AEROCIVIL - RAC 1 - Definiciones
Aeronáutica Civil
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- AEROCIVIL - RAC 1 - Definiciones
- Autor
- Aeronáutica Civil
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- —
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA ________________________________
R A C 1
CUESTIONES PRELIMINARES
DISPOSICIONES INICIALES, DEFINICIONES Y
ABREVIATURAS
TABLA DE CONTENIDO
CAPITULO I
DISPOSICIONES INICIALES
1.1. NORMAS GENERALES Y PRINCIPIOS RECTORES DE LOS REGLAMENTOS
AERONÁUTICOS
CAPITULO II
DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
1.2. EXPRESIONES DE USO AERONÁUTICO Y SU SIGNIFICADO
R A C 1 1 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA ________________________________
R A C 1
CUESTIONES PRELIMINARES
DISPOSICIONES INICIALES, DEFINICIONES Y
ABREVIATURAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES INICIALES
1.1. NORMAS GENERALES Y PRINCIPIOS RECTORES DE LOS
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS 1.1.1. Ámbito de Aplicación. Las normas contenidas en los Reglamentos Aeronáuticos son aplicables de manera general a toda actividad de aeronáutica civil y a toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera que las desarrolle; y de manera especial a las desarrolladas dentro del territorio nacional; o a bordo de aeronaves civiles de matricula Colombiana o extranjeras que sean operadas
por explotador Colombiano, bajo los términos del articulo 83 bis del Convenio de Chicago/44, cuando se encuentren en espacios no sometidos a la soberanía o jurisdicción de ningún otro Estado, o en el espacio aéreo o territorio de cualquier Estado siempre y cuando ello no resulte incompatible con las leyes o reglamentos de dicho Estado, ni con los Convenios Internacionales vigentes en materia de aviación civil. 1.1.2. Principios Rectores. Las actuaciones desarrolladas por la UAEAC en relación con la aplicación de los presentes Reglamentos Aeronáuticos, estarán inspiradas en los principios de favorabilidad, debido proceso, defensa, economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción, de que tratan la Constitución Nacional y el Código Contencioso Administrativo. 1.1.3. Obligatoriedad. R A C 1 2 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA ________________________________ Las normas contenidas en los presentes reglamentos son de obligatorio cumplimiento por parte de las personas naturales y jurídicas a las cuales son aplicables, conforme a lo previsto en el numeral 1.1.1. 1.1.4. Conocimiento. Toda persona que conforme al numeral 1.1.1. citado, ejecute actividades aeronáuticas, deberá procurar el conocimiento de las normas que le atañen de estos Reglamentos, cuando se hallen debidamente publicados en el Diario Oficial y demás medios de divulgación disponibles; sin que su ignorancia sirva de excusa para su incumplimiento, una
vez surtida dicha publicación. Todos los establecimientos aeronáuticos (empresas aéreas, talleres aeronáuticos, centros de instrucción aeronáutica, aeroclubes, explotadores o concesionarios de aeródromos, empresas de servicios aeroportuarios especializados, etc.) deberán tener en cada una de sus bases, al menos un ejemplar de los presentes Reglamentos Aeronáuticos debidamente actualizado, y en todo caso, en cantidad suficiente para permitir el conocimiento de sus normas por parte de las personas a su cargo, que deban cumplirlas. Los centros de instrucción aeronáutica dispondrán además, de ejemplares en su biblioteca para estudio y consulta de sus alumnos. 1.1.5. Excepciones en el cumplimiento de las normas Salvo lo previsto en los numerales 4.14.2.3. a 4.14.2.3.1.2., la UAEAC no concederá excepciones o desviaciones individuales al cumplimento de las normas contenidas en los presentes Reglamentos Aeronáuticos. En cualquier otro caso, cuando alguna persona notifique y sustente técnicamente la imposibilidad de dar cumplimiento a una determinada disposición, se evaluará si esa imposibilidad se presenta o puede presentarse de manera generalizada o mayoritariamente respecto de un determinado sector o grupo de personas (Ej: las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público no regular, los operadores de cierto tipo de aeronaves, los titulares de determinadas licencias, etc.) con el fin de considerar la eventual modificación de dicha norma, siempre y cuando no se afecte la seguridad operacional, lo cual no constituiría una excepción, sino la adopción de una disposición de carácter general y abstracto, aplicable por igual a todos quienes se
encuentren ante las mismas condiciones. La revisión y eventual enmienda de la norma en cuestión, será hecha de conformidad con el procedimiento establecido por la UAEAC para la adopción o enmienda de las normas aeronáuticas, evitando generar diferencias con respecto a los estándares internacionales adoptados por la Organización de Aviación Civil Internacional –OACI, o notificando en su caso, al Consejo de la organización las que sobrevinieren. Cuando se trate del simple R A C 1 3 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA ________________________________ aplazamiento en el cumplimiento de un término dado en las normas aeronáuticas, este podrá hacerse mediante circular suscrita por el Director General de la UAEAC, siempre que dicho aplazamiento no sea superior a seis (6) meses y que se aplique por igual a todos los que se encuentren ante las mismas condiciones. Si se requiriera un plazo superior, la determinación tendrá lugar mediante resolución modificatoria de la norma respectiva, según lo establecido. Si la revisión hecha condujera a que no procede modificar la norma, la dependencia responsable de su aplicación y cumplimiento informará a los interesados sobre la negativa, instándoles a su cumplimiento tal y como había sido expedida originariamente.
Nota: Numeral adicionado conforme al Artículo Primero de la Resolución Nº. 04266 del 27 de Agosto de
2010. Publicada en el Diario Oficial Nº 47.829 del 11 de Septiembre de 2010.
CAPITULO II
DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
1.2. EXPRESIONES DE USO AERONÁUTICO Y SU SIGNIFICADO Este Capítulo contiene las principales expresiones técnicas y de uso corriente, así como abreviaturas empleadas en el sector aeronáutico y particularmente en los presentes Reglamentos, indicando el significado que a efectos de su aplicación ha de dárseles. Las expresiones y abreviaturas contenidas corresponden al idioma castellano (español) y en algunos casos a siglas o vocablos propios de otros idiomas, cuando ellos correspondan al uso más universal o comúnmente conocido en el medio aeronáutico. 1.2.1. Definiciones. A los fines de los presentes Reglamentos Aeronáuticos, las siguientes expresiones tendrán el significado definido a continuación: Accidente (accidente aéreo): Todo suceso relacionado con la utilización de una aeronave que ocurre dentro del periodo comprendido entre el momento en que una persona entra a bordo de la aeronave con intención de realizar un vuelo, y el momento en que todas las personas han desembarcado durante el cual:
1. Cualquier persona sufre lesiones mortales o graves a consecuencia de hallarse en la aeronave, sobre la misma, o por contacto directo con ella o con cualquier cosa sujeta a ella.
R A C 1 4 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA ________________________________
2. La aeronave sufre daños de importancia o roturas estructurales que afectan adversamente sus características de vuelo, y que normalmente exigen una reparación importante o el cambio del componente afectado.
3. La aeronave desaparece o es totalmente inaccesible.
Accidente imputable a mercancías peligrosas: Toda ocurrencia atribuible al transporte aéreo de mercancías peligrosas y relacionadas con él, que ocasiona lesiones mortales o graves a alguna persona ó daños de consideración a la propiedad.
Nota: Definición adicionada según el artículo 1º de la Resolución No. 03208 del 13 de agosto de 2003
Aceptar (aceptado): Pronunciamiento de la UAEAC a través de su Director General o de los funcionarios ó dependencias delegadas, emitido en relación con un elemento o procedimiento, respecto del cual se considera que cumple con los requisitos que le atañen, encontrándose en consecuencia satisfactoria.
Aceptable: Que conforme a sus condiciones puede ser aceptado por la UAEAC.
Acreditar: Probar el cumplimiento de requisitos, a satisfacción de la UAEAC.
Actividad aeronáutica (aeronáutica civil): Conjunto de tareas y operaciones, directa o indirectamente relacionadas con el empleo de aeronaves civiles. Las actividades aeronáuticas comprenden entre otras: a. Servicios aéreos comerciales de transporte público, regular o no regular, interno o internacional de pasajeros correo o carga; o de trabajos aéreos especiales en sus diversas modalidades. b. Aviación general, incluyendo entre otras, aviación privada (individual o corporativa) civil del Estado, de enseñanza o instrucción de vuelo y experimental. c. Actividades de construcción y conservación de aeronaves o partes, incluyendo diseño, construcción, ensamblaje, mantenimiento, reparación o reconstrucción, alteración inspección, etc.
d. Operación de infraestructura aeronáutica y servicios de protección y apoyo al vuelo incluyendo servicios de control de tránsito aéreo, telecomunicaciones aeronáuticas, servicio meteorológico e información aeronáutica. e. Servicios aeroportuarios especializados de apoyo terrestre a la operación de aeronaves. f. Instrucción aeronáutica en sus diversas modalidades. Actividad máxima de los tripulantes: Límite máximo que se establece a los tiempos de vuelo y tiempos de servicio. Deberán ser respetados por las tripulaciones y tomados en R A C 1 5 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA ________________________________ cuenta por el explotador en la programación de las asignaciones de los tripulantes, siendo responsabilidad de ambos su cumplimiento.
Actuación humana: Capacidades y limitaciones que repercuten en la seguridad y eficiencia de las operaciones aeronáuticas.
Acuerdo regional de navegación aérea: Acuerdo aprobado por el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional –OACInormalmente por recomendación de una reunión de navegación aérea. Adición (adicionar): En relación con las actividades aeronáuticas autorizadas en el permiso de operación o funcionamiento de un establecimiento aeronáutico, agregar en dicho permiso, otra actividad o privilegio de la misma naturaleza de los que venía ejerciendo. En relación con la flota o equipo de vuelo, agregar a esta otra u otras aeronaves de las mismas que venían autorizadas. En relación con licencias de personal aeronáutico,
agregar a estas un nuevo privilegio de la misma naturaleza de los que tenía autorizados. En todos los casos la adición tendrá lugar mediante autorización de la UAEAC. Admisión. El permiso otorgado a una persona por las autoridades competentes de un Estado para entrar a ese Estado, de conformidad con sus leyes nacionales.
Nota: Definición adicionada conforme al artículo 1º de la Resolución No. 00012 del 05 de Enero de 2015.
Publicada en el Diario Oficial No. 49.394 del 14 de Enero de 2015. Admisión temporal. Procedimiento de aduanas en virtud del cual determinadas mercancías pueden entrar en un territorio aduanero exoneradas condicionalmente del pago del importe de los derechos e impuestos, en su totalidad o en parte; tales mercancías deben importarse para un fin específico y estar destinadas a la reexportación dentro de un período especificado y sin haber sufrido ningún cambio, excepto la depreciación normal debida al uso que se haya hecho de las mismas.
Nota: Definición adicionada conforme al artículo 1º de la Resolución No. 00012 del 05 de Enero de 2015.
Publicada en el Diario Oficial No. 49.394 del 14 de Enero de 2015.
Aerodino: Aeronave más pesada que el aire, que se sostiene en vuelo principalmente por virtud de las fuerzas aerodinámicas.
Aeródromo. Área definida en tierra o agua destinada total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves.
Aeródromo controlado: Aeródromo en el que se facilita el servicio de control de tránsito aéreo para el tránsito de aeródromo, pero no implica que tenga que existir
necesariamente una zona de control. Aeródromo de alternativa (aeródromo alterno): Aeródromo al que podría dirigirse una aeronave cuando fuera imposible o no fuera aconsejable dirigirse al aeródromo de aterrizaje previsto o aterrizar en el mismo. R A C 1 6 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA ________________________________ Aeródromo público: Es aquel que, aún siendo de propiedad privada, está destinado al uso público; los demás son privados. Se presume público el aeródromo utilizado para la operación de aeronaves destinadas a prestar servicios remunerados a persona distinta del propietario. Aerolínea (línea aérea): Empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público.
Aeronáutica Civil: Conjunto de actividades vinculadas al empleo de aeronaves civiles.
Aeronave: Toda máquina que puede sustentarse y desplazarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra y que sea apta para transportar pesos útiles (personas o cosas).
Aeronave (tipo de): Aeronaves de un similar diseño tipo, incluidas todas las modificaciones que se le hayan aplicado, excepto aquellas que provoquen cambios en las características, de control o de vuelo.
Aeronave civil: Aeronave que no está destinada a servicios militares, de aduana ni de policía, es decir, que no pertenece a la aviación de Estado.
Aeronave colombiana: Aeronave que ostenta matrícula colombiana al estar válidamente
registrada o inscrita en el Registro Aeronáutico Nacional de Colombia, o con matrícula extranjera explotada por una aerolínea colombiana en virtud de un contrato de utilización de aeronave, igualmente inscrito en el registro aeronáutico de Colombia, en concordancia con el artículo 83 Bis del Convenio de Chicago/44.
Aeronave civil del Estado: Aeronave civil explotada por cualquier entidad estatal, siempre que no esté destinada a servicios militares, de aduana o de policía.
Aeronave de Estado: Aeronave destinada a servicios militares, de aduana o de policía, a la cual normalmente no le son aplicables las normas propias de la aviación civil.
Aeronave de Carga: Toda aeronave, distinta de la de pasajeros, que transporta mercancías o bienes tangibles.
Nota: Definición adicionada conforme al artículo 1º de la Resolución No. 03208 del 13 de agosto de 2003
Aeronave de nacionalidad colombiana: Aeronave que ostenta matrícula colombiana, encontrándose válidamente inscrita en el Registro Aeronáutico Nacional de Colombia.
Aeronave de pasajeros: Toda aeronave que transporte personas que no sean miembros de la tripulación, empleados del explotador que vuelen por razones de trabajo,
R A C 1 7 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA ________________________________ representantes autorizados de las autoridades nacionales competentes o acompañantes de algún envío u otra carga.
Nota: Definición adicionada según el artículo 1º de la Resolución No. 03208 del 13 de agosto de 2003
Aeronave experimental: Aeronave construida para propósitos de investigación y desarrollo, demostraciones de cumplimiento de requisitos de aeronavegabilidad, entrenamiento de tripulantes o recreación, que no cuenta con un certificado tipo, o que teniéndolo, ha sufrido alteraciones de tal magnitud que requieren la expedición de uno nuevo o de un certificado tipo suplementario, hasta que dicho certificado sea expedido.
Aeronave grande: Aeronave con más de 5.700 kg (12.500 lbs) de peso máximo certificado para despegue.
Aeronave pequeña: Aeronave con 5.700 kg (12.500 lbs) de peso de despegue máximo certificado, o menos.
Aeronave pilotada a distancia (RPA). Aeronave no tripulada que es pilotada desde una estación de pilotaje a distancia. Definición adicionada conforme al artículo 1º de la Resolución No. 00773 del 09 de Abril de 2015. Publicada en el Diario Oficial No. 49.496 del 28 de Abril de 2015.
Aeronave subsónica: Aeronave incapaz de mantener el vuelo horizontal a velocidades iguales o superiores a la del sonido (MACH 1).
Nota: Adición efectuada conforme al artículo 1º de la Resolución No. 02130 del 07 de junio de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.577 del 12 de junio de 2004
Aeronave supersónica. Aeronave capaz de mantener el vuelo horizontal a velocidades que excedan la velocidad del sonido (MACH 1).
Nota: Adición efectuada conforme al artículo 1º de la Resolución No. 02130 del 07 de junio de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.577 del 12 de junio de 2004
Aeronavegabilidad: Aptitud técnica y legal que deberá tener una aeronave para volar en condiciones de operación segura, de tal manera que:
a. Cumpla con su Certificado Tipo. b. Exista la seguridad o integridad física, incluyendo sus partes, componentes y subsistemas, su capacidad de ejecución y sus características de empleo. c. La aeronave lleve una operación efectiva en cuanto al uso (corrosión, rotura, perdida de fluidos, etc.) Aeronavegabilidad continuada: Procedimientos y acciones que tienden a mantener la aeronavegabilidad de una aeronave en forma continua. Aeroplano (avión): Aeronave más pesada que el aire, propulsada por medios mecánicos, que se sostiene en vuelo debido a reacciones dinámicas del aire sobre sus alas y demás superficies fijas, en determinadas condiciones. R A C 1 8 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA ________________________________ Aeropuerto: Todo aeródromo especialmente equipado y usado regularmente para pasajeros y/o carga y que a juicio de la UAEAC, posee instalaciones y servicios de infraestructura aeronáutica suficientes para ser operado en la aviación civil. Aeropuerto adecuado. Es un aeropuerto que el titular de un CDO podrá enumerar en las Especificaciones de Operación aprobadas por la UAEAC, por cuanto dicho aeropuerto cumple con las limitaciones establecidas en el numeral 4.15.2.25.10., y es:
1. Un aeropuerto que cumple con las normas técnicas contenidas en el Anexo 14 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional o la Parte Décimo Cuarta de estos Reglamentos, según sea el caso, excluyendo las normas referidas al rescate de aeronaves y bomberos, o
2. Un aeropuerto militar activo y operacional.
Nota: Definición adicionada conforme al artículo 1º de la Resolución No. 05728 del 14 de Noviembre de 2008. Publicada en el Diario Oficial No. 47.179 del 20 de Noviembre de 2008.
Aeropuerto alterno para ETOPS. Es un aeropuerto adecuado que esta incluido en las Especificaciones de Operación del titular de un CDO, que es designado para el despacho y autorización de vuelos en el evento de la desviación de un vuelo ETOPS. Esta definición se aplica para la planificación del vuelo y de ninguna manera limita la autoridad del Piloto al mando durante el vuelo.
Nota: Definición adicionada conforme al artículo 1º de la Resolución No. 05728 del 14 de Noviembre de 2008. Publicada en el Diario Oficial No. 47.179 del 20 de Noviembre de 2008.
Aeropuerto Coordinado: Aeropuerto en el cual, para facilitar las actividades de las empresas de servicios aéreos comerciales que allí operan o proponen operar, se ha establecido una oficina de coordinación de SLOT. La Dirección de Servicios a la Navegación Aérea, incluirá en la Publicación de Información Aeronáutica - AIP Colombia, información pertinente respecto de los aeropuertos a los cuales se haya
dado el carácter de coordinados.
Nota: Definición adicionada conforme al artículo 1º de la Resolución No. 07466 del 22 de Diciembre de 2011. Publicada en el Diario Oficial No. 48.295 del 27 de Diciembre de 2011
Aeropuerto Totalmente Coordinado: Aeropuerto coordinado en el cual, para aterrizar o despegar en los períodos en que esté totalmente coordinado, las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público regular deberán disponer de un SLOT, asignado a través de una oficina de coordinación de SLOT.
Nota: Definición adicionada conforme al artículo 1º de la Resolución No. 07466 del 22 de Diciembre de 2011. Publicada en el Diario Oficial No. 48.295 del 27 de Diciembre de 2011
Aeropuerto internacional: Todo aeropuerto que cuenta con facilidades adecuadas al tráfico aéreo internacional y que el Estado contratante en cuyo territorio está situado, designa como aeropuerto de entrada o salida para el tránsito aéreo internacional; en el cual se llevan a cabo trámites de aduana, migración, sanidad, cuarentena agrícola y demás procedimientos similares, requeridos.
R A C 1 9 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA ________________________________ Aeróstato: Aeronave más liviana que el aire, que principalmente se sostiene en virtud de su fuerza ascensional, usando un contenido de gas de menos peso que el volumen del aire desplazado por él mismo. Si es propulsado con motor, se denomina dirigible; si no o es
propulsado con motor, se denomina globo, el que a su vez puede ser libre o cautivo. Aerotaxi (taxi aéreo): Empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público no regular, de pasajeros correo o carga, limitada a aeronaves de ala fija con peso bruto máximo de operación de hasta 12.500 Kg o diecinueve asientos excluida la tripulación, como configuración máxima determinada por el fabricante; o de ala rotatoria con peso bruto máximo de operación de hasta 13.500 Kg.
Aerovía: Área de control o parte de ella dispuesta en forma de corredor y equipada con radio ayudas para la navegación.
Agente autorizado. Persona que representa al explotador de aeronaves y que está autorizada por éste para actuar en los asuntos relacionados con la entrada y despacho de sus aeronaves, tripulación, pasajeros, carga, correo, equipaje o suministros e incluye, cuando lo permita la legislación nacional, a terceros autorizados para ocuparse de la carga en la aeronave.
Nota: Definición adicionada conforme al artículo 1º de la Resolución No. 00012 del 05 de Enero de 2015.
Publicada en el Diario Oficial No. 49.394 del 14 de Enero de 2015. Alcance visual en pista (RVR): Distancia hasta la cual el piloto de una aeronave, que se encuentra sobre el eje de una pista, puede ver las marcas y /o luces que delimitan la superficie o que señalan el eje de la pista, medida mediante mecanismos electrónicos aprobados. a. El valor mínimo RVR para operaciones de despegue debe interpretarse como el rango mínimo de visibilidad requerido por un piloto para mantener control de la aeronave, en
el caso de un despegue descontinuado, o para continuar el despegue en caso de falla del motor más crítico. b. El valor mínimo RVR para operaciones de aterrizaje debe interpretarse como el rango mínimo de visibilidad requerido por un piloto en aproximación, establecido en el centro de la senda de planeo y en el DH respectivo, para establecer la referencia visual requerida con el propósito de continuar, de manera segura, la aproximación y aterrizaje de la aeronave.
Nota: Definición adicionada según el artículo 1º de la Resolución No. 03144 del 13 de agosto de 2003
Alerfa: Palabra clave utilizada para designar una fase de alerta.
Alerta: Situación en la cual se abriga el temor por la seguridad de una aeronave y sus ocupantes.
R A C 1 10 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA ________________________________ Alteración. Sustituir una parte o dispositivo de una aeronave mediante el reemplazo de una unidad de equipo o sistema por otra de diferente tipo, que no sea parte del diseño tipo original de la aeronave taI como está descrito en las especificaciones de la misma.
Alteración mayor: Alteración o modificación no registrada en las especificaciones de la aeronave, motor de la aeronave o sistema de propulsión:
1. Que pueda afectar apreciablemente la aeronavegabilidad por cambios en su peso, balance, resistencia estructural, rendimiento, operación del sistema propulsor, características de vuelo u otras cualidades.
2. Que no se ha hecho de acuerdo a practicas aceptadas o que no pueda hacerse
por medio de operaciones elementales.
Alteración menor: Alteración que no sea Mayor.
Altitud: Distancia vertical entre un nivel, punto u objeto considerado como punto, y el nivel medio del mar (MSL).
Altitud crítica: Altitud máxima a la cual, en atmósfera estándar, es posible mantener a las r.p.m. especificadas, una potencia o presión de admisión especificadas. A menos que se determine de otro modo, la altitud critica es la altitud máxima a la que es posible mantener, a las r.p.m. máximas continuas, una de las siguientes condiciones:
1. La potencia máxima continua, en el caso de motores; para los cuales esta potencia nominal es la misma al nivel del mar y una altitud nominal.
2. La presión de admisión, máxima continua nominal; en el caso de motores alternativos, es la potencia máxima continua gobernada por la presión de admisión constante.
Altitud de decisión (ver altura de decisión): Altitud o altura (AH) especificada en el procedimiento de aproximación de precisión, a la cual debe iniciarse una maniobra de aproximación frustrada si no se ha establecido la referencia visual requerida para continuar la aproximación. Se entenderá como referencia visual requerida aquella sección de ayudas visuales o de la pista que debe estar a la vista para continuar el descenso por debajo del DH. (Ver 4.19.22.4 del RAC). La altitud de decisión (DA) es expresada con relación al nivel medio del mar, mientras que la altura de decisión (DH) es expresada con relación a la altura sobre la zona de toma de contacto.
Nota: Definición adicionada conforme al artículo 1º de la Resolución No. 03144 del 8 de agosto de 2003
Altitud / Altura de franqueamiento de obstáculos (OCA /OCH): La altitud de
franqueamiento de obstáculos (OCA) o la altura de franqueamiento obstáculos (OCA) o la altura de franqueamiento de obstáculos (OCH) mas baja a la cual una aeronave puede R A C 1 11 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA ________________________________ descender, sin referencias visuales, respetando los correspondientes criterios de franqueamiento de obstáculos. La altitud de franqueamiento de obstáculos (OCA) es referenciada a la elevación del aeródromo sobre el Nivel Medio del Mar (MSL) mientras la altura (OCH) es referenciada a la altura sobre la zona de toma de contacto pertinente.
Nota: Definición adicionada conforme al artículo 1º de la Resolución No. 03144 del 8 de agosto de 2003
Altitud de presión: Expresión de la presión atmosférica mediante la altitud que corresponde a esa presión en la atmósfera tipo.
Altitud de transición: Altitud a la cual, o por debajo de la cual, se controla la posición vertical de la aeronave por referencia a altitudes.
Altitud de vuelo: Distancia vertical de la aeronave, respecto al nivel del mar.
Altura: Distancia vertical entre un nivel, punto u objeto considerado como punto y una referencia especificada.
Altura de decisión: En la aproximación por instrumentos, altura a la cual debe ser tomada una decisión ya sea para continuar la aproximación o para ejecutar una aproximación frustrada. En la aproximación visual altura especificada a la cual debe iniciarse una maniobra de aproximación frustrada, sino se ha establecido la referencia visual requerida
para continuar la aproximación para aterrizar.
Altura mínima de descenso: Altura menor expresada en pies sobre el nivel del mar, donde se autoriza el descenso en la aproximación final o en la maniobra circular a tierra, ejecutada por instrumentos estándar de procedimientos de aproximación, y donde no se provee una trayectoria de descenso, electrónica.
Ambulancia aérea: Referido a la aeronave. Aeronave destinada y equipada para el traslado por vía aérea, de personas que padecen lesiones orgánicas o enfermedades cuyas condiciones normalmente les impiden ser transportadas en aeronaves de transporte público, contando con personal médico y auxiliar capacitado. Referido al servicio (Servicio de ambulancia aérea). Servicio aéreo comercial de trabajos aéreos especiales, consistente en el traslado por vía aérea, de personas que padecen lesiones orgánicas o enfermedades cuyas condiciones normalmente les impiden ser transportadas en aeronaves de transporte público; empleando en consecuencia aeronaves destinadas y equipadas al efecto, contando con personal médico y auxiliar capacitado.
Aplicación Instalada: Software que se ejecuta en un EFB que permite el desarrollo de una función operacional específica y que no se considera parte del diseño tipo de la aeronave.
Nota: Definición incorporada conforme al Artículo Primero de la Resolución Nº. 01121 del 04 de Marzo de
2014. Publicada en el Diario Oficial Nº. 49.092 del 14 de Marzo de 2014.
Aplicaciones de software Tipo A: Aplicaciones tipo A son aquellas orientadas al reemplazo de documentos en papel, principalmente usados durante la planificación del vuelo, en tierra o durante fases no críticas de vuelo. Ejemplos de aplicaciones de software
de tipo A se encuentran en la AC 120-76 en su revisión más reciente. R A C 1 12 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.