AEROCIVIL - Resolucion 00228 Enero 22 de 2010
Aeronáutica Civil
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- AEROCIVIL - Resolucion 00228 Enero 22 de 2010
- Autor
- Aeronáutica Civil
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2010
República de Colombia
AERONAUTICA CIVIL
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL RESOLUCIÓN NÚMERO í2 r. N::2 010 fio O 2 2 8 ) "Por la cual se establecen las tarifas por Derechos de Aeródromo, Recargos, Estacionamiento, Servicio de Protección al Vuelo, Tarifa Operacional Anual y Tasas Aeroportuarias para el año 2.010" EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL En ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confiere el Decreto 260 del 28 de enero de 2004, artículos 5° numeral 17 y 9° numeral 8, y C O N S I D E R A N O O: 1 ). Que el numeral 3 del artículo 4º del Decreto 260 de 2004, establece que "constituyen ingresos y patrimonio de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica: las sumas, valores o bienes que la Unidad reciba por la prestación de servicios de cualquier naturaleza, y demás operaciones que realice en cumplimiento de las funciones que le han sido asignadas. 2). Que el artículo 5º del Decreto 260 del 28 de enero de 2004, donde se especifican las funciones generales de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en su numeral 17 establece "Fijar, recaudar y cobrar las tasas, tarifas y derechos por la prestación de los servicios aeronáuticos y aeroportuarios, o los que se generen por las concesiones, autorizaciones, licencias o cualquier otro tipo de ingreso o bien patrimonial".
3). Que teniendo en cuenta los convenios vigentes firmados con otros países en cuanto al establecimiento de tarifas acordadas para el trafico aéreos entre los países fronterizos. 4). Que el Director General, atendiendo la recomendación del Comité de Tarifas creado mediante Resolución 1863 del 20 de mayo de 2004, como consta en el acta No 7 de fecha 7 de diciembre de 2009, de aprobar el incremento de las Tarifas de Derecho de Aeródromo, Servicio de Protección al Vuelo, Tarifa Operacional Anual y Tasas Aeroportuarias para el año 2010. 5). Que en merito de lo expuesto: ' República de Colombia
AERONAUTICA CIVIL
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL 22 E N2E0 10
RESOLUCIÓN NÚMERO #00228 "Por la cual se establecen las tarifas por Derechos de Aeródromo, Recargos, Estacionamiento, Servicio de Protección al Vuelo, Tarifa Operacional Anual y Tasas Aeroportuarias para el año 2.010" R ES U E LV E: ARTICUPLROI MEERstOab:lec er la siguiente clasificación de los aeropuertos, para el cobro de las tarifas: A e B
ARAUCA APARTADO ACANDI
ARMENIA B/BERMEJA AMALFI
BARRANQUILBLNAE NTURA BAHISAO LANO
BUCARAMANGCAO ROZAL CIMITARRA
CALI FLORENCIA CONDOTO
CARTAGENA GIRARDOT CRAVNOORTE
CÚCUTA GUAYMARAL ELB ANCO
YOPAL LETICIA GARZON
!BAGUÉ GUAPI
MITÚ
IPIALES HATCOO ROZAL
OCAÑA
MANIZALES MAGANGUÉ
PAIPA
MARIQUITA
MEDELLIN
POPAYÁN
MONTERIA MOMPOX
PROVIDENCIA
NEIVA NUQUÍ
PUERATSOÍ S
PASTO PAZD EA RIPORO
PTOC.A RREÑO
PEREIRA PITALITO
PtIoN.Í RIDA
QUlBDÓ PLATO
SAN JOSED EL
RIOHACHA PTOL.E GUIZAMO
GUAVIARE
RlONEGRO CARTAGO PTO.BERRIO
SANA NDRÉS
VILLGAA RZÓN SANV ICENTE
SANTMAA RTA
SARAVENA
VALLEDUPAR
TAME
VlLLA/CENCIO
TRINIDAD
BOGOTA TULUÁ
TUMACO
TURBO
URRAO OTÚ ARTÍCULO SEGUNDO: Las tarifas por Derechos de Aeródromo y Servicio de Protección al Vuelo que deben pagar los explotadores de aeronaves de bandera colombiana en vuelos nacionales en los aeropuertos de categoría "A" de propiedad de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica
Civil, son las siguientes: 1 2 RepúbdleiC coal ombia
AERONAUTICA CIVIL
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
RESOLUCIÓN NÚMERO 22 E NE2 010 9.gJo.2df "Por la cual se establecen las tarifas por A!ód:omo, Recargos, Estacionamiento, Servicio de Protección al Vuelo, Tarifa Operacional Anual y Tasas Aeroportuarias para el año 2.01 O"
PESO BRUTO MAXIMO DE DERECHOS DE SERVICIO DE
OPERACIÓN (Kg.) AERÓDROMO PROTECCIÓN AL
$COL VUELO $COL
MENOR 2.500
10.900 10.900 2.501 5.000 11.500 11.500 5.001 10.000 22.300 22.300 10.001 20.000 47.400 47.400 20.001 30.000 73.800 73.800 30.001 50.000 121.200 121.200 50.001 75.000 208.000 208.000 75.001 100.000 281.100 281.100
100.001 MAYOR
2.98/Kg 2.98/Kg .. . ' PARAGRAFO: Las tarifas por Serv1c10 de Protecc1on al Vuelo por las operaciones que realicen en el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá los explotadores de aeronaves de bandera colombiana en vuelos nacionales serán las relacionadas en el cuadro anterior.
ARTÍCULO TERCERO: Las tarifas por Derechos de Aeródromo y Servicio de Protección al Vuelo que deben pagar los explotadores de aeronaves de bandera colombiana en vuelos nacionales en los aeropuertos de categoría "B"de propiedad de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica
Civil, son las siguientes:
PESO BRUTO MÁXIMO DE DERECHOS DE SERVICIO DE
OPERACIÓN (Kg.) AERÓDROMO PROTECCIÓN AL
$COL VUELO$ COL
MENOR 2.500
6.500 6.500 2.501 5.000 10.400 10.400 5.001 10.000 14.000 14.000 10.001 20.000 35.600 35.600 20.001 30.000
59.300 59.300 30.001 50.000 94.500 94.500 50.001 75.000 112.500 112.500 3 República de Colombia
AERONAUTICA CIVIL
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
RESOLUCIÓN NÚMERO 22 E N2E0 10 ) fi00228 "Por la cual se establecen las tarifas por Derechos de Aeródromo, Recargos, Estacionamiento, Servicio de Protección al Vuelo, Tarifa Operacional Anual y Tasas Aeroportuarias para el año 2.01 O" 75.001 100.000 202.900 202.900 100.001 MAYOR 1.46/Kg 1.46/Kg ARTÍCULO CUARTO: Las tarifas por Derechos de Aeródromo y Servicio de Protección al Vuelo que deben pagar los explotadores de aeronaves de bandera colombiana en vuelos nacionales en los aeropuertos de categoría "C" de propiedad de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, son las siguientes:
PESO BRUTO MAXIMO DE DERECHOS DE SERVICIO DE
OPERACIÓN (Kg.) AERÓDROMO PROTECCIÓN AL
$COL VUELOS COL
MENOR 2.500
5.600 5.600 2.501 5.000 8.500 8.500 1 5.001 10.000 10.800 10.800 íl 10.001 20.000 26.000 26.000 20.001 30.000 43.100 43.100 30.001 50.000 69.400 69.400 50.001 75.000 82.000 82.000
ARTÍCULO QUINTO: Las tarifas por concepto de Derecho de Aeródromo y Servicios de Protección
al Vuelo por las operaciones que realicen los explotadores de aeronaves de bandera colombiana o extranjera en vuelos internacionales en los aeropuertos de propiedad de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil diferentes al Aeropuerto Internacional el Dorado de Bogotá, se cancelarán en dólares de los Estados Unidos, según el cuadro siguiente:
PESO BRUTO MAXIMO DE DERECHOS DE SERVICDIEO
OPERACIÓN (Kg.) AERODROMO PROTECCAILÓ N
U.S.$ VUELO
U.S.$
MENOR 10.000
35 35 10.001 20.000 78 78 20.001 30.000 130 130 30.001 50.000 205 205 4 República de Colombia
AERONAUTICA CIVIL
UNIDAADD MINTRIASTIEVSAP ECL IA RESOLUCIÓNN ÚMERO ·2 2 ENE 2010 #00228 "Por la cual se establecen las tarifas por Derechos de Aeródromo, Recargos, Estacionamiento, Servicio de Protección al Vuelo, Tarifa Operacional Anual y Tasas Aeroportuarias para el año 2.010" 50.001 80.000 335 335 80.001 110.000 489 489 110.001 150.000 672 672 150.001 MAYOR 0.0050/Kq 0.0050/Kq PARÁGRAFO: Las tarifas por concepto de Servicio de Protección al Vuelo por las operaciones que realicen los explotadores de aeronaves de bandera colombiana o extranjera en vuelos internacionales en el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá, se cancelarán en dólares de los
Estados Unidos según el cuadro anterior.
ARTÍCULOS EXTO: La Aeronáutica Civil, cobrará un recargo del 5% en los Derechos de Aeródromo y Servicios de Protección al Vuelo, por las operaciones que se realicen entre las 18:00 y 06:00 hora local.
ARTÍCULOS EPTIM: O Las tarifas por Servicio de Protección al Vuelo, Derechos de Aeródromo y Estacionamiento aplicable a las aeronaves procedentes de los aeropuertos de lbarra, Esmeraldas, Nueva Laja (Lago Agrio) y Tulcán en la República del Ecuador y que aterricen en los aeropuertos de las ciudades de Cali, lpiales, Pasto, Puerto Asís, Tumaco y Popayán, serán las domésticas que rigen para cada aeropuerto.
PARÁGRAFO PRIME: R LOas tarifas por Servicio de Protección al Vuelo, Derechos de Aeródromo y Estacionamiento aplicable a las aeronaves procedentes del aeropuerto de lquitos en la República de Perú, y que aterricen en el aeropuerto de Leticia, serán las domésticas que rigen para cada aeropuerto.
PARAGRAFO SEGUNDO: Las tarifas por servicio de Protección al Vuelo, Derechos de Aeródromo y Estacionamiento aplicable a las aeronaves procedentes del aeropuerto de Maracaibo en la Republica Bolivariana de Venezuela y que aterricen en el aeropuerto de Cúcuta, serán las domésticas que rigen para este aeropuerto.
ARTÍCULOO CTAVO: Los servicios prestados fuera del horario publicado en el AIP. de Colombia en vuelos nacionales, tendrá un recargo equivalente a cuarenta (40) S.M.L.D. por cada hora o fracción
de servicio adicional y para vuelos internacionales será equivalente a la conversión en dólares de los cuarenta (40) S.M.L.D., tomando la tasa de cambio representativa del mercado que rija para la primera quincena de enero de cada año.
ARTÍCULON OVENO: Por el uso de los Servicios de Navegación Aérea que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil presta en los sobrevuelas realizados a lo largo de las rutas aéreas sobre el FIR/UIR BOGOTÁ y/o FIR, Barranquilla, dentro de los límites de control fijados por la OACI y que aparecen publicados en el AIP. de Colombia, se cobrarán las siguientes tarifas en dólares de los Estados Unidos de América de acuerdo con la siguiente fórmula:
5 RepúbldieCc oal ombia
AERONAUTICA CIVIL
UNIDAADD MINISTRAETSIPVEAC IAL 2 2 EN E 2010
RESOLUCIÓN NÚMERO > woo22a "Por la cual se establecen las tarifas por Derechos de Aeródromo, Recargos, Estacionamiento, Servicio de Protección al Vuelo, Tarifa Operacional Anual y Tasas Aeroportuarias para el año 2.010'' Vs xD =0.032-J0P8B MO Donde, Vs. Valor de la tarifa establecida para el sobrevuelo. 0.03208 factor PBMO Peso Bruto Máximo de operación en Toneladas. D Distancia recorrida en Kilómetros ARTÍCULO DÉCIMO:E l monto de la Tasa Aeroportuaria Nacional será de Once mil Seiscientos Pesos ($11.6m0on0ed.a0 co0rri)en te, por pasajero embarcado en vuelos nacionales, en empresas
de transporte aéreo público comercial regular o no regular en los aeropuertos de las siguientes ciudades: Bucaramanga, Cúcuta, Santa Marta, Arauca, Armenia, Barrancabermeja, Yopal, Florencia, lbagué, lpiales, Leticia, Neiva, Pasto, Popayán, Riohacha, Tumaco, Valledupar y Villavicencio.
PARÁGRAFO PRIMERO: En los aeropuertos de las ciudades de Paipa, Apartado, Condoto, Girardot, Guapi, Magangue, Ocaña, Otú, Puerto Asls, Villa garzon, Puerto Carreña, Saravena, Tame, Puerto Berrio, y Turbo el monto de la Tasa Aeroportuaria Nacional será de CINCO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($5.m8o0ne0da) co rriente.
PARÁGRAFO SEGUNDO: E n los aeropuertos de las ciudades de Buenaventura, Cimitarra, Cravo Norte, Mitú, Nuquí, Paz de Ariporo, San Vicente del Caguán, Tolú, amalfi, hato corozal, trinidad, mariquita y Urrao el monto de la Tasa Aeroportuaria Nacional será de CUATRO MIL TRESCIENTOS PESOS ($4.30mo0ne.da0 c0orr)ien te.
PARÁGRAFO TERCERO: A los pasajeros embarcados en los aeropuertos de las ciudades de Cali, lpiales, Pasto, Puerto Asís, Tumaco y Popayán con destino a los aeropuertos de lbarra, Esmeraldas, Nueva Loja (Lago Agrio) y Tulcán en la República del Ecuador; se les aplicará una tasa de ONCE
MIL SEISCIENTOS PESOS ($11.6m0o0ne.da0 c0or)rie nte, de conformidad con los acuerdos vigentes entre las repúblicas de Colombia y Ecuador.
PARÁGRAFO CUARTO: D e conformidad con los acuerdos vigentes entre las Repúblicas de Colombia y Perú, los pasajeros embarcados en el aeropuerto "Vásquez Cabo" de Leticia con destino al Aeropuerto de lquitos en el Perú, cancelarán una tasa aeroportuaria de ONCE MIL SEISCIENTOS PESOS ($11.6m0on0ed.a 0co0rrie)n te.
PARÁGRAFO QUINTO: Los pasajeros embarcados en el aeropuerto de Cúcuta, con destino al aeropuerto de Maracaibo en la República Bolivariana de Venezuela, cancelarán una tasa aeroportuaria de ONCE MIL SEISCIENTOS PESOS ($11.6m0on0ed.a 0co0rrie)n te.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: E l monto de la Tasa Aeroportuaria Internacional para los pasajeros que viaJen fuera del país por vía aérea será de TREINTA Y CUATRO DÓLARES de los Estados Unidos de América (SU$34o )en pesos colombianos y será cancelada por el pasajero al momento
6 RepúbdleiC coal ombia
AERONAUTCIICVAI L UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL 2 2 tE,2 010
RESOLUCIÓN NÚMERO 1 í # 00 22 8 "Por la cual se establecen las tarifas por Derechos de Aeródromo, Recargos, Estacionamiento, Servicio de Protección al Vuelo, Tarifa Operacional Anual y Tasas Aeroportuarias para el año 2.01 O"
de efectuar el chequeo en la aerolínea. A excepción de los pasajeros contemplados en los parágrafos 3o., 4° Y 5º del artículo anterior.
PARÁGRAFO PRIMERO: Para el recaudo y pago de la tasa aeroportuaria internacional por parte de las compañías aéreas y de los particulares a la U.A.E. de Aeronáutica Civil, se tendrá en cuenta el tipo de cambio denominado "Tasa de Cambio Representativa del Mercado", certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia para los días 14 y2 8 de cada mes; yr egirá para los recaudos que se realicen en la quincena inmediatamente siguiente, los cuales serán informados por la Dirección Financiera a través del Grupo de Facturación mediante circulares.
El resultado de la conversión de los dólares a pesos Colombianos se ajustará a la unidad de mil más próxima.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En la liquidación de dólares de los conceptos contenidos en esta resolución cuando resultaren centavos de dólares se aproximará a la unidad de dólar más cercana.
ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO: Los explotadores de aeronaves que utilicen los puentes de abordaje de los muelles internacionales en aeropuertos administrados por la Aeronáutica Civil deberán pagar una tarifa unificada por este servicio en US$101 dólares de los Estados Unidos de
América.
ARTÍCULO DECIMO TERCERO: Los explotadores de aeronaves que utilicen los puentes de abordaje de los muelles nacionales en aeropuertos administrados por la Aeronáutica Civil deberán pagar una tarifa de seis (6) S.M.L.0.
PARÁGRAFO PRIMERO: Los explotadores de aeronaves que utilicen posiciones remotas para el
embarque y desembarque, no estarán sujetos al pago de la tarifa descrita en este artículo.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando por cualquier circunstancia un operador utilice el puente de abordaje solamente para una de las dos operaciones, (embarque o desembarque) yn o la operación completa, se cobrará la totalidad de la tarifa.
ARTÍCULO DECIMO CUARTO: Los explotadores de aeronaves de bandera colombiana en vuelos 11 nacionales, con marca de utilización NG" y "HJ" clase dedicadas a las labores de ENSEÑANZA, cancelarán anualmente y por anticipado por el uso de la infraestructura aeronáutica, una tarifa por
aeronave, equivalente a: Sesenta ( 60 ) SALARIOS MINIMOS LEGALES DIARIOS VIGENTES ARTÍCULO DECIMO QUINTO: Fijar la tarifa del servicio de carro de bomberos que se presta en rampa para el abastecimiento de combustible en tierra en Cuatro Salarios Mínimos Legales (4) / Diarios. í' :!J_ 7 República de Colombia
AERONAUTICA CIVIL
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL 22 E N2E0 10
RESOLUCIÓN NÚMERO < # o O 2 2 8 ) "Por la cual se establecen las tarifas por Derechos de Aéródromo, Recargos, Estacionamiento. Servicio de Protección al Vuelo, Tarifa Operacional Anual y Tasas Aeroportuarias para el año 2.010" ARTÍCULO DECIMO SEXTO: Fijar la tarifa del servicio de carro de bomberos que se presta para la limpieza de la rampa en caso de derrame de combustible o lubricantes en seis ( 6 ) Salarios Mínimos
Legales Diarios.
PARÁGRAFO: La Jefatura del Grupo de Bomberos informará a la Jefatura del Grupo de Facturación de la Dirección Financiera o a sus delegados en los aeropuertos, Quincenalmente la utilización de estos servicios por las aerolíneas y usuarios para proceder a su facturación y cobro.
ARTÍCULO DECIMO SEPTIMO: En los aeropuertos que no son de propiedad de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil y los administrados en concesión, se facturará a los explotadores de aeronaves de bandera Colombiana o extranjera en vuelos nacionales o internacionales, solamente los Servicios de Protección al Vuelo; los demás servicios prestados serán cobrados por el propietario o sociedad administradora del respectivo aeropuerto de acuerdo con lo estipulado en los contratos de concesión y para los demás, las tarifas a aplicar deberán ser aprobadas previamente por la autoridad aeronáutica, según lo estipulado en el artículo 1819 del Código de Comercio; y la solicitud de aprobación de dichas tarifas deberá ser presentada por lo menos 30 días antes de la fecha prevista para su vigencia, no se podrán cobrar tas tarifas descritas en este articulo sin ta aprobación de la Aeronautica civil.
PARÁGRAFO: Para las operaciones realizadas por aeronaves con marca de utilización "G" y "HJ" clase ti que NO se dediquen a labores de enseñanza, la Aeronáutica Civil cobrará las tarifas por concepto de derecho de aeródromo. servicio protección al vuelo y demás asociados con la operación.
ARTÍCULO DECIMO OCTAVO: La presente resolución rige a partir del 1 de febrero de 2010 y
deroga la Resolución No 00229 del 26 de enero de 2009.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
22 Dada en Bogotá, a los: EEN2 010 FERNANDO SANCLEMENTE ALZATE Director General e - ( ElaboroC arlMos.G aribelJleofG er upoF acturaaór(]!! - Revisó:H ectRoodrn guGoenzz al-eDzi rectFoirn anc-ieecsrroe tacomriitoéd et ariff as / AndrFeosr eLrion a-rSeesc retGaernieor al DI RutEal ectrónicaA ño2 00/1resolutdaórni 2f0a1s0 8