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AEROCIVIL - Resolucion 00149 ENE 30 2024

Aeronáutica Civil

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Detalles

Título
AEROCIVIL - Resolucion 00149 ENE 30 2024
Autor
Aeronáutica Civil
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2024

Publicada en el Diario Oficial No. 52.655 del 31 de enero de 2024

COLOMBIA vioA

A

AERONÁUTICA CIVIL

fi UNIDAADD MINISTRATIVA ESPECIAL (> 3 O ENE. 202fi RESOLUCIÓN NÚMERO #00149 DE "Por la cual se modifican y adicionan unas secciones de la norma RAC 65 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia "Licencias al personal Aeronáutico diferente a la tripulación de vuelo" ELD IRECTGOERN ERADLEL AU NIDAD ADMINIESSTPREACTIIDAVELA AERONÁUTCIICVAI L En uso de sus facultades legales y reglamentarias y en especial las que le confieren los artículos 1782, y 1801 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 8,9 y 13 del Decreto_J294-d fi\ 14 de octubre de 2021, y los Reglamentos Aeronáuticos de Colombifi/.:ifiCfi11 "Reglas para el desarrollo, aprobación y enmienda de los RAC ":--sección 11.100 párrafo (d) subpárrafo 1 (1 ), CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 37 de la "Convención sobre Aviación Civil Internacional firmada en Chicago el 7 de diciembre de 1944, relativo a la "ADOPCIÓN DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS INTERNACIONALES", los "Estados contratantes se comprometen a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad en reglamentos, normas, procedimientos y organización relacionados con las aeronaves, personal, rutas aéreas y servicios auxiliares en todas las materias en que la uniformidad facilite y mejore la

navegación aérea." Que, en el mismo artículo, el Organismo Internacional de Aviación Civil dispuso "adoptar y enmendar en su oportunidad y según fuera necesario, las normas internacionales y procedimientos que se recomienden en relación -entre otroscon: "(d) Licencias para el personal de vuelo y mecánicos; " Que, la Convención, en el artículo 43, estableció un Organismo denominado: "Organismo Internacional de Aviación", compuesto -entre otrospor una Asamblea, un Consejo, el cual, adopta de acuerdo con las disposiciones del Capítulo VI de la Convención, "las normas internacionales y los procedimientos recomendados"; a los cuales designó como "anexos a la Convención"; y notifica a los Estados contratantes de las medidas tomadas. Que, las normas y métodos recomendados para el otorgamiento de licencias al personal fueron adoptadas inicialmente por el Consejo el 14 de abril de 1948 de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 37 del Convenio, con la designación de "Anexo 1 al Convenio" el cual comenzó a surtir efecto desde el 15 de septiembre de 1948. Que, en dicho anexo, la "Aplicdaecl ianóson r mPaEsL c"on tienen las "normas y métodos recomendados adoptados por la Organización de Aviación Civil Internacional como normas mínimas para el otorgamiento de licencias al personal" y se dispuso:" El Anexo es aplicable a todos los solicitantes y, cuando se trate de renovaciones, a todos los titulares de las licencias y habilitaciones en él especificadas.". Que, en dicho anexo, en el "CAPÍT1U.LD OE FINICIYOR NEEGSL AMENGTEON ERAL

RELATIVAOLSO TORGAMIEDNETL OI CENCI1A.S1D efinicsie oennceuesnt"ra relacionado el personal: "Controdleta rdáonras éirtheoao b iliCotnatrodladoo.r d e tránsito aéreo titular de licencia y de habilitaciones válidas, apropiadas para el ejercicio de sus atribuciones.

Clave: ESTR-3.0-12-002

Versión: 09

Fecha: 07/ JUN/2023

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POTENCDIELA A 'l'.411

VIDA UNIDADADMINISTRATIVAESPECIAL # O O i 4 9 3 EOM2 E0.2 4

RESOLUCIÓN NÚMERO DE "Por la cual se modifican y adicionan unas secciones de la norma RAC 65 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia "Licencias al personal Aeronáutico diferente a la tripulación de vuelo" Que, dentro del mismo Capítulo, en "1.2 Reglas generales relativas a las licencias" en la "Nota 2. - Se establecen normas y métodos recomendados internacionales, para el otorgamiento de licencias al siguiente personal" para lo cual lo clasifica como: "a) Personal de vuelo y b) Otro personal" dentro del cual se encuentra el "controlador de tránsito aéreo". Que, el Estado Colombiano, mediante la Ley 12 de octubre 23 de 1947, aprobó la "Convención sobre Aviación Civil Internacional" y como País Signatario, ha asumido sus

obligaciones internacionales en la implementación y aplicación de los 19 anexos complementarios al Convenio, incorporando sus normas y métodos recomendados en la legislación nacional. Que, como autoridad aeronáutica civil, facultada mediante el Decreto 41O de 1971, (Código de Comercio art. 1782) ) dicta los "Reglamentos Aeronáuticos" dentro del cual tiene disposiciones relativas al personal aeronáutico, que a bordo de las aeronaves o en tierra, cumplen funciones vinculadas directamente a la técnica de la navegación aérea y afín al Anexo 1 del Convenio de Chicago, tiene igualmente definido al Controlador de tránsito aéreo como "Controlador de tránsito aéreo en entrenamiento operacional", "Controlador de tránsito aéreo entrenador en el puesto de trabajo" y "Controlador de tránsito aéreo habilitado". Que a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, le compete según el Decreto 1294 de octubre 14 de 2021," (i) ser la autoridad aeronáutica civil en todo el territorio nacional para regular, certificar, vigilar y controlar, en materia aeronáutica a los proveedores de servicios a la aviación civil, el uso del espacio aéreo colombiano y la infraestructura dispuesta para ello;" y " (ii) prestar los servicios a la navegación aérea y operar las ayudas requeridas para que la navegación en el espacio aéreo colombiano se efectúe con seguridad;". Que, ante la Secretaría de Autoridad Aeronáutica, se protocolizó una propuesta de modificación al RAC 65 por parte del Grupo Licencias Aeronáuticas y la Dirección de

Autoridad a los Servicios a la Navegación Aérea, radicado No.2024340050001898 No. 1213057 del 23 de enero de 2024, expresando la necesidad y objeto de modificación a esta norma, con el fin de "actualizar la norma aplicable al licenciamiento de los controladores de tránsito aéreo contenida en el RAC 65, en consideración a que la UAEAC ha modificado algunos requisitos aplicables a la provisión de los servicios de tránsito aéreo, así como la nomenclatura de las dependencias de la entidad como consecuencia de la nueva estructura de la UAEAC reflejada en el decreto 1294 de 2021.". Que, conforme al Decreto 1294 de 2021 artículo 19 numeral 1 "corresponde a la Secretaría de Autoridad Aeronáutica, presentar propuestas al Director General sobre reglamentos, normas y procedimientos Aeronáuticos, teniendo en cuenta la práctica y atendiendo los estándares internacionales de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y/o los requerimientos de la aviación nacional" Que conforme al artículo 2 del Decreto 1294 del 14 de octubre de 2021, La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Aerocivil, tiene como objetivo "garantizar el desarrollo de la aviación civil y de la administración del espacio aéreo en condiciones de seguridad y eficiencia."

Clave: ESTR-3.0-12-002

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VIDA fi UNIDAD ADMINISTRATIVAE SPECIAL QQ 1 4 9 3 O ENE. 2024

RESOLUCIÓN NÚMERO jf. DE "Por la cual se modifican y adicionan unas secciones de la norma RAC 65 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia "Licencias al personal Aeronáutico diferente a la tripulación de vuelo" En mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTICULO PRIMERO.: Modifíquense secuencialmente, las siguientes secciones de RAC 65 con sus respectivos párrafos y subpárrafos así: 65.001 Definiciones y abreviaturas Controlador de tránsito aéreo en entrenamiento operacional. Controlador de tránsito aéreo que ocupa un puesto de trabajo supervisado por un controlador de tránsito aéreo habilitado o por un controlador de tránsito aéreo entrenador en el puesto de trabajo. Controlador de tránsito aéreo entrenador en el puesto de trabajo. Titular de una licencia CTA (controlador de tránsito aéreo) que cuenta con certificación suscrita por el ATSP a través del Coordinador del Grupo Gestión de los Servicios de Tránsito Aéreo o quien haga sus veces; aceptado por la SAA que le permite impartir entrenamiento operacional y realizar la prueba de pericia y/o verificación de competencia en el puesto de trabajo, según las habilitaciones de su licencia. Controlador de tránsito aéreo habilitado. Controlador de tránsito aéreo que ejerce las atribuciones de su licencia en un puesto de trabajo o sector de control. Prueba de pericia. Evaluación práctica para la obtención, adición o autorización de una

licencia, incluido cualquier examen oral o escrito que pudiera ser necesario. Verificación de competencia. Evaluación práctica periódica realizada al titular de una licencia para mantener una habilitación o una autorización, según sea aplicable. La evaluación puede complementarse con pruebas teóricas. 65.040 Restricción de las atribuciones de la licencia durante la disminución de la aptitud psicofísica (b) El titular de una licencia bajo este reglamento debe comunicar inmediatamente al Grupo Medicina Aeronáutica de la UAEAC o quien haga sus veces, todo probable incumplimiento que surja de los requisitos psicofísicos establecidos en el RAC 67. El Grupo de Medicina Aeronáutica de la UAEAC procesará la información conforme al principio de confidencialidad propia de la historia ciínica. Con todo y en aplicación del SMS, deberán ejecutarse las acciones correspondientes que procedan para minimizar los riesgos a la seguridad operacional. (c) Todo reposo médico (licencias o incapacidades médicas), debe ser comunicado por el titular de la licencia al Grupo Medicina Aeronáutica de la UAEAC, para su respectiva autorización y verificación, tan pronto sea expedido por el médico tratante. Lo anterior, sin perjuicio del trámite ante el empleador, los organismos y/o autoridades del sector salud, del trabajo y de previsión social, con el objeto de controlar la disminución de la aptitud psicofísica correspondiente y su recuperación al término del periodo de rehabilitación y/o terapia inhabilitante, para el ejercicio seguro de la respectiva licencia aeronáutica. 65.045 Control del uso de sustancias psicoactivas y neurotrópicas

(d) La negativa del solicitante o titular de una licencia emitida de acuerdo con este reglamento para practicarse una medición o análisis requerido por el , Grupo Medicina Aeronáutica por médicos examinadores, o, por médicos autorizados por la UAEAC

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Í RESOLUCIÓN NÚMERO # Q DE "Por la cual se modifican y adicionan unas secciones de la norma RAC 65 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia "Licencias al personal Aeronáutico diferente a la tripulación de vuelo" para efectuar estas pruebas u otra autoridad facultada para actuar en detección de sustancias psicoactivas y neurotrópicas, sean estimulantes, depresoras, reguladoras o moduladoras de funciones neurosensoriales o neuromusculares críticas en aviación, así como de alcohol, conforme a las regulaciones, da lugar a: 65.085 Cambio de nombre del titular, reemplazo de licencia o extraviada o destruida Nota.-Mientras dure el trámite de expedición del correspondiente duplicado, se emitirá una constancia al solicitante por parte del Grupo Licencias Aeronáuticas, donde certifique la condición de vigencia de la licencia o certificado. 65.095 Competencia lingüística (ii) Los Controladores de Tránsito Aéreo que aspiren a obtener una habilitación

en su licencia básica como Controladores de aeródromo, de aproximación/área por procedimientos, de aproximación/área por vigilancia, deben acreditar ante la autoridad aeronáutica, como mínimo, el Nivel Operacional (nivel 4) de competencia lingüística de conformidad con lo previsto en el Apéndice 2 de este Reglamento. (iii) Los Controladores de Tránsito Aéreo (CTA) que se desempeñen en las dependenciasATS que atiendan tránsito internacional deben acreditar, como mínimo, el Nivel de competencia lingüística 4 operacional en el idioma inglés, de conformidad con lo previsto en el Apéndice 2 de este Reglamento. (2) La UAEAC a través del Grupo de Licencias al Personal, registrará en la licencia del titular, la habilitación correspondiente al nivel de competencia lingüística alcanzado, con el correspondiente período de validez. (c) Intervalos de evaluación: (1) Los Controladores de Tránsito Aéreo serán evaluados oficialmente por lo menos en los siguientes intervalos de tiempo: (i) Cada tres (3) años, para aquellos que demuestren una competencia lingüística de Nivel 4 - Operacional. (d) Obligación del proveedor de servicios de tránsito aéreo. El ATSP, verificará que los Controladores de Tránsito Aéreo mantengan y optimicen su habilidad de hablar y comprender el idioma inglés, como mínimo en el Nivel Operacional (Nivel 4) requerido en esta sección.

CAPÍTULO 8

LICENCIA DE CONTROLADOR DE TRÁNSITO AÉREO - CTA 65.200 Requisitos de licencias y habilitaciones

(a) Ninguna persona podrá desempeñarse como controlador de tránsito aéreo en una dependencia de servicios de tránsito aéreo, a menos que:

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RESOLUCIÓN NÚMERO DE "Por la cual se modifican y adicionan unas secciones de la norma RAC 65 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia "Licencias al personal Aeronáutico diferente a la tripulación de vuelo" (4) Demuestre, como míni_mo, nivel 4 de competencia lingüística (operacional) en el idioma inglés, en caso de proveer servicios en dependencias ATS que atienden tránsito internacional. (c) Para desempeñar funciones como controlador en entrenamiento operacional, el controlador de tránsito aéreo deberá: (2) Estar autorizado previamente por el Coordinador del Grupo Aeronavegación Regional Bogotá o del Grupo Regional Servicios de Tránsito Aéreo según corresponda. 65.205 Requisitos generales para obtener la licencia (a) Para obtener la licencia de controlador de tránsito aéreo, el aspirante deberá: (6) Aprobar la prueba de pericia. (9) Aportar certificado donde conste que ha cursado y aprobado

satisfactoriamente un curso de controlador de tránsito aéreo impartido por el Centro de Estudios Aeronáuticos -CEA 65.215 Requisitos de experiencia El solicitante habrá completado un curso de instrucción básica de control de tránsito aéreo, como requisito para tramitar la expedición de su licencia CTA básica ante el Grupo Licencias Aeronáuticas, cumpliendo los requisitos generales dispuestos en la sección 65.205. (a) A partir del momento en que exista vínculo con el ATSP, el poseedor de la licencia CTA básica, completará el número mínimo de horas de servicio satisfactorio de control de tránsito aéreo en el aeropuerto donde prestará sus servicios, bajo la supervisión de un controlador de tránsito aéreo entrenador en el puesto de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el subpárrafo .65.240(a)(2). Una parte del tiempo de entrenamiento podrá ser realizado en un simulador ATC aprobado por la UAEAC. (b) Una vez se haya completado satisfactoriamente el proceso de habilitación en el puesto de trabajo en el aeropuerto donde ejercerá las atribuciones de control de aeródromo, el funcionario adicionará la habilitación "aeródromo" a la licencia CTA Solamente hasta cuando dicha habilitación haya sido incorporada a la licencia, el controlador podrá desempeñarse de forma autónoma en la provisión del servicio de control de tránsito aéreo. Nota. - La expedición de la licencia CTA básica no implica obligación para el ATSP de la UAEAC de vincular laboralmente a su titular. 65.225 Requisitos para la habilitación (a) El titular de una licencia de controlador de tránsito aéreo no podrá desempeñar sus

funciones a menos que:

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RESOLUCIÓN NÚMERO DE "Por la cual se modifican y adicionan unas secciones de la norma RAC 65 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia "Licencias al personal Aeronáutico diferente a la tripulación de vuelo" (2) Se haya desempeñado como controlador en la dependencia de servicios de tránsito aéreo correspondiente a su habilitación o en los puestos de operación para los cuales ha sido capacitado bajo la supervisión de un controlador de tránsito aéreo entrenador en el puesto de trabajo debidamente habilitado y calificado durante, al menos, el tiempo mínimo requerido, de acuerdo con lo establecido en el Manual de instrucción, entrenamiento y evaluación en el puesto de trabajo (IEEPT) para los controladores de tránsito aéreo, aceptado por la SM Los tiempos no podrán ser inferiores a lo dispuesto en la sección 65.240. (b) Cuando un controlador de tránsito aéreo solicite simultáneamente dos habilitaciones para su licencia CTA, deberá cumplir la totalidad de los requisitos exigidos para las habilitaciones, exceptuado el caso descrito en el literal (c) a continuación para cada una de las habilitaciones. 65.230 Categorías de habilitaciones de controlador de tránsito aéreo

Las habilitaciones a la licencia de Controlador de Tránsito Aéreo comprenden las siguientes categorías: (c) Habilitación de Control de Aproximación por Vigilancia. (f) Habilitación de Control de Área por Vigilancia. 65.235 Requisitos de conocimientos para expedir una habilitación de Controlador de Tránsito Aéreo El solicitante deberá demostrar a través de un examen teórico ante el Grupo Licencias Aeronáuticas, un nivel de conocimientos apropiado para las atribuciones que se le conferirán, como mínimo, en los siguientes temas en la medida en que afecten a su entorno de responsabilidad: (a) Habilitación de control de aeródromo: (b) Habilitación de control de aproximación por procedimientos o de control de área por procedimientos: (c) Habilitaciones de control de aproximación por vigilancia o de control de área por vigilancia. 65.240 Requisitos de experiencia práctica para expedir una habilitación de Controlador de Tránsito Aéreo (a) El solicitante de una habilitación de control de aeródromo deberá: Nota. - El cumplimiento de este requisito será cerlificado por el Coordinador del Grupo Aeronavegación Bogotá o Regional Servicios de Tránsito Aéreo con Jurisdicción en la dependencia donde el aspirante prestó el servicio de control de tránsito aéreo. (b) El solicitante de una habilitación de control de aproximación por procedimientos o de control de área por procedimientos deberá:

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RESOLUCIÓN NÚMERO Q DE "Por la cual se modifican y adicionan unas secciones de la norma RAC 65 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia "Licencias al personal Aeronáutico diferente a la tripulación de vuelo" Not-aE.l c umplimiento de este requisito será certificado por el Coordinador del Grupo Aeronavegación Bogotá o del Grupo Regional Servicios de Tránsito Aéreo según corresponda con jurisdicción en la dependencia donde el aspirante prestó el servicio de control de tránsito aéreo. (e) El solicitante de una habilitación de control de aproximación por vigilancia o control de área por vigilancia deberá: Not-aE.l c umplimiento de este requisito será certificado por el Coordinador del Grupo Aeronavegación Bogotá o del Grupo Regional Servicios de Tránsito Aéreo según corresponda con jurisdicción en la dependencia donde el aspirante prestó el servicio de control de tránsito aéreo en entrenamiento. (d) · El solicitante de habilitación simultánea en control de aproximación por procedimientos o control de área por procedimientos, y control de aproximación por vigilancia o control de área por vigilancia, destinado a oficinas de control de aproximación o centros de control de área donde se suministre el servicio de vigilancia ATS, debe: (1) Completar satisfactoriamente: (ii) Un curso de instrucción de control de aproximación y área por procedimientos, y un curso de control de aproximación y área por

vigilancia en el Centro de Estudios Aeronáuticos o en otro centro de instrucción aprobado o reconocido por la autoridad aeronáutica colombiana; (2) Si el controlador va a desempeñarse en control por vigilancia: (i) haberse desempeñado como controlador de aproximación por procedimientos, o control de área por procedimientos, en entrenamiento, bajo la supervisión de un controlador de tránsito aéreo entrenador en el puesto de trabajo, durante al menos 60 horas efectivas en el puesto de trabajo. (ii) haberse desempeñado como controlador de aproximación por vigilancia, o control de área por vigilancia en entrenamiento, bajo la supervisión de un controlador de tránsito aéreo entrenador en el puesto de trabajo, durante al menos 180 horas efectivas en el puesto de trabajo. Not-aEl. cu mplimiento de los requisitos establecidos en el numeral (2) anterior, será certificado por el ATSP a través del Coordinador del Grupo Aeronavegación Bogotá o del grupo Regional Servicios de Tránsito Aéreo según corresponda con jurisdicción en la dependencia donde él aspirante prestó el servicio de control de tránsito aéreo en entrenamiento. (3) Si el controlador va a desempeñarse en control por procedimientos, haberse desempeñado como controlador de aproximación por procedimientos, o control • de área por procedimientos, en entrenamiento, bajo la supervisión de un controlador de tránsito aéreo entrenador en el puesto de trabajo, durante al menos 180 horas efectivas en el puesto de trabajo.

Clave: ESTR-3.0-12-002

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RESOLUCIÓN NÚMERO DE 3 O ENE. 2024 "Por la cual se modifican y adicionan unas secciones de la norma RAC 65 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia "Licencias al personal Aeronáutico diferente a la tripulación de vuelo" (4) Para los controladores que completaron el curso integral, y que se van habilitar en control por vigilancia pero que no tengan experiencia en la provisión del control por procedimientos, el requisito de experiencia se demostrará con la certificación de haber actuado como mínimo durante los doce (12) meses precedentes como Controlador titular de Control de Aeródromo, expedida por el coordinador de aeronavegación Bogotá o del grupo Regional Servicios de tránsito aéreo correspondiente. El cumplimiento de este requisito no exime al aspirante de completar el proceso de entrenamiento y habilitación en el control por procedimientos descrito en el numeral (2) anterior. (e) La experiencia que se exige para estas habilitaciones debe adquirirse durante los seis (6) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de habilitación a la licencia CTA. (f) Si el solicitante es titular de una habilitación de controlador de tránsito aéreo en otra categoría o de la misma habilitación en otra dependencia, se procederá de acuerdo con lo establecido en el Manual de instrucción, entrenamiento y evaluación en el puesto de trabajo (IEEPT) para los controladores de tránsito aéreo aceptado por la

SM. (g) Parte de las horas de entrenamiento establecidas en 65.240 (a), (b), (c) y (d) anteriores, podrán realizarse en simuladores ATC debidamente aceptados por la autoridad aeronáutica. 65.245Atribuciones del titular de las habilitaciones de Controlador de Tránsito Aéreo (a) Con sujeción al cumplimiento de los requisitos establecidos para la validez de la licencia y respecto de la aptitud psicofísica, las habilitaciones y atribuciones del titular de una licencia de controlador de tránsito aéreo son las siguientes: (2) Habilitación de control de aeródromo. Permitirá a su titular que proporcione y si estuviera autorizado, supervise el servicio de control de aeródromo ( Local Control - LC) y control de superficie (Ground Control-GC) en el aeródromo para el cual se encuentra habilitado. (3) Habilitación de control de aproximación por procedimientos. Permitirá a su titular que proporcione y, si estuviera autorizado, supervise el servicio de control de aproximación en el aeródromo o aeródromos para los cuales se encuentra habilitado, dentro del espacio aéreo o la parte del mismo que esté bajo la jurisdicción de la dependencia que presta el servicio de control de aproximación. Adicionalmente, permitirá el desempeño de funciones en posiciones o puestos de control por procedimientos en áreas de control terminal y en las demás habilitaciones vigentes. (4) Habilitación de control de aproximación por vigilancia . Permitirá a su titular que proporcione y, si estuviera autorizado, supervise el servicio de control de aproximación con los sistemas de vigilancia ATS pertinentes en el aeródromo o aeródromos para los cuales se encuentra habilitado, dentro del espacio

aéreo o la parte del mismo que esté bajo la jurisdicción de la dependencia

Clave: ESTR-3.0-12-002

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RESOLUCIÓN NÚMERO DE "Por la cual se modifican y adicionan unas secciones de la norma RAC 65 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia "Licencias al personal Aeronáutico diferente a la tripulación de vuelo" que presta el servIcI0 de control de aproximación y en las demás habilitaciones vigentes. (7) Habilitación de control de área por vigilancia. Permitirá a su titular que proporcione y, si estuviera autorizado, supervise el servicio de control de área con el sistema de vigilancia ATS pertinente, dentro del área de control o parte de esta para la cual se encuentra habilitado. (b) El controlador de tránsito aéreo entrenador en el puesto de trabajo, deberá estar certificado por el ATSP o su delegado con la autorización de la SAA de la UAEAC, para impartir instrucción de conformidad con el programa de entrenamiento aprobado al ATSP. 65.250 Validez de las habilitaciones (a) La habilitación perderá su validez cuando el controlador de tránsito aéreo haya dejado de ejercer las atribuciones otorgadas durante un período igual o superior a seis (6) meses.

(b) La habilitación seguIra sin validez hasta tanto se certifique el cumplimiento del procedimiento de recertificación establecido en el subpárrafo 65.255(c)(3). (c) Un controlador con varias habilitaciones que haya dejado de ejercer una o varias de las atribuciones por el período indicado en el párrafo (a) que antecede, podrá seguir ejerciendo las atribuciones de las demás habilitaciones que se encuentren vigentes. 65.255 Suspensión, reanudación y cancelación de atribuciones de la licencia CTA De acuerdo con lo establecido en la sección 65.017 de este Reglamento, la SAA a través del Coordinador del Grupo Aeronavegación Bogotá o del Grupo Regional Servicios de Tránsito Aéreo correspondiente, o quien haga sus veces podrá suspender provisionalmente las atribuciones de la habilitación de una licencia CTA en los siguientes casos: (1) Cuando un controlador de tránsito aéreo no supere la verificación de competencia el Coordinador del Grupo de Aeronavegación Bogotá o Regional Servicios de Tránsito Aéreo correspondiente, o quien haga sus veces deberá notificar inmediatamente la novedad a SAA Grupo Licencias Aeronáuticas y a la DASNA (2) Cuando el controlador de tránsito aéreo haya dejado de ejercer las atribuciones correspondientes a su licencia CTA, de acuerdo con sus habilitaciones, por un período igual o mayor a seis (6) meses, de lo cual el Coordinador del Grupo Aeronavegación Bogotá o grupo Regional Servicios de Tránsito correspondiente o quien haga sus veces deberá notificar a la SAA. (iii) Cuando, en ambientes de control por procedimientos, la separación se

reduzca en más del treinta por ciento (30%) de la mínima separación aplicable.

Clave: ESTR-3.0-12-002

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Fecha: 07/JUN/2023

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POTENCIA DE LA #A AERONÁUTICA CIVIL VIDA fi UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL ' \ # 0 0 1 4 9 3 O ENE. 2024

RESOLUCIÓN NÚMERO DE \ "Por la cual se modifican y adicionan unas secciones de la norma RAC 65 de los Reglamentos AeronáuticoJ de Colombia "Licencias al personal Aeronáutico diferente a la tripulación de vuelo" (b) Procedimiento para la suspensión temporal de una habilitación en la licencia CTA. (1) Una vez recibida la notificación de suspensión provisional de las atribuciones de . una licencia CTA por parte de la SAA, el Coordinador del Grupo Aeronavegación Bogotá o del grupo Regional Servicios de Tránsito Aéreo correspondiente o quien haga sus veces notificará al controlador de tránsito aéreo afectado la fecha en la que tendrá inicio tal suspensión y el inicio del procedimiento establecido en este Reglamento para su reanudación. (2) Cuando las atribuciones de la habilitación de una licencia CTA sean suspendidas temporalmente, el controlador de tránsito aéreo podrá ejercer sus funciones en las demás habilitaciones que tenga vigentes. En ningún caso podrá desempeñarse como supervisor, o entrenador en el puesto de trabajo o

examinador designado ANS. (c) Reanudación de las atribuciones de una habilitación de la licencia CTA. (1) Por incidentes ATS: (i) Para reanudar las atribuciones de una habilitación de la licencia CTA y regresar a las funciones operacionales después de la primera suspensión provisional por un incidente ATS calificado como grave, el con

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