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AEROCIVIL - Resolucion 00510 FEB 23 de 2018

Aeronáutica Civil

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Detalles

Título
AEROCIVIL - Resolucion 00510 FEB 23 de 2018
Autor
Aeronáutica Civil
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

@MINTRANSPORTE

MINISTERIO DE TRANSPORTE Principio de

Procedencia: 1061.492 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número r2 ,3 FEB 2018 fi00510 ) "Por la cual se adopta una norma denominada RAC 45, sobre Identificación de Aeronaves y Componentes de Aeronaves, como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia y se derogan unos capítulos del RAC 20 de dichos reglamentos."

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL En uso de sus facultades legales y en especial las que le confieren los artículos 1782, 1790, 1791, 1794 y 1795 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos º º º 2 y 5 numerales 4, 5, y 10, y artículo 9 , numeral 4 del Decreto 260 de 2004, modificado por el Decreto 823 de 2017 y; CONSIDERANDO: Que la República de Colombia, es miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional, al haber suscrito el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, de Chicago 1944, aprobado mediante Ley 12 de 1947; y como tal, debe dar cumplimiento a dicho Convenio y a las normas contenidas en sus anexos técnicos. Que de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 del Convenio Sobre Aviación Civil Internacional, los Estados Parte se comprometen a colaborar a fin de lograr el más alto grado de

uniformidad posible en sus reglamentaciones, normas, procedimientos y organización relativos a las aeronaves, personal, aerovías y servicios auxiliares y en todas las cuestiones en que tal uniformidad facilite y mejore la navegación aérea; para lo cual, la Organización de Aviación Civil Internacional -OACI, adopta y enmienda las normas, métodos recomendados y procedimientos internacionales correspondientes, contenidos en los Anexos Técnicos a dicho Convenio. Que para señalar a los Estados los estándares aplicables a la identificación y a las marcas de nacionalidad y de matrícula que han de lavar las aeronaves, la Organización de Aviación Civil Internacional, promulgó el Anexo 7 al Convenio de Chicago de 1944 "Marcas de Nacionalidad y de Matrícula de las Aeronaves." El cual contiene una serie de pautas encaminadas a estandarizar internacionalmente la manera de atribuir marcas de nacionalidad y matrícula para la identificación de aeronaves, las cuales deben ser observadas por las aeronaves registradas en la república de Colombia, al ser el Estado Colombiano miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional -OACI. Que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -UAEAC, como autoridad aeronáutica de la República de Colombia, en cumplimiento del mandato contenido en el mencionado Artículo 37 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional; y debidamente facultada ° por el artículo 1782 del Código de Comercio, el Artículo 68 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 5 del Decreto 260 de 2004, ha expedido los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC, con fundamento en los referidos Anexos técnicos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional.

Que de conformidad con el artículo 1794 del Código de Comercio, se entiende por matrícula el acto mediante el cual se confiere la nacionalidad colombiana a una aeronave y consiste en la inscripción de la misma en el Registro Aeronáutico Nacional.

Clave: GDIR-3.0-12-10

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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

Principio de Procedencia: AERONAUTICA CIVIL

1061.492 Resolución Número ,00510

Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta una norma denominada RAC 45, sobre Identificación de Aeronaves y Componentes de Aeronaves, como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia y se derogan unos capítulos del RAC 20 de dichos reglamentos." Que de conformidad con el artículo 1794 del Código de Comercio, Toda aeronave matriculada en Colombia llevará, como distintivos de la nacionalidad, la bandera colombiana y el grupo de signos que determine la autoridad aeronáutica.

Que igualmente, corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -UAEAC, armonizar los Reglamentos Aeronáuticos Colombianos -RAC con las disposiciones que al efecto promulgue la Organización de Aviación Civil Internacional y garantizar el cumplimiento del Convenio sobre Aviación Civil Internacional junto con sus Anexos, tal y como se dispone en el º artículo 5 del Decreto 260 de 2004.

Que mediante Resolución número 2450 de 1974, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -UAEAC, en uso de sus facultades legales, adoptó e incorporó a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia la Parte Tercera, de dichos Reglamentos, denominada "Actividades Aéreas Civiles, la cual incluyó disposiciones sobre matrícula y registro de aeronaves, dando así despliegue a la normas contenidas al respecto en el Anexo 7 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en tanto que mediante Resolución número 7164 de 1992, adoptó e incorporó la Parte Novena denominada "Construcción de Aeronaves", en desarrollo de los estándares contendidos en el Anexo 8 del citado Convenio Internacional, la cual incluyó disposiciones relativas a la identificación de las aeronaves y sus componentes. Que mediante Resolución número 6258 de 2007, las normas relativas a la matrícula y registro de aeronaves fueron segregadas de la Parte Tercera y se reincorporaron a los Reglamentos Aeronáuticos como Parte Vigésima, en tanto que mediante Resolución número 2929 de 1996 se modificó íntegramente la Parte Novena, que pasó a llamarse "Certificado tipo y Fabricación de Productos Aeronáuticos"; las cuales conservaron las disposiciones pertinentes a la identificación y a la matrícula de las aeronaves. Que para facilitar el logro del propósito de uniformidad en sus reglamentaciones aeronáuticas, según el citado Artículo 37 del Convenio de Chicago de 1944, varios estados miembros de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil -CLAC, a través de sus respectivas autoridades

aeronáuticas, implementaron el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional -SRVSOP, mediante el cual vienen preparando los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos -LAR, también con fundamento en los Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en espera que los Estados miembros desarrollen y armonicen sus reglamentos nacionales, en torno a los mismos. Que la UAEAC, es miembro del Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional -SRVSOP, conforme al convenio suscrito por la Dirección General de la Entidad, el día 26 de julio del año 2011, acordando la armonización de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos -LAR, propuestos por el Sistema a sus miembros; con lo cual se lograría también, mantenerlos

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1061.492 Resolución Número 2 3 FEB 2018 ;00510

Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta una norma denominada RAC 45, sobre Identificación de Aeronaves y Componentes de Aeronaves, como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia y se derogan unos capítulos del RAC 20 de dichos reglamentos." armonizados con los anexos técnicos promulgados por la Organización de Aviación Civil

Internacional, y con los reglamentos aeronáuticos de los demás Estados. Que el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP), propuso a sus miembros la norma. LAR 45 "Identificación de Aeronaves y Componentes de Aeronaves." Que mediante resolución No 06352 del 14 de noviembre de 2013 de la UAEAC, se adoptó una nueva metodología y sistema de nomenclatura para los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, en aras de su armonización con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos -LAR, en virtud de lo cual la Parte Vigésima de los Reglamentos Aeronáuticos, pasó a denominarse, RAC 20, mientras la Parte Novena, pasó a denominarse RAC 9 y posteriormente RAC 21. Que en aras de guardar la mayor uniformidad posible entre las disposiciones sobre marcas de identificación y de matrícula de aeronaves; contenidas en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC); y las del Anexo 7 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, y ahora con las de los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos -LAR y con las de los demás países del Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional -SRVSOP, es necesario modificar las disposiciones contenidas al respecto el RAC 20 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia y renumerarlas como RAC 45, incorporándole también las disposiciones relativas a la identificación de aeronaves y componentes, en armonía con el Reglamento LAR 45, del Mencionado Sistema Regional.

RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Adoptar una norma denominada RAC 45 sobre Identificación de

Aeronaves y Componentes de Aeronaves, como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, así: "RAC 45

IDENTIFICACIÓN DE

AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES

CAPÍTULO A GENERALIDADES 45.001 Definiciones y abreviaturas

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1061.492 Resolución Número ;00510 > Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta una norma denominada RAC 45, sobre Identificación de Aeronaves y Componentes de Aeronaves, como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia y se derogan unos capítulos del RAC 20 de dichos reglamentos." (a) Parlao psr opósdiete osstr ee glametnétrom,iy n eoxsp resiqouneae cso ntinusaec ión relacitoineanenels,n i guiseingtnei ficado: Aerodino. Todaae ronqauveep rincipaslems eonstteie enne ela ireen v irtduefd u erzas aerodinámicas. Aeronave. Todmaá quiqnuaep uedseu stenytd aersspel aeznal raas tem óspfeorrrea a cciones deali rqeu,en os ealna rse accidoenmlei ss mcoo ntlrasa u perdfeil cati iee yrq ruaes eaa pta

partar ansppoerstoúastr i -lpeesr soon caoss a(sV-éacslea sifidcela acasie órno naevnle as tab1l.a) Aeronave (tipo de). Aeronadveue nss imidliasret ñiopi on,c lutioddalasasm s o dificaqcuieo nes sel eh ayaanp liceaxdcoe,pa tqou elqluaeps r ovoqcuaemnb ieonls a csa racterdíecs otnitcraosl od ev uelo. Aeronave pilotada a distancia (RPA): Aeronnaovt er ipuqluaeed spa i lodteasddaue n a estacdiepó inl oatd aijset ancia. Aeronave civil. Aeronqauveen oe stdáe stians aedrav imciiloistd aera edsu,a nniad ep olicía, esd ecqiuren, o p erteanl eaac vei acdieEó snt ado. Aeronave civil del Estado. Aeroncaivveeix lp loptoacrdu aa lqeuniteired satda stiaelm,pq ruee noe stdée stians aedrav imciiloistd aear deusa,on d ae p olicía. Aeronave colombiana. Aeronaqvueeo stenmtaat ríccoulloam biaalen sat avrá lidamente inscernie tlaR egisAterroo náuNtaicciood neal laR epúbldieCc oal omboi cao,nm atrícula extranejxeprlao tpaodrua n ae mpredseas erviacéiroesco osm ercidaetl reasn sppoúrbtlei co regucloalro mbeinav niar,dt euu dnc ontrdaeut toi lidzeaa ceiróonn iagvuea,l miennstceer nie tlo

RegisAterroo náNuatciicoon al. Aeronave convencional. Aeronmaávsep esaqduaee la irper,o pulcsoanmd oat odrea, l fai oj a alrao tatcouryiaacsa, r acterlíahs atciecanap stp aa rlaa osp eracidoens eesr viacéiroeso s comerciyap laerlsaaa viacgieónne rqaulee, s c omúnmeenmtpel eaednta a loepse raciones. Estceo ncecpotmop reanvdieo ynh eesl icócputeydroio sse cñuoe nctoenu nC ertifiTciapdaoo , menosq ues eana eronavleisv ia(nAaLsS o) experimenctoanlc eesr,t ifdiec ado aeronavegeasbpielcAiiLdaSaol de xperimreenstpaelc,t ivamente. Lasa eronacvoensv enciionnsaclreeisnt e alRs e gisAterroo náuNtaicciood neaC lo lombia ostenmtaarncd aesn acionayml aitdraídHc Ku. la Aeronave no convencional. Aeronmaávsep esadoa m,á sl igeqruaee la irper opulcsoand a motoors ,im no todrea, l fai oja al rao tatcoorcnia ar,a cterdíisfteiracel anastds ee ls a ase ronaves

Clave: GDIR-3.0-12-10

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1061.492 Resolución Número fl.00510 > Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta una norma denominada RAC 45, sobre Identificación de Aeronaves y Componentes de Aeronaves, como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia y se derogan unos capítulos del RAC 20 de dichos reglamentos." comúnmente empleadas para las operaciones de servicios aéreos comerciales. Este concepto comprende planeadores, vehículos aéreos ultralivianos, autogiros, globos y dirigibles, independientemente de que su diseño cuente o no con un certificado tipo. Las aeronaves no convencionales inscritas en el Registro Aeronáutico Nacional de Colombia, deben ostentar marcas de nacionalidad y matrícula HJ. Aeronave de carga. Toda aeronave distinta de la de pasajeros, que transporta mercancías o bienes tangibles. Aeronave de Estado. Aeronave destinada a servicios militares, de aduana o de policía, a la cual normalmente no le son aplicables las normas propias de la aviación civil. Aeronave de nacionalidad colombiana. Aeronave que ostenta matrícula colombiana, encontrándose válidamente inscrita en el Registro Aeronáutico Nacional de la república de Colombia. Aeronave de pasajeros. Toda aeronave que transporte personas, que no sean miembros de la tripulación, empleados del explotador que vuelen por razones de trabajo, representantes autorizados de las autoridades nacionales competentes o acompañantes de algún envío u otra

carga. Aeronave experimental. Aeronave construida para propósitos de investigación y desarrollo, demostraciones de cumplimiento de requisitos de aeronavegabilidad, entrenamiento de tripulantes o recreación, que no cuenta con un certificado tipo, o que teniéndolo, ha sufrido alteraciones de tal magnitud que requieren la expedición de uno nuevo o de un certificado tipo suplementario, hasta que dicho certificado sea expedido. Aeronave grande. Aeronave con más de 5.700 Kg. (12.500 lb.) de peso máximo certificado de despegue. Aeronave pequeña. Aeronave con 5.700 Kg. (12.500 lb.) de peso máximo certificado de despegue, o menos. Aeronave subsónica. Aeronave incapaz de mantener el vuelo horizontal a velocidades iguales o superiores a la del sonido (MACH 1) . Aeronave supersónica. Aeronave capaz de mantener el vuelo horizontal a velocidades que excedan la velocidad del sonido (MACH 1). Aeróstato. Toda aeronave que principalmente se sostiene en el aire en virtud de su fuerza ascensional.

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1061.492 Resolución Número ) Continuación de la Resolución: "y PC o o r m al p co un ae ln st ee a s dd oe pA ate u or nn aa v ne os mr , c

ao d m eo n op ma r niet ad de a R ol As CR e 4g s ,5 mal oe bn er ot I s ed A ne tr io f in c aá cu ói cit no d s ed A e eC oro nol am v eb sai y se derogan unos capítulos del RAC 20 de dichos reglamentos." A c u u a ot n r d di o a s d e a ed a p r r e o g p si ai t d r o d o al , e p m a r a et cr d a e c m l o m si m ú n o . e Ln a a al uq otu re di s ae d ni qs uc er bi m e an n tal eis n ea e eor ln era gv si se ort d e n ou n no ar cg oia nn asi ,lm oo internacional de explotación. A v i ó n o a e r o p al n o . A e r o d ni o p r o p u sl a d o p o r m o t o r , q u e d e b e s u s u s t e n t a c ói n e n v u e ol principalmente a reacciones aerodinámicas ejercidas sobre superficies que permanecen fijas en determinadas condiciones de vuelo.

Componente de aeronave: Todo equipo, instrumento, sistema o parte de una aeronave que, una vez instalada en esta, sea esencial para su funcionamiento.

Dirigible. Aeróstato propulsado por motor.

Estado de diseño:

El Estado que tiene jurisdicción sobre la entidad responsable del diseño de tipo.

Estado de fabricación: El Estado que tiene jurisdicción sobre la entidad responsable del montaje final de la aeronave.

Estado de matrícula. Estado en cuyo registro aeronáutico está inscrita una aeronave. Explotador (de aeronave). Persona natural o jurídica que opera una aeronave a titulo de propiedad, o en virtud de un contrato de utilización - diferente del fletamento - mediante el cual se le ha transferido legítimamente dicha calidad, figurando en uno u otro caso, inscrita como tal en el correspondiente Registro Aeronáutico Nacional. Persona, organismo o empresa que se dedica o propone dedicarse a la explotación de aeronaves. De acuerdo con la Ley y los Reglamentos Aeronáuticos, el explotador tiene a su cargo el control técnico y operacional sobre la aeronave y su tripulación, incluyendo la conservación de su aeronavegabilidad y la dirección de sus operaciones y es el responsable por tales operaciones y por los daños y perjuicios que llegaren a derivarse de las mismas. Giroavión. Aerodino propulsado mecánicamente, que se mantiene en vuelo en virtud de la reacción del aire sobre uno o más rotores. Giroplano. Aerodino que se mantiene en vuelo en virtud de la reacción del aire sobre uno o más rotores, que giran libremente alrededor de ejes verticales o casi verticales. Globo. Aeróstato no propulsado mecánicamente. Helicóptero. Aerodino que se mantiene en vuelo principalmente en virtud de la reacción del aire sobre uno o más rotores propulsados mecánicamente, que giran alrededor de ejes verticales o

casi verticales.

Clave: GDIR-3.0-12-1 O

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1061.492 Resolución Número Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta una norma denominada RAC 45, sobre Identificación de Aeronaves yC omponentes de Aeronaves, como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia ys e derogan unos capítulos del RAC 20 de dichos reglamentos." Marca común. Marca asignada por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) a la autoridad de registro de marca común, cuando ésta matricula aeronaves de un organismo internacional de explotación sobre una base que no sea nacional. Not1a. - Todas las aeronaves de un organismo internacional de explotación que están matriculadas sobre una base que no sea nacional, llevan la misma marca común. Not2.aColombia no forma parte de ningún organismo internacional de explotación. Material incombustible. Material capaz de resistir el calor tan bien como el acero o mejor que éste, cuando las dimensiones en ambos casos son apropiadas para un fin determinado. Matrícula. Acto mediante el cual se confiere nacionalidad colombiana a una aeronave, consistente en la inscripción de la misma en el Registro Aeronáutico Nacional. Matrícula Provisional. Autorización de carácter temporal concedida por la Oficina de Registro

Aeronáutico Nacional de Colombia para que una aeronave use las marcas de nacionalidad y matrícula colombianas, con fines de importación o mientras algún trámite administrativo falta para el otorgamiento de la matrícula definitiva. La matrícula provisional puede ser cancelada en cualquier tiempo, pero adquiere carácter definitivo una vez nacionalizada la aeronave respectiva. Organismo internacional de explotación. Organismo del tipo previsto en el Artículo 77 del Convenio Sobre Aviación Civil Internacional, el cual señala que: "Ninguna disposición del Convenio impide que dos o más Estados contratantes constituyan organizaciones de explotación conjunta del transporte aéreo ni organismos internacionales de explotación, ni que mancomunen sus servicios aéreos en cualquier ruta o región, pero tales organizaciones u organismos y tales servicios mancomunados estarán sujetos a todas las disposiciones del presente Convenio, incluso las relativas al registro de acuerdos en el Consejo. Este determinará la forma en que las disposiciones del presente Convenio sobre nacionalidad de aeronaves se aplicarán a las utilizadas por organismos internacionales de explotación." Ornitóptero. Aerodino que principalmente se mantiene en vuelo en virtud de las reacciones que ejerce el aire sobre planos a los cuales se imparte un movimiento de batimiento. Planeador. Aerodino no propulsado por motor que, principalmente, deriva su sustentación en vuelo de reacciones aerodinámicas sobre superficies que permanecen fijas en determinadas condiciones de vuelo. 45.005 Aplicación Este reglamento prescribe los requisitos para:

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1061.492 Resolución Número 2 3 FEB 2018 fififi.1tJ " ) ;¡ '¡§ V ti!

ContinuaJlón de la Resolución: "Por la cual se adopta una norma denominada RAC 45, sobre Identificación de Aeronaves y Componentes de Aeronaves, como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia y se derogan unos capítulos del RAC 20 de dichos reglamentos."

(a) Identificación de aeronaves, motores y hélices que son fabricados bajo los términos de un "certificado de tipo" o de un "certificado de producción". (b) Identificación de ciertos componentes de reemplazo y componentes modificados producidos para instalación en aeronaves, motores y hélices con certificado de tipo; y (c) Marcas de nacionalidad y matrículas de las aeronaves registradas en Colombia. (d) Las disposiciones de este Reglamento no se aplicarán ni a los globos piloto meteorológicos, utilizados exclusivamente para fines meteorológicos, ni a los globos libres no tripulados que no lleven carga útil. CAPITULO B IDENTIFICACIÓN DE AERONAVES Y COMPONENTES DE AERONAVES 45.100 Identificación de aeronaves, motores y hélices (a) Toda aeronave y motor de aeronave deben portar una placa de identificación del fabricante, en la que aparecerán inscritas, por lo menos la información especificada en el párrafo 45.105

(a). NotaE.st-a placa es diferente de la placa que debe colocar la Oficina de Registro Aeronáutico Nacional con los datos inherentes a la matrícula de cada aeronave, de acuerdo con la sección 45.400(a) (b) Las placas de identificación deben ser de metal incombustible o de otro material incombustible que posea propiedades físicas adecuadas. (c) Las hélices de avión, palas o cubos de hélices fabricados bajo los términos de un certificado tipo o de producción, deben estar identificados por medio de una placa grabada, estampada o cualquier otro método ignífugo de identificación aprobado. La placa de identificación debe contener la información indicada en el párrafo 45.105 (a). (d) Las placas de identificación se deben fijar: (1) Excepto lo establecido en los numerales (4) y (5) de este literal, para las aeronaves: en un lugar visible y legible para una persona desde tierra, cerca de la entrada principal de la aeronave. Además, debe estar asegurada de manera tal que no pueda deteriorarse o desprenderse con el uso normal, ni tampoco destruirse o perderse en un accidente.

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1061.492 Resolución Número r2 3 fEB 2016 l_.. ,., n fi ·1 0 >

fi fi V fi ., Continuadón de la Resolución: "Por la cual se adopta una norma denominada RAC 45, sobre Identificación de Aeronaves y Componentes de Aeronaves, como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia y se derogan unos capítulos del RAC 20 de dichos reglamentos." (2) Para los motores de aeronaves: en una ubicación accesible y de forma tal que no pueda deteriorarse o desprenderse por el uso normal, perderse o destruirse en un accidente. (3) Para las hélices de avión, palas y cubos de hélice: en una superficie no crítica y de forma tal que no pueda deteriorarse, perderse, o destruirse en un accidente. (4) Para un globo libre no tripulado, se fijará de modo que sea visible, en la parte exterior del compartimiento de la carga útil. Si las partes son demasiado pequeñas para colocar las marcas allí descritas, la UAEAC como autoridad aeronáutica del Estado de matrícula, determinará las dimensiones de las marcas, teniendo en cuenta que la aeronave necesita ser identificada fácilmente. (5) Para una aeronave piloteada a distancia, se fijará, de modo que sea visible, cerca de la entrada o el compartimiento principal, o bien, se fijará de modo que resalte, en la parte exterior de la aeronave si no hay entrada o compartimiento principal. Si las partes son demasiado pequeñas para colocar las marcas allí descritas, el Estado de matrícula determinará las dimensiones de las marcas, teniendo en cuenta que la aeronave necesita ser identificada fácilmente. 45.105 Información de identificación (a) La información de identificación requerida en los párrafos RAC 45.100 (a) y (c) debe incluir

lo siguiente: (1) Nombre del fabricante; (2) designación de modelo; (3) número de serie de fabricación; (4) número de certificado tipo; (5) número de Certificado de Producción, y (6) para los motores de aeronaves, las potencias de regímenes establecidos. (b) Una persona solo puede cambiar, quitar, o colocar la información de identificación requerida en el párrafo (a) de esta sección, si: (1) Cuenta con la previa aprobación de la AAC del Estado de matrícula, o (2) está realizando tareas de mantenimiento de acuerdo a lo estipulado en el RAC 43. 45.110 Remoción e instalación de placas de identificación (a) Una persona solo puede remover o instalar una placa de identificación requerida en la sección 45.100, si: (1) Cuenta con la expresa aprobación de la AAC del Estado de matrícula, o

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1061.492 Resolución Número Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta una norma denominada RAC 45, sobre Identificación de Aeronaves y Componentes de Aeronaves, como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia y se derogan unos capítulos del RAC 20 de dichos reglamentos." (2) es necesario para la realización de tareas de mantenimiento de acuerdo a lo estipulado en

el RAC43. (b) Una persona no debe instalar una placa de identificación que ha sido removida de acuerdo al párrafo (a) (2), en cualquier aeronave, motor, hélice, pala, o cubo de hélice, distinta de aquella que fuera removida. 45.115 Identificación de componentes de aeronaves Toda persona que produzca o fabrique un componente de aeronave para el cual esté especificado un tiempo de reemplazo, intervalo de inspección, o procedimiento relacionado en la sección de limitaciones de aeronavegabilidad del manual de mantenimiento del poseedor del certificado tipo, o en las Instrucciones de aeronavegabilidad continua, debe marcar a ese componente de manera permanente y legible con un número de parte (o su equivalente) y número de serie (o equivalente). 45.120 Identificación de componentes de reemplazo y modificación (a) A excepción de lo previsto en el párrafo (b) de esta sección, toda persona que produzca o fabrique un componente de aeronave de reemplazo o modificación bajo una aprobación de fabricación de componentes (o equivalente) emitida por el Estado de matrícula o de fabricación según corresponda, debe marcarlo en forma legible y permanente con: (1) Las siglas de la aprobación de fabricación de componentes; (2) el nombre, la marca registrada o distintivo del poseedor de la aprobación de fabricación de componentes; (3) el número de parte; y (4) el nombre y la designación del modelo de cada aeronave, motor o hélice con certificado tipo sobre el cual el componente de aeronave es elegible para ser instalada. (b) Si la autoridad aeronáutica del Estado de matrícula o de fabricación, según corresponda,

determina que un componente de aeronave es muy pequeño o se imposibilita su marcaje de cualquiera de las informaciones requeridas por el párrafo (a) de esta sección; se debe adjuntar una tarjeta, sujeta al componente o a su envase, conteniendo la información que no pudo ser marcada en el componente. Si las marcas requeridas en numeral (a)(4) de esta sección son tan extensas que su inscripción en la tarjeta adjunta se hace impráctico, en la misma se debe hacer referencia a un Manual o Catálogo de parte específico y fácilmente disponible para la información sobre la elegibilidad del componente. 45.125 Identificación de componentes con límite de vida

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1061.492 Resolución Número f 0 0 5 1 O Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta una norma denominada RAC 45, sobre Identificación de Aeronaves y Componentes de Aeronaves, como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia y se derogan unos capítulos del RAC 20 de dichos reglamentos." (a) El poseedor de un certificado tipo o aprobación de diseño de un componente con vida limitada, debe proveer instrucciones para su identificación, o debe enunciar que en aquel componente no puede resultar práctico su identificación sin comprometer su integridad. El cumplimiento de este párrafo puede ser hecho a través de instrucciones de identificación en

documentación escrita disponible, tal como el manual de mantenimiento o las Instrucciones de Aeronavegabilidad Continuada.

CAPITULO C

MARCAS DE NACIONALIDAD Y DE MATRÍCULA

45.200 Generalidades (a) Una persona solo puede operar una aeronave registrada en Colombia, si sus marcas de nacionalidad y matrícula: (1) Apare

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