AEROCIVIL - RAC 36 - Estandares de Ruido
Aeronáutica Civil
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Detalles
- Título
- AEROCIVIL - RAC 36 - Estandares de Ruido
- Autor
- Aeronáutica Civil
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- —
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________
R A C 36 El presente RAC 36, fue adoptado mediante Resolución N° 00680 del 30 de Marzo de 2015; Publicada en el Diario Oficial Número 49.478 del 10 de Abril de 2015 y se incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia –RACRAC 36
ESTÁNDARES DE RUIDO
Capitulo A – Generalidades. 36.001 Aplicación (a) Para la solicitud de certificado de tipo de Aviones y Giroaviones, los diseñadores y fabricantes de aeronaves, en Colombia, que voluntariamente se acojan al Estándar de Aeronavegabilidad contenido en la Parte FAR 36 del Título 14 del Código de los Reglamentos Federales (CFR) de los Estados Unidos de Norteamérica, denominada “NOISE STANDARDS: AIRCRAFT TYPE AND AIRWORTHINESS CERTIFICATION”, (ESTANDARES DE RUIDO) en adelante Parte FAR 36, con todas sus enmiendas y apéndices; la cual se adopta para el diseño, construcción y certificación de tales aeronaves o sus partes, en el país; podrán obtener un certificado de tipo respecto de dicho diseño y posteriormente un certificado de producción respecto de la construcción, así como certificados de tipo suplementario respecto de sus modificaciones, otorgados por la Autoridad Aeronáutica de la República de Colombia, una vez acreditado ante ésta, el cumplimento de los requisitos de aeronavegabilidad aplicables a la aeronave. Para lo
anterior, el interesado deberá declarar por escrito conocer la Parte FAR 36 y su voluntad de acogerse a ella. 36.005 Actualización (a) Con fundamento en lo previsto en la sección anterior, serán aceptadas como fechas de actualización para este Reglamento, las fechas dadas en las enmiendas (“Amendments”) efectuadas a la Parte FAR 36. 36.010 Adaptación RAC 36 1 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________
(a) Para efectos de la aceptación de la Parte FAR 36, se deberá tener en cuenta que donde dice “Federal Aviation Administration” o se menciona alguna de sus dependencias, entiéndase como Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - UAEAC y sus dependencias homologas o aplicables; donde dice “Administrator” entiéndase Director General de la UAEAC o en quien él haya delegado la función aplicable para el tema que lo referencia. Si se menciona un producto y su estándar de la industria o el estándar aeronáutico internacional asociado, se aceptará el mencionado estándar, siempre y cuando, uno similar no haya sido emitido previamente en la República de Colombia por el ente pertinente. En caso de haberse emitido el estándar colombiano aplicable, deberá cumplirse con éste. Cualquier desacuerdo encontrado con en el texto del estándar aceptado, deberá ser resuelto con el consentimiento de la UAEAC cuyo concepto prevalecerá. Así mismo el solicitante deberá evaluar el cumplimiento de las políticas ambientales establecidas por los entes nacionales, internacionales y gubernamentales
que sean aplicables, y será la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - UAEAC quien establezca los canales de comunicación con estos entes. Apéndice 1. Política Ambiental
1. Adoptase como Política Ambiental en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil
los siguientes postulados: (a) Es política de la Aeronáutica Civil de Colombia ejecutar sus actividades y servicios minimizando los riesgos para la salud, la seguridad o el medio ambiente en concordancia con las políticas, planes y programas gubernamentales nacionales, y normas nacionales e internacionales aeronáuticas; además cumplirá y hará cumplir la normatividad ambiental aplicable a sus operaciones y servicios, y a las actividades que cumplan las personas naturales y jurídicas que intervienen en el desarrollo de la aviación civil colombiana. Para ello, la UAEAC: (1) Establece y mantiene procedimientos para la ejecución de sus actividades que garantizan y difunden el cumplimiento de las leyes, convenios y reglamentos nacionales e internacionales que sean aplicados a sus operaciones. (2) Adopta sus propios estándares cuando las leyes o reglamentos no existan o no sean lo suficientemente estrictos. (3) Racionaliza el consumo de los recursos naturales, minimizando el uso de materiales peligrosos y reduciendo la generación de residuos (sólidos, líquidos, emisiones y ruido). (4) Incluye en todos sus proyectos, obras, actividades y servicios criterios ambientales bajo los principios de desarrollo sostenible, prevención de la contaminación y mejoramiento continuo. (5) Controla todas sus operaciones y las del sector aeronáutico en cuanto al riesgo sobre la salud, la seguridad o el medio ambiente.
RAC 36 2 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________ (6) Provee la tecnología, los recursos humanos y económicos apropiados para el cumplimiento de los objetivos, metas y compromisos ambientales. (b) Para llevar a cabo esta política, la UAEAC: (1) Identifica y controla cualquier riesgo sobre la salud, la seguridad o el medio que esté relacionado con sus operaciones y servicios. (2) Mantiene protegidos a los empleados, usuarios y al público de daños personales o peligros para la salud; protegerá los bienes de la entidad y la continuidad de las operaciones. (3) Implanta su política ambiental en cada aeropuerto o instalaciones aeronáuticas, programas específicos de protección ambiental, salud, seguridad y atención de emergencias. (4) Comparte con los empleados, el público, los contratistas y proveedores, los usuarios, las entidades públicas, la comunidad científica y otras entidades, la importancia de los riesgos de salud, seguridad o ambientales que involucran sus actividades y operaciones. (5) Integra a operadores, usuarios y contratistas a su Sistema de Gestión Ambiental, quienes deben ejecutar sus actividades de acuerdo con las políticas y objetivos ambientales de la Aeronáutica Civil, siendo responsables ante la entidad y autoridades Ambientales de la protección ambiental. (c) La UAEAC espera que cada empleado usuarios y contratista se adhieran al espíritu de esta política ambiental. Los directores tendrán la especial obligación de mantenerse informados sobre los riesgos y estándares de la salud, la seguridad y el medio ambiente, de manera que
puedan ejecutar sus operaciones y actividades de forma segura, mostrando respeto por el medio ambiente y asesorando a la Dirección General eficientemente sobre cualquier situación adversa que se les presente. Esta política se convierte en el marco de referencia para la definición de los objetivos y metas ambientales de la Entidad. (d) Es obligación de todos los funcionarios aeronáuticos, empresas aéreas, Omas, talleres, centros de formación y usuarios del transporte aéreo en general, cumplir y hacer cumplir la normatividad ambientales en concordancia con la política aquí fijada. (e) El Comité de Asuntos Ambientales, tendrá a su cargo la divulgación y desarrollo de esta Política así como la tarea de recomendar la normatividad necesaria para eficacia y efectividad de sus postulados.
Nota: Apéndice adoptado conforme al artículo Primero de la Resolución N° 03592 del 28 de Diciembre de 2015.
Publicada en el Diario Oficial N° 49.809 del 08 de Marzo de 2016. Apéndice 2. Homologación de aeronaves en cuanto al ruido
1. Ámbito de aplicación
(a) Las disposiciones de 2. al 5., se aplicarán a todas las aeronaves incluidas en las clasificaciones definidas para fines de homologación en cuanto al ruido. RAC 36 3 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________
2. Autoridad competente
(a) La homologación en cuanto al ruido será concedida o convalidada por la UAEAC como autoridad del Estado de matrícula de las aeronaves, o por la autoridad competente del
respectivo Estado de matrícula, si estuviese matriculada en otro Estado, a base de pruebas satisfactorias de que la aeronave cumple con ciertos requisitos que sean por lo menos iguales a las normas aplicables especificadas en este Apéndice. (b) El documento acreditativo de la homologación puede consistir en un certificado expedido por separado, o en una declaración adecuada que figure en otro documento aprobado por la UAEAC o por la autoridad competente del Estado de matrícula, según el caso, y se exigirá que se lleve a bordo de la aeronave. (c) Ninguna aeronave de las comprendidas en este Apéndice, podrá operar en Colombia, si no porta a bordo el correspondiente certificado de homologación de ruido, emitido por la UAEAC o por la autoridad competente de otro Estado miembro de la OACI, como Estado de matrícula o como Estado de certificación de tipo de dicho producto aeronáutico.
3. Rehomologación
(a) Si se solicita la rehomologación en cuanto al ruido de una aeronave, la UAEAC la concederá o convalidará basada en pruebas satisfactorias de que la aeronave cumple por lo menos requisitos iguales a las normas aplicables especificadas en este Apéndice. La fecha utilizada para determinar la base de la rehomologación, será la fecha de aceptación de la primera solicitud de rehomologación.
4. Contenido del documento de homologación
(a) Los documentos acreditativos de la homologación en cuanto al ruido de una aeronave contendrán como mínimo los siguientes datos: (1) Estado de matrícula; marcas de nacionalidad y de matrícula; (2) Número de serie dado por el constructor de la aeronave;
(3) Designación de tipo y modelo que haya dado el constructor; tipo y modelo de motor; tipo y modelo de hélice (si correspondiere); (4) Declaración de toda modificación incorporada con objeto de satisfacer las normas aplicables de homologación en cuanto al ruido; (5) La masa máxima de la aeronave respecto a la cual se haya demostrado que cumple con las normas aplicables de homologación en cuanto al ruido; (6) En el caso de aviones para los cuales se haya presentado la solicitud de certificación del prototipo el 6 de octubre de 1977 o después de esa fecha, y en el caso de helicópteros para los cuales se haya presentado la solicitud de certificación del prototipo el 1 de enero de RAC 36 4 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________ 1985 o después de esa fecha: el promedio de niveles de ruido en el punto o puntos de referencia, en los que se hubiese demostrado que se cumplen las normas aplicables a juicio de las autoridades encargadas de la homologación. (7) Este Apéndice y el capítulo del Anexo 16 Volumen 1 de conformidad con lo cual se concedió la homologación de la aeronave. (8) La altura por encima de la pista a la cual se reduce el empuje o la potencia después de un despegue con empuje o potencia máximos.
5. Anotaciones en el manual de vuelo
(a) Se incluirá en el manual de vuelo la información requerida en virtud de (2) a (7) precedentes. En lo tocante a (8) se añadirá una nota indicando que la altura a la que se reduzca el empuje
o la potencia está relacionada con el procedimiento de demostración para homologación en cuanto al ruido y no se aplicará en operaciones normales.
6. Condiciones para la homologación
(a) La UAEAC reconocerá como válida una homologación en cuanto al ruido concedida por otro Estado contratante de la OACI –ya sea como Estado de certificación de la aeronave, o como Estado de matrícula actual o anteriorsiempre que los requisitos de acuerdo con los cuales se haya concedido dicha homologación sean por lo menos iguales a las normas aplicables especificadas en este Apéndice y dichos requisitos se conserven.
7. Revocación de la homologación
(a) La UAEAC suspenderá o revocará la homologación en cuanto al ruido de una aeronave inscrita en su registro, o impedirá el vuelo de una aeronave con matrícula extranjera operada en Colombia, si ésta deja de cumplir las normas aplicables sobre ruido. La UAEAC no levantará la suspensión de una homologación ni concederá nuevo certificado o permiso para actividades de vuelo, a menos que al hacer una nueva evaluación de la aeronave se compruebe que esta cumple con las normas aplicables de ruido.
8. Exigibilidad
(a) Salvo que se indique de otro modo en este Apéndice, y teniendo en cuenta las disposiciones del numeral siguiente, la fecha que ha de utilizarse para determinar la aplicación de las normas de este Apéndice, será la fecha en la cual se hubiese aceptado la solicitud de certificado de aeronavegabilidad para el prototipo o en la cual las autoridades encargadas de la certificación hubiesen llevado a cabo un procedimiento equivalente.
9. Norma de transición
(a) Cuando transcurra un período superior a cinco años entre la aceptación de la solicitud del certificado de aeronavegabilidad para el prototipo y su otorgamiento o, si no se aplicara este procedimiento, entre la aceptación y el otorgamiento del certificado de aeronavegabilidad para RAC 36 5 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________ la primera aeronave del tipo en cuestión, la fecha determinante para la aplicación de las normas pertinentes de este Apéndice precederá en cinco años a la fecha de otorgamiento del certificado de aeronavegabilidad para el prototipo o, cuando no se aplique este procedimiento, a la fecha de otorgamiento del certificado de aeronavegabilidad para la primera aeronave del tipo en cuestión, salvo casos especiales en que se acepte prolongar esta plazo de cinco años.
Nota: Apéndice adoptado conforme al artículo Primero de la Resolución N° 03592 del 28 de Diciembre de 2015.
Publicada en el Diario Oficial N° 49.809 del 08 de Marzo de 2016. Apéndice 3. Método de evaluación para la homologación en cuanto al ruido de:
1. Aviones a reacción subsónicos
(a) Solicitud del certificado de aeronavegabilidad para el prototipo aceptada el 6 de octubre de 1977 o después de esa fecha. (b) Los aviones a reacción, subsónicos cuya solicitud de certificado de aeronavegabilidad para el prototipo haya sido aceptada antes del 6 de octubre de 1977, no podrán operar en Colombia, a menos que estén equipados y sean operados, de modo que no excedan los niveles de ruido
admisibles en este Apéndice, concordante con el Capítulo III del Anexo 16 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional de acuerdo a lo siguiente: (1) Sus plantas motrices habrán sido reemplazadas o equipadas con hushkit para disminuir la emisión de ruido a niveles aceptables, según el Capítulo III del Anexo 16 de OACI, encontrándose debidamente certificada dicha alteración. (2) Tales aeronaves serán configuradas y operadas en la forma que haya sido prescrita para minimizar emisión de ruido. (3) Deberán dar estricto cumplimiento a los procedimientos previstos para abatimiento de ruido en el espacio aéreo colombiano. (4) Tales aeronaves deberán contar con el correspondiente certificado de homologación.
2. Aviones de más de 5.700 kg propulsados por hélice
(a) Solicitud del certificado de aeronavegabilidad para el prototipo aceptada el 1 de enero de 1985 o entre esa fecha y el 17 de noviembre de 1988.
3. Aplicabilidad
(a) Las normas definidas a continuación no se aplicarán a: (1) Los aviones que sólo necesitan pistas de 610 m de longitud, o menos, con la masa máxima certificada para fines de aeronavegabilidad; RAC 36 6 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________ (2) Los aviones específicamente proyectados para extinción de incendios; (3) Los aviones específicamente proyectados para trabajos agrícolas;
(4) (Reservado) (5) (Reservado) (b) Las normas de este capítulo se aplicarán a todos los aviones propulsados por hélice, comprendidas sus versiones derivadas, cuya masa máxima certificada de despegue sea superior a 5.700 kg, con respecto a los cuales se hubiese aceptado la solicitud del certificado de aeronavegabilidad para el prototipo, o las autoridades encargadas de la certificación hubiesen llevado a cabo otro procedimiento prescrito equivalente el 6 de octubre de 1977 o entre esa fecha y el 1° de enero de 1985. (c) Las normas de este Apéndice, se aplicarán a las versiones derivadas y a los aviones cuya masa máxima certificada de despegue sea superior a 5.700 kg y a los cuales no se apliquen las normas de la sección 6 y con respecto a los cuales se hubiese aceptado la solicitud de certificado de aeronavegabilidad para el prototipo, o las autoridades encargadas de la certificación hubiesen llevado a cabo otro procedimiento prescrito equivalente antes del 6 de octubre de 1977 y respecto a los cuales se hubiese otorgado al avión en cuestión el certificado de aeronavegabilidad el 26 de noviembre de 1981 o después de esa fecha. (d) Las normas de 42, se aplicarán a todos los aviones propulsados por hélice, comprendidas sus versiones derivadas, cuya masa máxima de despegue sea superior a 5.700 kg, con respecto a los cuales se hubiese aceptado la solicitud de certificado de aeronavegabilidad para el prototipo, o las autoridades encargadas de la certificación hubiesen llevado a cabo otro procedimiento prescrito equivalente al 1° de enero de 1985 o después de esa fecha.
Nota: Se considera que las normas de este Apéndice, aunque elaboradas para aviones de reacción subsónicos, son apropiadas para otros tipos de aviones cualquiera que sea el sistema motopropulsor instalado.
4. Mediciones de ruido
(a) Medida de la evaluación del ruido. La medida de la evaluación del ruido será el nivel efectivo de ruido percibido, expresado en EPNdB, según se describe en este Apéndice.
5. Puntos de referencia para la medición del ruido
(a) En los ensayos en vuelo que se lleven a cabo de conformidad con estas normas, el avión no excederá de los niveles de ruido especificados en 9. en los puntos siguientes: (1) Punto de referencia de medición del ruido lateral: punto en una paralela al eje de pista, a 450 m del eje de pista o de su prolongación, en el que el nivel de ruido de despegue sea máximo; (2) Punto de referencia de medición del ruido de sobrevuelo: punto en la prolongación del eje de pista, a una distancia de 6,5 km del comienzo del recorrido de despegue; RAC 36 7 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________ (3) Punto de referencia de medición del ruido de aproximación: punto sobre el terreno, en la prolongación del eje de pista, a 2.000 m del umbral. En terreno horizontal, este punto se encuentra a 120 m (395 ft) por debajo de la trayectoria de descenso de 30, que intercepta la
pista a 300 m más allá del umbral.
6. Puntos de medición del ruido durante los ensayos
(a) Si los puntos de medición del ruido durante los ensayos no son los puntos de referencia mencionados, las correcciones correspondientes a las diferencias de posición se efectuarán de la misma manera que las correcciones de las diferencias entre las trayectorias de ensayo y las de referencia. (b) Durante los ensayos de ruido lateral se utilizarán puntos de medición suficientes para demostrar a la UAEAC u otra autoridad encargada de la homologación que el nivel máximo de ruido en la línea lateral apropiada ha sido determinado con claridad. Simultáneamente se efectuarán mediciones en un punto de medición del ruido y en la posición simétrica al otro lado de la pista. (c) El solicitante demostrará a las autoridades encargadas de la homologación, que durante los ensayos en vuelo los niveles de ruido lateral y los de sobrevuelo no han sido optimizados separadamente, uno a expensas del otro.
7. Niveles máximos de ruido
(a) Los niveles máximos de ruido, cuando se determinen de conformidad con el método de evaluación del ruido expuesto en este Apéndice, no excederán de los valores siguientes: (1) En el punto de referencia de medición del ruido lateral: límite constante de 96 EPNdB para los aviones cuya masa máxima de despegue, en relación con la cual se solicita la homologación en cuanto al ruido, sea igual o inferior a 34.000 kg, valor que aumentará linealmente con el logaritmo de la masa del avión, a razón de 2 EPNdB por duplicación de la masa, hasta un límite de 103 EPNdB, después de lo cual el límite se mantendrá constante;
(2) En el punto de referencia de medición del ruido de sobrevuelo: límite constante de 89 EPNdB para los aviones cuya masa máxima de despegue, en relación con la cual se solicita la homologación en cuanto al ruido, sea igual o inferior a 34.000 kg, valor que aumentará linealmente con el logaritmo de la masa del avión, a razón de 5 EPNdB por duplicación de la masa, hasta un límite de 106 EPNdB, después de lo cual el límite se mantendrá constante; y, (3) En el punto de referencia de medición del ruido de aproximación: Límite constante de 98 EPNdB para los aviones cuya masa máxima de despegue, en relación con la cual se solicita la homologación en cuanto al ruido, sea igual o inferior a 34.000 kg, valor que aumentará linealmente con el logaritmo de la masa del avión, a razón de 2 EPNdB por duplicación de la masa, hasta un límite de 105 EPNdB, después de lo cual el límite se mantendrá constante. RAC 36 8 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas
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8. Compensaciones
(a) Si se exceden los niveles máximos de ruido en uno o dos puntos de medición: (1) La suma de los excesos no será superior a 3 EPNdB; (2) Todo exceso en un solo punto no será superior a 2 EPNdB; y (3) Los excesos se compensarán por las reducciones correspondientes en otro u otros puntos de medición.
9. Procedimientos de referencia para la homologación en cuanto al ruido
(a) Condiciones generales (b) En los procedimientos de referencia se satisfarán los requisitos correspondientes de aeronavegabilidad. (c) Los cálculos de los procedimientos y de las trayectorias de vuelo de referencia serán aprobados por las autoridades encargadas de la homologación. (d) Los procedimientos de referencia para el despegue y la aproximación serán los descritos en 10. y 11. respectivamente, excepto las condiciones especificadas en (e). (e) Si el solicitante demuestra que las características de diseño del avión no permiten que éste vuele de conformidad con 10. y 11. los procedimientos de referencia: (1) Se apartarán de los descritos en 10. y 11. únicamente en cuanto esas características imposibiliten el empleo de esos procedimientos; y (2) Serán aprobados por las autoridades encargadas de la homologación. (f) Los procedimientos de referencia se calcularán en las condiciones atmosféricas de referencia siguientes: (1) A la presión atmosférica al nivel del mar de 1013,25 hPa; (2) A la temperatura del aire ambiente de 25°C, es decir, ISA + 10º C, salvo que a discreción de las autoridades encargadas de la homologación, estará permitido utilizar la temperatura de 15º C, o sea ISA, como otra temperatura de referencia del aire ambiente; (3) A la humedad relativa de 70%; y (4) Sin viento.
10. Procedimientos de referencia para el despegue RAC 36 9
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(a) La trayectoria de vuelo de despegue se calculará del modo siguiente: (1) Se utilizará la potencia media de despegue desde el comienzo del mismo hasta el punto en que se alcance por lo menos la altura sobre la pista que se indica a continuación. La potencia de despegue que se utilice será la máxima disponible para las operaciones normales, según se indica en la sección sobre performance del manual de vuelo del avión en las condiciones atmosféricas de referencia. (i) Aviones de dos motores o menos - 300 m (985 ft); (ii) Aviones de tres motores - 260 m (855 ft); (iii) Aviones de cuatro motores o más - 210 m (690 ft); (2) Una vez que el avión haya alcanzado la altura indicada en (a), la potencia no se reducirá a un valor inferior al que permita mantener: (i) Una pendiente ascensional del 4%; o (ii) En el caso de aviones multimotores, el vuelo horizontal con un motor inactivo; adaptándose la mayor de estas dos potencias; (3) La velocidad será la de ascenso en el despegue con todos los motores en funcionamiento seleccionada por el solicitante en condiciones normales de operación, es decir, por lo menos V2 + 19 km/h (V2 + 10 kt), se alcanzará lo antes posible después del despegue y se mantendrá durante todo el ensayo para la homologación en cuanto al ruido de despegue; (4) Durante todo el procedimiento de referencia para el despegue se mantendrá constantemente la configuración de despegue elegida por el solicitante; salvo que estará permitido replegar el tren de aterrizaje; y (5) La masa del avión en el momento de soltar los frenos será la masa máxima de despegue
en relación con la cual se solicita la homologación en cuanto al ruido.
11. Procedimiento de referencia para la aproximación
(a) La trayectoria de referencia para la aproximación se calculará del modo siguiente: (1) El avión se mantendrá en régimen estabilizado y seguirá una trayectoria de planeo de 3º; (2) La aproximación se efectuará a una velocidad aerodinámico constante no inferior a 1,3 Vs + 19 km/h (1,3 Vs + 10 kt), con empuje estabilizado durante la aproximación y por encima del punto de medición y se mantendrá dicha velocidad hasta la toma normal de contacto; (3) La configuración constante de aproximación, que se utiliza en los ensayos de certificación de la aeronavegabilidad, pero con el tren de aterrizaje desplegado, se mantendrá durante el procedimiento de referencia para la aproximación; RAC 36 10 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________ (4) La masa del avión, en el momento de la toma de contacto, será la masa máxima de aterrizaje permitida en la configuración de aproximación descrita en (a). (5) En relación con la cual se solicita la homologación en cuanto al ruido; y (6) Se utilizará la configuración más crítica (la que produce los mayores niveles de ruido) correspondiente a la masa en relación con la cual se solicita la homologación.
12. Procedimientos de ensayo
(a) Los procedimientos de ensayo serán aceptables tanto para las autoridades de aeronavegabilidad como para las encargadas de la homologación en cuanto al ruido del
Estado que expide el certificado. (b) Los procedimientos de ensayo y las mediciones del ruido se llevarán a cabo y se tramitarán en una forma aprobada para obtener la medida de evaluación del ruido denominada nivel efectivo de ruido percibido EPNL, en unidades EPNdB., según se describe en este Apéndice. (c) Los datos acústicos se ajustarán siguiendo los métodos indicados en este Apéndice, a las condiciones de referencia de este capítulo. Se efectuarán los ajustes de velocidad y de empuje, del modo que se indica en este Apéndice. (d) Si la masa durante el ensayo es diferente de la masa en relación con la cual se solicita la homologación en cuanto al ruido, el ajuste necesario del EPNL no excederá de 2 EPNdB para el despegue y de 1 EPNdB para la aproximación. Se utilizarán datos aprobados por las autoridades encargadas de la homologación para determinar la variación de EPNL en función de la masa, tanto en las condiciones de ensayo de despegue como en las de aproximación. De modo similar, el ajuste necesario del EPNL para tener en cuenta las diferencias entre la trayectoria de aproximación y la de referencia no excederá de 2 EPNdB. (e) En lo que respecta a las condiciones durante la aproximación, se aceptarán los procedimientos de ensayo si el avión sigue un ángulo constante de trayectoria de planeo de 3º ± 0,5º. (f) Si se utilizan procedimientos de ensayos equivalentes, diferentes de los procedimientos de referencia, los procedimientos de ensayo y todos los métodos que se utilicen para ajustar los
resultados a los procedimientos de referencia, serán aprobados por las autoridades encargadas de la homologación. Los ajustes no excederán de 16 EPNdB en el despegue y de 8 EPNdB en la aproximación y, si excedieran de 8 EPNdB y de 4 EPNdB respectivamente, los niveles de ruido obtenidos serán inferiores en 2 EPNdB por lo menos a los niveles límites de ruido especificados en 7.
13. Aviones de más de 9.000 kg propulsados por hélice
(a) Solicitud del certificado de aeronavegabilidad para el prototipo aceptada el 17 de noviembre de 1988 o después de esa fecha. RAC 36 11 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas
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14. Aplicabilidad
(a) Las normas de éste Apéndice se aplicarán: (1) A todos los aviones a reacción subsónicos, comprendidas sus versiones derivadas, con excepción de los aviones que sólo necesiten pistas de 610 m de longitud o menos (sin zonas de parada ni libre de obstáculos) con la masa máxima certificada para fines de aeronavegabilidad, con respecto a los cuales se hubiese aceptado la solicitud de certificado de aeronavegabilidad para el prototipo o las autoridades encargadas de la certificación hubiesen llevado a cabo otro procedimiento prescrito equivalente el 6 de octubre de 1977 o después de esa fecha; y antes del primero de enero de 2006. (2) A todos los aviones propulsados por hélice, comprendidas sus versiones derivadas, cuya
masa máxima certificada de despegue sea superior a 5.700 kg (excep
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