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AEROCIVIL - RAC 137 - Normas de Aeronavegabilidad y Operaciones en Aviación Agrícola

Aeronáutica Civil

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Detalles

Título
AEROCIVIL - RAC 137 - Normas de Aeronavegabilidad y Operaciones en Aviación Agrícola
Autor
Aeronáutica Civil
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año

Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas

REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________

R A C 137 El presente RAC 137 fue adicionado conforme al artículo Primero de la Resolución N° 07285 del 21 de Diciembre de 2012, Publicada en el Diario Oficial Número 48.658 del 21 de Diciembre de 2012, y se incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia – RAC. R A C 137

NORMAS DE AERONAVEGABILIDAD Y OPERACIONES EN

AVIACIÓN AGRÍCOLA.

SUBPARTE A

GENERAL

137.1 Generalidades. Los trabajos aéreos especiales en la modalidad de aviación agrícola son actividades aéreas civiles, desarrolladas por personas organizadas jurídicamente en forma de sociedad, con fines de lucro, distintas al transporte público aéreo. Consisten en la aplicación o aspersión desde aeronaves en vuelo de sustancias para la protección de cultivos o para el control de plagas, malezas o enfermedades de las plantas o la aplicación de reguladores fisiológicos, ejecutados por empresas autorizadas al efecto por la Autoridad Aeronáutica y por las demás autoridades competentes en materia agrícola, sanitaria o ambiental. Para efectos de esta Parte Centésimo Treintaisieteava, la actividad de aspersión agrícola desarrollada por persona natural, debidamente licenciada, en utilización de su propio predio, en su propia aeronave, Operador Privado (Agricultor), no se considera incluido en la modalidad de trabajos aéreos especiales. 137.2 Aplicabilidad.

a. Esta parte especifica las normas que rigen: (1) La operación de aeronaves agrícolas convencionales, certificadas de tipo, así como las aeronaves livianas (ALS) con certificado de aeronavegabilidad especial, dentro del territorio Colombiano; RAC 137 1 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________ (2) La expedición de Certificados de Operación de Empresas de Servicio Aéreos Comerciales de Trabajos Aéreos Especiales en la modalidad de aviación agrícola, que para los propósitos de esta Parte, en adelante, se denominará “Empresa”; y (3) La expedición de un Certificado de Operador Privado de Aspersión Aero-agrícola, que para los propósitos de esta Parte, en adelante, se denominará “Operador Privado (Agricultor)”. b. Durante una emergencia nacional (social), una Empresa o un Operador Privado (Agricultor) que opere una aeronave agrícola de conformidad con esta Parte, puede, hasta donde sea necesario, desviarse de las normas que rigen esta Parte, para actividades de apoyo y socorro aprobadas por la UAEAC. c. La Empresa o un Operador Privado (Agricultor) que se desvíe del cumplimiento de las normas de conformidad con el literal anterior, deberá enviar a la Secretaria de Seguridad Aérea y dentro de los 10 días siguientes, un reporte completo de la operación del avión, incluyendo una descripción completa y las razones que la motivaron. 137.3 Definición de términos. Para los propósitos de esta Parte:

Operación de aeronave agrícola. Significa la operación de aeronaves con el propósito de:  Asperjar cualquier producto tóxico agroquímico.  Asperjar cualquier otra sustancia con la intención de nutrir o madurar plantas, tratar la tierra, ayudar en la propagación de especies vegetales, o controlar plagas, o  Efectuar actividades de aspersión que afecten directamente a la agricultura, horticultura o preservación de bosques sin incluir la aspersión de insectos vivos. Operador Privado (Agricultor). Explotador no remunerado, de una aeronave certificada, de su propiedad, que efectúa aspersión de sus propios cultivos delimitados a la propiedad de sus predios; cuyo campo de aterrizaje deberá estar ubicado al interior del mismo, teniendo en cuenta lo estipulado en el numeral 14.2.3.11, exceptuando el literal f). Este deberá hacerlo directamente con su propia la licencia de piloto privado PPA, (con la certificación, emitida por la escuela, respecto del curso de piloto de aviación agrícola, de acuerdo con los requisitos contemplados en los RAC numerales 2.2.5.7.3, literal a y 2.2.6.7.1.1, literal a) o comercial PCA, con la habilitación pertinente a la aeronave que ha de tripular, e igualmente su habilitación especial a piloto de aviación agrícola. Producto tóxico agroquímico. Significa:  Cualquier sustancia o mezcla de sustancias utilizadas para prevenir, destruir, repeler o mitigar insectos, roedores, nematodos, hongos, malezas y otras formas de vida vegetal,

animal o viral, excepto aquellos virus que están o habitan en el ser humano o en otros animales que las autoridades competentes en materia agrícola o sanitaria declaren como peste; y  Cualquier sustancia o mezcla de substancias para la regulación, defoliación o desecación de plantas. RAC 137 2 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________  Todos los productos utilizados, para los fines indicados, deberán ser autorizados por la autoridad competente para su aplicación por vía aérea. Emergencia nacional (social). El artículo 215 de la Constitución Nacional (reglamentado por la Ley 137 de 1994) autoriza al Presidente de la República para declarar la emergencia por un período de 30 días, siempre que sobrevengan hechos que constituyan grave calamidad pública o que perturben en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país. 137.4 Incumplimiento. El incumplimiento a las normas de la presente Parte, así como el de cualquier norma aeronáutica que sea aplicable a la aviación agrícola, por parte de una Empresa o un Operador Privado, sus pilotos o personal técnico, será sancionable de conformidad con la Parte Séptima de estos Reglamentos, sin perjuicio de las actuaciones que correspondan a otras autoridades. 137.5 Matricula, registro y utilización de aeronaves. Todas las aeronaves empleadas en operación de aviación agrícola, estarán sometidas al cumplimiento de lo dispuesto en la Parte Vigésima de éste Reglamento.

137.6 Inspección Técnica. Una Empresa o un Operador Privado (Agricultor), deben permitir que los inspectores de la UAEAC inspeccionen la misma en cualquier momento, para determinar el cumplimiento de este Reglamento, de su Certificado de Operación (UAEAC-CDO-AA) y/o Permiso de Operación y sus Limitaciones ó Especificaciones de Operación. SUBPARTE B REGLAS DE CERTIFICACIÓN Las Empresas o los Operadores Privados (Agricultores), se someterán a los requisitos contenidos en este Capítulo. 137.11 Certificado requerido. La Empresa o el Operador Privado (Agricultor) que efectúe operación de una aeronave agrícola deben tener un Certificado de Operación (UAEAC-CDO-AA) y/o Permiso de Operación expedido por la RAC 137 3 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________ Autoridad Aeronáutica, en cumplimiento de los requisitos exigidos en éste Reglamento Aeronáutico y de acuerdo a las limitaciones y condiciones estipuladas en las Especificaciones de Operación. a. Con excepción de lo especificado en el literal (d) de esta sección, ninguna persona puede efectuar operaciones de aviación agrícola sin o en violación de su Certificado de Operación (UAEAC-CDO-AA) y Permiso de Operación, expedido de conformidad con este Capítulo. b. No obstante lo especificado en la Parte Cuarta, capitulo XXI, sección 9, un operador puede, si cumple con esta Parte, efectuar operaciones de aviación agrícola con helicópteros equipados con

equipo de aspersión externo sin el Certificado correspondiente para la operación de helicópteros con carga externa. c. Reservado. d. El titular de un Certificado de Operaciones (UAEAC-CDO-AA) para Helicópteros con carga externa de conformidad con la Parte Cuarta, capitulo XXI, sección 9 de estos Reglamentos, que efectúa operaciones agrícolas que sólo dispersan agua sobre incendios forestales no requieren cumplir con esta sección. e. Si un Operador Privado (Agricultor), decidiera no efectuar directamente la operación de su aeronave, deberá contratarla exclusivamente con una Empresa, que cuente con Certificado de Operación (UAEAC-CDO-AA) y/o Permiso de Operación de la UAEAC. En este caso, la Empresa pondrá a disposición del Operador Privado (Agricultor), el piloto, la aeronave agrícola y demás recursos propios para la operación y el mantenimiento. El Formato R.A.C. 8710-3, establece las limitaciones de operación para la modalidad Aero agrícola de trabajos aéreos especiales. 137.15 Solicitud del Certificado de Operaciones (UAEAC-CDO-AA). La solicitud para la expedición de un certificado de operación (UAEAC-CDO-AA) en aviación agrícola, se hará en el formato y en la manera prescrita por la Secretaría de Seguridad Aérea, describiendo el área en la cual se localiza o localizará la base principal de operaciones y/o la base o bases auxiliares, teniendo en cuenta lo previsto en la Parte Tercera de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, respecto de la solicitud del permiso de operación, para empresas de trabajos aéreos especiales.

En relación al operador privado (agricultor), la solicitud para la expedición un certificado de operación será a través y en la manera prescrita por la Secretaría de Seguridad Aérea. 137.17 Enmienda de un Certificado. a. Un certificado de operación (UAEAC-CDO-AA) emitido bajo este capítulo, podrá ser enmendado: (1) Por iniciativa propia de la UAEAC; ó (2) A solicitud de su titular. RAC 137 4 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas

REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________

b. Una solicitud para enmendar un certificado de operación (UAEAC-CDO-AA) emitido bajo este capítulo, deberá ser presentada en la forma y de la manera prescrita por la UAEAC. El solicitante debe presentar la solicitud en la Secretaria de Seguridad Aérea. c. La Secretaria de Seguridad Aérea aprobará la enmienda a un certificado de operación (UAEACCDO-AA) si determina que no va en contra de la seguridad aérea y del interés público. d. En caso de negativa, el titular de un certificado de operación (UAEAC-CDO-AA) puede interponer los recursos de Ley. 137.19 Requisitos para la Certificación. a. Generalidades. Al solicitante de un certificado de Operador Privado (Agricultor), se le expedirá dicho certificado, si cumple con los requisitos establecidos en los literales (b) y (d) de este numeral. Al solicitante de un certificado de operación para una Empresa, se le expedirá dicho certificado si cumple con los requisitos establecidos en los literales (c), (d) y (e) de este numeral.

b. Operador Privado (Agricultor). En el caso que un Operador Privado (Agricultor) decida operar un avión de su propiedad en la aspersión de sus propios cultivos delimitados a la propiedad de sus predios, éste deberá hacerlo directamente, para lo cual deberá ser titular de una licencia de piloto privado PPA o comercial PCA, con la habilitación pertinente a la aeronave que ha de tripular, habilitación especial para aviación agrícola y certificado de aptitud psicofísica en la categoría que corresponda. En caso contrario, deberá cumplir con lo requerido en el numeral 137.11 literal e) y el numeral 3.6.3.3.3. de la Parte Tercera de los RAC. En todos los casos, le será aplicable a los pilotos, lo contemplado en los numerales 2.2.5.7.3, literal a) y 2.2.6.7.1.1, literal a) de los RAC, sin embargo, para licencias de pilotos privados (PPA) solo se necesitará la certificación de la escuela, en la que conste que aprobó el curso de tierra e instrucción de vuelo, sin necesidad de adicionar a la licencia dicho curso en aviación agrícola. El piloto deberá mantener vigente su autonomía de vuelo, en razón de cumplir requisitos de experiencia reciente, haber efectuado su correspondiente repaso de cursos de tierra, entrenamiento de vuelo y chequeo anual. c. Empresa y Pilotos. El solicitante debe tener disponible por cada aeronave vinculada a la operación al menos un tripulante de licencia de piloto comercial de avión PCA, piloto comercial de helicópteros PCH, según el caso, con la habilitación pertinente a la aeronave que ha de tripular, habilitación especial

para aviación agrícola y certificado de aptitud psicofísica en la categoría que corresponda. Cada piloto deberá mantener vigente su autonomía de vuelo, en razón de cumplir requisitos de experiencia reciente, haber efectuado su correspondiente repaso de cursos de tierra, entrenamiento de vuelo y chequeo anual. Además de los requisitos propios del certificado médico de 1ª clase, deberán RAC 137 5 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________ someterse a un examen semestral que determine su nivel de colinesterasa, para lo cual las empresas de aviación agrícola están obligadas a facilitar los medios y ejercer el control respectivo. d. Aeronave. Toda aeronave certificada que sea empleada en aviación agrícola deberá: (1) Estar certificada de tipo en categoría restringida o certificada de tipo y modificada mediante dato técnico aprobado (STC), aeronavegable y equipada para tales operaciones cumpliendo con los requerimientos de equipos e instrumentos establecidos en la Parte Cuarta, capitulo II que les sean aplicables. (2) Tener certificado de aeronavegabilidad especial en categoría liviana (ALS) de conformidad con lo establecido en el numeral 4.4.1.12.3 de los RAC, una vez se hayan cumplido los requisitos estipulados en la parte Vigésima Sexta de estos reglamentos, para la operación propuesta. e. Exámenes de conocimientos y pericia. La Empresa debe tener una persona designada como jefe de operaciones de aeronaves agrícolas que demuestre que tiene los conocimientos y las habilidades

suficientes para operar en las actividades propias de la aviación agrícola, de acuerdo con lo descrito en el numeral 2.2.5.7.3, literal a) de estos Reglamentos. 137.21 Vigencia del Certificado. Un certificado de operación (UAEAC-CDO-AA) y/o permiso de operación emitido bajo este capitulo, estará vigente hasta que se devuelva, se suspenda o se cancele. El titular del certificado de operación (UAEAC-CDO-AA) y/o permiso de operación que sea suspendido o cancelado debe devolverlo a la UAEAC. 137.22 Sistema de Gestión de Seguridad Operacional. El titular de un certificado de operación de una Empresa, en la modalidad de aviación agrícola deberá establecer un sistema de gestión de la seguridad operacional, que sea aceptable para la UAEAC a través de la Secretaría de Seguridad Aérea, el cual presentarán ante esta Autoridad y que, como mínimo: a. Identifique los peligros de seguridad operacional; b. Asegure la aplicación de medidas correctivas necesarias para mantener un nivel aceptable de seguridad operacional; c. Prevea la supervisión permanente y la evaluación periódica del nivel de seguridad operacional logrado; y d. Tenga como meta mejorar continuamente el nivel global de seguridad operacional. RAC 137 6 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________ 137.22.1 El Sistema de Gestión de la Seguridad Operacional (SMS), definirá claramente las líneas de responsabilidad sobre la seguridad operacional en la Organización, incluyendo la responsabilidad

directa de la seguridad operacional por parte del personal administrativo superior. 137.22.2 Para la implementación del Sistema de Gestión de la Seguridad Operacional (SMS), la empresa deberá ajustarse a la reglamentación desarrollada para tal efecto, la cual se encuentra en la Parte Vigésima Segunda de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC). 137.23 Manual General de Operaciones (MGO) y Mantenimiento (MGM) El titular de un certificado de operación de una Empresa deberá: a. Tener un manual para ser utilizado por el personal de mantenimiento (MGM), de tierra y de vuelo (MGO), para llevar a cabo sus operaciones. b. Mantener por lo menos una copia del manual en su base principal y otra en su base auxiliar de operación (si aplica). c. Tener disponible para el personal de mantenimiento y operaciones de la Empresa, una copia del manual, o partes apropiadas de éste (con sus revisiones al día), y otra copia deberá entregársele a la UAEAC. d. El responsable de la Empresa a quien se le proporcione un manual, o partes de él según el literal (c) de este numeral, deberá mantenerlo al día con los cambios y adiciones correspondientes. 137.24 Aprobación de Zonas de Operación. Cada Empresa que solicite la aprobación de una zona de operación, debe demostrar que dispone de las instalaciones apropiadas y servicios necesarios para una operación segura en dicha zona. Tal aprobación deberá establecerse en el Manual General de Operaciones y en las Especificaciones de Operación de la Empresa. Cada Operador Privado (Agricultor) está limitado a operar en el área donde está ubicado su predio, tal aprobación deberá establecerse en las Especificaciones de Operación.

137.25 Requisitos de Mantenimiento para la certificación. Toda Empresa que desarrolle actividades sujetas a las disposiciones de la presente Parte, deberá disponer de personal suficiente de acuerdo con la actividad propuesta, debidamente capacitado y licenciado y en concordancia con lo establecido en el numeral 137.41.1 de los RAC; así como de instalaciones, material y equipo, para el cumplimiento de los requisitos mínimos que se determinan en esta Parte. El mantenimiento del equipo de vuelo deberá efectuarse en organizaciones certificadas y podrá ser propio o contratado con talleres autorizados por la UAEAC, en cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Parte Cuarta de estos Reglamentos, que resulten aplicables. Tal RAC 137 7 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________ aprobación deberá establecerse en el Manual General de Mantenimiento y en las Especificaciones de Operación de la Empresa. El Operador Privado (Agricultor) está limitado a ejercer las funciones de mantenimiento de acuerdo a los numerales 4.1.7 literal c) y 2.2.3.10 de los RAC. Los demás trabajos deberán ser contratados con talleres autorizados por la UAEAC. Tal aprobación deberá establecerse en las Especificaciones de Operación.

SUBPARTE C

REGLAS DE OPERACIÓN

137.29 Generalidades. Esta subparte, especifica las normas que se aplican a la Empresa o el Operador Privado (Agricultor) y su(s) aeronave(s) que se utilizan en operaciones de aviación agrícola de conformidad con esta Parte.

137.31 Requisitos que deben cumplir las aeronaves de aviación agrícola. a. Ninguna Empresa o el Operador Privado (Agricultor) puede operar una aeronave en actividades de aviación agrícola, a menos que dicha aeronave cumpla con los requisitos especificados en el numeral 137.19 (d). b. Así mismo, cualquier aeronave utilizada en aviación agrícola, debe cumplir lo establecido en el numeral 26.22 de la Parte Vigésimo Sexta de los RAC (Características de Aspersión). 137.33 Porte del Certificado. a. Ningún piloto podrá operar una aeronave en actividades de aviación agrícola a menos que se encuentre abordo una copia del Certificado de Aeronavegabilidad y de Matrícula, la cual debe ser presentada para inspección por parte de la UAEAC o de las autoridades competentes cuando ellas lo requieran. Estos documentos deberán encontrarse en todo momento dentro de la aeronave. b. No obstante lo especificado en el numeral 4.14.1.11 de estos reglamentos, cuando las características de la aeronave dificulten portar en ella los documentos de a bordo, exceptuando los documentos relacionados en el literal a) anterior, podrá prescindirse de llevarlos, pero en este caso deberán estar disponibles para su revisión, en la base o aeródromo desde el cual se están efectuando las operaciones. RAC 137 8 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________ 137.35 Limitaciones a la Empresa o el Operador Privado (Agricultor) de aeronaves agrícolas.

Ninguna Empresa u Operador Privado (Agricultor) puede efectuar la operación de una aeronave en operaciones de aviación agrícola, bajo la autoridad de un Certificado de Operación (UAEAC-CDO-AA) y/o Permiso de Operación, según se explica a continuación: a. De manera que cree una condición peligrosa a aeronaves, personas o propiedades. b. Con excepción del rociado de los insumos agroquímicos permitidos, ninguna persona a bordo de una aeronave en vuelo, podrá arrojar objeto alguno. c. Ser empleada para transportar carga a bordo (excepto los insumos agroquímicos permitidos), ni cargas externas. d. Equiparse con tanques adicionales de combustible, ni incrementar su capacidad o autonomía de vuelo de ningún otro modo. e. Durante la operación se evitará volar sobre grandes cuerpos de agua tales como lagos o represas y en caso de tener que hacerlo, no se volará a una distancia de tierra superior a la de planeo. f. Efectuar operaciones nocturnas, en condiciones de vuelo por instrumentos (IMC), ó volar bajo reglas de vuelo por instrumentos (IFR). g. Operar una aeronave, directamente sobre áreas pobladas o conglomerados de personas, en otro predio diferente al autorizado. En caso de hacerlo, por razones de seguridad o emergencia, será debidamente reportado a la autoridad aeronáutica. h. Sobrevolar instalaciones carcelarias, militares, ni policiales.

  1. Las operaciones de despegue y aterrizaje se desarrollarán únicamente desde pistas y campos de aterrizaje autorizadas por la Subdirección General de la UAEAC.

j. Despegar o aterrizar desde o en carreteras, vías públicas o fuera de las zonas o campos autorizados,

salvo casos de emergencia comprobables, o aprovisionar combustible; o insumos de aplicación fuera de las instalaciones autorizadas al efecto. k. Todo aterrizaje en los aeródromos designados para la operación, estará precedido de un circuito estándar. l. No se utilizarán hidroaviones o aeronaves equipadas con flotadores para las labores de aspersión aérea. n. Sin tener el combustible mínimo requerido para efectuar las aspersiones completas según lo planeado a la velocidad y altura normal de operación, incluyendo reserva. RAC 137 9 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________ ñ. Sin dar cumplimiento de las normas del Reglamento del Aire, Parte Quinta de los Reglamentos Aeronáuticos, aplicables. 137.37 Forma de la Aspersión. Ninguna Empresa u Operador Privado (Agricultor) puede asperjar o permitir desde una aeronave la aspersión de ningún material o sustancia de tal forma que ponga en peligro a personas o propiedades en la superficie. 137.39 Aspersión de producto tóxico agroquímico. a. Con excepción de lo especificado en el literal (b) de este numeral, ninguna Empresa u Operador Privado (Agricultor) podrá asperjar o hacer asperjar desde una aeronave, cualquier producto tóxico agroquímico del tipo funguicida, insecticida o raticida: (1) Para un uso distinto al autorizado; (2) Que vaya en contra de las instrucciones de seguridad o limitaciones para su uso, contenidas en la

etiqueta correspondiente; o (3) En violación de la Ley o normas del tipo agrícola, sanitaria o ambiental de la República de Colombia. b. Esta sección no aplica a aquellas personas que dispersen productos tóxicos agroquímicos con propósitos experimentales. Así mismo, dichas personas deberán cumplir con los siguientes requisitos: (1) Estar bajo la supervisión de los organismos gubernamentales autorizados por la ley para hacer investigaciones con productos agroquímicos tóxicos; o (2) Para dicho propósito, tener un permiso de una autoridad competente de la República de Colombia en materia agrícola, sanitaria o ambiental. 137.41 Personal. a. Información. El titular de un Certificado de Operación (UAEAC-CDO-AA) y/o Permiso de Operación emitido de conformidad con esta Parte, deberá asegurarse que toda persona relacionada con este tipo de operación esté informada de sus deberes y responsabilidades. b. Jefe de Operaciones. Ninguna persona podrá ejercer las funciones de jefe de Operaciones en Empresas de aviación agrícola, a menos que cumpla con los requisitos de conocimientos y pericia especificados en el numeral 137.19 (e). c. Piloto al mando. Ninguna persona puede desempeñarse como Piloto al mando de una aeronave, a menos que dicha persona sea titular de una licencia de piloto con la habilitación correspondiente, de acuerdo con lo estipulado en el numeral 137.19 (b) o (c), según sea aplicable al tipo de operación. Adicionalmente, la Empresa titular del Certificado de Operación (UAEAC-CDO-AA) y/o Permiso de Operación, debe demostrar a la UAEAC que esta persona cumple con los requisitos de conocimientos

y pericia especificados en 137.19 (e). Si la Empresa titular de ese certificado ha designado una persona RAC 137 10 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________ de acuerdo con 137.19 (e) para supervisar su operación de aviación agrícola, el piloto debe demostrar sus habilidades, conocimientos y pericia ante la Empresa. Sin embargo, la demostración de conocimientos, habilidades y pericia no es necesaria para un piloto al mando que: (1) Se haya desempeñado como Piloto al mando para otra Empresa; y (2) Tiene un registro de operación al servicio de esa Empresa, donde no se encuentre ningún cuestionamiento en cuanto a la seguridad de las operaciones de vuelo o su competencia en cuanto a la aspersión de materiales agrícolas o químicos. El piloto de una empresa de aviación agrícola y el operador privado (Agricultor) deberán tener vigente su autonomía de vuelo, en razón de haber cumplido con los exámenes de tierra y control de vuelo anuales. 137.41.1 Personal de Mantenimiento. a. El mantenimiento de las aeronaves de las Empresas o los Operadores Privados (Agricultores) titulares de certificado de operación (UAEAC-CDO-AA) y/o permiso de operación, deberá ser efectuado por técnico(s) de mantenimiento, con licencia (TLA) suficientes para atender la flota de aeronaves. b. Los servicios mayores serán certificados por un inspector técnico autorizado (AIT). Todos los inspectores autorizados, deben ser empleados de tiempo completo de la Empresa a la cual vayan a

prestar sus servicios de Inspección. c. Cuando en una Empresa el número de aeronaves a su servicio sea de más de 10 aeronaves, será necesario una estructura organizacional que incluya un Jefe de Mantenimiento y un Jefe de Control de Calidad, estos deben cumplir los siguientes requisitos: i) Para el Jefe de Mantenimiento, un técnico con licencia vigente con licencia TLA ó TLH, o un ingeniero, habilitado y entrenado para el (los) equipo(s) propuestos. ii) Para el Jefe de Control de Calidad, un técnico o ingeniero con licencia vigente AIT, habilitado ó entrenado para el (los) equipo(s) propuestos. Todos los inspectores autorizados (AIT) en las Empresas están en la obligación de informar a la UAEAC sobre las irregularidades que ocurran en la ejecución de los trabajos que afecten la aeronavegabilidad, dejando constancia en las ordenes de trabajo y en los libros de vuelo de las aeronaves y disponiendo que permanezca suspendido de actividad de vuelo cuando en su concepto existan condiciones que puedan afectar la seguridad del vuelo. En las bases auxiliares de operación, por cada tres (3) aeronaves que pernocten, deberá laborar por lo menos un técnico debidamente licenciado. 137.42 Entrenamiento. RAC 137 11 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________ Todo entrenamiento o instrucción de tierra o vuelo para pilotos o personal técnico de mantenimiento de las aeronaves dedicadas a las actividades de aviación agrícola, deberá impartirse mediante

programas de entrenamiento aprobados por la Secretaria de Seguridad Aérea a la Empresa interesada de acuerdo a lo establecido en la Parte Segunda, Capítulo XV. a. Entrenamiento para pilotos de Empresas. Las Empresas verificarán que cada tripulante bajo su supervisión, efectúe entrenamiento recurrente o de repaso y chequeo de vuelo conforme corresponda de acuerdo a lo previsto en la Parte Segunda de los Reglamentos Aeronáuticos. b. Entrenamiento para piloto Operador Privado (Agricultor). El Operador Privado (Agricultor) deberá efectuar entrenamiento recurrente en la aeronave agrícola que opera, este curso constará de curso de tierra y entrenamiento de vuelo cada 24 meses, o 12 meses si vuela menos de 50 horas al año, según numeral 2.2.3.10 de los RAC. c. El programa de instrucción en tierra y vuelo que han de seguir los pilotos destinados a efectuar aplicaciones aéreas con aeronaves autorizadas para dicho propósito, se determina mediante el equipo de instrucción adecuado (doble comando) y facilidades aplicables, que deberá presentar cada una de las empresas constituidas en esta modalidad, previamente habilitadas. Dichos equipos deberán ser adicionalmente avalados por la División Técnica de las entidades gubernamentales que regulan esta actividad de aplicación de insumos (ICA). Dicho programa deberá ajustarse a los requerimientos de la Parte Segunda del Manual de Reglamentos Aeronáuticos, que resulte aplicable. d. El personal de vuelo en modalidad de aviación agrícola que pretenda ser habilitado como instructor de vuelo en aeronaves autorizadas para dicho pr

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