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AEROCIVIL - Resolucion 00450 FEB 19 de 2018

Aeronáutica Civil

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Detalles

Título
AEROCIVIL - Resolucion 00450 FEB 19 de 2018
Autor
Aeronáutica Civil
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

@MINTRANSPORTE

MINISTERIO DE TRANSPORTE

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Principio de 1 9 FEB 2018

Procedencia: 1061.492 "Polrac uaslem odiufnidace af ineinec liR óAnC1 y s em odifyia cdainc iuonnoansnu meraall es RAC4 d el oRse glameAnetroosn áudteCi ocloosm bia"

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

AERONÁUTICA CIVIL-AEROCIVIL.

Ene jerdceis cuifsoa cullteagdaeylse e nes s pelcaiqsau lle e c onfileoarsre tní c1u7l8yo21 s 7 90 deCló didgeCo o merecnic oo,n cordcaonlncoe i sat ableenlc oinsdu om er4a,l5y e 6 sd ealr tículo 5ºy4 d ealrt íc9uº dleoDl e cr2e6td0oe 2 00m4o,d ifipcoearlDd eoc r8e2td3oe 2 01y7

CONSIDERANDO: Quel aR epúbdleiC coal omebsim ai,e mbdrelo aO rganizdaeAc viióancC iióvInin lt ernacional­ OACIa,lh abesru scerliC toon vesnoiboAr vei acCiióvInin lt ernadceiC ohniaclad,ge1 o 9 44, aprobmaeddoi aLnet1ye2 d e1 94y7c ;o mtoa dle,b dea cru mplimaid eincCthooon veyna il oa s

normcaosn teneinsd uaAssn exToésc nicos. Qued ec onforcmoilndop a rde veinse tlao r tí3c7ud lemole ncioCnoandvoe Innitoe rnalcoiso nal, EstaPdaorsst ece o mpromeatc ioelraobcnoo renalf r id nel ogerlma ársa lgtroa ddeou niformidad posiebnls eu sr eglamentnaocrimoanpser,so ,c edimyi oerngtaonsi zraecliaótani lvaoss aeronapveerss,o anearlo,v yí saesr viacuixoisl yi eanrt eosd alsac su estieonnq euset al uniforfmaicdiyaml dei jteol rane a vegaacéiróePnaa .rl aoc uallaO, r ganizdaeAc viióancC iióvni l Interna-cOiAoCanIda,ol p yte an mielnadnsao rmmaést, odroesc omenydp ardoocse dimientos internaccioornraelsepso ncdoinetnetneeinlsd o,oAs sn extoésc naid ciocsCh oon venio. Quel aU nidAaddm inisEtsrpaetcdiievAa ael r onáCuitv-iiUclAa E AcCo,m aou toraiedraodn áutica del aR epúbdleiC coal omebnic au,m plimdiemelan ntdoa ctoon teennie dlmo e ncioanrtaídcou lo 37d eClo nvesnoiboAr vei acCiióvInin lt ernaycd ieobniadla;mf eanctuelp toaerdla a r tí1c7u8l2o deCló didgeCo o mereclia or,t í6c8ud lelo aL e3y3 d6e 1 99y6e la rtí2c° duelDloe cr8e2td3oe

201e7l,c uamlo difeilac rat í5cº udleDole cr2e6t0od e2 00e4s,l ae ncargdaeed xap eldoisr ReglameAnetroosn áudteCi ocloosm -bRiAaCc -ofnu ndameenln otrose ferAindeoxtsoé sc nicos alC onvesnoiboAr vei acCiióvInin lt ernacional. Qued ec onforcmoilndo ea sdt ableenec lai rdtoí 1c7u9ld0oe C ló didgeCo o merccoiror,e sponde a laU AEACe,ns uc ondidceia óunt oraiedraodn áeusttiacab,ll eorcsee qru itséictnoiqscu oes debarne ulnaiasre ronadviecslt,aan sro rmsaosb orpee raycm iaónnt enidmeil eamnsit som ya s certisfuai ecraorn avegyac boinldiidcdaiedoo pneersa ción. Quei gualmeesnf tuen,cd ieól naU nidAaddm inisEtsrpaetcdiievAa ael r onáCuitvi-icUlaA EAC armonliozRsae rg lameAnetroosn áudteCi ocloosm -bRiAacC·o lna dsi sposiqcuieaol en feesc to promullgaOu reg anizdaecA ivóina cCiióvInin lt ernayc giaornaanlte ilcz uamrp limdieeln to ConvesnoiboAr vei acCiióvInin lt ernajcuincotononsa ulAs n exotsayl,c omsoe d ispeonne el

artí2cº duelDloe cr8e2td3oe 2 01q7u,me odifeilDc eac r2e6td0oe 2 004. Quec oenlf idnea cogeenrm ienadparso bapdolaraOs r ganizdaeAc viióancC iióvInin lt ernacional alA nex6o d eClo nvedneiC oh icadge1o 9 4"4O,p eradceiA óenr onaevnes su"sp, a rt1e.s Transpaoérrtceeoo m ericnitaelr n-aAcviioonn2ae.Als v ,i acgieónnei rnatle rn-aAcviioonyna els 3.O peraciionnteesr nac-iHoenlailceóspm teedrioarsne,ts eo lNuúcmieó0rn1o 6 7d7e2 01s7e,

Clave: GDIR-3.0-12-10

Versión: 02

Fecha: 26/11/2015

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MINISTERIO DE TRANSPORTE

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Principio de

Resolución Número

Procedencia: 19 F E2B0 18

1061.492

Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifica una definición en el RAC 1 y se modifican y adicionan unos numerales al RAC 4 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" efectuaron enmiendas al RAC 4 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, surgiendo la necesidad de aclarar algunos conceptos sobre la aplicabilidad de los requerimientos para el uso del Transmisor Localizador de Emergencia -ELT y de hacerlos extensivos a los helicópteros.

Que en la mencionada resolución 01677 de 2017, se había definido como fecha límite para la instalación de dispositivos de localización subacuática en las aeronaves, el 1 de enero de 2018, ° haciéndose necesario postergar dicha fecha, debido a que solo de manera muy reciente dicho quipo estuvo disponible para ser adquirido por los explotadores obligados. Que mediante Resolución 01493 de 2017, se había exigido como agente extintor para algunos de los extintores de incendio de a bordo, a partir del 31 de diciembre de 2016, el HALON 1211 (Bromo clorodifluro metano) el cual, pese a haber sido considerado por el estándar internacional contenido en el mencionado Anexo 6, no es actualmente accesible para los explotadores de aeronaves, dada la gran demanda del mismo a nivel global, resultando necesario postergar dicha fecha.

RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Modifíquese la definición de "Transmisor localizador de emergencia (ELT)" contenida en el RAC 1 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la cual quedará así: "Transmisor de localización de emergencia (ELT ). Término genérico que describe el equipo que difunde señales distintivas en frecuencias designadas y que, según la aplicación, puede ser de activación automática al impacto o bien ser activado manualmente. Existen los siguientes tipos de ELT: EL T fijo automático [EL T(AF)]. ELT de activación automática que se instala permanentemente en la aeronave.

EL T portátil automático [ELT (AP)]. EL T de activación automática que se instala firmemente en la

aeronave, pero que se puede sacar de la misma con facilidad. EL T de desprendimiento automático [EL T(AD)]. EL T que se instala firmemente en la aeronave y se desprende y activa automáticamente al impacto y, en algunos casos, por acción de sensores hidrostáticos. También puede desprenderse manualmente. EL T de supervivencia [ELT (S)]. EL T que puede sacarse de la aeronave, que está estibado de modo que su utilización inmediata en caso de emergencia sea fácil y que puede ser activado manualmente por los sobrevivientes." ARTICULO SEGUNDO: Modifíquese los siguientes numerales del RAC 4 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, los cuales quedarán así:

4.2.2.4. TRANSMISOR LOCALIZADOR DE EMERGENCIA (EL T)

Clave: GDIR-3.0-12-10

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Fecha: 26/11/2015

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MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Principio de ResoilóunNc úmero 1 9 fEB 2018

Procedencia: 1061.492

(# 00450

Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifica una definición en el RAC 1 y se modifican y adicionan unos numerales al RAC 4 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia"

(a) Para aviones (1) Salvo lo previsto en el numeral (2) de este párrafo, todos los aviones deben estar equipados

por lo menos con un transmisor localizador de emergencia (EL T) aprobado de cualquier tipo. (2) Todos los aviones, cuyo certificado individual de aeronavegabilidad haya sido expedido por primera vez después del 1 de julio del 2008, deben llevar por lo menos un EL T automático. (b) Para helicópteros (1) Todos los helicópteros que operen en Clases de performance 1 ó 2, deben llevar como mínimo un EL T automático y, cuando realicen vuelos sobre el agua, llevarán por lo menos un EL T automático y un EL T(S) en una balsa o en un chaleco salvavidas, según describe el numeral 4.9.3.2. literal (g) (1) (i). (2) Todos los helicópteros que operen en Clase de performance 3 deben llevar por lo menos un EL T automático y, cuando realicen vuelos sobre el agua, deben llevar por lo menos un EL T automático y un EL T(S) en una balsa o en un chaleco salvavidas, según describe el numeral 4.9.3.2. literal (g) (1) (ii). (c) Los equipos ELT requeridos deberán: (1) Operar de manera automática y transmitir en frecuencia de 406.0 Mhz, o en frecuencias de 121.5 y 406.0 Mhz de manera simultánea; (2) Satisfacer los requerimientos establecidos en la TSO C126 o norma equivalente (JTSO o ETSO); (3) Contar con certificación emitida por la Secretaría General del Convenio Internacional de Países afiliados (COSPAS Satélites Rusos, SARSAT Satélites Americanos); (4) Para aeronaves con Certificado de aeronavegabilidad emitido en la República de Colombia,

estar codificados con el código del país y una de las siguientes opciones: - La matrícula de la aeronave. - El código de 24 bits de la aeronave. (5) Ser registrados al momento de la instalación y reconfirmados cada 24 meses, en la forma y manera que lo especifique la UAEAC. (d) Para la instalación y operación del equipo Transmisor localizador de emergencia, se tendrá en cuenta lo siguiente: (1) Dar cumplimento a los requisitos de instalación enunciados en el numeral 4.1.10

Clave: GDIR-3.0-12-10

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MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Principio de Resolución Número 1 9 fEB 2016

Procedencia: 1061.492

Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifica una definición en el RAC 1 y se modifican y adicionan unos numerales al RAC 4 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" (2) Las baterías utilizadas en el Transmisor localizador de emergencia (EL T) requerido, deben ser reemplazadas o recargadas (si las baterías son recargables) cuando: - El transmisor haya sido utilizado por un tiempo acumulado de más de (1) una hora; o - Cuando ha vencido el 50% de su vida útil (o para baterías recargables, al 50% de su vida útil de carga), excepto si se trata de baterías (tales como baterías activadas por agua), que no son

esencialmente afectadas durante los probables intervalos de almacenaje. - La nueva fecha de vencimiento para el reemplazo (o recarga) de la batería debe ser marcada claramente en el exterior del transmisor y anotada en el registro de mantenimiento de la aeronave. (3) Todo Transmisor localizador de emergencia (EL T) requerido, debe ser inspeccionado cada 12 meses con el objeto de verificar: - Instalación apropiada - Estado de la batería. - Operación del control remoto y del sensor de choque. - Potencia de salida de la señal emitida. Nota.- En la elección adecuada del número, tipo y ubicación de los ELT en las aeronaves y en sus sistemas flotantes de mantenimiento de funciones vitales, se debe considerar la máxima probabilidad de activación del EL T en caso de accidente de la aeronave en vuelo sobre zonas terrestres o sobre el agua, incluidas las zonas donde la búsqueda y salvamento sean particularmente difíciles. La ubicación de los transmisores es un factor esencial para garantizar el nivel óptimo de protección contra el impacto e incendios. En la ubicación de los dispositivos de control y activación (monitores de activación) de los EL T automáticos fijos y en los correspondientes procedimientos operacionales, también habrá de tenerse en cuenta la necesidad de que los miembros de la tripulación puedan detectar rápidamente cualquier activación inadvertida de los EL T y que puedan activarlos y desactivarlos manualmente con facilidad. (e) Las anteriores exigencias no serán aplicables a las siguientes aeronaves: (1) Aeronaves de trabajos aéreos especiales cuando efectúen labores de fumigación aérea o

cualquier otra operación de trabajos aéreos que no implique vuelos de crucero. (2) Aeronaves de enseñanza o instrucción de vuelo, cuando ejecuten trabajo de pista o maniobras que no impliquen vuelo en crucero. Para vuelos de crucero deberán dar cumplimiento a los procedimientos definidos para tal fin por la UAEAC. (3) Aeronaves experimentales de ensamblaje (Kit o diseñadas y fabricadas por aficionados) mientras ejecuten vuelos de prueba que no impliquen vuelo de crucero. (4) Aeronaves nuevas de fabricación nacional, mientras estén limitadas a operaciones relativas a su fabricación, preparación, entrega o a la ejecución del programa de vuelos de prueba.

Clave: GDIR-3.0-12-10

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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL

Principio de Resolución Número Procedencia: íl9 F E2B0 18 1061.492 ( #00450

Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifica una definición en el RAC 1 y se modifican y adicionan unos numerales al RAC 4 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" (5) Vehículos aéreos ultralivianos, aeronaves recreativas o deportivas (RAC 4 Capítulo XXV) planeadores y aeróstatos.)

(f) No obstante, lo requerido en los literales (a) hasta (d) y siempre que los vuelos solo empleen la tripulación requerida, se puede: (1) Trasladar en vuelo una aeronave adquirida recientemente desde el lugar donde se toma

posesión de la misma a un lugar donde se le instale el Transmisor localizador de emergencia. (2) Trasladar en vuelo una aeronave con un transmisor localizador de emergencia inoperativo desde un lugar donde las reparaciones o reemplazos no puedan hacerse hasta el lugar donde sí puedan ser realizados. (3) Realizar un vuelo crucero de traslado de una aeronave de aviación agrícola, para efectos de mantenimiento, alteración o reparación, siempre y cuando la autoridad lo considere pertinente sin el EL T instalado y con un permiso especial de vuelo. 4.2.2.6. Equipo de Vigilancia Dependiente Automática -Transmisión (ADS-B) Out. (a) A partir del 01 de enero de 2020, y a menos que sea autorizado por el ATC, ninguna persona podrá operar una aeronave en el espacio aéreo colombiano si dicha aeronave no tiene instalado y operativo un equipo ADS-B que: (1) Cumpla con los requisitos de performance del TSO-C 166b, Extended Squitter Automátic Dependent Surveillance - Broadcast (ADS-B) que funciona en la frecuencia de radio de 1,090 Mhz (2) Cumpla los requisitos de performance de los literales e), f) y g) del numeral 4.2.2.6. (b) Los requisitos del párrafo a) de esta sección aplican a todas las aeronaves que requieran el uso del transponder. (c) Cada persona que opere una aeronave equipada con ADS-B debe operar este equipo en el modo de transmisión en todo momento. (d) Las solicitudes al ATC de desviaciones autorizadas de los requisitos de ésta sección deben

hacerse a la facilidad AT C que tenga jurisdicción sobre el espacio aéreo en cuestión dentro de los plazos especificados de la siguiente manera: (1) Para operación de una aeronave con un ADS-B Out, inoperativo, hasta el aeropuerto de destino final incluyendo paradas intermedias, o para proceder a un lugar donde se realice la reparación. (2) Para la operación de una aeronave que no esté equipada con ADS-B Out, la solicitud debe hacerse por lo menos 3 horas antes de la operación propuesta. hClav e: GDIR-3.0-12-10

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MINISTERIO DE TRANSPORTE

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Principio de

Resolución Número Procedencia: 1061.492 fi1 9 fEB 2018

Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifica una definición en el RAC 1 y se modifican y adicionan unos numerales al RAC 4 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" En cualquier caso, será potestad del ATC autorizar o negar ésta de acuerdo con la disponibilidad de señal radar en la zona que se pretende operar sin ADS-B.

(e) Requisitos del equipo 1090 ES 1) Las aeronaves que operen en el espacio aéreo colombiano deben tener instalado un ADS-B que cumpla con los requisitos de antena y potencia de salida de los equipos clase A1 , A1S, A2, A3, B1S o 81 definidos en el TSO-C166b.

(f) Conjunto de elementos mínimos del mensaje de transmisión ADS-B Out. -Cada aeronave debe emitir la siguiente información, de acuerdo con el TSO-C166b. El piloto debe introducir los datos de los elementos del mensaje numerados en los párrafos f) 7 al f) 1O de esta sección durante la fase apropiada de vuelo. (1) La longitud y el ancho de la aeronave. (2) Indicación de la latitud y la longitud de la aeronave; (3) Indicación de la altitud de presión barométrica de la aeronave; (4) Una indicación de la velocidad de la aeronave. (5) Una indicación de si tiene-instalado (6) o ACAS II y funcionando en un modo que puede generar alertas de aviso de resolución; (7) Si tiene un ACAS II instalado y operativo y hay una indicación de aviso de resolución (RA) (8) Una indicación de modo 3/A del transponder en el código especificado por el ATC; (9) Indicación de la señal de llamada de la aeronave que se presenta en el plan de vuelo, o la matrícula de la aeronave. (10) Una indicación de si la tripulación de vuelo ha identificado una emergencia, falla de comunicaciones de radio o interferencia ilícita; (11) Una identificación de "IDENT" de la aeronave para el ATC; (12) Una identificación del Código OACI de 24 bits asignado a la aeronave (13) Una indicación de la Categoría del emisor de la aeronave (14) Una indicación de si un ADS-B con capacidad in está instalado (15) Una indicación de altitud geométrica de la aeronave

Clave: GDIR-3.0-12-10

Versión: 02 j (,...... Fecha: 26/11/2015 - ) Página:6 de 53

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MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Principio de Resolución Número 1 9 FE.B 2018

Pr 1o 0c 6e 1d .e 4n 9c 2 ia: (#00450

Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifica una definición en el RAC 1 y se modifican y adicionan unos numerales al RAC 4 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" (16) Una indicación de la categoría de precisión de navegación para la posición (NAC (17) Una indicación de la categoría de precisión de navegación para la velocidad (NAC v) (18) Una indicación de categoría de integridad de navegación (NIC); (19) Una indicación del Aseguramiento de Diseño del sistema (ADS); y (20) Una indicación del nivel de integridad de la fuente (SIL).

(g) Requerimientos de la latencia del ADS-B (1) La aeronave debe transmitir su posición geométrica a más tardar a los 2,0 segundos desde el momento de la medición de la posición al momento de la transmisión. (2) Dentro de los 2,0 segundos de latencia total, un máximo de 0,6 segundos puede ser latencia sin compensar. La aeronave debe compensar cualquier latencia por encima de 0,6 segundos hasta el máximo total de 2,0 segundos por extrapolación de la posición geométrica hasta el momento de la transmisión del mensaje.

(3) La aeronave debe transmitir su posición y velocidad, al menos, una vez por segundo, mientras que esté en movimiento en el aire o sobre la superficie del aeropuerto. (4) Fuente de información de posición: La fuente de información de los ítems f) 2) y f) 14 de esta sección será un GNSS que cumpla con los requisitos de alguno de los siguientes estándares técnicos: -TSO-C129 3) TSO C-146 -TSO-C145 4) TSO-C196 Nota. - Las TSO (Orden Técnica Estándar) aquí mencionadas, son admisibles en cualquiera de sus revisiones.

4.5.6.41. TRANSMISOR LOCALIZADOR DE EMERGENCIA (ELT)

(a) Salvo lo previsto en el literal (b) de esta sección, todos los aviones, autorizados a transportar más de 19 pasajeros, deben llevar por lo menos un EL T automático o dos EL T de cualquier tipo. (b) Todos los aviones autorizados para transportar más de 19 pasajeros, cuyo certificado individual de aeronavegabilidad haya sido expedido por primera vez después del 1 de julio del 2008, llevará por lo menos dos EL T, uno de los cuales debe ser automático.

Clave: GDIR-3.0-12-10

I Versión: 02

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MINSITERIDOE T RANSPORTE

UNIDAADD MISNTIRATIEVSAP ECIDAELA ERONAUTICCIAV IL Princdiep io

Resolución Número

Proceendcia: 106.1492 r1 9 FEB 2018

Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifica una definición en el RAC 1 y se modifican

y adicionan unos numerales al RAC 4 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" (c) Salvo lo previsto en el párrafo (d) de esta sección, todos los aviones autorizados a transportar 19 pasajeros o menos, deben llevar como mínimo un EL T de cualquier tipo. (d) Todos los aviones autorizados para transportar 19 pasajeros o menos, cuyo certificado individual de aeronavegabilidad haya sido expedido por primera vez después del 1 de julio del 2008, deben llevar por lo menos un EL T automático. (e) Todos los aviones que realicen operaciones prolongadas sobre agua, o que vuelen sobre zonas terrestres designadas como zonas donde la búsqueda y salvamento sean particularmente difíciles, deben llevar por lo menos dos ELT, uno de los cuales debe ser automático. (1 ) (Reservado)

4.6.3.23. TRANSMISOR LOCALIZADOR DE EMERGENCIA (EL T)

(a) Salvo lo previsto en el literal (b) de esta sección, todos los aviones deben llevar por lo menos un equipo transmisor de localización de emergencia (EL T) automático o dos de cualquier tipo. (b) Todos los aviones cuyo certificado de aeronavegabilidad haya sido expedido por primera vez después del 1 de julio del 2008, deben llevar por lo menos un EL T automático. (c) Los aviones, que realicen vuelos prolongados sobre el agua, o que vuelen sobre zonas terrestres designadas como zonas donde la búsqueda y salvamento sean particularmente difíciles, deben llevar por lo menos dos EL T, uno de los cuales debe ser automático. ( 1) (Reservado) (d) Todos los helicópteros deben llevar como mínimo un ELT automático. (e) Los helicópteros cuando realicen vuelos sobre el agua de acuerdo:

(1) Con el numeral 4.9.3.2 (g) y opere en Clases de performance 1 y 2 deben llevar por lo menos un EL T automático y un ELT (S) en una balsa o un chaleco salvavidas; y (2) Con el párrafo 4.9.3.2 (g) y opere en Clase de performance 3 deben llevar por lo menos un EL T automático y un ELT (S) en una balsa o un chaleco salvavidas. 4.2.2.11. AVIONES QUE DEBEN ESTAR EQUIPADOS CON UN SISTEMA ANTICOLISIÓN DE A BORDO (ACAS 11) (a) Todos los aviones con motor de turbina cuyo peso (masa) máximo certificado de despegue sea superior a 15 000 kg o que estén autorizados para transportar más de 30 pasajeros, deben estar equipados con un sistema anticolisión de a bordo (ACAS 11).

ClavGeD: I R-3.0-12-10

Vesrió0n2: \ Fech2a6:/1 1/2015 )..,.....,_ , Págindae:5 83

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MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Principio de Resolución Número t1 9 FEB 2018

Procedencia: 1061.492

Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifica una definición en el RAC 1 y se modifican y adicionan unos numerales al RAC 4 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia"

(b) Toda persona que opere una aeronave equipada con un SISTEMA DE ALERTA DE TRAFICO Y ADVERTENCIA DE COLISION operable, deberá mantenerlo encendido y operando. 4.5.6.36. AVIONES QUE DEBEN ESTAR EQUIPADOS CON UN SISTEMA ANTICOLISIÓN DE A BORDO (ACAS 11) (a) [Reservado] (b) Ninguna persona podrá operar un avión propulsado por motor a turbina, con una configuración de pasajeros, excluyendo cualquier asiento de piloto, de 30 o más, o con un peso bruto máximo de operación PBMO superior a 15.000kg., si no está equipado con un SISTEMA DE ALERTA DE TRAFICO Y ADVERTENCIA DE COLISION (ACAS 11), aprobado de acuerdo a los requerimientos de la Orden Técnica Estándar TSO-C119 o equivalente, que proporcione avisos de resolución y de tránsito. (c) Ninguna persona podrá operar un avión propulsado por motor a turbina, con una configuración de pasajeros, excluyendo cualquier asiento de piloto, de 30 o más, o con un peso bruto máximo de operación PBMO superior a 15.000kg., que ingrese al país o sea inscrito en el Registro Aeronáutico Nacional de Colombia, si no está equipado con un SISTEMA DE ALERTA DE TRAFICO Y ADVERTENCIA DE COLISIÓN (ACAS 11), aprobado de acuerdo a los requerimientos de la Orden Técnica Estándar TSO-C 119 o equivalente, que proporcione avisos de resolución y de tránsito. (d) La versión del ACAS 11 deberá ser 7.0 o superior. Si la versión del ACAS II es 7.0, se deberá

incluir en el programa de entrenamiento los procedimientos para el caso del RA "Adjust vertical speed" y para posibles conflictos con otras aeronaves no equipadas con ACAS 11. 4.5.3.2. Preparación (a) Cada transportador aéreo interno e internacional debe preparar y mantener actualizado un manual aceptable para la UAEAC, para el uso y guía del personal de mantenimiento y conocimiento del personal de operaciones de vuelo y tierra. En el diseño del manual se observarán los principios de factores humanos. (b) Cada Transportador Aéreo de Carga deberá preparar y mantener actualizado un manual aceptable para la UAEAC, para el uso y guía del personal de mantenimiento y conocimiento del personal de operaciones de vuelo y tierra. (c) Para el propósito de este numeral el Titular del Certificado puede preparar aquellas partes del manual conteniendo la información e instrucciones de mantenimiento, en su totalidad o por partes en forma de páginas impresas o en medio digital. 4.5.3.3. Actualización y distribución

Clave: GDIR-3.0-12-10 '> Versión: 02

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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Principio de

Resolución Número Procedencia: 1061.492 ( 1 0 0 4 5 0 1 9 FEB 2018

Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifica una definición en el RAC 1 y se modifican y adicionan unos numerales al RAC 4 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia"

(a) El titular de un certificado proporcionara, para uso y orientación del personal de mantenimiento y operacional en cuestión, el Manual General de Mantenimiento aceptado por la UAEAC conforme a los requisitos establecidos en el numeral 4.5.3.5. (b) de este numeral. (b) El titular de un certificado deberá emplear un grupo de personas claves dentro de la organización que aseguren que todo el mantenimiento se realice de conformidad con el Manual General Mantenimiento, indicando los nombres, responsabilidades y competencias y se asegurará que el Manual se enmiende según sea necesario para mantener actualizada la información que contiene. (c) El titular de un certificado se asegurará que el Manual General de Mantenimiento se enmiende según sea necesario para mantener actualizada la información que contiene, se debe enviar prontamente copias de todas las enmiendas introducidas en el Manual General de Mantenimiento del titular de un certificado a todos los organismos o personas que hayan recibido el Manual. (d) El titular de un certificado proporcionará a la UAEAC y al Estado de matrícula (para aeronaves con matrícula extranjera que son explotadas por un operador colombiano) copia del Manual General de Mantenimiento, junto con todas las enmiendas y revisiones del mismo e incorporará en él textos obligatorios que el estado del explotador o el estado de matrícula puedan exigir. (e) Cada persona a la que se le suministra un Manual o parte de él, bajo el párrafo (a) de este numeral debe mantenerlo actualizado con los cambio y adiciones proporcionados a esta persona, y está documentación debe ser accesible para consultar en todo momento. (f) Para cumplir el propósito establecido en el párrafo (a) de este numeral el titular del certificado

podrá proveer al personal de su dotación de mantenimiento, de los Manuales en papel o digital. 4.5.3.5. Requisitos del manual (a) El titular de un certificado debe colocar dentro de su manual un gráfico o descripción de la organización del propietario de un certificado requerido por el numeral 4.5.7.4.y una lista de las organizaciones de mantenimiento autorizadas con las que tiene contratos para la ejecución de cualquiera de sus inspecciones requeridas, sobre mantenimiento, mantenimiento preventivo, o alteraciones, incluyendo una descripción general de ese trabajo. (b) Manual General de Mantenimiento (MGM) del titular de un certificado debe contener los programas requeridos por el numeral 4.5.7.5. que deben seguirse en la ejecución de mantenimiento, mantenimiento preventivo y alteraciones de la aeronave del propietario de un certificado, incluyendo estructuras, motores de la aeronave, hélices, accesorios, equipo de emergencia y piezas de ésta y debe incluir al menos lo siguiente:

Clave: GDIR-3.0-12-10

Versión: 02

J\ ---.Fe cha: 26/11/2015 , Página:10 de 53

REPÚBLICA DE COLOMBIA

@MINTRANSPORTE

MINISTERIO DE TRANSPORTE

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Principio de Resolución Número Procedencia: # 00450 fi1 9 FEB 2018 1061.492 ( Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifica una definición en el RAC 1 y se modifican y adicionan unos numerales al RAC 4 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia"

(1) Un programa de mantenimiento del avión, aprobado por la UAEAC y/o el Estado de matrícula y aceptado por la UAEAC, que incluya los trabajos de mantenimiento y los intervalos con que dichos trabajos deben llevarse a cabo. (2) Procedimientos que aseguren, durante la ejecución de mantenimiento, mantenimiento preventivo y alteraciones, la supervisión del trabajo por personas certificadas apropiadamente, entrenadas correctamente, calificadas y autorizadas para ello, y que previo a la ejecución de cualquier reparación y/o alteración mayor se informe a la UAEAC para conseguir su aprobación. (3) Procedimientos para asegurar a la finalización de cada trabajo que el personal técnico de mantenimiento que intervino, consigne en los registros de mantenimiento su firma y número de licencia, u otra identificación aceptable para UAEAC. (4) Una designación de los elementos de mantenimiento y alteraciones que deben ser inspeccionados (elementos de inspección requerida o RII) incluyendo al menos aquellos que pueden resultar en una falla, mal funcionamiento o defectuosos, poniendo en peligro la seguridad de operación de la aeronave, si no se ejecuta correctamente o si se usan piezas o materiales inadecuados. (5) El método de llevar a cabo inspecciones requeridas y un listado de designación de las personas autorizadas para ejecutar cada inspección requerida (RII). (6) Procedimientos para la reinspección del trabajo efectuado de acuerdo con las discrepancias encontradas en la inspección re

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