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AEROCIVIL - RAC 13 - Régimen Sancionatorio

Aeronáutica Civil

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Detalles

Título
AEROCIVIL - RAC 13 - Régimen Sancionatorio
Autor
Aeronáutica Civil
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año

Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas

REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA ________________________________

R A C 13 El RAC 13 fue adoptado mediante Resolución N° 01209 del 25 de Mayo de 2015; Publicada en el Diario Oficial Número 49.541 del 12 de Junio de 2015 que renumeró y modificó unas Secciones de la norma RAC 7 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia –RACRAC 13 RÉGIMEN SANCIONATORIO Capitulo A - De las infracciones y sanciones 13.001 Normas descriptivas de las infracciones y sanciones (a) Disposiciones generales (1) Corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con el artículo 55 de la ley 105 de 1993 sancionar administrativamente a los particulares, personas naturales o jurídicas, relacionadas con el sector por la violación de los reglamentos aeronáuticos y, las demás normas que regulan las actividades aeronáuticas y fijar los criterios para la imposición de dichas sanciones. (2) Las disposiciones aquí contenidas, son el señalamiento de dichos criterios para la imposición de las sanciones conforme a la norma citada, en armonía y aplicación de los principios rectores consagrados en esta parte, en la Constitución Nacional y las normas pertinentes de los Códigos Penal, de Procedimiento Penal y Contencioso Administrativo. 13.005 Ámbito de Aplicación Las presentes normas son aplicables, de manera general a toda persona natural o jurídica,

nacional o extranjera, que desarrolle actividades relacionadas con el sector aeronáutico (actividades aeronáuticas civiles). Particularmente dicha normas se aplican dentro del territorio nacional, o a bordo de aeronaves civiles de matrícula Colombiana o extranjeras que sean operadas por explotador Colombiano, bajo los términos del artículo 83 bis del Convenio de Chicago /44, cuando se encuentren en espacios no sometidos a la soberanía o jurisdicción de ningún otro Estado, o en el espacio aéreo o territorio de cualquier Estado siempre y cuando ello no resulte incompatible con las leyes o reglamentos de dicho Estado, ni con los Convenios Internacionales vigentes en materia de aviación civil. 13.010 Principios Rectores RAC 13 1 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA ________________________________ Las actuaciones administrativas desarrolladas por la UAEAC durante la investigación y aplicación de las sanciones de que trata este RAC, estarán inspiradas en los principios de presunción de inocencia, favorabilidad, debido proceso, derecho de defensa, economía, celeridad, igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia, imparcialidad, publicidad y contradicción, de que tratan la Constitución Nacional, el Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo y la Ley 489 de 1998.

Nota: Modificado conforme al artículo Primero de la Resolución N° 02517 del 01 de Octubre de 2015.

Publicada en el Diario Oficial N° 49.656 del 05 de Octubre de 2015.

13.015 Facultad Sancionatoria Se entiende por facultad sancionatoria, la que tiene la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -UAEAC de acuerdo a la Ley, a través de las dependencias y funcionarios competentes al efecto, para sancionar a cualquier persona que viole las normas aeronáuticas. 13.020 Otras actuaciones (a) La facultad sancionatoria de que trata la sección anterior frente a los hechos que puedan constituir una infracción y las acciones que de ella se derivan, lo serán sin detrimento de la competencia y actuaciones a que hubiere lugar por parte de otras autoridades. (b) Si tales hechos estuvieren previstos como punibles en las leyes penales, el funcionario que adelante la investigación deberá formular la correspondiente denuncia tan pronto conozca tal circunstancia.

Nota: Modificado conforme al artículo Segundo de la Resolución N° 02517 del 01 de Octubre de 2015.

Publicada en el Diario Oficial N° 49.656 del 05 de Octubre de 2015. 13.100 De las infracciones (a) A los efectos del presente Reglamento, constituye infracción toda violación a las normas contenidas en los convenios internacionales sobre aviación civil en que Colombia sea parte y sus anexos; a las normas contenidas en el Libro Quinto, Parte Segunda del Código de Comercio (“De la Aeronáutica”); y a las contenidas en el presente Reglamento Aeronáutico y de manera especial las señaladas en este Capítulo como tales, así como a cualquier otra norma relacionada con el sector aeronáutico, ya sea por acción o por omisión. (b) Las infracciones pueden ser:

(1) De orden técnico, es decir, relacionadas con acciones u omisiones que atenten contra la seguridad aérea o lesionen o pongan en peligro la seguridad operacional de las aeronaves, o de las personas o cosas a bordo de estas o en la superficie. RAC 13 2 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA ________________________________ (2) De orden administrativo, es decir, relacionadas con acciones u omisiones que constituyan violación a cualquier norma reguladora del sector aeronáutico. 13.105 Concurso de infracciones El que con una o varias acciones u omisiones infrinja varias normas aeronáuticas o varias veces la misma norma, quedará sometido a la sanción establecida para la infracción más grave de las cometidas, la cual podrá aumentarse hasta en otro tanto, siempre que no sea superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas infracciones. 13.110 Tentativa (a) El que iniciare la ejecución de una conducta constitutiva de infracción, mediante actos u omisiones inequívocamente dirigidos a su consumación y esta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en sanción equivalente a la mitad de la que hubiera correspondido a la infracción consumada. (b) Cuando una licencia de personal aeronáutico, permiso de operación o funcionamiento, o alguno de sus privilegios, hayan sido suspendidos o cancelados; ya sea como medida preventiva o como sanción principal o accesoria, su titular no podrá ejercer ninguna de las

atribuciones o habilitaciones de tal licencia, ni los privilegios de los permisos que hayan sido suspendidos o cancelados, hasta tanto la medida preventiva haya sido levantada y/o la sanción haya sido cumplida. Mientras perdure la suspensión, no se expedirá al titular una nueva licencia o permiso similar al que haya sido suspendido. (c) En el caso de la cancelación de licencias, el sancionado que haya observado buena conducta y no haya incurrido en ninguna infracción en el desempeño de cualquier otra actividad aeronáutica, durante al menos seis (6) años contados desde la ejecutoria de la sanción, podrá solicitar la expedición de una nueva licencia similar a la cancelada, cumpliendo en debida forma la totalidad de sus requisitos. 13.200 Reparación del daño La comisión de una infracción y la sanción que por esta se imponga, envuelven para el infractor la obligación de tomar las medidas necesarias a fin de reparar o neutralizar sus consecuencias o situación de riesgo creada y las que correspondan para evitar su repetición. 13.300 De las circunstancias atenuantes y agravantes (a) Son circunstancias que atenúan la sanción: (1) No registrar sanciones dentro de los tres (3) años anteriores. RAC 13 3 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA ________________________________ (2) Presentarse voluntariamente ante la autoridad aeronáutica e informar sobre la falta. (3) Cualquier otra circunstancia demostrable que haga menos gravosa la infracción cometida, que implique ausencia de riesgos para la seguridad aérea o de perjuicios

para los terceros.

PARAGRAFO: En caso de existir alguna de las anteriores circunstancias atenuantes, la dependencia competente para sancionar, previa evaluación de los fundamentos de hecho y de derecho, disminuirá el monto de la multa correspondiente hasta en un 50 %, asignándole un 16.66% a cada una de las anteriores circunstancias de atenuación.

(b) Son circunstancias que agravan la sanción: (1) El haber cometido la falta para ejecutar u ocultar otra. (2) La preparación ponderada del hecho. (3) Obrar en coparticipación o con complicidad de otro. (4) Ejecutar el hecho u omisión aprovechando situación de calamidad o infortunio. (5) Generar situación de peligro con o sin consecuencias para la seguridad operacional o la seguridad de la aviación civil. (6) No adoptar medidas preventivas para evitar o neutralizar las consecuencias de la falta o no tomar medidas inmediatas para evitar su repetición, cuando estas procedan. (7) Hacer más nocivas las consecuencias de la falta. (8) La reincidencia. (c) En caso de reincidencia comprobada en relación con la misma falta cometida dentro de los tres (3) años anteriores, la sanción impuesta conforme a los numerales siguientes, podrá duplicarse. La suspensión de permisos o licencias que al duplicarse con ocasión de la reincidencia alcancen un término superior a ciento ochenta (180) días calendario, podrá convertirse en cancelación de dichos permisos o licencias. (d) En caso de existir agravantes, la dependencia competente para sancionar, previa evaluación de los fundamentos de hecho y de derecho, aumentará el monto de la multa

correspondiente en un 8.33% por cada una de las anteriores circunstancias agravación. RAC 13 4 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas

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(e) La concurrencia de agravantes o atenuantes en la comisión de la infracción, se tendrá en cuenta para dosificar las sanciones en el momento procesal de emitir el correspondiente fallo. (f) En todo caso, los criterios para la dosificación de la sanción accesoria deben ser iguales o tenidos en cuenta al momento de ser utilizados para la sanción principal. 13.400 Inculpabilidad No es culpable y en consecuencia no será sancionable, quién haya actuado durante situaciones de emergencia, cuando se establezca que en tales circunstancias, no era posible proceder de otra manera. 13.405 Distribución de las infracciones para su investigación y sanción (a) En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 16, numerales 9 y 10 y 23, numeral 7 del decreto 260 de 2004, corresponde a la Oficina de Transporte Aéreo la investigación y sanción de las infracciones de que tratan las secciones 13.510 a 13.580. (b) En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28, numeral 5º del Decreto 260 de 2004, corresponde a la Secretaría de Seguridad Aérea la investigación y sanción de las infracciones de que tratan las secciones 13.600 a 13.700. 13.410 Actividades de las dependencias a cargo de la investigación y sanción

(a) La investigación correspondiente será adelantada y sustanciada por la Dependencia pertinente según la sección anterior, directamente o a través del Grupo o grupos de trabajo con que cuenten para el efecto. Dicha dependencia, en forma directa o a través de los respectivos Grupos, a los cuales impartirán las instrucciones necesarias, ejecutarán las siguientes actividades: (1) Abrir e iniciar la investigación (2) Decretar y practicar pruebas (3) Formular pliego de cargos (4) Suscribir los autos, comunicaciones y notificaciones pertinentes (5) Proferir los actos administrativos que imponen sanciones (6) Resolver los recursos de reposición cuando corresponda RAC 13 5 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas

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(b) Sin perjuicio de lo anterior, los inspectores de aeronavegabilidad, los de operaciones y los funcionarios designados, podrán actuar como sustanciadores únicamente en infracciones detectadas en flagrancia, iniciando la respectiva investigación y formulando el pliego de cargos. Una vez inicien la investigación y formulen pliego de cargos, deberán remitir sus actuaciones a la dependencia competente para sancionar con el fin de que esta revise las diligencias adelantadas y continúe el trámite respectivo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. (c) Si la dependencia que abre la investigación encuentra que los hechos investigados, por sus implicaciones, también constituyen infracción sancionable por otra dependencia; o si considera que otra dependencia también podría ser competente para investigar y sancionar

la falta, enviará a esta última, copia del auto de apertura de la investigación, a efectos de que proceda conforme corresponda, sin detrimento de que se promueva el conflicto de competencia a que hubiere lugar.

Nota: Modificado conforme al artículo Segundo de la Resolución N° 02517 del 01 de Octubre de 2015.

Publicada en el Diario Oficial N° 49.656 del 05 de Octubre de 2015. 13.500 De las sanciones Las siguientes disposiciones, fijan los criterios específicos para la imposición de sanciones respecto de las conductas constitutivas de infracción a los reglamentos y demás normas aeronáuticas, en desarrollo y aplicación del Artículo 55 de la Ley 105 de 1993: 13.510 Infracciones a las normas administrativas 13.515 Será sancionado con multa equivalente a cuatro y medio (4.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes: (a) El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servicios aéreos comerciales que deje elementos de trabajo, equipos, residuos, alimentos o desorden en los counters que utilice en los aeropuertos o que no los deje en el mismo estado en que los recibió, dentro de los 15 minutos siguientes a su utilización, a menos que deba continuar con el procesamiento de otro vuelo dentro del mismo término. (b) El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servicios aéreos comerciales que deje elementos de trabajo u objetos abandonados en las salas de embarque que utilice, o no retire los avisos empleados una vez despachado el vuelo respectivo (Iniciado el rodaje) o a más tardar dentro de los 15 minutos siguientes a su utilización, a menos que deba continuar con el procesamiento de otro vuelo dentro del

mismo término. RAC 13 6 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas

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(c) El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servicios aéreos comerciales que deje sillas de ruedas, carros de equipaje u otros elementos en áreas no autorizadas de los aeropuertos. (d) El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servicios aéreos comerciales o quien haga indebido o inadecuado uso de micrófonos, megáfonos o altavoces en los muelles y salas de embarque o de espera en los aeropuertos, empleándolos para fines diferentes a las instrucciones para los pasajeros, o mediante anuncios que induzcan confusión o desorden. (e) La empresa de servicios aéreos comerciales o de servicios de escala que tenga a su cargo una sala de embarque o puerta de embarque y no tenga personal presente durante el tiempo que la tiene asignada. (f) El funcionario, trabajador o dependiente de la autoridad aeronáutica o de cualquier empresa o establecimiento en un aeropuerto, que dé uso indebido a los carros de equipaje exclusivos para pasajeros en los aeropuertos. (g) El conductor u operario que con un vehículo, maquinaria o equipo cause daño a la infraestructura aeroportuaria o aeronáutica. (h) El conductor u operario de vehículo que transite con sobrecupo en las áreas de movimiento u otras zonas autorizadas para el tránsito vehicular de aeropuertos o transporte personal en el platón del vehículo.

(i) El conductor u operario de vehículo que recoja o deje pasajeros en zonas no destinadas para tal fin en áreas de movimiento de los aeropuertos. (j) El conductor u operario de vehículo o maquinaria que en las áreas de movimiento de un aeropuerto obstruya el paso de una aeronave. (k) El conductor u operario que en las áreas de movimiento de un aeropuerto, cause choque simple o múltiple entre vehículos determinado por el explotador del aeródromo. Esta sanción lo será sin perjuicio de la reparación de los daños causados, conforme corresponda. (l) El conductor u operario de vehículo que, en las áreas de movimiento de un aeropuerto transite por fuera de los caminos vehiculares demarcados o adelante por el lado derecho de la vía. (m) El propietario y el conductor u operario o quien estacione, o abandone vehículo, maquinaria o equipo, en lugar no autorizado en el área de movimiento de un aeropuerto. Si el estacionamiento o abandono tuviera lugar en una pista o calle de rodaje, las sanciones se incrementarán en el doble del monto aquí señalado. RAC 13 7 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas

REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA ________________________________

(n) El propietario y el conductor u operario que en el área de movimiento de un aeropuerto, remolque carros o plataformas de equipaje o carga, con vehículo no autorizado al efecto. (o) El propietario y/o el conductor u operario del vehículo o equipo de apoyo en tierra que

sea aprovisionado de combustible en el área de movimiento de aeronaves, o en sitios diferentes a los señalados por la UAEAC o el Explotador u Operador del Aeródromo. (p) El propietario y/o el conductor del vehículo o equipo de apoyo en tierra que ingrese con un vehículo al diamante de seguridad de una aeronave sin que se utilice para prestar el servicio de apoyo a la misma. (q) El propietario y/o el conductor del vehículo o equipo de apoyo en tierra que ingrese a las áreas de maniobras sin la correspondiente autorización o escolta. (r) El propietario y/o el conductor del vehículo o equipo de apoyo en tierra con remolque que no tenga la carga y equipos debidamente asegurados. (s) El propietario y/o el conductor del vehículo o equipo de apoyo en tierra que no atienda las instrucciones impartidas por los Supervisores o Coordinadores de Plataforma, Supervisores o coordinadores de área de movimiento o quien haga sus veces o por la Torre de Control cuando haya lugar. (t) El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servicios aéreos comerciales o quien, luego de haber operado un puente de abordaje, lo deje en posición incorrecta, o bien con las luces interiores o exteriores encendidas, o desasegurada la puerta de la escalera. (u) El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servicios aéreos comerciales o quien sin haber recibido el curso de capacitación correspondiente o estar debidamente habilitado, opere un puente de abordaje en un aeropuerto. Si con la operación se efectúa el acople o desacople del puente a una aeronave, la sanción se incrementará en el doble a lo aquí señalado.

(v) La empresa de servicios aéreos comerciales o de servicios de escala que utilice un puente de embarque sin la autorización del operador/explotador del aeropuerto. (w) Quien fume dentro del puente de embarque. (x) Quien consuma bebidas o alimentos o coloque objetos sobre la consola de mando del puente de embarque. (y) Quien transite por el área de movimiento del aeródromo (plataformas, calles de rodaje, pista, franjas de pista, RESA) utilizando triciclos no motorizados, bicicletas, motocicletas o vehículos similares no autorizados. RAC 13 8 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas

REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA ________________________________

(z) Quien ingrese desde las plataformas a salas de embarque de aeropuerto o viceversa, a través de la escalera de servicio de los puentes de abordaje u otra vía sin la debida autorización o evadiendo el sistema de control de acceso de seguridad de la aviación que estuviera implementado para tal efecto. (aa) Quien transite en los puentes de abordaje o su escalera de servicio, cuando estos se encuentren en movimiento. (bb) Quien por fuera de los casos de daños causados con aeronaves o vehículos, cause intencionalmente o por negligencia o descuido, cualquier otro daño a la infraestructura aeroportuaria o aeronáutica. Esta sanción lo será sin perjuicio de la reparación de los daños causados, conforme corresponda. (cc) Quien sin autorización del explotador aeroportuario, arroje residuos sólidos o derrame

cualquier clase de líquidos diferentes de combustibles, lubricantes o fluidos hidráulicos de las aeronaves sobre las áreas de maniobras en los aeropuertos. (dd) Quien deje equipos y/o cualquier tipo de elementos como scanners, arcos, mesas de revisión, tándem de sillas, etc. en las salas o áreas o edificaciones aeroportuarias obstruyendo las salidas de emergencia (ee) Quien sin autorización del explotador del aeródromo traslade elementos entre salas de embarque o corredores y pasillos de abordaje. (ff) Quien ingrese al diamante de seguridad de la aeronave sin estar autorizado. (gg) Quien camine por las áreas de maniobras del aeródromo sin contar con la respectiva autorización. (hh) Quien camine por las áreas de movimiento del aeródromo sin contar con las prendas de alta visibilidad y cintas reflectivas establecidas. (ii) Quién utilice señaladores laser en cualquiera de las áreas perimetrales o terminal de los aeropuertos, que señale las aeronaves o se enfoque hacia los ventanales de la cabina de mando que dificulte la visión de los pilotos. (jj) El encargado de señales o “señalero” que en el área de movimiento de un aeropuerto, emplee señales no reglamentarias para dirigir el movimiento en tierra de cualquier aeronave, no respete la asignación de posiciones de parqueo o guie una aeronave hacia una posición que no le ha sido asignada. (kk) El pasajero o quien, con la intención de viajar, ingrese en un muelle de embarque de aeropuerto, sin que le haya sido expedido el respectivo pasabordo y/o se le haya autorizado el acceso a las salas de embarque.

RAC 13 9 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas

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(ll) El pasajero o quien embarque elementos o mercancías clasificadas como peligrosas, incluidas entre sus objetos de mano o su equipaje registrado, omitiendo la obligación de informar a la aerolínea transportadora al respecto.

Nota: Numeral y literales modificados conforme al Artículo Segundo de la Resolución N° 00588 del 07 de Marzo de

2016. Publicada en el Diario Oficial No. 49.810 del 09 de Marzo de 2016. 13.520 Será sancionado con multa equivalente a siete y medio (7.5) salarios mínimos legales

mensuales vigentes: (a) El piloto, técnico, proveedor de combustibles de aviación, o quien deliberadamente drene o derrame combustibles, lubricantes o fluidos hidráulicos de las aeronaves sobre las plataformas en los aeropuertos, o las deje contaminadas. Si el derramamiento no fuera limpiado o eliminado dentro de los 30 minutos siguientes, la sanción se incrementará en otro tanto. (b) El piloto, técnico, proveedor de combustibles de aviación, o quien deliberadamente lleve a cabo operaciones de aprovisionamiento o drenaje de combustible durante tormentas eléctricas. (c) El piloto, técnico, proveedor de combustibles de aviación, o quien deliberadamente aprovisione o drene combustible cuando la aeronave se encuentre en hangares u otros recintos cerrados. (d) El piloto al mando de aeronave que recoja o deje pasajeros en zonas no destinadas para

tal fin en las áreas de movimiento de los aeropuertos. (e) El piloto al mando de aeronave que deliberada o negligentemente obstruya el paso de otras aeronaves en pistas, rampas o calles de rodaje en aeropuertos. (f) El piloto al mando de aeronave, técnico o quien encienda un motor(es) sin autorización. (g) El piloto de aeronave, técnico o quien ejecute la prueba o corrida de motores en lugares no autorizados de un aeropuerto. (h) El piloto de aeronave, técnico o quien encienda o mantenga encendida una unidad auxiliar de potencia, -APUpor fuera de los parámetros establecidos en el AIP del aeródromo y si es requerido salirse de los mismos, sin solicitar autorización especial. (i) El piloto de aeronave, técnico o quien sin justificación técnica, estacione aeronave en lugar no autorizado en el área de movimiento de un aeropuerto. Si el estacionamiento o abandono tuviera lugar en una pista o calle de rodaje, las sanciones se incrementarán en otro tanto. (j) El propietario de vehículo y el conductor o quien, en las áreas de movimiento de un aeropuerto, lo conduzca sin las especificaciones requeridas o con fallas mecánicas o RAC 13 10 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA ________________________________ eléctricas, escape de combustible o lubricantes, carente de equipo de carretera o con llantas lisas o cuyo labrado esté por debajo de la especificación mínima aceptable.

(k) El propietario de vehículo y el conductor o quien transporte residuos o desechos dentro de un aeropuerto, en vehículo no acondicionado y autorizado debidamente para tal fin. (l) El propietario de vehículo y el conductor o quien en las áreas de movimiento de un aeropuerto, lo conduzca, sin contar con licencia de conducción vigente, o correspondiendo ésta a una categoría de vehículo diferente, o sin contar con el correspondiente pase aeroportuario vigente. (m) El conductor u operario que remolque una aeronave sin autorización, o sin utilizar las luces y señales reglamentarias encendidas. (n) El conductor u operario que en las áreas de movimiento de aeropuerto, conduzca vehículo o maquinaría en horas nocturnas o bajo condiciones de mal tiempo o baja visibilidad, sin luces de destello. (o) El conductor u operario que en las áreas de maniobra de un aeropuerto, conduzca vehículo que no tenga las luces anticolisión (beacon) encendidas. (p) El conductor u operario que en las áreas de movimiento de un aeropuerto conduzca vehículo o maquinaría excediendo la velocidad máxima reglamentaria (20 Km/h día – 10 Km/h noche) (q) El conductor u operario de equipo de remolque que efectúe el remolque de una aeronave sin el apoyo de los hombres guía y ayudantes de palanca según se requieran. (r) La empresa de servicios aéreos comerciales cuyo trabajador, dependiente o contratista deje encendidas las luces interiores o exteriores, o abierta la cortina de un puente de abordaje que haya operado, una vez lo haya abandonado la aeronave respectiva. (s) El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servicios aéreos

comerciales, que opere un puente de abordaje mientras la aeronave para la cual se usa esté en movimiento. (t) El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servicios aéreos comerciales, que habiendo operado un puente de abordaje deje la cortina abierta, o lo abandone dejando la llave de accionamiento puesta en el interruptor o en cualquier parte del puente. (u) El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servicios aéreos comerciales que no accione el nivelador automático con que esté equipado el puente de RAC 13 11 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA ________________________________ abordaje, mientras este se encuentre adosado a la aeronave. (v) El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servicios aéreos comerciales que abandone la consola de mando de un puente de abordaje en posición operable. (w) La empresa de servicios aéreos comerciales cuyo trabajador, dependiente o contratista haga mal uso o, intencionalmente, por negligencia o descuido, cause daño a las cintas separadoras de fila, básculas de equipaje, equipos, muebles o enseres, en los counters y/o salas de embarque que utilice en los aeropuertos. (x) El piloto, la empresa de servicios aéreos comerciales o de servicios de escala que retire una aeronave de una posición de parqueo utilizando sus propios medios o que no utilice remolque para ubicarse en la posición de inicio de motores.

(y) La empresa de servicios aéreos comerciales o de servicios de escala que permita que se exceda del número de personas dentro de un puente de embarque, cuando éste se encuentre en movimiento establecido por el explotador de aeródromo. (z) La empresa de servicios aéreos comerciales o de servicios de escala que utilice una posición de parqueo para pernoctar sin la debida autorización del operador o explotador del aeropuerto. (aa) El pasajero o quien en un aeropuerto, profiera ofensas o insultos a las autoridades aeroportuarias, sanitarias o policiales. (bb) El pasajero o quien que ejecute actos de perturbación a bordo de las aeronaves, o en las salas de embarque, counters u otras instalaciones aeroportuarias, o instigue a otros a que lo hagan. (cc) El pasajero o quien, sin autorización para embarcar, acceda a una aeronave, o permanezca en ella negándose a desembarcar, cuando se haya dado la instrucción en tal sentido. La sanción aquí prevista se incrementará en otro tanto cuando el infractor lo haga por la fuerza, valiéndose de amenazas, o empleando medios violentos. (dd) Quien ocupe las plataformas de carga en los aeropuertos, con objetos inservibles o equipos no utilizados sin la debida autorización. (ee) Quien disponga o manipule residuos tóxicos o infecciosos en aeropuertos, omitiendo su clasificación y depósito en contenedores y/o bolsas identificadas conforme al código de colores establecidos. (ff) Quien opere o manipule celulares cerca de la aeronave mientras ésta se encuentre en proceso de aprovisionamiento o drenaje de combustible.

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