AEROCIVIL - Resolucion 00079 ENE 12 10
Aeronáutica Civil
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- AEROCIVIL - Resolucion 00079 ENE 12 10
- Autor
- Aeronáutica Civil
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- —
República de Coloqibia
AERONAUTICA CIVIL
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
RESOLUCIÓN NÚMERO 1i
E N2E0 10 ) J00079 "Por la cual se adopta un procedimiento para el registro de alteraciones de aeronaves de aviación agricola y se dictan normas para su operación" ELD IRECGTEONRE RDAELL A U NIDAADDM INISTERSAPTEICVDIAEA L AERONÁUCTIIVCIAL y En uso de sus facultades legales en especial las conferidas en los artículos 1782 y 1790 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los º º yº y artículos 2 , 5 9 del Decreto 260 de 2004, CONSIDERANDO: ► Que en el país operan aeronaves dedicadas a la aviación agrícola con Certificado de Aeronavegabilidad Especial en categoría restringida, las cuales han sido objeto y de alteraciones_ encaminadas a actualizar sus equipos sistemas, sin que las mismas hubieran sido registradas debido a dificultades presentadas en el manejo de la información técnica requerida. y ► Que la operación de las mencionadas aeronaves es necesaria altamente conveniente en las regiones agrícolas colombianas. y ► Que es necesario documentar certificar toda alteración efectuada, previa constatación de la condición de aeronavegabilidad de las aeronaves alteradas, mediante la emisión de un registro de alteración, con el propósito de documentar técnicamente las mismas. ► Que en mérito de lo expuesto; RESUELVE: ArtícPurliom Aedórptoen:se las siguientes disposiciones para el registro de
modificaciones de aeronaves de aviación agrícola que hayan sido objeto de alteraciones no documentadas: República de Colombia
AERONAUTICA CIVIL
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
RESOLUCIÓN NÚMERO
#Ó0079 Continuación de la resolución "Por la cual se adoptau pnroc edimiento para el registro de alteraciones de aeronaves dea viación agrícola y se dictan normas paras u operación"
1. La autoridad aeronautica colombiana podrá, de manera especial, permitir la operación de aeronaves de aviación agrícola inscritas en el Registro Aeronáutico de Colombia, que presenten modificaciones a su certificación tipo original, las cuales no cuenten con el soporte técnico pertinente que permita documentar dicha condición, y no afecten su aeronavegabilidad (resistencia estructural, rendimiento, peso y balance), siempre y cuando se sometan a las condiciones previstas en esta resolución.
2. Las aeronaves de aviación agrícola que han sido objeto de alteraciones conforme al numeral anterior, tendrán un plazo de un (1) año, a partir de la fecha de publicación de la presente resolución, para registrar ante ésta autoridad las referidas modificaciones respecto a su certificación tipo original. Las empresas que se encuentren en proceso de certificación y pretendan operar este tipo de aeronaves, deberán registrar ante esta autoridad las alteraciones mencionadas durante el plazo establecido para su certificación.
Una vez surtido el plazo aquí previsto, la implementación de cualquier alteracion mayor en la aeronave, hélice o motor deberá efectuarse de acuerdo con los requerimientos establecidos en los literales c) y d) del numeral 4.1.1O ., ó literal a)
del numeral 9.2.6.4. de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia.
3. El procedimiento de registro se efectuará por parte del representante de control de calidad de la empresa (AIT), mediante el diligenciamiento del formato establecido en numeral 4 del presente acto amdinistrativo, el cual deberá ser presentado al Inspector Principal de Mantenimiento (PMI) asignado a la empresa, quien verificará la veracidad de la información consignada en dicho formato.
4. El siguiente es el formato que deberá diligenciarse para cada modificación registrada respecto de cada aeronave (por modelo y número de serie de
aeronave): República de Colombia
AERONAUTCIICVAI L
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
12E N20E1 0
RESOLUCIÓN NÚMERO #ÚO O 7 9
Continuación de la resolución "Por la cualse adopat unp rocedimienot para elre gistor de alertaciones de aeronaves de aviacóina gírcola y se dictann ormas para suo peració"n FORMADTERO E GISDTEMR OOD IFICADCEAI EORNOENSA DVEAE VSI ACAIGÓRNÍ COLA Els usJcerdfieCet o on Ctarlo/ilA d IdaTedl e am presa cerqtuilefa i ca aeron{aModveelo ! Matrícula: SIN: presetnastsia g uientes modificasa ucc eirotnitefiisorcp iaogc liiancósaun lan ,loc e use connte aslno potrétcepn eirtcoi qnuepene trem ita legdailcciohznaaód rni :c i 1 1 1N.o mdberSlei stema: 1 1 2.De scridpcelMi aodó inf icación:
1 1 3Doc.u mentdaeRce ifóenr encia: a. Manduefalal b rdieeclqa unitpoe: 1 1 1 1 b. MandueMa aln tenimiento: Sec(ceisó)n: 4L.i mitdeac oipeornacdeiesór nid veead samtsoda i ficación: NotAad:i ctiaonnpteán g icnoamoss e nae cesario
Nombre: LiceAnINcToi .a:
Firma: Fecha:
5. Para la evaluación respecto a que la modificación registrada no afecta adversamente la aeronavegabilidad de la aeronave, en los casos que el PMI considere necesario, solicitará a la empresa el soporte de un TAR especializado para la certificación adicional de los trabajos realizados. En caso -'!.¡ elP MIn oa cepltaei nstaloa mcoidóinf icalcaei mópnr,e aséar etae ndrá 0 ;-- ;!
RepúbdleCi oclao mbia
AERONAUTICA CIVIL
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL RESOLUCIÓNN ÚMERO t1E2N 2E0 10
#Ó0079 Continuadceli aró ens olu"cPiolóracn u aslea doputnpa r ocedipmaireeanlr t eog idseta rlot eraciones dea erondaeva evsi aacgiróínyc s oedl iac tnaonr mpaasr sauo peración" un plazo de un (1) año a partir de la publicación la resolución para reestablecer la condición original de la aeronave en cuanto a la alteración presentada. La alteración que cumpla los requisitos de esta resolución se aceptará con la forma RAC 337, y se deberá actualizar el FIAA
correspondiente de la aeronave cuando sea aplicable.
Artículo Segundo: El desconocimiento del plazo indicado en esta resolución, dará lugar a que las aeronaves del respectivo explotador no puedan operar en el territorio colombiano, hasta tanto la aeronave sea retornada a su-condición original establecida en su certificado tipo, ó le sean efectuadas las modificaciones de acuerdo con los requerimientos contenidos en el numeral 4.1.1 O literales e) y d) de la Parte Cuarta ó numeral 9.2.6.4 literal a) de la Parte Novena de los RAC.
Artículo Tercero: La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las e le sean contrarias.
UBLIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los 2.0iO 12E NE N CARDENAS al (E) oiEÍufi
ANDRES
Secretario General <Preparo.· fiprc66: