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AEROCIVIL - RAC 61 - Licencias para Pilotos y sus Habilitaciones

Aeronáutica Civil

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Detalles

Título
AEROCIVIL - RAC 61 - Licencias para Pilotos y sus Habilitaciones
Autor
Aeronáutica Civil
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año

Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas

REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA ________________________________

R A C 61 El presente RAC 61 fue adoptado mediante Resolución N° 03547 del 21 de Diciembre de 2015; Publicada en el Diario Oficial Número 49.738 del 27 de Diciembre de 2015 y se incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia –RAC.

Nota: Ver normas transitorias al final de este RAC 61

RAC 61 LICENCIAS PARA PILOTOS Y SUS HABILITACIONES Capítulo A. Generalidades 61.001 Definiciones y abreviaturas (a) Para los propósitos de este reglamento, términos y expresiones que a continuación se relacionan, tienen el siguiente significado: Actuación humana. Capacidades y limitaciones humanas que repercuten en la seguridad y eficiencia de las operaciones aeronáuticas. Aeronave. Toda máquina que puede sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire, que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra. Aeronave (categoría de). Clasificación de las aeronaves de acuerdo con características básicas especificadas, por ejemplo: avión, helicóptero, planeador, globo libre. Aeronave (tipo de). Todas las aeronaves de un mismo diseño básico con sus modificaciones, excepto las que alteran su manejo o sus características de vuelo. Aeronave certificada para volar con un solo piloto. Tipo de aeronave que el Estado de matrícula ha determinado, durante el proceso de certificación, que puede volar en

condiciones de seguridad con una tripulación mínima de un piloto. Aeronave de despegue vertical. Aeronave más pesada que el aire capaz de realizar RAC 61 1 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA ________________________________ despegues y aterrizajes verticales y vuelos de baja velocidad, lo cual depende principalmente de dispositivos de sustentación por motor o del empuje del motor para sustentarse durante estos regímenes de vuelo, así como de un plano o planos aerodinámicos no giratorios para sustentar se durante vuelo horizontales. Aeronave que debe ser operada con un copiloto. Tipo de aeronave que requiere operarse con un copiloto según se especifica en el Certificado de tipo o en el Certificado de explotador de servicios aéreos. Amenaza. Suceso o error que está fuera del control de la persona que se encarga de la operación, aumenta la complejidad de la operación y que deben manejarse para mantener el margen de seguridad. AOC. Certificado de explotador de servicios aéreos. Aptitud para el vuelo. La aplicación conveniente del buen juicio, conocimientos sólidos, pericias y actitudes bien consolidadas para lograr los objetivos de vuelo. Avión (aeroplano). Aerodino propulsado por motor, más pesado que el aire, que debe su sustentación en vuelo principalmente a reacciones aerodinámicas ejercidas sobre superficies que permanecen fijas en determinadas condiciones de vuelo. Competencia. La combinación de pericias, conocimientos y actitudes que se requiere

para desempeñar una tarea ajustándose a la norma prescrita. Convalidación (de una licencia). Medida adoptada por la UAEAC, mediante la cual, si lo considera necesario, puede otorgar una licencia de personal aeronáutico o, en vez de otorgar una licencia, reconocer como su equivalente, la licencia otorgada por otro Estado Parte en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, hecho en Chicago en 1944. Copiloto. Piloto titular de licencia, que presta servicios de pilotaje sin estar al mando de la aeronave. El piloto que va a bordo de la aeronave con el único fin de recibir instrucción de vuelo, no se clasifica como copiloto. Crédito. Reconocimiento de medios alternativos o de calificaciones previas. Criterios de actuación. Enunciación, para fines de evaluación, sobre el resultado que se espera del elemento de competencia y una descripción de los criterios que se aplican para determinar si se ha logrado el nivel requerido de actuación. RAC 61 2 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA ________________________________ Dirigible. Aeronave de motor más liviana que el aire. Dispositivo de instrucción para simulación de vuelo. Cualquiera de los tres tipos de aparatos que a continuación se describen, en los cuales se simulan en tierra las condiciones de vuelo: (1) Simulador de vuelo. Proporciona una representación exacta del puesto de pilotaje de un tipo particular de aeronave, hasta el punto de que simula positivamente las funciones de los mandos de las instalaciones y sistemas mecánicos, eléctricos,

electrónicos, etc., de a bordo, el medio ambiente normal de los miembros de la tripulación de vuelo, y la performance y las características de vuelo de ese tipo de aeronave. (2) Entrenador para procedimientos de vuelo. Produce con toda fidelidad el medio ambiente del puesto de pilotaje y que simula las indicaciones de los instrumentos, las funciones simples de los mandos de las instalaciones y sistemas mecánicos, eléctricos, electrónicos, etc., de a bordo, y la performance y las características de vuelo de las aeronaves de una clase determinada. (3) Entrenador básico de vuelo por instrumentos. Equipado con los instrumentos apropiados y que simula el medio ambiente del puesto de pilotaje de una aeronave en vuelo, en condiciones de vuelo por instrumentos. Elementos de competencia. Acción que constituye una tarea, en la cual hay un suceso inicial, uno final, que definen claramente sus límites y un resultado observable. Entrenador para procedimientos de vuelo. Dispositivo de instrucción para simulación de vuelo. Error. Acción u omisión de la persona encargada de la operación, que da lugar a desviaciones de las intenciones o expectativas de la organización o de la persona encargada de la operación. Examinador de vuelo (Designado). Persona autorizada como examinador de vuelo por la UAEAC, adecuadamente calificada por su integridad, para realizar, en nombre de la UAEAC, las pruebas de pericia y las verificaciones de competencia que se indican en la autorización. Globo. Aeróstato no propulsado por motor, más liviano que el aire. Habilitación. Autorización inscrita en una licencia de personal aeronáutico o asociado

RAC 61 3 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA ________________________________ con ella, y de la cual forma parte, en la que se especifican condiciones especiales, atribuciones o restricciones referentes a dicha licencia. Helicóptero. Aerodino más pesado que el aire, que se mantiene en vuelo principalmente en virtud de la reacción del aire sobre uno o más rotores propulsados por motor, que giran alrededor de ejes verticales o casi verticales. Instrucción reconocida. Instrucción que se imparte en el marco de un programa especial y supervisión que la UAEAC aprueba. Licencia. Documento oficial otorgado por la UAEAC, donde se indica la especialidad aeronáutica del titular y las restricciones en caso de haberlas y le otorga la facultad para desarrollar las atribuciones propias de las habilitaciones expresamente consignadas en ella. Libro personal de vuelo (bitácora). Libro personal que debe llevar y mantener actualizado, cada piloto, copiloto e ingeniero de vuelo, en el cual debe consignar la información relativa a los vuelos realzados por él, para acreditar su experiencia. Manejo de amenazas. Detección de amenazas y respuesta a ellas con contramedidas que reduzcan o eliminen las consecuencias y disminuyan la posibilidad de errores o estados no deseados. Manejo de errores. Detección de errores y respuesta a ellos con contramedidas que reduzcan o eliminen las consecuencias y disminuyan la probabilidad de errores o estados no deseados.

Miembro de la tripulación de vuelo. Miembro de la tripulación, titular de la correspondiente licencia, a quien se asignan obligaciones esenciales para la operación de una aeronave durante el período de servicio de vuelo.

Motoplaneador: Planeador equipado con un motor que se emplea durante el despegue y ascenso, y que es apagado cuando la aeronave logra altura y velocidad y demás condiciones suficientes para continuar su vuelo planeando.

Noche. Horas comprendidas entre el fin del crepúsculo civil vespertino y el comienzo del crepúsculo civil matutino, o cualquier otro período entre la puesta y la salida del sol que prescriba la autoridad correspondiente.

Nota: El crepúsculo civil termina por la tarde cuando el centro del disco solar se halla a 6º por debajo del horizonte y empieza por la mañana cuando el centro del disco solar RAC 61 4

Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA ________________________________ se halla a 6º por debajo del horizonte. Operación de transporte aéreo comercial. Una operación de aeronave remunerada o de alquiler para el transporte de pasajeros, cargo o correo. Organización de instrucción reconocida. Se refiere a los centros de instrucción y de entrenamiento de aeronáutica civil certificados y vigilados por la UAEAC, de acuerdo con los RAC 141, 142 ó 147. Pilotar. Manipular los mandos de una aeronave durante el tiempo de vuelo. Piloto al mando. Piloto designado por el explotador o por el propietario en el caso de

la aviación general, para estar al mando y encargarse de la realización segura de un vuelo. Piloto al mando bajo supervisión. Copiloto que desempeña, bajo la supervisión del piloto al mando, las responsabilidades y funciones del piloto al mando, conforme al método de supervisión aceptable para la UAEAC. Plan de vuelo. Información especificada que, respecto a un vuelo proyectado o a parte de un vuelo de una aeronave, se proporciona a las dependencias de los servicios de tránsito aéreo. Planeador. Vehículo con alas, mas pesado que el aire, que se soporta en vuelo por la reacción dinámica que pasan por las superficies de sustentación y que su vuelo libre, no depende principalmente en uno o varios motores Renovación. Acto administrativo por el cual al titular de una licencia se le restablece la o las atribuciones que la misma le confiere, una vez cumplido con los requisitos establecidos en el presente reglamento. Sustancias psicoactivas. El alcohol, los opiáceos, los canabinoides, los sedativos e hipnóticos, la cocaína, otros psicoestimulantes, los alucinógenos y los disolventes volátiles, con exclusión del tabaco y la cafeína y los que consideren las normas legales vigentes en cada Estado. Tiempo de instrucción con doble mando. Tiempo de vuelo durante el cual una persona recibe la instrucción de vuelo que le imparte un piloto debidamente autorizado a bordo de la aeronave. Tiempo de instrumentos. Tiempo de vuelo por instrumentos o tiempo en entrenador. RAC 61 5 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil

Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA ________________________________ Tiempo de vuelo - Aviones. Tiempo total transcurrido desde que el avión comienza a moverse, por cualquier medio, con el propósito de despegar, hasta que se detiene completamente al finalizar el vuelo.

Nota: Tiempo de vuelo, tal como aquí se define, es sinónimo de tiempo “entre calzos” o “de cuña a cuña” de uso general, que se cuenta a partir del momento en que el avión comienza a moverse con el propósito de despegar, hasta que se detiene completamente al finalizar el vuelo.

Tiempo de vuelo - Helicópteros. Tiempo total transcurrido desde que las palas del rotor del helicóptero comienzan a girar, hasta que el helicóptero se detiene completamente al finalizar el vuelo y se paran las palas del rotor. Tiempo de vuelo de planeador. Tiempo total transcurrido en vuelo, ya sea a remolque o no, desde que el planeador comienza a moverse para despegar, hasta que se detiene al finalizar el vuelo. Tiempo de vuelo por instrumentos. Tiempo durante el cual se pilota una aeronave solamente por medio de instrumentos, sin referencia a puntos externos. Tiempo de vuelo solo. Tiempo de vuelo durante el cual el alumno piloto es el único ocupante de la aeronave. Tiempo en entrenador. Tiempo durante el cual un piloto practica en tierra el vuelo simulado por instrumentos, en un dispositivo de instrucción para simulación de vuelo aprobado por la autoridad otorgadora de licencias.

Uso problemático de ciertas sustancias. El uso de una o más sustancias psicoactivas y neurotrópicas, sean estimulantes, depresoras, alucinógenas, reguladoras o moduladoras de funciones neurosensoriales o neuromusculares críticas en aviación (administradas por indicación médica reglada o inadecuadamente cumplida, o automedicada sin prescripción médica), por el personal aeronáutico, de manera que: (1) Constituya un riesgo directo para quien las usa o ponga en peligro las vidas, la salud o el bienestar de otros; o (2) Provoque o empeore un problema o desorden de carácter ocupacional, social, mental o físico. RAC 61 6 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA ________________________________ Vuelo solo. Tiempo de vuelo durante el cual un alumno piloto es el único ocupante de la aeronave y/o el tiempo de vuelo en que actúa como piloto al mando de un dirigible que requiere más de un miembro de la tripulación de vuelo. Vuelo de travesía. Vuelo entre un punto de salida y un punto de llegada que sigue una ruta prestablecida utilizando procedimientos de navegación convencionales. (b) Las abreviaturas que se utilizan en el presente reglamento, tienen el siguiente significado: UAEAC Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil), entidad estatal que en la república de Colombia es la autoridad en materia aeronáutica y aeroportuaria. La naturaleza jurídica, objetivos y funciones de la Unidad Administrativa

Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil), están previstas en el Decreto 260 de 2004. 61.005 Aplicación. El RAC 61 establece los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de licencias y habilitaciones para pilotos, las condiciones necesarias bajo las cuales son emitidas, y los correspondientes privilegios y limitaciones, así como a la homologación o convalidación de licencias otorgadas válidamente en el extranjero 61.010 Destinatarios del RAC 61 (a) Los requisitos establecidos en el RAC 61, son aplicables a ciudadanos colombianos, y a extranjeros residentes en Colombia, o que temporalmente pretendan desempeñar atribuciones de piloto en la República de Colombia. (b) Los ciudadanos extranjeros no residentes, que requiriendo la debida autorización, hayan de ejercer temporalmente los privilegios de su licencia en el territorio colombiano; deben cumplir la totalidad de los requisitos establecidos en este Reglamento y los demás requisitos que le sean exigibles conforme a otras normas aeronáuticas u otras normas generales. 61.015 Autorización para actuar como miembro de la tripulación de vuelo (a) Licencia de miembro de la tripulación de vuelo. (1) Ninguna persona puede actuar como miembro de la tripulación de vuelo o en cualquier otra función en que se requiere una licencia, a menos que dicha persona RAC 61 7 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA ________________________________ sea titular y porte una licencia con sus habilitaciones y certificado médico

aeronáutico, válidos y apropiados a las atribuciones que haya de ejercer, expedida por el Estado de matrícula de la aeronave o expedida por otro Estado y convalidada por el Estado de matrícula de la aeronave. (2) Un colombiano solo puede tripular una aeronave extranjera si tiene una licencia expedida por el Estado de matrícula de la aeronave o expedida por otro estado y convalidada por el Estado de matrícula de la aeronave, si dicho estado lo requiere. (b) Certificado médico aeronáutico. Ninguna persona puede actuar como miembro de la tripulación de vuelo de una aeronave con licencia otorgada de conformidad con este Reglamento, a menos que dicha persona sea el titular de un certificado médico aeronáutico que corresponda a dicha licencia, otorgado conforme al RAC 67 -Normas para el otorgamiento del certificado médico aeronáutico. (c) Habilitación de instructor de vuelo. Ninguna persona, sin una licencia de piloto adecuada y habilitación de instructor de vuelo otorgada por la UAEAC, puede: (1) Proporcionar instrucción de vuelo. (2) Firmar el libro de vuelo personal (bitácora) de un piloto para demostrar que ha proporcionado instrucción de vuelo, o (3) Autorizar y/o supervisar el primer “vuelo solo”. (d) Habilitación de vuelo por instrumentos. Ninguna persona puede actuar como miembro de la tripulación de vuelo de una aeronave civil bajo las reglas de vuelo por instrumentos (IFR), o en condiciones meteorológicas menores que las mínimas prescritas para los vuelos por reglas visuales (VFR), a menos que dicha persona:

(1) Para el caso de un avión, posea la habilitación de vuelo por instrumentos o una licencia de piloto de transporte de línea aérea (PTL). (2) Para el caso de un helicóptero, aeronave de despegue vertical y/o dirigible, posea la habilitación de vuelo por instrumentos en la categoría correspondiente. (e) Inspección de la licencia. Toda persona titular de una licencia y sus habilitaciones, de un certificado médico aeronáutico o de una autorización otorgada en virtud de este reglamento, debe presentarla para ser inspeccionada cuando así lo solicite la UAEAC por medio de sus inspectores. RAC 61 8 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA ________________________________ 61.020 Licencias otorgadas en virtud de este reglamento. Las licencias otorgadas conforme a este reglamento son las siguientes: (a) Alumno piloto APA- (b) Piloto privado (avión, helicóptero, dirigible y aeronaves de despegue vertical). PPA- (c) Piloto comercial (avión, helicóptero, dirigible y aeronave de despegue vertical).PCA- (d) [Reservado] (e) Piloto de transporte de línea aérea (avión, helicóptero y aeronave de despegue vertical).PTL- (f) Piloto de planeador. PPL- (g) Piloto de globo libre. PGL61.025 Convalidación de licencia (a) Sin perjuicio del cumplimiento de las normas migratorias y laborales de la República

de Colombia, la UAEAC podrá convalidar una licencia extranjera otorgada por otro Estado parte en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, hecho en Chicago en 1944. (b) Para ello podrá otorgar una licencia de las previstas en este reglamento o en vez de otorgar una licencia, hará constar la convalidación mediante autorización apropiada que acompañará a la licencia extranjera y reconocerá a ésta como equivalente a la licencia otorgada por la UAEAC. (c) La UAEAC podrá restringir la autorización a atribuciones específicas, precisando en la convalidación las atribuciones de la licencia que se aceptan como equivalentes. (d) La validez de la convalidación no excederá el plazo de validez de la licencia extranjera. La autorización perderá su validez en el caso que la licencia respecto a la cual se haya conferido la misma, sea revocada o suspendida; con todo, es la UAEAC, en cada caso, la que determina el tiempo de validez de la convalidación. (e) Solamente podrá convalidarse una licencia original, emitidas con base al cumplimiento de los requisitos aplicables en un mismo Estado. RAC 61 9 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas

REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA ________________________________

(f) A los fines de convalidación, el solicitante deberá cumplir con los siguientes documentos y requisitos: (1) Solicitud de acuerdo a la forma y procedimiento establecido por la UAEAC. (2) Comprobación de la experiencia reciente a través de la bitácora de vuelo y una certificación de horas de vuelo emitida por la empresa o centro de instrucción

correspondiente u otro medio aceptable por la UAEAC. (3) Documento oficial de identidad. (Cédula de ciudadanía o de extranjería, pasaporte, etc.) (4) Copia de la licencia y del certificado médico aeronáutico extranjero vigente. (5) Aprobar una evaluación de conocimientos respecto a diferencias en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia y conocimientos técnicos aplicables. (6) Aprobar una evaluación de competencia lingüística en el idioma español (Castellano) (incluida la capacidad de leer y escribir) y proeficiencia en idioma inglés. Si fuera necesario, se anotará en el documento de convalidación aquellas limitaciones que pudieran surgir de esta evaluación. (7) Aprobar la respectiva prueba de pericia, aplicable a la licencia que se pretende convalidar.

Nota: Cuando un Tripulante o extranjero haya de ser contratado en Colombia o haya de operar una aeronave, por un periodo que supere el de permanencia autorizada a corto plazo de una aeronave extranjera, deberá dar cumplimiento a las normas Colombianas vigentes en materia migratoria, contando con una visa que le permita trabajar por el tiempo necesario en Colombia.

(g) La licencia y certificado médico aeronáutico requeridos, deberá estar en idioma español (Castellano) con sus respetivos datos en el idioma inglés; de lo contrario, deberán presentarse una traducción oficial de los mismos. (h) Para todos los casos, la UAEAC realizará una consulta a la autoridad aeronáutica que otorgó la licencia que se pretende convalidar sobre los siguientes aspectos: Expedición

de la licencia. Validez de la licencia y habilitaciones del titular, clase y vencimiento del certificado médico aeronáutico, vencimientos, limitaciones, suspensiones y/o revocaciones, como requisito previo al otorgamiento de la convalidación. RAC 61 10 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas

REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA ________________________________

(i) La validez y la vigencia de la aptitud psicofísica deberá corresponder al exigido en el RAC 67 -Normas para el otorgamiento del certificado médico aeronáutico. Si la validez no concordara, la UAEAC exigirá al solicitante una nueva evaluación médica.

Nota: Los documentos otorgados en el extranjero deben estar en idioma español

(castellano); de lo contrario, debe allegarse su correspondiente traducción oficial. Igualmente, si se pretende que un documento público otorgado por funcionario extranjero o con su intervención, sea reconocido por la UAEAC, dicho documento debe aportarse apostillado de conformidad con la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros; o en su defecto, debe contar con la diligencia de consularización de que trata el artículo 251 del Código General del Proceso. 61.030 Solicitudes y calificaciones (a) La solicitud para el otorgamiento de una licencia y/o su habilitación correspondiente, o para una habilitación adicional, de acuerdo con éste Reglamento, debe ser realizada en el formulario y de la manera prescrita por la UAEAC. (b) El solicitante que reúna los requisitos establecidos en este reglamento puede obtener una licencia apropiada con sus correspondientes habilitaciones. Adicionalmente, se

anotarán en su licencia, las habilitaciones de categoría, clase, tipo y otras para las cuales esté calificado. (c) Al solicitante de una licencia que posea un certificado médico aeronáutico expedido de acuerdo con el RAC 67, con limitaciones especiales anotadas, pero que reúne todos los demás requisitos para dicha licencia, se le otorga la licencia con tales limitaciones operativas. (d) A menos que la UAEAC autorice lo contrario, la persona cuya licencia haya sido suspendida, no podrá solicitar una licencia y/o habilitación a una licencia durante el período de suspensión de la misma. (e) A menos que el acto administrativo que cancela una licencia especifique lo contrario, la persona cuya licencia ha sido cancelada, no podrá solicitar la misma clase de licencia. No obstante, en el caso de la cancelación, el sancionado que haya observado buena conducta y no haya incurrido en ninguna infracción en el desempeño de cualquier otra actividad aeronáutica, durante al menos seis (6) años contados desde la ejecutoria de la sanción, podrá solicitar la expedición de una nueva licencia similar a la cancelada, cumpliendo en debida forma la totalidad de sus requisitos. Una licencia de piloto se inactivara cuando el piloto no tenga su chequeo de vuelo o certificado médico RAC 61 11 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA ________________________________ vigente, y volverá activarse cuando el piloto cumpla con dichas condiciones. (f) La UAEAC se abstendrá de validar u otorgar licencias de cualquier tipo, certificaciones

o autorizaciones de cualquier orden, a personas con sanciones ejecutoriadas pendientes de cumplimiento, hasta tanto dichas sanciones sean debidamente canceladas o cumplidas. (g) Devolución de la licencia. El titular de una licencia otorgada de acuerdo con este reglamento, que haya sido suspendida, deberá devolverla a la UAEAC, tan pronto quede ejecutoriada la decisión. 61.035 Control del uso de sustancias psicoactivas y neurotrópicas (a) El titular de una licencia prevista en este reglamento no debe ejercer las atribuciones que su licencia y las habilitaciones conexas le confieren, mientras se encuentre bajo los efectos directos o ulteriores de cualquier sustancia psicoactiva o neurotrópica, sea estimulante, depresora, reguladora o moduladora de funciones sensoriales o neuromusculares críticas en aviación (sea o no indicada por un médico, si fuese terapéutica), que por su acción psicofisiológica, puede impedirle ejercer dichas atribuciones en forma segura y apropiada. (b) El titular de una licencia prevista en este reglamento debe abstenerse de todo abuso de sustancias psicoactivas y neurotrópicas, sean estimulantes, depresoras, reguladoras o moduladoras de funciones neurosensoriales, cognitivas o neuromusculares críticas en aviación y de cualquier otro uso indebido de las mismas. (c) Las autoridades competentes en control de sustancias psicoactivas de cada Estado, con la cooperación de las AACs, de acuerdo con la legislación nacional vigente, determinan las normas y los procedimientos para el control del uso de sustancias psicoactivas y neurotrópicas, sean estimulantes, depresoras, reguladoras o

moduladoras de funciones neurosensoriales o neuromusculares críticas en aviación; asimismo, establecen mecanismos regulatorios para evitar, prevenir, medir e investigar en todo tiempo, el uso problemático de ciertas sustancias. (d) La negativa del postulante o titular de una licencia emitida de acuerdo a este reglamento a hacerse una medición o análisis requerido por requerido por la Dirección de Medicina de Aviación de la UAEAC, por médicos examinadores, por médicos autorizados por la UAEAC, para realizarse estar pruebas u otra autoridad facultada para actuar en detección de sustancias psicoactivas y neurotrópicas, sean estimulantes, depresoras, RAC 61 12 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA ________________________________ reguladoras o moduladoras de funciones neuro-sensoriales o neuromusculares críticas en aviación, así como de alcohol, conforme a las regulaciones de ese Estado, da lugar a: (1) Rechazo de una solicitud para cualquier licencia, habilitación o autorización emitida bajo el RAC 61, RAC 63 y RAC 65 por al menos un (1) año contado a partir de la fecha de dicha negativa; y (2) Suspensión, cancelación inmediata, o el ejercicio, de cualquier licencia, habilitación o autorización válidamente emitida bajo el RAC 61, RACAR 63 y RAC 65. (e) Todos los titulares de licencias a quienes se compruebe el uso problemático de sustancias psicoactivas y neurotrópicas de toda clase y tipo, sean estimulantes,

depresoras, reguladoras o moduladoras de funciones neurosensoriales o neuromusculares críticas en aviación, serán identificados y retirados de sus funciones críticas o sensibles para la seguridad aérea, sin perjuicio de que puedan asignársele otro tipo de funciones, hasta tanto se compruebe su rehabilitación.

Nota: El concepto de uso problemático de sustancia psicoactiva está definido en el RAC 67 61.040 Licencia temporal (Provisional)

(a) La UAEAC podrá emitir una licencia de carácter temporal para piloto por un período de ciento ochenta (180) días, prorrogables hasta por noventa (90) días más, como máximo; en los casos que se requiera el requisito de experiencia operacional para la emisión de una habilitación específica; (b) La UAEAC podrá emitir una licencia de carácter temporal para piloto extranjero por un periodo de quince (15) a ciento ochenta (180) días prorrogables hasta otros (180) días, dentro del cual la UAEAC podrá requerir certificado médico vigente, chequeo de vuelo y experiencia reciente. (c) La UAEAC podrá expedir una licencia temporal a pilotos extranjeros que ejerzan sus atribuciones en otro país operando aeronave colombiana, demostrando certificado médico vigente, chequeo de vuelo, experiencia reciente y carta de solicitud del explotador de la aeronave. RAC 61 13 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Oficina de Transporte Aéreo - Grupo de Normas Aeronáuticas

REGLAMENTOS AERONÁUTICOS DE COLOMBIA ________________________________

(d) La licencia temporal caduca al vencimiento del plazo de validez establecido o en el

momento que sea cancelada o suspendida. 61.045 Vigencia de las licencias de pilotos (a) Generalidades. A excepción de una licencia d

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