AEROCIVIL - RAC 5 - Reglamento del Aire
Aeronáutica Civil
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Detalles
- Título
- AEROCIVIL - RAC 5 - Reglamento del Aire
- Autor
- Aeronáutica Civil
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- —
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________
R A C 5
REGLAMENTO DEL AIRE
TABLA DE CONTENIDO
CAPITULO I
5.1. DEFINICIONES
CAPITULO II 5.2. APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DEL AIRE 5.2.1. Aplicación territorial del Reglamento del Aire 5.2.1.1. Aeronaves de Estado 5.2.2. Cumplimiento del Reglamento del Aire 5.2.2.2. Vuelos nocturnos 5.2.2.3. Autoridad ATS competente CAPITULO III 5.3. REGLAS GENERALES 5.3.1. Protección de personas y propiedad 5.3.1.2. Alturas mínimas 5.3.6.1. Autorizaciones de control de tránsito aéreo 5.3.6.2. Observancia del plan de vuelo
CAPITULO IV
5.4. REGLAS DE VUELO VISUAL 5.4.11. Vuelos VFR especiales
CAPITULO V
R A C 5 1 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________ 5.5. REGLAS DE VUELO POR INSTRUMENTOS 5.5.1. Reglas aplicables a todos los vuelos IFR 5.5.1.1. Equipo de las aeronaves.
APENDICE A
SEÑALES
1. Señales de socorro y urgencia
2. Señales que se han de utilizar en caso de interceptación
3. Señales visuales empleadas para advertir a una aeronave no autorizada que se encuentra volando en una zona restringida, prohibida o peligrosa, o que esta a punto de entrar en ella.
4. Señales para el tránsito de aeródromo
5. Señales para maniobrar en tierra
Adjunto 1 al Apéndice A. Requerimientos de instrucción y autorización para encargados de señales
1. Instrucción
2. Autorización
3. Otro personal involucrado en el movimiento terrestre de aeronaves
4. Porte de la autorización
5. Transitorio
APENDICE B
TRAMOS DE RUTA AUTORIZADOS PARA VUELO NOCTURNO DE MONOMOTORES
EN COLOMBIA.
1. Requisitos
2. Operación nocturna de aeronaves de instrucción.
APENDICE C
PROCEDIMIENTOS APLICABLES EN COLOMBIA A LAS AERONAVES DOTADAS CON
SISTEMAS ANTICOLISIÓN DE ABORDO (ACAS).
APENDICE D
R A C 5 2 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________
INTERCEPTACIÓN DE AERONAVES CIVILES
1. Principios que se han de observar en el Espacio aéreo Colombiano.
2. Medidas que ha de adoptar la aeronave interceptada
3. Radiocomunicaciones durante la interceptación Adjunto 1 al apéndice D Procedimientos para la Interceptación de aeronaves
2. Generalidades
3. Maniobras de interceptación 3.3. Maniobras para la identificación visual
4. Guiado de una aeronave interceptada
5. Medidas que ha de adoptar la aeronave interceptada
6. Señales visuales aire-a-aire
7. Radiocomunicaciones entre la dependencia de control de interceptación o la aeronave interceptora y la aeronave interceptada
8. Abstención del uso de armas
9. Coordinación entre las dependencias de control de interceptación y las dependencias de los servicios de tránsito aéreo.
10. Señales y frases que se han de utilizar en caso de interceptación
11. Otras medidas a aplicar a las aeronaves civiles 11.2. Descripción de los motivos para que se tome la decisión de permisión, inmovilización o neutralización de aeronaves por parte de la FAC. 11.4. Fases para la neutralización de aeronaves
12. Zonas especiales de control aéreo (ZECA)
12.3. Delimitación R A C 5 3 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________ 12.4. Puntos de referencia para la delimitación de las ZECA -latitud / longitud
13. Restricción a la permanencia de aeronaves en aeródromos no controlados APENDICE E COORDINACIÓN ENTRE LOS SERVICIOS DE TRÁNSITO AÉREO Y LAS FUERZAS MILITARES
1. Operaciones hacia o desde aeródromos no controlados
2. Operación sobre áreas restringidas y unidades militares APENDICE F MÍNIMOS VMC DE VISIBILIDAD Y DISTANCIA DE NUBES, ESPECIALES PARA ALGUNOS
AEROPUERTOS EN COLOMBIA.
APENDICE G TABLA NIVELES DE CRUCERO y RVSM APLICABLE EN LAS REGIONES DE INFORMACIÓN
DE VUELO DE BOGOTA – BARRANQUILLA (COLOMBIA).
APENDICE H
FALLA DE COMUNICACIONES
1. Aire tierra
2. Tierra aire
3. Notificación de falla de comunicaciones.
Adjunto 1 al Apéndice H Procedimientos especiales de falla de comunicaciones aeroterrestres en los aeropuertos: Internacional Eldorado, Guaymaral y Madrid (Cund.) ubicados en la FIR Bogotá. R A C 5 4 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas
REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________
R A C 5
REGLAMENTO DEL AIRE
CAPITULO I 5.1. DEFINICIONES Acuerdo ADS-C Plan de notificación que rige las condiciones de notificación de datos ADS-C (o sea, aquellos que exige la dependencia de servicios de tránsito aéreo, así como la frecuencia de dichas notificaciones, que debe acordarse antes de utilizar la ADS-C en el suministro de servicios de tránsito aéreo). Nota. Las condiciones del acuerdo se establecen entre el sistema terrestre y la aeronave por medio de un contrato o una serie de contratos. Performance de comunicación requerida (RCP). Declaración de los requisitos de performance para comunicaciones operacionales en relación con funciones ATM especificas Tipo de RCP. Un indicador (P. Ej., RCP240). Que representa los valores asignados a los parámetros RCP para el tiempo, la continuidad, la disponibilidad y la integridad de las
transacciones de comunicación. Vigilancia dependiente automática – contrato (ADS-C). Medio que permite al sistema de tierra y a la aeronave establecer, mediante enlace de datos, las condiciones de un acuerdo ADS-C, en el cual se indican las condiciones en que han de iniciarse los informes ADS-C, así como los datos que deben figurar en los mismos. Nota. El término abreviado “contrato ADS” se utiliza comúnmente para referirse a contrato ADS relacionado con un suceso, contrato de solicitud ADS, contrato ADS periódico o modo de emergencia. Vigilancia dependiente automática Radiodifusión (ADS-B). Medio por el cual las aeronaves, los vehículos aeroportuarios y oros objetos pueden transmitir y/o recibir, en forma automática, datos como identificación, posición y datos adicionales, según corresponda, en modo de radiodifusión mediante enlace de datos R A C 5 5 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________ Dependencia ATS estéril. Termino utilizado para declarar en cualquier momento que en una dependencia de tránsito aéreo no deben existir factores distractores a la función desarrollada por el controlador en su puesto de trabajo (televisión, celulares, lecturas no pertinentes). Declara estéril una dependencia implica área de silencio que busca facilitar la conciencia situacional de los controladores. En situaciones de emergencia, contingencia, momentos de alto flujo de tránsito aéreo, o en cualquier momento que sea necesario, las dependencias ATS se declararan como estéril para facilitar el medio ambiente adecuado
para la prestación del servicio y para evitar la perdida de conciencia situacional del personal Pista no autorizada. (Aeródromo no autorizado) Termino utilizado para definir una pista o un área preparada o no para el aterrizaje y despegue de aeronaves, que es usada o intentada usar con ese propósito, sin un permiso de operación otorgado por la autoridad aeronáutica, o con éste vencido. CAPITULO II 5.2. APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DEL AIRE 5.5.1. Aplicación territorial del Reglamento del Aire Las normas del presente Reglamento del Aire se aplican al tránsito de: a) Toda aeronave civil, cualquiera que sea su Estado de matricula, que transite por el espacio aéreo sobre el cual tenga jurisdicción el Estado Colombiano. b) Las aeronaves Colombianas que transiten por espacios no sometidos a jurisdicción determinada o en espacios sometidos a jurisdicción de otros Estados, siempre y cuando las normas de la presente parte no se opongan a las normas internacionales o disposiciones aplicables vigentes en dichos Estados. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicación de lo previsto en el Artículo 12 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, se entiende que el Reglamento aplicable al tránsito, vuelo y maniobra de cualquier aeronave sobre alta mar, lo constituye el Anexo 2 a dicho Convenio. 5.2.1.1. Aeronaves de Estado En cumplimiento de lo previsto en el artículo 1786 del Código de Comercio, las disposiciones de esta Parte se aplicarán también al tránsito aéreo de toda aeronave de Estado, que opere en el espacio aéreo colombiano o en un aeropuerto o aeródromo civil
ubicado en el territorio nacional. No obstante, las aeronaves colombianas de Estado podrán apartarse de dichas disposiciones por causa de su actividad específica, bajo la consideración de “misión de Orden Público” de acuerdo con sus requerimientos o los de la R A C 5 6 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________ respectiva fuerza militar o de policía, en cuyo caso deberán establecerse y coordinarse en lo posible, las medidas de seguridad que sean convenientes para evitar riesgos a otras aeronaves. 5.2.1.2. Cuando una aeronave, civil por cualquier razón se aparte de las normas aquí prescritas, informará tan pronto como sea posible a los servicios de Control de Tránsito Aéreo y se adoptarán también en lo posible, las medidas que sean convenientes para evitar riesgos a otras aeronaves. 5.2.2. Cumplimiento del Reglamento del Aire La operación de aeronaves, tanto en vuelo como en el área de movimiento de los aeródromos, se ajustará a las reglas generales, y además durante el vuelo: a) A las reglas de vuelo visual, o b) A las reglas de vuelo por instrumentos. 5.2.2.1. En condiciones meteorológicas de vuelo visual, el piloto puede hacer un vuelo ajustándose a las reglas de vuelo por instrumentos si lo desea, o la autoridad ATS puede exigirle que así lo haga por razones de tránsito. 5.2.2.2. Vuelos nocturnos Todas las aeronaves que operen entre la puesta y la salida de sol, dentro de las regiones
de información de vuelo de Bogotá y Barranquilla, deben volar de acuerdo con las reglas de vuelo por instrumentos (IFR) o como lo autorice el Control de Tránsito Aéreo. Cuando las condiciones de tiempo lo permitan, y no haya la posibilidad de que el tránsito se congestione, el Servicio de Tránsito Aéreo podrá autorizar una aproximación visual dentro de una zona de control.
Nota: Sin perjuicio de lo anterior, en el Apéndice B de la presente Parte se describen algunos tramos de ruta autorizados para vuelo nocturno de monomotores y la operación nocturna de aeronaves de instrucción, en Colombia. 5.2.2.3. Autoridad ATS competente En su condición de Autoridad en materia aeronáutica en todo el territorio nacional, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil –UAEAC, tiene el carácter de autoridad ATS competente y como tal, es la exclusiva responsable del suministro de los Servicios de Tránsito Aéreo en el espacio aéreo sobre el cual tenga soberanía o jurisdicción el Estado Colombiano, o aquel que le sea asignado a Colombia mediante acuerdo regionales de Navegación Aérea, correspondiéndole también velar por el cumplimento del Reglamento del Aire en dicho espacio. Tal autoridad es ejercida por el Secretario de Sistemas
R A C 5 7 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________ Operacionales, quien tiene como función primordial el prestar los servicios de protección y apoyo al vuelo para la navegación en el Espacio Aéreo nacional, o el que le sea delegado.
La Dirección de Servicios a la Navegación Aérea, como área funcional dependiente de la Secretaria de Sistemas Operacionales, suministra y controla los Servicios de Navegación Área, relacionados con el control de tránsito aéreo en el territorio nacional, incluyendo los servicios de información de vuelo y alerta, control de tránsito aéreo de aeródromo, control de aproximación/salidas, control de aérea (radar – no radar) y gestión de afluencia del tránsito aéreo; así como los servicios conexos de cartografía aeronáutica, telecomunicaciones aeronáuticas, información aeronáutica previa al vuelo y meteorología aeronáutica. Esta Dirección es responsable de ejecutar la función de administración, control y supervisión de la prestación de estos servicios. Los servicios de ayudas para la navegación, en el espacio aéreo y territorio nacional, son ofrecidos por la Dirección de Telecomunicaciones y Ayudas a la Navegación Aérea; área funcional de la misma Secretaría de Sistemas Operacionales. No obstante lo anterior, por mutuo acuerdo la UAEAC podrá conferir delegación a la autoridad competente de otros Estados, para que asuman la responsabilidad de establecer y proveer los servicios de tránsito aéreo en las regiones de información de vuelo y áreas o zonas de control que se extiendan sobre territorio Colombiano, o recibir delegación para asumir la responsabilidad en la provisión de tales servicios de tránsito aéreo en las regiones de información de vuelo y áreas o zonas de control sobre territorio de otros Estados. Para los vuelos sobre aquellas zonas de alta mar en las que el Estado colombiano haya
aceptado la responsabilidad de prestar servicios de tránsito aéreo, de conformidad con un acuerdo regional de navegación aérea, se entenderá que la “autoridad ATS competente” mencionada en esta parte es la UAEAC, como autoridad correspondiente del Estado Colombiano para prestar dichos servicios. 5.2.3. Responsabilidad respecto al cumplimiento del Reglamento del Aire 5.2.3.1. Responsabilidad del piloto al mando de la aeronave El piloto al mando de la aeronave, manipule o no los mandos, será responsable de que la operación de esta se realice de acuerdo con este Reglamento, pero podrá dejar de seguirlo en circunstancias que hagan tal incumplimiento absolutamente necesario por razones de seguridad. 5.2.3.2. Medidas previas al vuelo Antes de iniciar el vuelo, el piloto al mando de la aeronave se familiarizará con toda la información disponible apropiada al vuelo proyectado. Las medidas previas para aquellos vuelos que no se limiten a las inmediaciones de un aeródromo, y para todos los vuelos IFR, comprenderán el estudio minucioso de los informes y pronósticos meteorológicos de R A C 5 8 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________ actualidad de que se disponga, cálculo de combustible necesario, y preparación del plan a seguir en caso de no poder completarse el vuelo conforme a lo previsto. 5.2.4. Autoridad del piloto al mando de la aeronave El piloto al mando de la aeronave, tendrá autoridad decisiva en todo lo relacionado con ella,
mientras esté al mando de la misma. 5.2.5. Uso de sustancias psicoactivas 5.2.5.1. Ninguna persona cuyas funciones sean críticas desde el punto de vista de la seguridad operacional (personal de tierra o tripulantes) desempeñará dichas funciones mientras esté bajo la influencia de sustancias psicoactivas que perjudiquen la actuación humana. Las personas en cuestión se abstendrán de todo uso problemático de esas sustancias. NOTA. La UAEAC mediante resolución número 05282 del 6 de diciembre de 2006, desarrolló, para Colombia, procedimientos con respecto al uso de sustancias psicoactivas. CAPITULO III 5.3. REGLAS GENERALES 5.3.1. Protección de personas y propiedad 5.3.1.1. Operación negligente o temeraria de aeronaves Ninguna aeronave podrá conducirse negligente o temerariamente, de modo que ponga en peligro la vida o propiedad ajenas. 5.3.1.2. Alturas mínimas Excepto cuando sea necesario para despegar o aterrizar, o cuando se tenga permiso de la UAEAC, las aeronaves no volarán sobre aglomeraciones de edificios en ciudades, pueblos o lugares habitados, o sobre una reunión de personas al aire libre, a menos que se vuele a una altura que permita, en un caso de emergencia, efectuar un aterrizaje sin peligro excesivo para las personas o la propiedad que se encuentren en la superficie. Nota 1: Respecto a las alturas mínimas de los vuelos VFR Véase Numeral 5.4.6. y respecto a los niveles mínimos de los vuelos IFR véase el 5.5.1.2. de estos
Reglamentos. R A C 5 9 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________ Nota 2: Todo globo tripulado que opere en el espacio aéreo colombiano, deberá ajustarse a las reglas de vuelo visual y para ello regirán los siguientes mínimos: visibilidad horizontal de cinco (5) millas náuticas; distancia lateral de nubes una (1) milla náutica; distancia vertical de nubes mil (1.000) pies por debajo de cualquier formación de nubes y a la vista en la superficie terrestre. 5.3.1.3. Niveles de crucero Los niveles de crucero a que ha de efectuarse un vuelo o parte de él se referirán a: a) Niveles de vuelo, para los vuelos que se efectúen a un nivel igual o superior al nivel de vuelo más bajo utilizable o, cuando corresponda, para los vuelos que se efectúen por encima de la altitud de transición; b) Altitudes, para los vuelos que se efectúen por debajo del nivel de vuelo mas bajo utilizable o, cuando corresponda, para los vuelos que se efectúen a la altitud de transición o por debajo de ella. 5.3.1.4. Lanzamiento de objetos o rociado No se hará ningún lanzamiento ni rociado desde aeronaves en vuelo, salvo en las condiciones permitidas por la UAEAC y según lo indique la información, asesoramiento o autorización pertinentes de los servicios de tránsito aéreo. 5.3.1.5. Remolque
Ninguna aeronave remolcará a otra ni a otro objeto, a no ser de acuerdo con los requisitos permitidos por la UAEAC y según lo indique la información, asesoramiento o autorización pertinentes de los servicios de tránsito aéreo. 5.3.1.6. Descenso en paracaídas Salvo en casos de emergencia, no se harán descensos en paracaídas más que en las condiciones permitidas por la UAEAC y según lo indique la información, asesoramiento o autorización pertinentes de la dependencia correspondiente de los servicios de tránsito aéreo. Toda operación de salto y descenso en paracaídas, con fines deportivos o de exhibición, se efectuará con sujeción a lo previsto en las normas aplicables de los numerales 4.25.7. a 4.25.7.6. de la Parte Cuarta de estos Reglamentos. 5.3.1.7. Vuelo acrobático R A C 5 10 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________ Ninguna aeronave realizará vuelos acrobáticos, o en formación, excepto en las condiciones permitidas por la UAEAC y según lo indique la información, asesoramiento o autorización pertinentes de los servicios de tránsito aéreo. 5.3.1.8. Vuelos en formación. Las aeronaves no volarán en formación, excepto mediante arreglo previo entre los pilotos al mando de las aeronaves participantes y, para vuelos en formación en el espacio aéreo controlado, de conformidad con la autorización y condiciones permitidas por la UAEAC a
través de la autoridad ATS correspondiente. Estas condiciones incluirán lo siguiente: a) La formación opera como una única aeronave por lo que respecta a la navegación y la notificación de posición; b) La separación entre las aeronaves que participan en el vuelo será responsabilidad del jefe de vuelo o piloto de la aeronave líder y de los pilotos al mando de las demás aeronaves participantes e incluirá períodos de transición cuando las aeronaves estén maniobrando para alcanzar su propia separación dentro de la formación y durante las maniobras para iniciar y romper dicha formación; y c) Cada aeronave se mantendrá a una distancia de no más de 1 km (0,5 NM) lateralmente y longitudinalmente y a 30 m (100 ft) verticalmente con respecto a la aeronave líder. 5.3.1.9. Globos libres no tripulados. Los globos libres no tripulados deben utilizarse de modo que se reduzca al mínimo el peligro a las personas, bienes u otras aeronaves, y de conformidad con las condiciones establecidas en el Apéndice D de esta Parte y en los capítulos XXIV y XXV de la Parte Cuarta de estos Reglamentos. 5.3.1.10. Zonas prohibidas y zonas restringidas Ninguna aeronave volará en una zona prohibida, o restringida, cuyos detalles se hayan publicado debidamente, a no ser que se ajuste a las condiciones de las restricciones o que tenga permiso de la UAEAC. 5.3.1.10.1. Zonas flexibles (FUA) Previa coordinación con las autoridades competentes, algunas de las zonas restringidas
establecidas en el territorio nacional y debidamente publicadas en el AIP de Colombia, podrán ser declaradas como espacio aéreo de uso flexible (FUA), las cuales podrán ser utilizadas alternativamente por la aviación civil o restringidas para ella, según los R A C 5 11 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________ requerimientos de la restricción declarada. En estos casos la restricción será activada y desactivada mediante NOTAM. 5.3.1.10.2. Modificación o supresión de zonas restringidas La UAEAC a través de la Dirección de Servicios a la Navegación Aérea revisará anualmente las zonas prohibidas o restringidas del espacio aéreo nacional, así como sus características y utilización, verificando si se ajustan a sus requerimientos, e iniciará las coordinaciones necesarias con las autoridades competentes para su modificación o flexibilización si fuera pertinente, o para la supresión de aquellas respecto de las cuales se establezca que ya no son necesarias. 5.3.2. Prevención de colisiones. Ninguna de las reglas contenidas en esta Parte, eximirá al piloto al mando de una aeronave de la responsabilidad de proceder en la forma mas eficaz para evitar una colisión, lo que incluye llevar a cabo las maniobras anticolisión necesarias, basándose en los avisos de resolución proporcionados por el equipo ACAS. Nota 1: Es importante, con objeto de prevenir posibles colisiones, ejercer la vigilancia a bordo de las aeronaves, sea cual fuere el tipo de vuelo o la clase de espacio aéreo en que
vuele la aeronave, y mientras circule en el área de movimiento de un aeródromo. Nota 2: Los procedimientos operacionales relativos al uso del ACAS en los que se detallan las responsabilidades del piloto al mando figuran en los PANS-OPS (Documento OACI 8168), volumen I Parte VIII, Capitulo 3. Nota 3: Los procedimientos aplicables en Colombia a las aeronaves dotadas con sistemas anticolisión de abordo (ACAS), figuran en el Apéndice C de la presente Parte. 5.3.2.1. Proximidad Ninguna aeronave volará tan cerca de otra de modo que pueda ocasionar peligro de colisión. 5.3.2.2. Derecho de paso La aeronave que tenga derecho de paso mantendrá su rumbo y velocidad. 5.3.2.2.1. La aeronave que por las reglas siguientes esté obligada a mantenerse fuera de la trayectoria de la otra, evitará pasar por encima, por debajo de ella, o por delante de ella, a menos que lo haga a suficiente distancia y teniendo en cuenta el efecto de la estela turbulenta de dicha aeronave. R A C 5 12 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________ 5.3.2.2.2. Aproximación de frente Cuando dos aeronaves se aproximen de frente, o casi de frente y haya peligro de colisión, ambas aeronaves alterarán su rumbo hacia la derecha. 5.3.2.2.3. Convergencia
Cuando dos aeronaves converjan a un nivel aproximadamente igual, la que tenga la otra a su derecha cederá el paso, con las siguientes excepciones: a) Los aerodinos propulsados mecánicamente, cederán el paso a los dirigibles, planeadores y globos; b) Los dirigibles cederán el paso a los planeadores y globos; c) Los planeadores cederán el paso a los globos; d) Las aeronaves propulsadas mecánicamente cederán el paso a las que vayan remolcando a otras, o a algún objeto. 5.3.2.2.4. Alcance Se denomina “aeronave que alcanza” la que se aproxima a otra por detrás, siguiendo una línea que forme un ángulo menor de 70º con el plano de simetría de la que va delante, es decir, que está en tal posición con respecto a la otra aeronave que, de noche, no podría ver ninguna de sus luces de navegación a la izquierda (babor) o a la derecha (estribor). Toda aeronave que sea alcanzada por otra tendrá el derecho del paso, y la aeronave que la alcance ya sea ascendiendo, descendiendo o en vuelo horizontal, se mantendrá fuera de la trayectoria de la primera, cambiando su rumbo hacia la derecha. Ningún cambio subsiguiente en la posición relativa de ambas aeronaves eximirá de esta obligación a la aeronave que esté alcanzando a la otra, hasta que la haya pasado y dejado atrás por completo. 5.3.2.2.5. Aterrizaje 5.3.2.2.5.1. Las aeronaves en vuelo y también las que estén operando en tierra o agua,
cederán el paso a las aeronaves que estén aterrizando o en las fases finales de una aproximación para aterrizar. 5.3.2.2.5.2 Cuando dos o más aerodinos se aproximen a un aeródromo para aterrizar, el que esté a mayor altitud cederá el paso a los que estén más abajo, pero estos últimos no se valdrán de esta regla ni para cruzar por delante de otro que esté en las fases finales de una aproximación para aterrizar, ni para alcanzarlo. No obstante, los aerodinos propulsados mecánicamente, cederán el paso a los planeadores. 5.3.2.2.5.3. Aterrizaje de Emergencia. Toda aeronave que se dé cuenta que otra se ve obligada a aterrizar, le cederá el paso. R A C 5 13 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________ 5.3.2.2.6. Despegue Toda aeronave en rodaje en el área de maniobras de un aeródromo cederá el paso a las aeronaves que estén despegando o por despegar. 5.3.2.2.7. Movimiento de las aeronaves en la superficie 5.3.2.2.7.1. En el caso de que exista peligro de colisión entre dos aeronaves en rodaje en el área de movimiento de un aeródromo, se aplicará lo siguiente: a) Cuando dos aeronaves se aproximen de frente, o casi de frente, ambas se detendrán o, de ser posible, alterarán su rumbo hacia la derecha para mantenerse a suficiente
distancia; b) Cuando dos aeronaves se encuentren en un rumbo convergente, la que tenga a la otra a su derecha cederá el paso; c) Toda aeronave que sea alcanzada por otra tendrá el derecho de paso y la aeronave que la alcance se mantendrá a suficiente distancia de la trayectoria de la otra aeronave.
Nota: Véase la descripción de aeronave que alcanza en 5.3.2.2.4. 5.3.2.2.7.2. Cuando una aeronave esté en rodaje en el área de maniobras, se detendrá y se mantendrá a la espera en todos los puntos de espera de la pista, a menos que la torre de control del aeródromo le autorice de otro modo. 5.3.2.2.7.3. Cuando una aeronave esté en rodaje en el área de maniobras, se detendrá y se mantendrá a la espera en todas las barras de parada iluminadas, si las hubiera, y podrá proseguir cuando se apaguen las luces.
Nota: Lo relativo a letreros y señales de los puntos de espera en pista, está reglamentado en el Numeral 14.3.5.2.10. de la Parte Decimocuarta de estos Reglamentos. 5.3.2.3. Luces que deben ostentar las aeronaves Nota 1: Las características de las luces destinadas a cumplir con las disposiciones del Numeral 5.3.2.3. para las aeronaves, se especifican en el Numeral 4.2.2.5. de la Parte Cuarta de estos Reglamentos. Las especificaciones técnicas detalladas de las luces de los aviones figuran en el Volumen II, Parte A, Capítulo 4, del Manual técnico de
aeronavegabilidad (Documento OACI 9760) y los correspondientes a los helicópteros, en la Parte A, Capítulo 5, de dicho Documento. Nota 2: En el contexto de los numerales 5.3.2.3.2. Literal c) y 5.3.2.3.4 a), se entiende que una aeronave está operando cuando está efectuando el rodaje, o siendo remolcada, o R A C 5 14 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA _______________________________ cuando se ha detenido temporalmente durante el curso del rodaje o en el acto de ser remolcada. Nota 3: Para aeronaves en el agua, véase el Numeral 5.3.2.6. 5.3.2.3.1. Salvo lo dispuesto en el Numeral 5.3.2.3.5, entre la puesta y la salida del sol, o durante cualquier otro período que pueda prescribir la UAEAC, las aeronaves en vuelo ostentarán: a) Luces anticolisión cuyo objeto será el de llamar la atención hacia la aeronave; y b) Luces de navegación cuyo objeto será el de indicar la trayectoria relativa de la aeronave a los observadores y no se ostentarán otras luces si éstas pueden confundirse con las luces antes mencionadas. Nota. Las luces instaladas para otros fines, tales como las luces de aterrizaje y los focos de iluminación de la célula, pueden utilizarse además de las luces anticolisión especificadas
en el Volumen II del Manual Técnico de Aeronavegabilidad (Doc. 9760) para que la aeronave sea más visible. 5.3.2.3.2. Excepto lo dispuesto en el Numeral 5.3.2.3.5, entre la puesta y la salida del sol, o durante cualquier otro período que pueda prescribir la UAEAC: a) Todas las aeronaves que operen en el área de movimiento de un aeródromo ostentarán luces de navegación cuyo objeto será el de indicar la trayectoria relativa de la aeronave a los observadores y no ostentarán otras luces si éstas pueden confundirse con las luces antes mencionadas; b) Todas las aeronaves, a no ser que estén paradas y debidamente iluminadas por otro medio, en el área de movimiento de un aeródromo o
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