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AEROCIVIL - Resolucion 00414 ENE 31 de 2014

Aeronáutica Civil

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Detalles

Título
AEROCIVIL - Resolucion 00414 ENE 31 de 2014
Autor
Aeronáutica Civil
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2014

REPÚBLIDCECA O LOMBIA

MINISTEDRETI ROA NSPORTE

UNIDAADD MINISTREASTPIEVCAI DAELA ERONAUTCIICVAI L ResoluNcúimóenr o

PrincdiepP iroo cedencia: 3000.492

Í00414 3 1 ENE. 2014 "Por la cual se modifican y se adicionan unos numerales del RAC 2 -Personal aeronáutico, de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, sobre límite de edad para pilotos comerciales" ELD IRECTGOERN ERADLEL AU NIDAADDM INISTREASTPIEVCAID AEL AERONAUTCIICVAI L En uso de sus facultades legales y en especial las que le confieren los artículos 1782 y 1800 y 1801 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 2ºy 5ºn umerales 3, 4, 8 y 1 O, ya rtículo 9º, numeral 4 del Decreto 260 de 2004 y; CONSIDERANDO: Que mediante Ley 12 de 1.947, la República de Colombia aprobó el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, suscrito el 7 de diciembre de 1944 en la ciudad de Chicago USA yc omo tal, debe dar cumplimiento a dicho Convenio y a las normas contenidas en sus anexos técnicos. Que de conformidad con lo previsto en el Articulo 37 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, suscrito el 7 de diciembre de 1944 en la ciudad de Chicago USA, los Estados Parte se comprometen a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en sus normas internas, para lo cual, la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI)

adopta normas y métodos recomendados contenidos en los anexos técnicos de dicho Convenio. Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 1782 del Código de Comercio, a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en su calidad de autoridad aeronáutica de la República de Colombia, le corresponde dictar los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC). Que tal y como se dispone en el artículo 5º del Decreto 260 de 2004, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil debe armonizar los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC), con las disposiciones que al efecto promulgue la Organización de Aviación Civil Internacional y garantizar el cumplimiento del Convenio sobre Aviación Civil Internacional junto con sus Anexos. Que de conformidad con el artículo 1801 del Código de Comercio, corresponde a la autoridad aeronáutica la determinación de las funciones que deben ser cumplidas por el personal aeronáutico, así como las condiciones y requisitos necesarios para su ejercicio. Que de conformidad con el numeral 2.2.1.11. de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, ningún piloto podrá actuar como comandante o copiloto en aeronaves dedicadas a servicios aéreos comerciales, cuando haya cumplido los sesenta y cinco (65) años de Edad. ife 9

ClavGeD: I R-3.0-12-10 ---: <;;c:fifi fifi=;;:::S;::: Versi0ó1n : ::::-:,. fi Fech1a5:/ 12/2011 fi Págindae4: 1

REPÚBLIDCECA O LOMBIA

MINISTEDRETI ROA NSPORTE

UNIDAADD MINISTREASTPIEVCAI DAEAL ERONAUTCIICVAI L ResoluNcúimóenr o PrincdiepP iroo cedencia: 3000.492 #00414 ) 31 ENE. 2014 Continudaecl iaRó ens olu"cPiolócranu : sa elm odifysi eac dainc iuonnonasun m erdaeRllAe 2Cs• Persaoenraoln áduelt oRisec gol,a mAeenrtoonsád ueCt oilcoomssb oiblari,em d ieet deap da prial otos comerciales" Que el numeral 2.1.10.1 del Anexo 1 -Licencia al personalal Convenio sobre Aviación Civil Internacional, contiene una limitación similar, pero exclusivamente para los pilotos de aeronaves dedicadas a operaciones de transporte aéreo comercial y no para los de aeronaves dedicadas a otras actividades aéreas; estándar que también ha sido asumido y desarrollado en sus Reglamentos Aeronáuticos por la mayoría de Estados miembros de la Organización de Aviación Civil Internacional. Que en aplicación de lo anterior, los pilotos dedicados a operaciones diferentes al transporte aéreo comercial podrían continuar ejerciendo las atribuciones de su licencia, más allá de los sesenta y cinco (65) años de edad, para lo cual es necesario definir unas condiciones y limitaciones que garanticen la preservación de la seguridad en las operaciones efectuadas por dichos pilotos. Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE: Artículo Primero. Modificase el numeral 2.2.1.11. del RAC 2 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, el cual quedará así:

"2.2.1.11. Edad El aspirante a una licencia de piloto acreditará una edad mínima de: - Dieciséis (16) años para piloto de planeador. - Diecisiete (17) años para alumno piloto. Dieciocho (18) años para piloto de globo y piloto privado o comercial de avión o helicóptero. - Veintiún (21) años para pilotos de transporte de línea avión o helicóptero. Ningún piloto podrá actuar como comandante o copiloto en aeronaves dedicadas a servicios aéreos comerciales de transporte público, cuando haya cumplido los sesenta y cinco (65) años de Edad. No obstante, en los casos de tripulaciones conformadas por más de un piloto, solo uno de ellos podrá tener más de sesenta (60) años de edad. Cuando el titular de una licencia llegue a la edad máxima señalada, los privilegios de dicha licencia, serán modificados o cancelados según sea pertinente." Artículo Segundo. Adiciónanse los siguientes numerales al RAC 2 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, así: "2.1.5.19.2.1. Cuando el titular de una licencia de piloto comercial (avión, helicóptero, dirigible), que participa en operaciones de trabajos aéreos especiales o de instrucción de 11 vuelo, haya cumplido sesenta y cinco (65) años de edad, el período de validez especificado Í

ClavGeD: I R-3.0-12-10

Versi0ó1n : c::_ ___ __.c:::::::iiefi==fifitbfi=:-----?CY::::Ffie ch1a5:/ 12/2011

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REPÚBLDIECC AO LOMBIA

MINISTDEERT IROA NSPORTE

UNIDAADD MINISTREASTPIEVCAID AEA LE RONAUTCIICVAI L ResolucNiúómne ro

PrincdiePp roicoe dencia: 3000.,492 31 E NE2.0 14

Continuación de la Resolución: "Porl cau saelmo dificna ys ead iocnian unosn umeradleeRlsA C2Personaale onráutico,d elo sR egmlenatosA eornáutosid ecC olombiaso,br elm íitdeee dad parpaioto ls comercial"e s en el numeral 2.1.5.19.2., continuará siendo de seis (6) meses, pero cada evaluación médica incluirá todos los aspectos propios de una evaluación anual. 2.2.1.Lo1s 1pil.ot1os. c omerciales que al momento de completar los sesenta y cinco (65) años de edad, sean titulares de una habilitación para trabajos aéreos especiales, o de una licencia de instructor de vuelo, y se encuentren ejerciendo sus privilegios, o los hayan ejercido antes de dicha fecha; podrán continuar ejerciendo las atribuciones de su licencia de piloto comercial y/o de instructor en centros de instrucción de vuelo, limitadas a tal habilitación o actividad de instrucción, según el caso, hasta la fecha en que cumplan los sesenta y ocho (68) años de edad, siempre y cuando el interesado solicite la continuidad de la vigencia de su licencia, por escrito al Grupo de Licencias Técnicas de la Secretaría de Seguridad Aérea y se den las siguientes condiciones:

(a) La idoneidad técnica y aptitud psicofísica del solicitante deberán mantenerse y estar debidamente acreditadas, mientras continúe ejerciendo sus atribuciones. (b) El solicitante habrá ejercido las atribuciones de su habilitación especial para trabajos aéreos especiales y/o su licencia de instructor de vuelo respectivamente, durante al menos un total de quinientas (500) horas de vuelo, al momento de cumplir los sesenta y cinco (65) años de edad, o en cualquier momento, antes de dicha fecha. (c) Si el interesado hubiese perdido la autonomía en el equipo de vuelo a operar, o en la actividad correspondiente a su habilitación de trabajos aéreos especiales, o licencia de instructor de vuelo, deberá adelantar y aprobar los cursos de repaso de tierra y de vuelo, así como los exámenes y chequeos conducentes a la recuperación de su autonomía, antes de continuar ejerciendo las mencionadas atribuciones. (d) El certificado de aptitud psicofísica (Clase 1) del interesado debe encontrarse vigente y si no lo estuviese, su titular deberá someterse a una evaluación médica de tipo anual y obtener su certificado de manera satisfactoria, antes de retomar el ejercicio de sus atribuciones. (e) Las escuelas explotadoras de aeronaves de instrucción, deben adoptar las medidas del caso para impedir que los instructores con más de sesenta y cinco (65) años de edad, impartan instrucción de vuelo a alumnos que no hayan agotado completa y satisfactoriamente su fase de entrenamiento pre-solo. (f) Los explotadores de aeronaves de instrucción de vuelo y/o de trabajos aéreos

especiales, deben adoptar las medidas del caso para que en toda aeronave donde actúe como tripulante un piloto con más de sesenta y cinco (65) años de edad, se de estricto cumplimiento a lo previsto en 4.10.1.2.3. en relación con la provisión de oxígeno cuando se vuele a altitudes superiores a los 10.000 pies. 2.2.1.La1 s1ol.ici2tud. d e que trata el numeral anterior, deberá presentarse junto con la certificación médica establecida, acreditando únicamente los requisitos previstos en los literales (a), (b) y (c) según corresponda, del numeral anterior, siempre y cuando los demás, inherentes a las licencias de piloto comercial y de instructor en su caso, se encuentren vigentes. fi

ClavGeD: I R-3.0-12-10 -___.::::::: fifififififi=:;;:fi Versi0ó1n : ' c:::::;c ?':::? fiha:1 5/12/2011 -- fi

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REPÚBLDIECC AO LOMBIA

MINISTDEERT IRAON SPORTE

UNIDAADDM INISTREASTPIEVCAID AEAL E RONAUTCIICVAI L ResolucNiúómne ro

PrincdiePp riooc edencia: 3000.492 #00414 31 E N2E0.1 4

Continuadceli aóR ne soluc"iPóolnrac: u aslem odifiycs aean d iciuonnonasun m erdaelRleA sC2Persoanearlo náduetl ioRcseo g,l amAeenrtoonsá udteCi ocloosm sboibalr,íe m dieet dea pda rpai lotos

comerciales" Cumplido con lo anterior, al interesado se le rexpedirá su licencia de Piloto Comercial, incluyendo en ella una anotación que contenga la limitación a la actividad solicitada." Artícuol Tecreor.L as disposiciones adoptadas con la presente Resolución, no generan ninguna diferencia con respecto a los estándares internacionales contenidos en los Anexos OACI; en consecuencia, no dan lugar a notificación alguna ante el Consejo de dicho Organismo Artículo Cuaort.P revia su publicación en el Diario Oficial, incorpórense las presentes disposiciones en la versión oficial de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia publicada en la Página web www.aerocivil.gov.co. Artícuol Quiton.L as demás disposiciones de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, que no hayan sido expresamente modificadas con el presente acto administrativo, continuarán vigentes conforme a su texto actual.

PUBLIQUESE Y CUMPLAES

Dada en Bogotá D.C., a los:

31 E N2E0.1 Lt

MONICA MARIA GOMEZ VILLAFAÑE

Secretaria General Proyectó: GustaMvoor eCnuob i-lGlrouspd oeN ormAaesr onáur¡;i't icas Revisó: EdgBae,n jamm,;,.n,F .l o-rJeezfdeeG rupdoeN ormAaesr onM/'-cl a

70d. PatrBiacrirai Beanrtrois-e DnitroescM teodriacd ieAn vai acyLi iócne nAceirafiousnt icas lvaAnn drTeosl eBduoe -nJoe fGer upUoc encTiéacsn ;ycE axsé s&,n , rlf

Aprobó:

CR(Gre)r mGáanr cAícae ve-Sdeoc redteaS reigou rAiédrafied a

ClavGeD: I R-3.0-12-10

Versi0ó1n : Fech1a5:/ 12/2011 Pági4nd ae4:

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