AEROCIVIL - Concepto relativo a la aplicación de la contribución estampilla pro – universidad nacional
Aeronáutica Civil
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Detalles
- Título
- AEROCIVIL - Concepto relativo a la aplicación de la contribución estampilla pro – universidad nacional
- Autor
- Aeronáutica Civil
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- —
01001217 Al contestar cite Radicado 2023312020008167 Id: 1001217
Folios: 13 Fecha: 2023-05-04 22:26:49
Anexos: 0
Remitente: OFICINA ASESORA JURIDICA
Destinatario: GRUPO CUENTAS POR PAGAR
Bogotá D.C., 23 de abril de 2023 Doctora
DOREYDIS LIMA LOPEZ
Coordinadora Grupo Cuentas por Pagar (A)
U. A. E. Aeronáutica Civil Ciudad Asunto: Concepto relativo a la aplicación de la contribución Estampilla Pro –
Universidad Nacional. Respetada doctora Doreydis, En atención a la solicitud del asunto, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, a continuación, se brinda respuesta de fondo, clara y concreta frente a la consulta elevada a la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – Aerocivil.
I. CONSULTA. “Atentamente me permito solicitar a usted concepto jurídico sobre la aplicación de la estampilla pro - Universidad Nacional, correspondiente al contrato 22001281 H3 cuyo objeto es el siguiente: Realizar el mantenimiento y conservación de los sistemas de ayudas visuales y sistemas complementarios para el lado aire del aeropuerto internacional el dorado de Bogotá incluyendo insumos y mano de obra.”
II. MARCO NORMATIVO, JURISPRUDENCIAL Y DOCTRINAL Constitución Política de Colombia. Sentencia C-221 de 2019. Ley 1697 de 2013. Decreto 1050 de 2014. Concepto 2386 de 2018 emitido por el Consejo de Estado – Sala de Consulta
y Servicio Civil, el 5 de septiembre de 2018.
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Clave: GDIR-4-2-12-029
Versión: 03
Fecha: 25/11/2020
Página: 1 de 13 Concepto número 100202208-0585 de 2020, del 9 de noviembre de 2020 – Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales - DIAN Constitución Política de Colombia.
III. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL El artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, señala: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.”(Negrilla Fuera de Texto). Así las cosas, en búsqueda de la satisfacción del interés general, se ha optado por la contratación estatal como un medio ágil y eficaz para lograr la satisfacción de ese, y
en general de los fines del Estado. Por otro lado, el numeral 9 del artículo 95 de la Carta, establece: “La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. (…)
9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.” Por su parte el capítulo 4 de la Carta, enseña de la distribución de los recursos y las competencias para su recaudo, capítulo en el cual, se instituyó el artículo 338 mediante el cual se da la función al Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales el imponer contribuciones fiscales o parafiscales; en ese sentido, atendiendo a la reserva legal, fue concebida la Ley 1697 de 2013, mediante
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Página: 2 de 13 la cual se creó la estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia.
IV. LEY 1697 DE 2013
La norma estudiada creó la estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia
y demás universidades estatales de Colombia, con un término para su recaudo de veinte (20) años, y definió tal estampilla en su artículo 2, así: “ARTÍCULO 2o. NATURALEZA JURÍDICA. La estampilla “Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia” es una contribución parafiscal con destinación específica para el fortalecimiento de las universidades estatales y que será administrada directamente por el ente autónomo en cuyo favor se impone el tributo.” A pesar de lo anterior, mediante sentencia C-221 de 2019 la Corte Constitucional indicó que la estampilla no corresponde en realidad a una contribución parafiscal, sino a un impuesto con destinación específica, así: “52. (ii) En segundo lugar, las disposiciones demandadas regulan un “impuesto” con destinación específica, tal como lo asume el demandante en su primer cargo y lo apoyaron o lo dieron por supuesto varios de los intervinientes, pues se trata de una “imposición obligatoria y definitiva que no guarda relación directa e inmediata con la prestación de un bien o un servicio por parte del Estado al ciudadano”. (…)
56. En este caso, por las razones que anteceden, el carácter de “contribución parafiscal” no corresponde al carácter o naturaleza jurídica del tributo que estatuye, pues corresponde a un impuesto” Por su parte, el artículo 5 de la mencionada Ley, expone como hecho generador el siguiente: “ARTÍCULO 5o. HECHO GENERADOR. Está constituido por todo contrato de obra que suscriban las entidades del orden nacional, definidas por el artículo 2o de la Ley 80 de 1993, en cualquier lugar del
territorio en donde se ejecute la obra, sus adiciones en dinero y en cualquiera que sea la modalidad de pago del precio del contrato. En
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Página: 3 de 13 tal caso, el hecho generador se extiende a los contratos conexos al de obra, esto es: diseño, operación, mantenimiento o interventoría y demás definidos en la Ley 80 de 1993, artículo 32 numeral 2.
PARÁGRAFO. Quedan incluidos los contratos de obra suscritos por las empresas industriales y comerciales del Estado y de empresas de economía mixta cuya ejecución sea con recursos del Presupuesto General de la Nación.” (Negrilla y subraya fuera de texto) De lo anterior se extrae que el tributo recae sobre todos los contratos de obra pública y conexos a la obra, que se celebren con recursos públicos por entidades públicas del orden nacional. En cuanto al sujeto pasivo, nos remitimos al artículo 6 de la Ley en comento, que reza: “ARTÍCULO 6o. SUJETO PASIVO. El tributo estará a cargo de la persona natural, jurídica, consorcio o unión temporal que funja como contratista en los negocios jurídicos a que se refiere el artículo anterior.”
Así las cosas, en ningún caso la entidad contratante está obligada a pagar la contribución parafiscal objeto de estudio, puesto que el sujeto pasivo de la obligación es el contratista.[1] Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con el artículo 9 de la mencionada Ley 1697 de 2013, es obligación de las entidades contratantes retener de manera proporcional al pago o pagos realizados al contratista, el porcentaje correspondiente a la contribución del tributo objeto de consulta.[2] Al respecto, el artículo 7 del Decreto 1050 de 2014, señala: “ ARTÍCULO 7°. De la Retención de la Contribución. Los jefes de las oficinas pagadoras, o quien haga sus veces, de las entidades del orden nacional que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, que efectúen giros sobre contratos de obra pública y sus adiciones, así como sobre los contratos conexos al de obra, celebrados con situación de fondos, son responsables de retener las sumas correspondientes a la contribución parafiscal de la que trata la Ley 1697 de 2013, en el porcentaje correspondiente según lo establecido en el artículo 8º de la ley mencionada, a través del Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación. Los jefes de las oficinas pagadoras de las entidades del orden nacional que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, que efectúen giros
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Página: 4 de 13 sobre contratos de obra pública y sus adiciones, así como sobre los contratos conexos al de obra, celebrados sin situación de fondos o con recursos propios, y los jefes de las oficinas pagadoras de las demás entidades del orden nacional que efectúen giros sobre contratos de obra pública y sus adiciones, así como sobre los contratos conexos al de obra, celebrados con recursos propios; son responsables de retener las sumas correspondientes a la contribución parafiscal de la que trata la Ley 1697 de 2013, en el porcentaje correspondiente según lo establecido en el artículo 8° de la ley mencionada.
Los recursos retenidos serán transferidos a la cuenta que para tal efecto se defina, así: con corte a junio 30, los primeros diez (10) días del mes de julio y con corte a diciembre 31, los primeros diez (10) días del mes de enero de cada año. En los casos contemplados en el inciso anterior, las entidades deberán enviar al MEN copia del correspondiente recibo de consignación con una relación que contenga el nombre del contratista al que le practicó la retención y el objeto y valor de los contratos suscritos. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las retenciones que se hayan practicado antes de la entrada en vigencia del presente decreto deberán ser transferidas a la cuenta que se determine para tal efecto, los diez (10) primeros días del mes de julio de 2014.” Llegados a este punto, debe exponerse que el hecho generador del tributo se divide
en dos factores (subjetivo y objetivo) componentes que han sido objeto de estudio por la Sección Cuarta en sentencia del 30 de junio de 2016, dentro del radicado 1100103-27-000-2015-00066-00, Consejero Ponente Jorge Octavio Ramírez Ramirez, el cual expuso: “(…) todos los contratos de obra celebrados por las entidades nacionales descritas en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 se encuentran gravados con el tributo. En esas circunstancias, no es relevante si su régimen contractual es el de la Ley 80 de 1993 u otro especial, porque este no es un factor que determine el hecho generador. Dicho elemento de la obligación tributaría, la ley lo define a: a) Un factor subjetivo: La Nación, empresa Industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta con capital público mayor al 50%, entre otras, entidades descritas en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993. B) Un factor objetivo: Que se trate de un contrato de obra o uno conexo. Este último según la tipología señalada en la Ley 80 de 1993. Todo, sin dejar de lado lo descrito en el aparte final del artículo 5 de la Ley 1697 de 2013 respecto de las empresas industriales y comerciales del Estado y
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Página: 5 de 13 las sociedades de economía mixta con capital estatal público igual o inferior al 50%” (Negrilla y subraya fuera de texto).
Por consiguiente, todo contrato de obra y conexos que celebren las entidades públicas del orden nacional causarán el tributo que estará cargo del contratista. El numeral 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define los contratos de obra así: “Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago.” Así las cosas, los contratos de obras son aquellos en virtud de los cuales se contrata la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles. Por lo que dentro de las obligaciones del contratista para con la entidad pública contratante en virtud del contrato de obra pública y conexos podrá existir la necesidad de suministrar equipos, prestar servicio y en general llevar a cabo todo tipo de trabajos dentro de la ejecución del contrato celebrado con un compendio de actividades inescindibles para consecución de la obra pública contratada, sin que ello implique la desnaturalización de éste como contrato de obra pública.[3] Ahora, con respecto a la desnaturalización del contrato de obra o conexos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ha expuesto: “Tratándose de contratos de obra pública (Art. 32 de la Ley 80 de 1993), la base gravable de la contribución especial es el valor total del contrato o adición al mismo. Sin embargo, de existir contratos que desnaturalicen el contrato de obra
pública e impliquen la ejecución de diversos objetos y obligaciones disímiles, no relacionadas con la construcción, mantenimiento, instalación y las demás que impliquen trabajos materiales sobre bienes inmuebles, siendo imposible ajustarlos a la esencia, objeto y finalidad del contrato de obra pública, pero dentro de los cuales esté comprendida su realización, la base gravable de la contribución será el valor que corresponda a la naturaleza del mismo. Para lo cual deberá identificarse contractual, jurídica y contablemente el contenido del contrato, determinando la totalidad de los ítems (servicios, suministros, adquisiciones, actividades etc) que se reconozcan con el objeto de obra pública y, siendo así, la suma del valor
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Página: 6 de 13 de todos ellos la base gravable de la contribución objeto de estudio, por constituir este resultado el valor del contrato de obra pública” Por consiguiente, en toda la celebración de un contrato de obra y conexos por parte de entidades públicas del orden nacional se causa la contribución parafiscal denominada estampilla Pro Universidad Nacional, cuya base gravable corresponde al valor total del respectivo contrato, incluyendo todas las actividades que comprenda el objeto del mismo ya que estas conforman como una unidad las obligaciones el
contrato de obra pública.[4] Sin embargo, de existir contratos que desnaturalicen el contrato de obra pública e impliquen la ejecución de diversos objetos y obligaciones disímiles, no relacionadas con la construcción, mantenimiento, instalación y las demás que impliquen trabajos materiales sobre bienes inmuebles y conexas a este, siendo imposible ajustarías a la esencia, objeto y finalidad del contrato de obra pública, pero dentro de los cuales esté comprendida su realización, la base gravable de la contribución será el valor que corresponda a las actividades que conforman como una unidad las obligaciones del contrato de obra pública.[5] Por su parte, el H. Consejo de Estado se pronunció con respecto a la naturaleza del contrato de mantenimiento, señalando cuando puede ser considerado un contrato de obra y cuando no, de la siguiente forma: “En este marco, aquellas obras necesarias para corregir o enmendar los deterioros o menoscabos producidos en el tiempo por el natural uso del bien inmueble, son considerados en nuestra legislación nacional como contratos de obra. Finalmente, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua, el mantenimiento corresponde al "conjunto de operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones, edificios, industrias etc., puedan seguir funcionando adecuadamente". Es decir, que el contrato de mantenimiento sobre un bien inmueble implica una obra que permita que este pueda sostenerse y seguir funcionando adecuadamente. Ahora bien, téngase en cuenta que el contrato de mantenimiento de que trata el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 es una "especie" del género del contrato de obra, lo que implica dos consecuencias (i) no se refiere a cualquier tipo
de mantenimiento de un bien sino solo aquellos que implican "obra", es decir, intervención sobre el bien; para que funcione en forma adecuada y (ii) recae sobre inmuebles. Son dos requisitos concurrentes sin los cuales no se genera un contrato de obra.
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Se resalta entonces que el contrato de mantenimiento, para que sea considerado como una obra, debe implicar una intervención que quede incorporada al inmueble. Así, aquellas actividades de mantenimiento que no incorporen el trabajo material propio de una obra en el contexto citado, no podrán ser consideradas contratos de esta naturaleza. Pretender que se extienda el contrato de manteamiento sobre bien inmueble de otra forma, sería ampliar de manera indiscriminada el concepto de obra a cualquier tipo de actividad que no necesariamente implique "obra" en la forma citada. Por tal razón, para la Sala el contrato de mantenimiento será considerado como contrato de obra cuando (i) recae sobre un bien inmueble, (ii) la prestación a realizar queda incorporada al inmueble y (iii) el mantenimiento tiene como objetivo permitir que el inmueble pueda seguir funcionando de manera adecuada.”[6] (Negrilla fuera de texto)
En el mismo sentido se pronunció la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en concepto No. 100202208-0585 de 2020, del 9 de noviembre del mismo año, documento en el cual luego de citar al H. Consejo de Estado, señaló: “2.2.1.3. Prestación de servicios de mantenimiento en bienes inmuebles (…) Así las cosas, deberá la entidad pública contratante determinar en cada uno de los contratos suscritos si dentro de ellos se encuentran obligaciones específicas requeridas para la prestación de los servicios, analizando si las actividades de mantenimiento allí contenidas cumplen los requisitos de la Ley 80 de 1993 para ser catalogadas como obra pública, y de ser así, está en la obligación de retener el valor correspondiente a la contribución parafiscal objeto de estudio.”
V. DEL CONTRATO 22001281 H3
Valga la pena mencionar, que en lo anexos de la petición allegada no se encuentra el contrato de marras; a lo sumo se anexó “FORMATO 1 A – ESTUDIOS Y DOCUMENTOS PREVIOS MODALIDADES LICITACIÓN PÚBLICA, SELECCIÓN ABREVIADA, CONCURSO DE MÉRITOS, MÍNIMA CUANTÍA Y CONTRATACIÓN DIRECTA”, en el cual se mencionan las categorías de las ayudas que se requiere atención a los sistemas, resaltando lo siguiente:
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Página: 8 de 13 “(…) Ayudas visuales Corresponde a los sistemas de iluminación de pista, calles de rodaje y luces PAPI, letreros, incluyendo los diferentes sistemas de soporte, control y alimentación eléctrica (cableados) Sistema de fijación de luces y sistemas de alojamiento de cables.
Corresponde a los sistemas de soporte de las luces, tales como bases metálicas poco profundas, sistemas de fijación de las bases, compuestos epóxidos de fijación, compuestos flexibles y demás materiales y accesorios para tal fin, elementos flexibles para relleno de ranurados, corrección de las vías de ranurados y demás materiales necesarios para tal fin. Sistema de abastecimiento de energía y subestaciones asociadas. Corresponde a los equipos y sistemas instalados en las subestaciones aeronáuticas incluyendo los grupos electrógenos de estas, nueva torre de control, subestaciones A/b ubicaciones en la pista sur, C y D ubicadas en la pista norte y subestación deprimido. Dentro del alcance se incluyen las alimentaciones eléctricas a las referidas subestaciones desde la Subestación Nueva Torre de Control, sin incluir esta última. Los Circuitos de luces de Pista: El contratista deberá intervenir los circuitos de pista, exceptuando los circuitos de los reguladores en las Subestaciones a cargo del concesionario Opain. Conservación y mejora de las instalaciones locativas de las subestaciones, incluyendo el suministro de equipos y elementos para garantizar la correcta
operación de los sistemas electrónicos instalados, así como los equipos y sistemas de climatización necesarios. Tableros de Emergencia: El contratista deberá intervenir los tableros que alimentan las UPS del sistema Provisión de repuestos e insumos. Con cargo a la bolsa de repuestos el contratista deberá suministrar los elementos requeridos para mantenimiento; balizas y sus componentes, transformadores de aislamiento, conectores, cableados primario y secundario, dispositivos, insumos y en general todos los repuestos requeridos para realizar el mantenimiento de acuerdo con las necesidades del aeropuerto.
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Página: 9 de 13 Mantenimiento del sistema de control El contratista deberá realizar el mantenimiento al sistema de control de luces, teniendo en cuenta que el software de este sistema es propiedad de la Aerocivil, se deberá realizar el seguimiento y actuaciones sobre el hardware de control para mantener un funcionamiento óptimo de las ayudas visuales” Por lo anterior, esta oficina se remitió a la plataforma del SECOP II, en la cual, se pudo constatar que las obligaciones del contrato son: “Séptima. Obligaciones del Contratista. Además de las obligaciones y condiciones derivadas de la esencia y naturaleza del contrato, la ley, los
estudios precios, anexos, adendas y demás documentos del proceso de selección, la propuesta del CONTRATISTA, las establecidas en los Manuales y Procedimientos de la AEROCIVIL, vigentes durante la ejecución del contrato, el CONTRATISTA estará obligado:
1. Observar el cumplimiento de los fines del Estado, la continua y eficiente prestación del servicio, la efectividad de los derechos e intereses de la AEROCIVIL, conforme el artículo 3 de la ley 80 de 1993, así como la observancia de los principios de transparencia, eficiencia, lealtad y buena fe.
2. Al cumplimiento del contrato de acuerdo con los estudios previos, sus adendas, anexos técnicos, estudios previos, especificaciones técnicas, matriz de riesgos, formatos técnicos de la selección abreviada de menor cuantía identificada con el No. 22001281 H3 2022, la propuesta general de 29 de agosto de 2022, lo previsto en el contrato y demás documentos que hagan parte integral del mismo.
3. Monitorear y gestionar los riesgos a su cargo, conforme su distribución contenida en el Formato 9 Matriz de Riesgo.
4. Conocer y aplicar el “Manual y políticas de seguridad de la información” de AEROCIVIL que será suministrado por la Dirección de Informática a través del supervisor designado y participar en las actividades relacionadas con el Sistema de Gestión de Seguridad de la Información.
5. Dar cumplimiento al contrato de acuerdo con lo estipulado en los pliegos de condiciones, en sus Adendas, Anexos, Estudios Previos, Especificaciones Técnicas, Matriz de Riesgo, Formatos del presente proceso de selección abreviada de Menor Cuantía, su propuesta, la resolución de adjudicación y
demás documentos que hagan parte integral del mismo.
6. Asumir los riesgos a su cargo, conforme a la distribución de los mismos
contenidos en el Formato No. 9 Matriz de Riesgos
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7. Desarrollar las actividades del contrato de acuerdo con las especificaciones técnicas descritas en las Especificaciones Técnicas Formato
No. 8, en el lugar y plazos establecidos en el contrato.
8. Dar a conocer a la AEROCIVIL cualquier reclamación que indirecta o directamente puede tener algún efecto sobre el objeto del contrato o sobre sus obligaciones.
9. Cumplir con el plan de garantías ofertadas.
10. Responder ante AEROCIVIL por las fallas que le sean atribuibles respecto del objeto del presente contrato y los demás documentos vinculantes de la selección abreviada de menor cuantía identificada con el No. 22001281 H3
2022.
11. A las demás obligaciones, propias e inherentes a la naturaleza del contrato.
Parágrafo Único. El CONTRATISTA será responsable frente a la AEROCIVIL por el cumplimiento del objeto establecido en el contrato y, por los daños que ocasionen sus empleados, los empleados de sus
subcontratistas, a la AEROCIVIL en la ejecución del objeto del contrato. Ninguna de las partes será responsable frente a la otra o frente a terceros por daños especiales, imprevisibles o daños indirectos, derivados de fuerza mayor o caso fortuito de acuerdo con la ley” De lo anterior se colige, que las obligaciones vistas en la primera imagen adjunta a este capítulo, constituyen en esencia la prestación del servicio del contrato celebrado. Así las cosas, las prestaciones a cargo del contratista para el mantenimiento y conservación de las ayudas visuales y sistemas complementarios para el lado aire del aeropuerto internacional El Dorado de Bogotá, se corresponden con las conclusiones a las cuales llegó el H. Consejo de Estado, en el concepto estudiado, esto es, (i) las obligaciones a cargo del contratista recaen sobre un bien inmuebles, (ii) las obligaciones a realizar se incorporan al bien inmueble objeto del contrato y (iii) el mantenimiento tiene como objetivo permitir que el aeropuerto El Dorado pueda seguir funcionando de forma adecuada; por consiguiente, se configura el elemento objetivo del hecho generador, en atención a los antecedentes jurisprudenciales estudiados. Ahora bien, en cuanto al elemento subjetivo, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1294 de 201, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil es una entidad especializada de carácter técnico adscrita al Ministerio de Transporte, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
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Bajo estos preceptos, concluimos que la Aeronáutica Civil es una persona jurídica del sector descentralizado del orden nacional con autonomía administrativa, financiera, personería jurídica y patrimonio propio, que cumple funciones administrativas o presta un servicio y se encuentra adscrita al Ministerio de Transporte y por ende, se enmarca en las entidades nacionales descritas en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993.
VI. CASO CONCRETO De conformidad con la Ley, la Jurisprudencia y especialmente el concepto No. 100202208-0585 de 2020 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, publicado en la edición 51.496 página 126 del Diario Oficial, la prestación de servicios de mantenimiento en bienes inmuebles que cumplan con los criterios estudiados en este documento, dados por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto 2386 del 5 de septiembre de 2018, incurre en el hecho generador del tributo creado por la Ley 1697 de 2013.
De acuerdo con lo expuesto en el presente documento se brinda respuesta a cada uno de los interrogantes planteados a la Oficina Asesora Jurídica, en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente,
JUAN CAMILO BEJARANO BEJARANO Jefe Oficina Asesora Jurídica Proyectó: Andrés Felipe Hinestroza Betancourt - Contratista Grupo Asistencia Legal
Revisó: Lina Paola Medina Pérez – Abogada Oficina Asesora Jurídica
[1]Concepto 2728 del 6 de diciembre de 2019, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Radicado 100072996 del 29 de octubre de 2018. [2]Ibid. [3]Ibid. [4]Ibid.
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[5]Ibid. [6] Concepto 2386 de 2018 del Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicación interna 2386, Número Único 11001-03-06-000-2018-00124-00, Consejero Ponente Édgar González López [7]Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.
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