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AEROCIVIL - RAC 200 - Facilitación del Transporte Aéreo

Aeronáutica Civil

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Detalles

Título
AEROCIVIL - RAC 200 - Facilitación del Transporte Aéreo
Autor
Aeronáutica Civil
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año

Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas

REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________

R A C 200 El presente RAC 200, fue adoptado mediante Resolución N° 00012 del 05 de ENERO de 2015, publicada en el Diario Oficial Número 49.394 del 14 de ENERO de 2015, y se incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia – RAC. RAC 200

CAPITULO A: FACILITACIÓN DEL TRANSPORTE AÉREO. 200.101 Principios generales

(a) Las normas del presente RAC se aplicarán a todos los casos de utilización de aeronaves y su operación en aeropuertos colombianos, excepto cuando una disposición determinada se refiera específicamente a sólo un tipo de operación. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para asegurar que: (1) El tiempo requerido para la realización de los controles fronterizos relativos a las personas y a la aeronave y al levante o despacho de la carga que se movilizan por vía aérea a través de los aeropuertos se limite al mínimo. (2) Se limite al mínimo todo inconveniente causado por la aplicación de los requisitos administrativos y de control en los aeropuertos. (3) El intercambio de la información pertinente entre las Autoridades competentes, explotadores y aeropuertos se fomente y promueva en la mayor medida posible. (4) Se alcancen niveles óptimos de seguridad y se cumpla con las leyes, decretos y demás normatividad aplicable.

(5) [RESERVADO]

(6) [RESERVADO]

(7) Las disposiciones de este RAC se aplicaran de conformidad a la legislación nacional, por lo que respecta a las medidas de seguridad de la aviación civil u otros controles necesarios.

CAPITULO B: ENTRADA Y SALIDA DE AERONAVES 200.200 Generalidades RAC 200 1

Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas

REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________

(a) La UAEAC adoptará todas las medidas apropiadas para el despacho de las aeronaves que llegan de otro Estado o salen hacia el mismo y, las aplicará de tal manera que se eviten demoras innecesarias. Medidas similares serán adoptadas para el tráfico doméstico. (b) Al elaborar procedimientos destinados al despacho eficaz de las aeronaves que llegan o salen, la UAEAC y otras autoridades competentes tendrán en cuenta la aplicación de medidas de seguridad de la aviación civil (Security) y el control de estupefacientes, según corresponda.

(c) [RESERVADO]

(d) No se podrá negar a una aeronave el acceso a un aeropuerto internacional por motivos de salud pública, siempre y cuando las medidas que se tomen estén conformes al Reglamento Sanitario Internacional (2005) de la Organización Mundial de la Salud (OMS). (e) En los casos en que, por circunstancias excepcionales, se considere la suspensión de servicios de transporte aéreo, hacia o desde Colombia, por motivos de salud pública, se deberá consultar primero con la OMS y a la correspondiente autoridad sanitaria del Estado

en el cual que se ha manifestado la enfermedad, antes de adoptar una decisión con respecto a la suspensión de los servicios de transporte aéreo. (f) [RESERVADO] Nota: En el Reglamento Sanitario Internacional 2005 de la Organización Mundial de la Salud, se encuentran las disposiciones sanitarias internacionalmente aplicables al flujo de pasajeros entre países (por vía terrestre, marítima o aérea). En lo que respecta al transporte aéreo, tales disposiciones son aplicables en Colombia. 200.205 Documentos — requisitos y uso (a) La UAEAC y demás autoridades competentes no exigirán para la entrada y salida de aeronaves, más documentos que los previstos en este capítulo de acuerdo con las leyes y reglas aplicables. (b) No se exigirán visados, ni cobrarán derechos de visado ni de otra clase, en relación con el uso de los documentos requeridos para la entrada o salida de las aeronaves. (c) Los documentos relativos a la entrada y salida de las aeronaves, serán aceptables si se presentan en el idioma español (castellano) o inglés. Todo documento en cualquier otro idioma deberá estar acompañado de una traducción escrita al español o al inglés. La traducción de estos documentos puede ser simple, sin ser necesario una traducción oficial. (d) Con sujeción a la capacidad tecnológica del Estado colombiano, los documentos para la entrada y salida de aeronaves, podrán ser aceptados, cuando se presenten: RAC 200 2 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas

REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA

_______________________________ (1) En forma electrónica, transmitidos a un sistema de información por parte de las autoridades competentes; (2) En forma impresa, producidos o transmitidos electrónicamente; o (3) En forma impresa, llenados manualmente y siguiendo los formatos elaborados y descritos por las autoridades competentes. (e) Cuando el explotador de aeronaves o alguien en su nombre transmita a la UAEAC un determinado documento en forma electrónica, no se exigirá la presentación del mismo documento en forma impresa. (f) Cuando se requiera una declaración general, ésta contendrá la información indicada en el Apéndice 1 del Anexo 9 de la Convención de Chicago y el Documento 9957 Manual de Facilitación de OACI.

(g) [RESERVADO]

(h) Cuando se exija un manifiesto de pasajeros, ésta contendrá la información indicada en el Apéndice 2 del Anexo 9 de la Convención de Chicago y el Documento 9957 Manual de Facilitación de OACI

(i) [RESERVADO]

(j) [RESERVADO]

(k) Por lo que respecta a los suministros cargados o descargados de una aeronave, la información requerida en la lista de suministros no excederá de: (1) La información indicada en el encabezamiento del modelo de manifiesto de carga; (2) El número de unidades de cada producto; y (3)La naturaleza de cada producto.

(l) [RESERVADO]

(m) [RESERVADO]

(n) [RESERVADO]

(o) Si la aeronave no embarca ni desembarca pasajeros ni carga o descarga mercancías, suministros o correo, no se exigirán los documentos pertinentes, siempre y cuando incluya

una anotación adecuada en la declaración general. 200.210 Corrección de documentos RAC 200 3 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas

REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________

(a) [RESERVADO]

(b) [RESERVADO] 200.215 Desinsectación de aeronaves Nota. Las disposiciones aquí previstas, están referidas a los aspectos de la desinsectación que guardan relación con la aeronave, su aeronavegabilidad u operación. Los aspectos puramente sanitarios están contendidos en el Reglamento Sanitario Internacional/2005. (a) Las autoridades competentes, limitarán todo requisito habitual de desinsectación de las cabinas y los puestos de pilotaje de las aeronaves con aerosoles mientras los pasajeros y tripulantes se encuentren a bordo, a las operaciones con una misma aeronave que tengan su origen o atraviesen territorios que, a su juicio, constituyen una amenaza para la salud pública, la agricultura o el medio ambiente.

(b) [RESERVADO]

(c) Para la desinsectación de aeronaves se aceptarán únicamente aquellos métodos que están recomendados por la Organización Mundial de la Salud y que las autoridades competentes del Estado colombiano consideran eficaces. (d) Las autoridades competentes se cercioraran que los procedimientos de desinsectación no sean perjudiciales para la salud de los pasajeros y la tripulación, y les causen el mínimo de molestias. (e) Las autoridades competentes suministraran a los explotadores de aeronaves información apropiada en leguaje de fácil comprensión, para la tripulación de vuelo y los pasajeros, en

la que se explique la reglamentación de vuelo pertinente, las razones del requisito y los aspectos de seguridad inherentes a la ejecución de una desinsectación apropiada de la aeronave. (f) Cuando la desinsectación se haya realizado conforme a los procedimientos recomendados por la Organización Mundial de la Salud, se podrá aceptar una certificación pertinente en la declaración general según se indica en el Apéndice 1 del Anexo 9 al Convenio Sobre Aviación Civil Internacional de Chicago/1944; en el caso de una desinsectación residual, el certificado de desinsectación residual contenido en el Apéndice 4 del mismo Anexo 9 y el Documento 9957 Manual de Facilitación.

(g) [RESERVADO]

(h) Las autoridades competentes se cercioraran que los insecticidas o cualquier otra sustancia que se utilice para la desinsectación no tenga efectos nocivos para la estructura de la aeronave o su equipo. No deben emplearse compuestos químicos o soluciones inflamables, ni sustancias corrosivas que puedan dañar la estructura de la aeronave. RAC 200 4 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________ 200.220 Desinfección de aeronaves Nota. Las disposiciones aquí previstas, están referidas a los aspectos de la desinfección que guardan relación con la aeronave, su aeronavegabilidad u operación. Los aspectos puramente sanitarios están contendidos en el Reglamento Sanitario Internacional/2005. (a) Las autoridades competentes, definirán las clases de animales y productos de origen animal que, al ser transportados por vía aérea, requieran la desinfección de la aeronave y podrán

eximir a la aeronave de la desinfección cuando dichos animales o productos animales sean transportados en contenedores aprobados acompañados por certificados oficiales emitidos por las autoridades sanitarias. Cuando se requiera la desinfección de la aeronave, deberán aplicarse las siguientes disposiciones: (1) La aplicación se limitará sólo al contenedor o al compartimiento de la aeronave utilizado para el transporte; (2) La desinfección se efectuará en forma rápida; y (3)No se emplearán compuestos químicos o soluciones inflamables o corrosivas que puedan causar daños a la estructura de la aeronave, ni productos químicos que puedan afectar la salud de los pasajeros. (a) Las autoridades competentes se asegurarán de que cuando haya contaminación por líquidos corporales, incluyendo excrementos, en las superficies o el equipo de la aeronave, se desinfectarán las zonas contaminadas y el equipo o las herramientas que se hayan utilizado. 200.225 Disposiciones relativas a los vuelos de la aviación general internacional y a otros vuelos no regulares 200.230 Generalidades (a) La UAEAC mantendrá, en su publicación de información aeronáutica (AIP), los requisitos respecto a avisos previos y solicitudes de autorización previa para vuelos de la aviación general y otros vuelos no regulares. (b) La UAEAC recibirá y dará respuesta a las solicitudes y aviso de aterrizaje que sean presentadas por explotadores de aeronave procedentes del exterior, previa coordinación si fuera necesario, con otras autoridades. (c) La UAEAC mantendrá en su AIP la dirección postal, la dirección AFTN, el número de télex

o dirección cablegráfica, el número de facsímile, la dirección de correo electrónico, la página Web y el número de teléfono. (d) La notificación de las llegadas, salidas u operaciones de tránsito previstas a los organismos de inspección fronteriza competente, p.ej., aduanas, migración o cuarentena, corresponderá a la UAEAC. RAC 200 5 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________ 200.235 Autorización previa (a) Salvo que se requiera permanencia prolongada de la aeronave, o que esta proceda a un aeropuerto diferente al de llegada, la UAEAC no requerirá que se solicite autorización previa. Tampoco se requerirá o notificación por vía diplomática, a menos que el vuelo sea de carácter diplomático. (b) En los casos para los cuales se requiera de autorización previa, se dará rápido curso al procedimiento previsto en los numerales 3.6.3.5.11. y siguientes del RAC 3. Los permisos serán otorgados por períodos de tiempo o número de vuelos definidos según los numerales citados, y su otorgamiento no causará el pago de derecho alguno. (c) En el caso de aeronaves dedicadas al transporte de pasajeros, carga o correo por remuneración o alquiler, se exigirá únicamente la siguiente información: (1) Nombre del explotador; (2) Tipo y marcas de nacionalidad y matrícula de la aeronave; (3) Fecha y hora de llegada al aeropuerto en cuestión, y fecha y hora de salida del mismo;

(4) Punto o puntos de embarque o desembarque en el extranjero, según sea el caso, de pasajeros y carga; (d) Objeto del vuelo y número de pasajeros o naturaleza y cantidad de la carga; y (e) Nombre, dirección y actividad comercial a que se dedica el fletador, cuando corresponda. (f) La UAEAC publicará en la AIPColombia el procedimiento y tiempo mínimo requerido con antelación a los vuelos para procesar las solicitudes de autorizaciones previas, a las que se hace referencia en literal (c) de esta sección. (g) [RESERVADO] Nota. —Las especificaciones relativas a planes de vuelo figuran en los RAC 5 “Reglamento del Aire” y 15 “Servicios de Información Aeronáutica.” Nota. —En el evento de permanencia de aeronaves extranjeras en Colombia, se aplicará lo dispuesto en los numerales 3.6.3.5.11. y subsiguientes del RAC 3. (h) [RESERVADO] 200.240 Avisos previos de llegada RAC 200 6 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas

REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________

(a) Si se trata de aeronaves en tránsito sin escala o que hagan escala con fines no comerciales, no se exigirá que se dé más aviso previo de tales operaciones que el exigido por los servicios de control de tránsito aéreo y por las autoridades de inspección fronteriza competentes. (b) La UAEAC aceptará la información contenida en el plan de vuelo como aviso previo adecuado de llegada, siempre que esta información se reciba como (mínimo con dos horas

de antelación) a la llegada, y el aterrizaje se efectúe en un aeropuerto internacional. 200.245 Despacho y permanencia de las aeronaves (a) En los aeropuertos internacionales del país en los que se efectúan operaciones de aviación general internacional, la UAEAC y las autoridades competentes dispondrán lo necesario para que los servicios de inspección y de despacho fronterizos sean de nivel adecuado para dichas operaciones. Las autoridades competentes en cooperación con los explotadores de aeronaves, y los explotadores de aeropuertos, deberán fijar como objetivo un plazo prudencial ( 60 minutos) para completar todos los trámites de salida/llegada requeridos, incluidas las medidas de seguridad de la aviación civil, para una aeronave que no requiera más que la tramitación normal, calculándose dicho plazo desde el momento en que el miembro de la tripulación presenta la aeronave al primer punto de tramitación del aeropuerto internacional correspondiente. Nota 1. —En el evento de permanencia de aeronaves extranjeras en Colombia, se aplicará lo dispuesto en el RAC 3, numerales 3.6.3.5.11. y subsiguientes. Nota 2. —En los “trámites de llegada/salida requeridos” que habrán de completarse en el plazo (60 minutos) deberán incluirse las medidas de seguridad de la aviación civil y, cuando corresponda, la recaudación de derechos aeroportuarios y otros gravámenes y las medidas de control fronterizo.

(a) [RESERVADO]

(b) [RESERVADO] CAPITULO C: ENTRADA Y SALIDA DE PERSONAS Y DE SU EQUIPAJE

200.300 Generalidades (a) A fin de facilitar y acelerar el despacho de las personas que entran o salen por vía aérea, se adoptarán normas de control en los aeropuertos adecuadas al entorno del transporte aéreo y las aplicarán de modo que impidan se produzcan demoras innecesarias. (b) Al elaborar procedimientos destinados a aplicar eficazmente los controles de fronteras respecto a los pasajeros y las tripulaciones, en los aeropuertos, las autoridades competentes tendrán presente la utilización de medidas de seguridad aeronáutica, integridad fronteriza, control de estupefacientes y control de inmigración, cuando corresponda.

(c) [RESERVADO] RAC 200 7

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REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________

(d) [RESERVADO] 200.305 Documentos requeridos para viajar Nota. Las disposiciones aplicables en Colombia, para la expedición y uso de pasaportes, son las contendidas en el Decreto No.1514 de 2012 “Documentos de Viaje Colombianos”. (a) Los documentos exigibles a los visitantes, para la entrada y salida por vía aérea, serán los exigibles por la Ley colombiana, en concordancia con los normas internacionales, vigentes para Colombia sobre la materia.

(b) [RESERVADO]

(c) [RESERVADO]

(d) [RESERVADO]

(e) [RESERVADO] 200.310 Tarjetas de embarque/desembarque (a) No se exigirá a los viajeros por vía aérea información de identificación por escrito,

suplementaria a la contenida en sus documentos de identidad. 200.315 Certificados internacionales de vacunación o profilaxis (a) En los casos en que las autoridades competentes exijan prueba de vacunación o profilaxis en virtud del Reglamento Sanitario Internacional (2005) estas aceptarán el certificado internacional de vacunación o profilaxis prescrito por la Organización Mundial de la Salud en el RSI (2005).

NOTA: Los aspectos concernientes a certificado de vacunación están contendidos en el Artículo 78 del Decreto 1061 de 1984, concordante con el Reglamento Sanitario Internacional-2005.

(b) Inspección de documentos de viaje (c) Las autoridades competentes asistirán a los explotadores de aeronaves en la evaluación de los documentos de viaje presentados por los pasajeros a fin de prevenir el fraude y los abusos.

(d) [RESERVADO]

(e) Los explotadores de aeronaves tomarán las precauciones necesarias en el punto de embarque para asegurar que los pasajeros lleven consigo los documentos prescritos por los Estados de tránsito y destino, para los fines de control descritos en este capítulo. RAC 200 8 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________ 200.320 Procedimientos de salida

(a) [RESERVADO]

(b) [RESERVADO]

(c) En coordinación con las autoridades competentes, los explotadores de aeronaves y la respectiva administración aeroportuaria, deberán fijar como objetivo un plazo máximo de 90

minutos en conjunto para completar los trámites de salida requeridos de todos los pasajeros internacionales y de 45 minutos para los pasajeros nacionales, respecto a los cuales no sean necesarios más que los trámites normales, calculándose dicho plazo desde el momento en que el pasajero se presenta al primer punto de despacho del aeropuerto (es decir, el mostrador de presentación y facturación de la línea aérea, el punto de control de seguridad u otro punto de control establecido según los arreglos adoptados en cada aeropuerto). Nota. — Los “trámites de salida requeridos” que habrán de completarse en los 90 minutos indicados, incluyen: presentación en el mostrador de la línea aérea, medidas de seguridad de la aviación y, cuando corresponda, la recaudación de derechos aeroportuarios y otros gravámenes, y medidas de control fronterizo de salida, p. ej., controles de pasaportes, de sanidad o de aduanas. (d) Las autoridades competentes para la inspección de los documentos de viaje de los pasajeros que salen, emplearan en colaboración con la administración aeroportuaria la tecnología aplicable con un sistema de inspección de varias filas u otro medio de distribuir a los pasajeros a fin de acelerar dichas inspecciones. (e) No será necesaria la presentación, para inspección de control fronterizo o migratorio, del equipaje de los pasajeros que salgan de del país, a través de un aeropuerto internacional. Nota.- La salida y llegada aeronaves, pasajeros, equipajes o mercancías desde o hacia el país con destino o procedencia internacional, solo podrá hacerse a través de aeropuertos autorizados al efecto y/o clasificados como internacionales por la autoridad aeronáutica.

200.325 Procedimientos de entrada (a) Los explotadores de aeronaves y los explotadores de aeropuertos en coordinación con las autoridades competentes, deberán fijar como objetivo el despacho en menos de 45 minutos después del desembarque de todos los pasajeros internacionales o de 30 minutos para los pasajeros nacionales, respecto a los cuales no sea necesaria más que la inspección normal, cualquiera que sea el tamaño de la aeronave y la hora programada de llegada. (b) Para acelerar las inspecciones, las autoridades competentes en los aeropuertos, con la cooperación de los explotadores de aeropuertos, emplearán la tecnología aplicable y adoptarán un sistema de inspección de inmigración por filas múltiples u otro medio de distribuir a los pasajeros en los aeropuertos internacionales en que el volumen del tráfico de pasajeros justifique tales medidas.

(c) [RESERVADO] RAC 200 9

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REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________

(d) [RESERVADO] Nota.— Se entiende que un pasajero o un miembro de la tripulación de vuelo se “acepta para verificación” cuando aparece por primera vez en el punto de control de llegada después del desembarque, a fin de solicitar la entrada en el país correspondiente, en cuya oportunidad el funcionario encargado del control determina si debe o no ser admitido. Esto no incluye la inspección visual de los documentos de viaje, la cual puede llevarse a cabo inmediatamente después del desembarque. (e) El explotador de aeronaves será responsable de la custodia de los pasajeros y los miembros

de la tripulación que desembarcan desde el momento en que abandonen la aeronave hasta que sean aceptados para su verificación. (f) Después de haberse aceptado a los pasajeros y miembros de la tripulación para verificación, las autoridades competentes serán responsables de su custodia hasta que sean admitidos, o sean considerados no admisibles. (g) La responsabilidad del explotador de aeronaves respecto a la custodia de los pasajeros y los miembros de la tripulación cesará en el momento en que dichas personas hayan sido admitidas legalmente en Colombia.

(h) [RESERVADO]

200.330 INFORMACIÓN ANTICIPADA SOBRE LOS PASAJEROS (API)

(a) Las autoridades competentes introducirán un sistema de información anticipada sobre los pasajeros (API), de conformidad con la normatividad aplicable y, respetando las normas internacionales reconocidas para la transmisión de información anticipada sobre los pasajeros. Nota 1.— La API comprende la captura de los datos biográficos y los detalles del vuelo de un pasajero o miembro de la tripulación por parte del explotador de aeronaves antes de la salida. Esta información se transmite en forma electrónica a las agencias de control fronterizo del país de destino o de salida. Por lo tanto, los detalles de los pasajeros y miembros de la tripulación se reciben antes de la salida o llegada del vuelo. Nota 2.— Los mensajes UN/EDIFACT PAXLST son electrónicos, normalizados y están concebidos específicamente, como subconjunto de UN/EDIFACT, para manejar transmisiones (electrónicas) de manifiestos de pasajeros. UN/EDIFACT significa “Reglamento de las Naciones Unidas para el

intercambio electrónico de datos para la administración, el comercio y el transporte”. El reglamento comprende un conjunto de normas, directorios y directrices acordados a nivel internacional para el intercambio electrónico de datos estructurados y, en particular, que se relacionan con el comercio de productos y servicios entre sistemas de información computadorizados independientes. La OMA, la IATA y la OACI han convenido mutuamente en el conjunto máximo de datos API que debería incorporarse en los mensajes PAXLST que los explotadores de aeronaves deben usar para RAC 200 10 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________ transmitir dichos datos a las agencias de control fronterizo del país de destino o de salida. Se prevé que la norma UN/EDIFACT podrá complementarse mediante técnicas modernas de transmisión de mensajes, tales como estándares xml internacionales o técnicas basadas en la web. Nota 3.— La información anticipada sobre los pasajeros (API) comprende la captura de los datos biográficos y los detalles del vuelo de un pasajero o miembro de la tripulación por parte del explotador de aeronaves antes de la salida. Esta información se transmite en forma electrónica a las agencias encargadas del control fronterizo del país de destino con posterioridad al vuelo. Por lo tanto, las agencias de control fronterizo pueden verificar los datos de los pasajeros, comparándolos con su(s) base(s) de datos e identificar a aquellos que requieren un examen más exhaustivo a su llegada. Asimismo, la API permite el despacho eficiente y rápido de las personas de bajo riesgo.

Sin embargo, para fines de seguridad de la aviación, la API normalmente sólo permite la identificación de posibles pasajeros de alto riesgo con posterioridad a la salida del vuelo. La identificación podría optimizarse considerablemente mediante los programas “API interactivo (iAPI)” que permiten a los Estados de destino impedir el embarque de esas personas en el lugar de la salida del vuelo. La falta de uniformidad de los sistemas API/iAPI puede perjudicar la viabilidad de la industria del transporte aéreo y reducir la eficacia del uso de dichos datos para los fines por los cuales se requieren. Por consiguiente, es esencial que los Estados en todo el mundo normalicen sus requisitos en materia de datos y adopten un formato normalizado para la transmisión electrónica de esos datos. (b) Al especificar la información de identificación sobre los pasajeros que ha de transmitirse, la autoridad competente exigirá los elementos de los datos que están disponibles en los documentos de viaje de lectura mecánica (DVLM) que se ajustan a las especificaciones contenidas en el Doc. 9303 de OACI Documentos de viaje de lectura mecánica. Nota.— Decreto 1514 de 2012 Documentos de Viaje. (c) Si Las autoridades competentes requieren intercambiar datos API, deberán en la mayor medida posible limitar la carga operacional y administrativa a los explotadores de aeronaves, mejorando al mismo tiempo la facilitación de los pasajeros. (d) Las autoridades competentes que requieran el acceso al registro de nombres de los pasajeros (PNR) deberán ajustar sus requisitos de información y el tratamiento de la misma a las directrices que elabore que figuran en las directrices sobre los datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) (Doc. 9944) de la OACI.

(e) Las autoridades competentes y los explotadores de aeronaves deberán proporcionar el nivel apropiado de apoyo para el contacto.

(f) [RESERVADO]

(g) [RESERVADO]

(h) [RESERVADO] RAC 200 11

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REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________

(i) [RESERVADO]

(j) [RESERVADO]

(k) [RESERVADO]

(l) [RESERVADO]

(m) [RESERVADO]

(n) [RESERVADO]

(o) Después de la presentación individual por los pasajeros y la tripulación de sus pasaportes u otros documentos de viaje oficiales, estos les serán devueltos inmediatamente después de examinarlos excepto en casos particulares especiales, a fin de que estos puedan continuar con su ingreso o salida y evitar congestiones. (p) Los explotadores de aeronaves y aeropuertos, deberán hacer los arreglos necesarios con las autoridades competentes y para que los pasajeros y sus equipajes que lleguen en un vuelo internacional que haga dos o más paradas en aeropuertos internacionales dentro del territorio nacional, no deban someterse a las formalidades de control fronterizo en más de un aeropuerto. 200.335 Procedimientos y requisitos de tránsito (a) En los aeropuerto internacionales se adoptarán medidas, mediante zonas de tránsito directo u otros arreglos, para que las tripulaciones, los pasajeros y sus equipajes procedentes de otro Estado y que continúen su viaje a un tercer Estado en el mismo vuelo o en otro vuelo

desde el mismo aeropuerto el mismo día, puedan permanecer temporalmente en el aeropuerto al que llegan, sin que se sometan a formalidades de control fronterizo para entrar a Colombia durante su tránsito. (b) [RESERVADO] Nota.- Las disposiciones vigentes en Colombia en materia de visas, admisión y permanencia de extranjeros, no exigen visados de tránsito. 200.340 Disposición del equipaje separado de su propietario (a) Los explotadores de aeronaves podrán enviar el equipaje extraviado al lugar en que se encuentre su propietario. (b) El equipaje extraviado se transferirá directamente entre vuelos nacionales o internacionales, en el mismo aeropuerto, sin examen alguno, salvo por razones de seguridad de la aviación u otros controles necesarios. Cuando no se pueda hacer la transferencia directa, las RAC 200 12 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________ autoridades competentes dispondrán lo necesario para guardar ese equipaje temporalmente bajo vigilancia en un lugar apropiado. (c) Los explotadores de aeronaves podrán presentar en nombre de sus propietarios el equipaje no identificado, no reclamado o extraviado para su despacho a un punto adecuado de destino y o entregar dicho equipaje a sus propietarios. (d) El despacho del equipaje no identificado, no reclamado o extraviado y su retorno al explotador de aeronaves se acelerará para que se disponga del mismo como

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