro del Código, no sería necesario incluir o invocar en dicho nombre “el Estatuto del comandante”; de ser así cualquiera de los restante capítulos podría agregarse al nombre de la ley, V. Gr: “Código Aeronáutico y el estatuto de la aeronave, o “Código Aeronáutico y Estatuto de la infraestructura Aeronáutica”, Etc...

3. INCLUSION DE NORMAS PENALES.

El proyecto agrega un régimen penal para la aviación, duplicando algunos tipos penales existente en el Código Penal Colombiano y llevando a la entidad de delito, gravemente sancionado, algunas infracciones típicamente administrativas de la normas aeronáuticas, señalando para ellas severas sanciones privativas de la libertad, las cuales a todas luces, no estuvieron precedidas de un estudio de proporcionalidad y dosimetría de la pena. Así mismo, este tipo de norma rompe la unidad de materia legislativa, lo cual es causal de inconstitucionalidad. (Ver. Art. 158 C.N.)

4. REGLAMENTACION INCOMPLETA DEL CONTRATO DE TRANSPORTE AEREO Las normas relativas al contrato de transporte aéreo son incompletas: -No detallan las obligaciones del transportador y del pasajero, delegándose tan capital asunto a la reglamentación de la autoridad aeronáutica. -Omiten disposiciones relativas a los perjuicios al pasajero

por demora -No contienen causales de exoneración del transportador, como cuando el daño proviene del hecho de un tercero, o enfermedad anterior o culpa de la propia víctima. (Ver Arts. 981 y 1784 C. de Co). | -

5. AUSENCIA DE LIMITACION A LA RESPONSABILIDAD Y A

LOS MONTOS INDEMNIZATORIOS POR DAÑOS A

TERCEROS EN LA SUPERFICE Y POR ABORDAJE.

El proyecto no contiene normas que establezcan límites a la responsabilidad del explotador de aeronaves y/o los montos indemnizatorios en caso de daños a terceros en la superficie o abordaje, lo cual podría dar a entender que esta es ilimitada, lo cual por cierto, no solo constituirá un atentado contra la estabilidad de la industria aeronáutica, sino que iría en contra de todas las tendencias del derecho aeronáutico internacional y de los recientes intentos de la OACI por lograr una regulación internacional al respecto. De hecho, nuestro ordenamiento, concordante con las disposiciones internacionales existentes, no admite la responsabilidad ilimitada.

6. ATRIBUCION A LA REGLAMENTACION AERONAUTICA DE

TEMAS QUE DEBERÍAN SER DEL AMBITO DE LA LEY Y

VICEVERSA.

El proyecto atribuye a la reglamentación de la autoridad aeronáutica, temas que por su entidad jurídica e incluso por mandato constitucional, deberían ser desarrollados por la ley, dejando a la reglamentación tan solo el desarrollo de sus detalles; este es el caso de la limitación de los montos asegurables de los seguros de aviación previsto en el Art. 182 proyectado.

Contrariamente, en otros casos el Proyecto apropia para la Ley temas muy técnicos que deberían ser desarrollados por los Reglamentos aeronáuticos, más aún si se toma en cuenta que esos aspectos son cambiantes, dada la permanente evolución tecnológica de la aviación, lo que genera permanentes variaciones a los estándares internacionales sobre la materia que conllevan a que las normas de los Estados también sean cambiantes en ese sentido. COMENTARIOS ESPECIFICOS Se formulan a continuación a manera de ejemplo, comentarios específicos sobre algunos de los artículos del Proyecto. En documento aparte que se entrega a la Comisión, se formulan comentarios amplios y detallados y observaciones respecto de 131 de los 231 artículos que conforman el proyecto y se agrega información sobre las normas faltantes del mismo. (cid:122) ARTICULO 10. “El Consejo Superior Aeronáutico de la Aviación Civil estará conformado por: (cid:122) 1. El director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, quien lo presidirá; COMENATRIO : Este artículo (cid:122) 2. Un delegado del Ministro del Transporte. incluye entre los integrantes del (cid:122) 3. Un delegado del Ministerio de Relaciones Consejo Superior de Aeronáutica Exteriores; CIVIL, además del comandante de la (cid:122) 3. Un delegado del Ministerio de las Tecnologías de la Fuerza Aérea Colombiana, a los Información y las Comunicaciones; respectivos comandantes de los (cid:122) 5. Un delegado del Ministerio de Comercio, Industria y componentes aéreos del Ejercito, de

Turismo; la Armada y de la Policía Nacional. (cid:122) 6. El Comandante de la Fuerza Aérea o su delegado; (cid:122) 7. Un representante de las asociaciones aeronáuticas legalmente constituidas en Colombia, designado por Una excesiva participación de los ellas mismas con la aprobación del Presidente de la estamentos militares y policiales, República. resulta paradójica frente a una (cid:122) 8. Un representante de las agremiaciones de Pilotos legislación hecha para la AVIACION designado por ellas mismas. CIVIL, relativa en éste caso al (cid:122) 9. El Comandante del Componente aéreo del Ejército o Consejo Superior de Aeronáutica su delegado. CIVIL, dando lugar a que parezca (cid:122) 10. E Comandante del Componente aéreo de la más bien un CONSEJO SUPERIOR Armada Nacional o su delegado

DE AERONAUTICA MILITAR .

(cid:122) 11. El Comandante del Componente aéreo de la Policía Nacional o su delegado. (cid:122) El consejo tendrá un secretario designado por el Director de la Aeronáutica Civil.” (cid:122) ARTICULO 19. “La navegación (cid:122) COMENTARIO: La libertad de aérea de aeronaves civiles extranjeras navegación dada en esta disposición será libre dentro del espacio aéreo a las aeronaves extranjeras, podría nacional, sujeto a las restricciones ser interpretada en el sentido de impuestas conforme a la ley y a lo abrirle espacio al cabotaje de dispuesto en los tratados aeronaves extranjeras, el cual se

internacionales en los que Colombia encuentra limitado por el artículo 7 fuere parte.” del Convenio de Chicago/44. (cid:122) Además cuando el Art. 24. de la Constitución nacional, que es la fuente de esta disposición, consagra el derecho al libre tránsito, lo hace limitado a los colombianos. “Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.” (cid:122) ARTICULO 42. “Las aeronaves (cid:122) COMENTARIO: Además de la redacción algo operarán en los aeródromos o confusa, ésta norma estaría insinuando que aeropuertos certificados por la todos los aeródromos estén certificados, lo cual autoridad aeronáutica, salvo los incluye no solo los más de 80 aeropuertos abiertos a la operación pública para el casos previstos en la presente ley y transporte aéreo comercial en Colombia, sino los reglamentos aeronáuticos. los privados, helipuertos, pistas de fumigación, etc., lo cual arroja una cantidad superior a los 500 aeródromos. (cid:122) ARTICULO 45. “Ningún (cid:122) Dado que la certificación es un requerimiento aeródromo o aeropuerto podrá internacional, la obligación de la certificación en operar sin el certificado de realidad solo es exigible respecto de los aeropuertos que tienen tal carácter explotador otorgado por la internacional. Además, tomaría mucho tiempo, autoridad aeronáutica, donde certificar todos los aeropuertos públicos,, si se

consten las especificaciones y decidiera certificar los más de 500 aeródromos condiciones de explotación, de existentes en el país. conformidad con lo establecido en los reglamentos aeronáuticos correspondientes.”…” (cid:122) ARTICULO 68. “Todo lo (cid:122) De otra parte, lo concerniente a relacionado a la propiedad, dominio, obligaciones, no siempre está asociado a contratos, y en general todo lo la propiedad sobre aeronaves ya que pertinente al régimen de bienes y incluso las hay de tipo extra contractual como las derivadas de los daños en la obligaciones será sometido a las superficie y del abordaje (colisión) entre normas establecidas para ello en las aeronaves. leyes Colombianas.” Además, no parece cierto que se esté (cid:122) Comentario: Si bien, parecería tratando “todo lo relacionado” por conveniente enunciar “todo lo cuanto no se da suficiente despliegue al relacionado” con la propiedad, Registro Aeronáutico Nacional. dominio, contratos y el régimen de bienes sobre aeronaves, en un mismo capítulo, ello en realidad no viene a (cid:122) De otra parte, se detecta una falencia ser muy coherente por cuanto hay grave en relación con el tipo de acto o contratos como el de transporte, o los documento apto para adquirir o de cooperación entre explotadores transferir la propiedad sobre aeronaves, que no guardan relación con el desconociendo el mandato del Art. 1427 régimen de propiedad sobre del actual Código de Comercio, que aeronaves. exige la formalidad de la escritura pública para la compraventa, hipoteca y

demás actos que afecten el dominio. (cid:122) ARTÍCULO113.“Sonatribucionesdelcomandante: (cid:122) COMENTARIO : Este artículo se refiere (cid:122) 1. Abrir y aprobar el plan de vuelo antes de la iniciación del solo a las atribuciones técnicas del viajeycerrarloaltérminodelmismo; comandante que son de la órbita de los (cid:122) 2. Verificar que la aeronave y la tripulación tengan los libros y documentosexigidosporlasleyesoreglamentos,asímismo por Reglamentos Aeronáuticos, desconociendo el cumplimiento de las regulaciones profesionales de la las de tipo administrativo y legal que tripulación así: límite de horas de servicio, límite de tiempo de tradicionalmente le da la Ley en las vuelo,tiemposdedescanso y alimentación. (cid:122) 3. Cerciorarse de que la aeronave esté apta mecánicamente y legislaciones aeronáuticas de todos los técnicamentepara iniciarla operación de vuelo, en condiciones países, incluida la vigente en Colombia. óptimas de mantenimiento, combustible, ajustadas al M.E.L. y al criterio del comandante, de acuerdo con los manuales del (cid:122) En el numeral 3, hace alusión al “M.E.L.” fabricante. (minimum equipement list) o “Lista de (cid:122) 4. Recabar los informes meteorológicos de su ruta, debiendo Equipo Mínimo”, esa sigla debería definirse suspender el vuelo si no tuviere predicción favorable, por lo ya que un Código no es un texto técnico, sino

menos hasta el siguiente punto de aterrizaje en aras de la seguridaddelvuelo; jurídico y tales tecnicismos dificultarían su (cid:122) 5. Inspeccionar y aprobar el cargue de la aeronave, e impedir interpretación a quién no tenga formación un mayor peso que el autorizado o una distribución del mismo aeronáutica. contrariaalasespecificacionestécnicas. (cid:122) 6. Impedir el embarque de personas que puedan constituir un peligro para la seguridad del vuelo, de los pasajeros o de la carga. Así mismo, impedir el embarque o transporte de aquella (cid:122) El artículo subsiguiente trae unas facultades carga que constituya un peligro para la aeronave, pasajeros o especiales, que no exactamente recogen las carga. tradicionales de tipo administrativo de los (cid:122) 7. Cumplir las instrucciones de los servicios de control de comandantes. tránsito aéreo, salvo que ello resultare peligroso para la seguridad de la aeronave o de las personas a bordo, caso en el cualnotificaráaesosservicioslasmedidasqueadopte. (cid:122) 8. Cumplir y hacer cumplir las normas jurídicas que regulan las operaciones de vuelo, y los manuales técnicos aprobados porlaautoridadaeronáuticaenconcordanciaconelfabricante. (cid:122) 9. Dar al control de tierra la información necesaria para la seguridaddelvuelo. (cid:122) 10. Dejar constancia escrita, en el libro de bitácora, de los nacimientos, defunciones y demás hechos que puedan tener consecuenciaslegales,ocurridasabordooduranteelvuelo.”

(cid:122) ARTÍCULO 114. “Son facultades especiales del comandante de la aeronave: (cid:122) COMENTARIO: No debe interpretarse (cid:122) 1. Desembarcar tripulantes, pasajeros o carga, en que el comandante está asumiendo una escala intermedia por motivos que afecten el orden o la seguridad en la aeronave; custodia especial cuando toma medidas (cid:122) 2. Adoptar, durante el vuelo, las medidas que encaminadas, P. Ej.: a poner a estime necesarias para la seguridad de la disposición de la autoridad a personas aeronave, tripulación, pasajeros o la carga. que hayan cometido delitos a bordo. No (cid:122) 3. Imponer medidas preventivas y coercitivas obstante, hay que admitir que cuando el necesarias para mantener la seguridad de la comandante se hace cargo de la aeronave aeronave, de las personas o de la carga, o para y asume las potestades que se mencionan conservar el orden y disciplina a bordo. en las normas precedentes, está de hecho (cid:122) 4. No iniciar o interrumpir el vuelo cuando, a su criterio, está en peligro la seguridad del mismo, asumiendo la custodia de la aeronave y debiendo comunicar su decisión de inmediato a la todo cuanto haya dentro de ella. Esta es autoridad aeronáutica del lugar donde se una responsabilidad que no se puede encuentre y al explotador. eludir, tal como ocurre con su homólogo: (cid:122) 5. El comandante no asumirá funciones de el capitán de buque. custodia o vigilancia de ningún pasajero a bordo,

ni de valores o de ningún otro tipo de mercancías. (cid:122) Iguales facultades tendrá cualquier tripulante, cuando no se alcance a contar con la autorización del comandante y con el fin de conjurar una situación de insegura a bordo. (cid:122) Si el comandante estima que un hecho reviste carácter de delito, lo denunciará y en su caso, entregará al responsable a la autoridad de policía con base en el aeropuerto de parada, o a falta de ella, a la que corresponda en observancia de acuerdos internacionales.” (cid:122) “TITULO VIII (cid:122) COMENTARIO: Este Título y Capítulo, a pesar de su (cid:122) AVIACIÓN COMERCIAL denominación y de incluir algunas prescripciones relativas (cid:122) Capítulo I al contrato de transporte aéreo, (cid:122) SERVICIO DE no le da un tratamiento completo TRANSPORTE AÉREO EN a dicho tema, dejando graves GENERAL” vacíos relativos a las condiciones mismas del contrato, las obligaciones del transportador y sus diversas manifestaciones de incumplimiento. (cid:122) ARTÍCULO 125. “La explotación (cid:122) COMENTARIO: La parte comercial del servicio público de destacada de esta norma, parecería transporte aéreo nacional, queda abrir la puerta a la prestación de reservado a las empresas de servicios aéreos nacionales por transporte aéreo colombianas. parte de empresas de otros países, Serán autorizadas las empresas de abriendo el paso al llamado otros países, de conformidad con “cabotaje” a empresas extranjeras,

los acuerdos internacionales y al contraviniendo la limitación que en principio de reciprocidad.” tal sentido trae el artículo 7 del Convenio de Chicago/44. (cid:122) COMENTARIO: El artículo 1863 hoy vigente en el Código de Comercio dice: “El Gobierno podrá (cid:122) ARTÍCULO 135. “El gobierno subvencionar ...” deberá subvencionar la (cid:122) Cuando se dice “deberá” en lugar de “podrá” industria aérea y señalar los subvencionar, se está imponiendo al Gobierno términos, condiciones y Nacional una obligación, para la cual de hecho no se modalidades de dicha dispondría de recursos. Manejar el tema como una posibilidad le da más flexibilidad a la norma para subvención.” que el Gobierno dé esa subvención cuando pueda y sea aplicable, y no como una obligación perentoria y permanente a favor de toda la industria. (cid:122) De otra parte, la disposición mencionada del ordenamiento aún vigente viene quedando en desuso, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1.991, en consideración a que el numeral 4 del Art. 136 de la Carta dispuso: (cid:122) “Se prohíbe al Congreso y a cada una de sus

Cámaras: ….

(cid:122) 4. Decretar a favor de personas o entidades donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que no estén destinadas a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a la ley preexistente….” (cid:122) Una disposición como la que plantea el Art. 135 del

Proyecto estaría abriendo paso a un auxilio que no iría a satisfacer ningún derecho legalmente reconocido, luego podría resultar inconstitucional” (cid:122) “TÍTULO XI (cid:122) COMENTARIO: Este título XI (cid:122) DE LA RESPONSABILIDAD Y sobre “responsabilidad y hechos LOS HECHOS ILÍCITOS ilícitos”, pretende fusionar bajo un solo cuerpo las responsabilidades civil (contractual y extra (cid:122) Capítulo I contractual), penal e incluso (cid:122) DE LA RESPONSABILIDAD” administrativa o disciplinaria, derivadas del quehacer aeronáutico, sin tomar en cuenta que tienen orígenes y principios bien diferentes. V. Gr. mientras en el ámbito civil y aeronáutico, suele admitirse la responsabilidad objetiva, para la responsabilidad penal dicha responsabilidad está proscrita por la Ley. (cid:122) ARTÍCULO 171. “El transporte (cid:122) COMENTARIO: En el contrato aéreo sucesivo, es considerado de transporte sucesivo prima la como una sola operación, ya sea voluntad de las partes; de modo que se formalice por medio de uno pues, que éste únicamente debe ser o varios contratos. Será considerado como un solo contrato, responsable el Explotador que cuando las partes así lo consideren haya efectuado el tramo de la ruta o lo pacten. En tal sentido, es más en la cual se hubiere producido el conveniente la redacción del actual incumplimiento, interrupción, Art. 1876 del Código de Comercio: demora, retraso, incidente o “El transporte que efectúen accidente, salvo que uno de ellos sucesivamente varios hubiese asumido la transportadores por vía aérea, se

responsabilidad por todo el viaje.” juzgará como transporte único cuando haya sido considerado por las partes como una sola operación, ya sea que se formalice por medio de un solo contrato o por una serie de ellos.” (cid:122) ARTÍCULO 172. “Si la autoridad (cid:122) Comentario: Es muy grave atribuir a la aeronáutica prueba que los daños autoridad aeronáutica la facultad de probar fueron causados por dolo del y/o calificar el dolo del explotador de una explotador o de sus dependientes, dicho aeronave. Esta es una atribución que UNICA explotador no podrá acogerse a la Y EXCLUSIVAMENTE CORRESPONDE limitación de responsabilidad, excepto AL RECLAMANTE FRENTE A LAS si demuestra que sus dependientes no AUTORIDADES JUDICIALES, quienes obraron en ejercicio de sus funciones o son las únicas que pueden dirimir un excedieron el límite de sus conflicto de derecho privado como el que se atribuciones.” suscita entre el transportador y su pasajero. Esto es lo que en derecho probatorio se conoce como INVERSION DE LA CARGA

DE LA PRUEBA.

(cid:122) La autoridad aeronáutica solamente tiene atribuciones para sancionar administrativamente a los transportadores que muestren mala calidad en el servicio a los usuarios, más no para demostrar el dolo o la culpa del transportador con el fin de que se limite o no la responsabilidad y el monto de las indemnizaciones de este frente a sus pasajeros, lo cual solo es dable a los jueces. Esto muestra una vez más la grave e inaceptable confusión en que se está incurriendo al mezclar responsabilidades

civiles con las administrativas y las penales. (cid:122) ARTÍCULO 185. “ Al contrato de (cid:122) COMENTARIO: “Este código” (el seguro aéreo se aplicarán, en cuanto que se adopta), no contiene ninguna sean pertinentes, las normas relativas norma relativa al seguro marítimo, al seguro marítimo consignadas en por ser un código aeronáutico. Sucede que el Art. 185 del Proyecto este código.” es una trascripción del actual Art. 1903 del Código de Comercio, que sí tiene tales disposiciones relativas al seguro marítimo. Por consiguiente, es una impropiedad hablar aquí de las “normas relativas al seguro marítimo consignadas en este código.” (cid:122) Dichas disposiciones sobre seguro marítimo deberían entonces transcribirse en su totalidad en el Código Aeronáutico, aplicada al seguro aeronáutico, o en su defecto debe hacerse una remisión expresa a las normas sobre seguro marítimo del Código de Comercio. (cid:122) “Capítulo III (cid:122) COMENTARIO: Estas disposiciones tipificadoras de delitos, aún cuando se les (cid:122) DE LOS DELITOS AERONÁUTICOS denomine “delitos aeronáuticos”, deberían Y CONEXOS” quedar incluidas en el Código Penal y no en el Código Aeronáutico, ya que en realidad no están referidas a materias aeronáuticas, sino penales. De lo contrario, se estaría alterando la unidad de materia legislativa en una clara transgresión al Artículo 158 de la Constitución Política de Colombia. (cid:122) Dicho artículo constitucional señala que:

“Todo proyecto de Ley debe referirse a una misma materia legislativa y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El presidente de la respectiva comisión rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto.” (cid:122) Es decir, la inclusión de materias penales en el Código Aeronáutico, haría vulnerable a una declaratoria de inconstitucionalidad a la Ley que así lo disponga. (cid:122) ARTÍCULO 212. “Quien por (cid:122) COMENTARIO: Este vendría a ser uno de cualquier medio o acto interfiera los llamados “tipos penales en blanco.” ilícitamente la seguridad operacional o Existen variadas formas de interferencia de la aviación civil, incurrirá en ilícita contra la aviación, de modo que prisión de tres (3) a cinco (5) años.” debería tipificarse cada una de manera específica. De hecho, todos los delitos contra la aviación son manifestaciones de interferencia ilícita. (cid:122) Si se examinan el texto de los Convenios de Tokio de 1.963, La Haya de 1.970 y Montreal de 1.971, sobre actos de interferencia ilícita contra la aviación civil internacional, de los cuales es parte Colombia, se observará que son varias las conductas constitutivas de interferencia ilícita, debiendo ser varios los tipos penales que las describan y no uno solo genérico “en blanco”. (cid:122) Por cierto, la mayoría de esos delitos ya existen en el Código Penal. (cid:122) ARTÍCULO 216. “Quien por cualquier modo derribe o inutilice una aeronave, (cid:122) Comentario: Esta conducta ya está

tipificada en el Art. 354 del Código Penal incurrirá en prisión de cuatro (4) a seis que reza: (6) años.” (cid:122) Parágrafo: No es punible el hecho cuando el daño se produce para evitar (cid:122) “Siniestro o daño de nave. El que ocasione uno mayor y en el ejercicio legítimo de incendio, sumersión, encallamiento o la autoridad conferida a las Fuerzas naufragio de nave o de otra construcción Militares o de Policía en funciones de flotante, o el daño o caída de aeronave, seguridad y defensa, cumplidos los incurrirá en prisión de uno (1) a siete (7) procedimientos legales de años y multa de cincuenta (50) a conformidad con los convenios quinientos (500) salarios mínimos legales internacionales de los cuales el Estado mensuales vigentes.” es signatario.” (cid:122) ARTICULO 224. “Quien ponga en (cid:122) COMENTARIO: Existen muchas peligro la seguridad del vuelo maneras de poner en peligro la incurrirá en prisión de 15 a 20 años.” seguridad del vuelo. Una norma tan abierta termina siendo inaplicable.

DISPOSICIONES FALTENTES DEL ORDENAMIENTO ACTUAL

(cid:122) El análisis integral hecho, nos muestra que existen varias disposiciones aeronáuticas actualmente vigentes en el Código de Comercio, que no fueron tomadas en cuenta en el nuevo proyecto, sin explicación aparente; l

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