AEROCIVIL - Resolucion 00512 FEB 27 de 2020
Aeronáutica Civil
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Detalles
- Título
- AEROCIVIL - Resolucion 00512 FEB 27 de 2020
- Autor
- Aeronáutica Civil
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2020
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MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Principio de Procedencia: Resolución Número 2 7 FEB 2020 1061.492 #00512 "Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confieren los artículos 1782 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 5 numeral 6 y artículo 9 numeral 4, del Decreto 260 de 2004, modificado por el Decreto 823 de 2017 y, CONSIDERANDO Que, en el artículo 55 de la Ley 105 de 1993, se dispuso: "corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, sancionar administrativamente a los particulares, personas naturales o jurídicas relacionadas con el sector, por la violación de los reglamentos aeronáuticos y las demás normas que regulan las actividades del sector aeronáutico.", Que en el artículo 55 de la Ley 105 de 1993 PARAGRAFO, se estableció que: "El reglamento aeronáutico fija los criterios para la imposición de las sanciones.", Que, la UAEAC, bajo la facultad reglamentaria establecida en el Código de Comercio y en cumplimiento de lo ordenado en la citada Ley 105 de 1993, fijó los criterios para la imposición de
sanciones inicialmente en la norma RAC 7 el cual, posteriormente fue renumerada como RAC 13 mediante la Resolución 01209 del 25 de mayo de 2015, Que la Ley 1955 de 2019 Plan Nacional de Desarrollo "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad" dispuso en el artículo 49 que a partir del 1 de enero de 2020: "Todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente (smmlv), deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Tributario (UVT)", Que la citada Ley 1955 de 2019, dispuso igualmente en el artículo 49 que, a partir del 1 de enero de 2020, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente., Que el artículo 868 del Estatuto Tributario establece la UVT, como la medida de valor que permite ajustar los valores contenidos en las disposiciones relativas a los impuestos y obligaciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, la cual se reajustará anualmente en la variación del índice de precios al consumidor (IPC) para ingresos medios certificada por el DANE., Que mediante Resolución 00084 del 28 de noviembre de 2019, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, se fijó, para el año 2020, el valor de la UNIDAD DE VALOR TRIBUTARIO -UVT en treinta y cinco mil seiscientos siete pesos. ($35.607.00)
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Clave: GDIR-3.0-12-10
/01/2019 1
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Principio de Procedencia: MINISTERIO DE TRANSPORTE
1061.492
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL 27 F E2B0 2U
Resolución Número W ) OO 5 1 2
Continuación de la resolución: "Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" Que la norma RAC 13 al fijar los criterios específicos para la imposición de sanciones respecto de las conductas constitutivas de infracción a los reglamentos y demás normas aeronáuticas, en desarrollo y aplicación del Artículo 55 de la Ley 105 de 1993, tomó como referencia el valor del
Salario Mínimo Legal Mensual Vigente. Que, por lo expuesto, es necesario conforme al referido artículo 49 de la ley 1955 de 2019, convertir los valores establecidos en salarios SMLMV en UVT, como criterio para la imposición de sanciones consistente en multa. Por lo anterior, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Modificar las siguientes secciones de la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia en lo relacionado con los criterios específicos para la imposición de sanciones estimadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes, con base en la ley 1955 de 2019 artículo 49 y la Resolución 00084 del 28 de noviembre de 2019 de la DIAN, fijando para todos los efectos de imposición de las sanciones consistentes en multa, la
equivalencia en UNIDAD DE VALOR TRIBUTARIO UVT para cada infracción, así: "13.51 O Infracciones a las normas administrativas 13.515 Será sancionado con multa equivalente a ciento once (111) U.V.T.: (a) El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servicios aéreos comerciales que deje elementos de trabajo, equipos, residuos, alimentos o desorden en los counters que utilice en los aeropuertos o que no los deje en el mismo estado en que los recibió, dentro de los 15 minutos siguientes a su utilización, a menos que deba continuar con el procesamiento de otro vuelo dentro del mismo término. (b) El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servicios aéreos comerciales que deje elementos de trabajo u objetos abandonados en las salas de embarque que utilice, o no retire los avisos empleados una vez despachado el vuelo respectivo (Iniciado el rodaje) o a más tardar dentro de los 15 minutos siguientes a su utilización, a menos que deba continuar con el procesamiento de otro vuelo dentro del mismo término. (c) El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servIcIos aéreos comerciales que deje sillas de ruedas, carros de equipaje u otros elementos en áreas no autorizadas de los aeropuertos. (d) El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servIcIos aéreos comerciales o quien haga indebido o inadecuado uso de micrófonos, megáfonos o altavoces en los muelles y salas de embarque o de espera en los aeropuertos,
Clave: GDIR-3.0-12-10
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Fecha: 29/01/2019
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Principio de Procedencia: MINISTERIO DE TRANSPORTE
1061.492 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número 2 7 FEB 2020 ) Continuación de la resolución: "Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" empleándolos para fines diferentes a las instrucciones para los pasajeros, o mediante anuncios que induzcan confusión o desorden. (e) La empresa de servicios aéreos comerciales o de servicios de escala que tenga a su cargo una sala de embarque o puerta de embarque y no tenga personal presente durante el tiempo que la tiene asignada. (f) El funcionario, trabajador o dependiente de la autoridad aeronáutica o de cualquier empresa o establecimiento en un aeropuerto, que dé uso indebido a los carros de equipaje exclusivos para pasajeros en los aeropuertos. (g) El conductor u operario que con un vehículo, maquinaria o equipo cause daño a la infraestructura aeroportuaria o aeronáutica. (h) El conductor u operario de vehículo que transite con sobrecupo en las áreas de movimiento u otras zonas autorizadas para el tránsito vehicular de aeropuertos o transporte personal en el platón del vehículo. (i) El conductor u operario de vehículo que recoja o deje pasajeros en zonas no destinadas para tal fin en áreas de movimiento de los aeropuertos. U) El conductor u operario de vehículo o maquinaria que en las áreas de movimiento de un aeropuerto obstruya el paso de una aeronave.
(k) El conductor u operario que, en las áreas de movimiento de un aeropuerto, cause choque simple o múltiple entre vehículos determinado por el explotador del aeródromo. Esta sanción lo será sin perjuicio de la reparación de los daños causados, conforme corresponda. (1) El conductor u operario de vehículo que, en las áreas de movimiento de un aeropuerto transite por fuera de los caminos vehiculares demarcados o adelante por el lado derecho de la vía. (m) El propietario y el conductor u operario o quien estacione, o abandone vehículo, maquinaria o equipo, en lugar no autorizado en el área de movimiento de un aeropuerto. Si el estacionamiento o abandono tuviera lugar en una pista o calle de rodaje, las sanciones se incrementarán en el doble del monto aquí señalado. (n) El propietario y el conductor u operario que, en el área de movimiento de un aeropuerto, remolque carros o plataformas de equipaje o carga, con vehículo no autorizado al efecto. (o) El propietario y/o el conductor u operario del vehículo o equipo de apoyo en tierra que sea aprovisionado de combustible en el área de movimiento de aeronaves, o en sitios diferentes a los señalados por la UAEAC o el Explotador u Operador del Aeródromo.
Clave: GDIR-3.0-12-10
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Fecha: 29/01/2019
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Principio de Procedencia: MINISTERIO TRANSPORTE
1061.492 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número oo 2 f FEB '20fi < # 5 1 2 > Continuación de la resolución: "Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" (p) El propietario y/o el conductor del vehículo o equipo de apoyo en tierra que ingrese con un vehículo al diamante de seguridad de una aeronave sin que se utilice para prestar el servicio de apoyo a la misma. (q) El propietario y/o el conductor del vehículo o equipo de apoyo en tierra que ingrese a las áreas de maniobras sin la correspondiente autorización o escolta. (r) El propietario y/o el conductor del vehículo o equipo de apoyo en tierra con remolque que no tenga la carga y equipos debidamente asegurados. (s) El propietario y/o el conductor del vehículo o equipo de apoyo en tierra que no atienda las instrucciones impartidas por los Supervisores o Coordinadores de Plataforma, Supervisores o coordinadores de área de movimiento o quien haga sus veces o por la Torre de Control cuando haya lugar. (t) El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servicios aéreos comerciales o quien, luego de haber operado un puente de abordaje, lo deje en posición incorrecta, o bien con las luces interiores o exteriores encendidas, o desasegurada la puerta de la escalera. (u) El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servIcIos aéreos comerciales o quien sin haber recibido el curso de capacitación correspondiente o estar debidamente habilitado, opere un puente de abordaje en un aeropuerto. Si con la
operación se efectúa el acople o desacople del puente a una aeronave, la sanción se incrementará en el doble a lo aquí señalado. (v) La empresa de servicios aéreos comerciales o de servicios de escala que utilice un puente de embarque sin la autorización del operador/explotador del aeropuerto. (w) Quien fume dentro del puente de embarque. (x) Quien consuma bebidas o alimentos o coloque objetos sobre la consola de mando del puente de embarque. (y) Quien transite por el área de movimiento del aeródromo (plataformas, calles de rodaje, pista, franjas de pista, RESA) utilizando triciclos no motorizados, bicicletas, motocicletas o vehículos similares no autorizados. (z) Quien ingrese desde las plataformas a salas de embarque de aeropuerto o viceversa, a través de la escalera de servicio de los puentes de abordaje u otra vía sin la debida autorización o evadiendo el sistema de control de acceso de seguridad de la aviación que estuviera implementado para tal efecto. (aa) Quien transite en los puentes de abordaje o su escalera de servicio, cuando estos se encuentren en movimiento. (bb) Quien, por fuera de los casos de daños causados con aeronaves o vehículos, cause intencionalmente o por negligencia o descuido, cualquier otro daño a la infraestructura
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Principio de Procedencia: 1061.492
MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL ResolucNiúómne ro ( # O O 5 12 ) Continuación de la resolución: "Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" aeroportuaria o aeronáutica. Esta sanción lo será sin perjuicio de la reparación de los daños causados, conforme corresponda. (ce) Quien, sin autorización del explotador aeroportuario, arroje residuos sólidos o derrame cualquier clase de líquidos diferentes de combustibles, lubricantes o fluidos hidráulicos de las aeronaves sobre las áreas de maniobras en los aeropuertos. (dd) Quien deje equipos y/o cualquier tipo de elementos como scanner, arcos, mesas de revisión, tándem de sillas, etc. en las salas o áreas o edificaciones aeroportuarias obstruyendo las salidas de emergencia (ee) Quien sin autorización del explotador del aeródromo traslade elementos entre salas de embarque o corredores y pasillos de abordaje. (ff) Quien ingrese al diamante de seguridad de la aeronave sin estar autorizado. (gg) Quien camine por las áreas de maniobras del aeródromo sin contar con la respectiva autorización. (hh) Quien camine por las áreas de movimiento del aeródromo sin contar con las prendas de alta visibilidad y cintas reflectivas establecidas. (ii) Quién utilice señaladores laser en cualquiera de las áreas perimetrales o terminal de los aeropuertos, que señale las aeronaves o se enfoque hacia los ventanales de la cabina de
mando que dificulte la visión de los pilotos. UD El encargado de señales o "señalero" que, en el área de movimiento de un aeropuerto, emplee señales no reglamentarias para dirigir el movimiento en tierra de cualquier aeronave, no respete la asignación de posiciones de parqueo o guie una aeronave hacia una posición que no le ha sido asignada. (kk) El pasajero o quien, con la intención de viajar, ingrese en un muelle de embarque de aeropuerto, sin que le haya sido expedido el respectivo pasabordo y/o se le haya autorizado el acceso a las salas de embarque. (11) El pasajero o quien embarque elementos o mercancías clasificadas como peligrosas, incluidas entre sus objetos de mano o su equipaje registrado, omitiendo la obligación de informar a la aerolínea transportadora al respecto. 13.520 Será sancionado con multa equivalente a ciento ochenta y cinco (185) U.V.T.: (a) El piloto, técnico, proveedor de combustibles de aviación, o quien deliberadamente drene o derrame combustibles, lubricantes o fluidos hidráulicos de las aeronaves sobre las plataformas en los aeropuertos, o las deje contaminadas. Si el derramamiento no fuera limpiado o eliminado dentro de los 30 minutos siguientes, la sanción se incrementará en otro tanto.
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Resolución Número ) Continuación de la resolución: "Por la'c filo. : fio;fica parciimfinf.Efi fi!a RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" (b) El piloto, técnico, proveedor de combustibles de aviación, o quien deliberadamente lleve a cabo operaciones de aprovisionamiento o drenaje de combustible durante tormentas eléctricas. (c) El piloto, técnico, proveedor de combustibles de aviación, o quien deliberadamente aprovisione o drene combustible cuando la aeronave se encuentre en hangares u otros recintos cerrados. (d) El piloto al mando de aeronave que recoja o deje pasajeros en zonas no destinadas para tal fin en las áreas de movimiento de los aeropuertos. (e) El piloto al mando de aeronave que deliberada o negligentemente obstruya el paso de otras aeronaves en pistas, rampas o calles de rodaje en aeropuertos. (f) El piloto al mando de aeronave, técnico o quien encienda un motor(es) sin autorización. (g) El piloto de aeronave, técnico o quien ejecute la prueba o corrida de motores en lugares no autorizados de un aeropuerto. (h) El piloto de aeronave, técnico o quien encienda o mantenga encendida una unidad auxiliar de potencia, -APUpor fuera de los parámetros establecidos en el AIP del aeródromo y si es requerido salirse de los mismos, sin solicitar autorización especial. (i) El piloto de aeronave, técnico o quien, sin justificación técnica, estacione aeronave en
lugar no autorizado en el área de movimiento de un aeropuerto. Si el estacionamiento o abandono tuviera lugar en una pista o calle de rodaje, las sanciones se incrementarán en otro tanto. U) El propietario de vehículo y el conductor o quien, en las áreas de movimiento de un aeropuerto, lo conduzca sin las especificaciones requeridas o con fallas mecánicas o eléctricas, escape de combustible o lubricantes, carente de equipo de carretera o con llantas lisas o cuyo labrado esté por debajo de la especificación mínima aceptable. (k) El propietario de vehículo y el conductor o quien transporte residuos o desechos dentro de un aeropuerto, en vehículo no acondicionado y autorizado debidamente para tal fin. (1) El propietario de vehículo y el conductor o quien, en las áreas de movimiento de un aeropuerto, lo conduzca, sin contar con licencia de conducción vigente, o correspondiendo ésta a una categoría de vehículo diferente, o sin contar con el correspondiente pase aeroportuario vigente. (m) El conductor u operario que remolque una aeronave sin autorización, o sin utilizar las luces y señales reglamentarias encendidas.
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número < > 2 7 FEB 2020
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Continuación de la resolución: "Por la ua9 fi mo\iffia parcialmente la norma RAC 13 de los
Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" (n) El conductor u operario que, en las áreas de movimiento de aeropuerto, conduzca vehículo o maquinaría en horas nocturnas o bajo condiciones de mal tiempo o baja visibilidad, sin luces de destello. (o) El conductor u operario que, en las áreas de maniobra de un aeropuerto, conduzca vehículo que no tenga las luces anticolisión (beacon) encendidas. {p) El conductor u operario que en las áreas de movimiento de un aeropuerto conduzca vehículo o maquinaría excediendo la velocidad máxima reglamentaria (20 Km/h día - 1 o Km/h noche) (q) El conductor u operario de equipo de remolque que efectúe el remolque de una aeronave sin el apoyo de los hombres guía y ayudantes de palanca según se requieran. (r) La empresa de servicios aéreos comerciales cuyo trabajador, dependiente o contratista deje encendidas las luces interiores o exteriores, o abierta la cortina de un puente de abordaje que haya operado, una vez lo haya abandonado la aeronave respectiva. (s) El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servIcIos aéreos comerciales, que opere un puente de abordaje mientras la aeronave para la cual se usa esté en movimiento. (t) El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servIcIos aéreos comerciales, que habiendo operado un puente de abordaje deje la cortina abierta, o lo abandone dejando la llave de accionamiento puesta en el interruptor o en cualquier parte
del puente. (u) El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de serv1c1os aéreos comerciales que no accione el nivelador automático con que esté equipado el puente de abordaje, mientras este se encuentre adosado a la aeronave. (v) El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de serv1c1os aéreos comerciales que abandone la consola de mando de un puente de abordaje en posición operable. (w) La empresa de serv1c1os aéreos comerciales cuyo trabajador, dependiente o contratista haga mal uso o, intencionalmente, por negligencia o descuido, cause daño a las cintas separadoras de fila, básculas de equipaje, equipos, muebles o enseres, en los counters y/o salas de embarque que utilice en los aeropuertos. (x) El piloto, la empresa de servicios aéreos comerciales o de servicios de escala que retire una aeronave de una posición de parqueo utilizando sus propios medios o que no utilice remolque para ubicarse en la posición de inicio de motores.
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Fecha: 29/01/2019
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL #Re 0so0luc 5ión
1 Nú 2m ero •2 1 FEB 2020
Continuación de la resolución: "Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los
Reglamentos Aeronáuticos de Colombia"
(y) La empresa de servicios aéreos comerciales o de servicios de escala que permita que se exceda del número de personas dentro de un puente de embarque, cuando éste se encuentre en movimiento establecido por el explotador de aeródromo. (z) La empresa de servicios aéreos comerciales o de servicios de escala que utilice una posición de parqueo para pernoctar sin la debida autorización del operador o explotador del aeropuerto. (aa) El pasajero o quien, en un aeropuerto, profiera ofensas o insultos a las autoridades aeroportuarias, sanitarias o policiales. (bb) El pasajero o quien ejecute actos de perturbación a bordo de las aeronaves, o en las salas de embarque, counters u otras instalaciones aeroportuarias, o instigue a otros a que lo hagan. (ce) El pasajero o quien, sin autorización para embarcar, acceda a una aeronave, o permanezca en ella negándose a desembarcar, cuando se haya dado la instrucción en tal sentido. La sanción aquí prevista se incrementará en otro tanto cuando el infractor lo haga por la fuerza, valiéndose de amenazas, o empleando medios violentos. (dd) Quien ocupe las plataformas de carga en los aeropuertos, con objetos inservibles o equipos no utilizados sin la debida autorización. ( ee) Quien disponga o manipule residuos tóxicos o infecciosos en aeropuertos, omitiendo su clasificación y depósito en contenedores y/o bolsas identificadas conforme al código de colores establecidos. (ff) Quien opere o manipule celulares cerca de la aeronave mientras ésta se encuentre en
proceso de aprovisionamiento o drenaje de combustible. (gg) Quien opere radiotransmisores, receptores o cualquier tipo de equipo electrónico o eléctrico de la aeronave, mientras ésta se encuentre en proceso de aprovisionamiento o drenaje de combustible. (hh) El Taller aeronáutico, así como los arrendatarios y tenedores de inmuebles a cualquier título en un aeropuerto que no cuente con un equipo contra incendio en óptimas condiciones de funcionamiento. (ii) El establecimiento de comercio en aeropuerto que saque o transporte basuras o desechos por fuera de los horarios establecidos. UD. El propietario y quien efectúe el lavado o mantenimiento de aeronaves o vehículos en lugares no autorizados en el área de movimiento de un aeropuerto. Si el lavado o mantenimiento tuviera lugar en una pista o calle de rodaje, la sanción se incrementará en otro tanto. 13.525 Será sancionado(a) con multa equivalente a trescientos setenta (370) U.V.T.:
Clave: GDIR-3.0-12-10
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1061.492
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL o f<Roe solu c5i ón1 N2úm ero > 7 FE8 2020
Continuación de la resolución: "Por la cual se modifica parciatiente la norma RAC 13 de los
Reglamentos Aeronáuticos de Colombia"
(a) La agencia de viajes y demás intermediarios en la que se evidencie mala calidad y/o deficiencias en la prestación del servicio en cuanto a información, reservas, expedición de tiquetes y demás deberes impuestos en los Reglamentos Aeronáuticos. (b) La empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público que muestre mala calidad o deficiencia en el servicio ofrecido a los usuarios. (c) La empresa de servicios aéreos comerciales que por sobreventa o cualquier otro motivo imputable a ella, niegue el embarque a un pasajero que hubiese adquirido un tiquete y reservado cupo para un determinado vuelo. Esta sanción se impondrá con respecto a una sola persona o pasajero afectado, y se agravará incrementándose, dependiendo de la cantidad de pasajeros afectados del mismo vuelo con respecto a los cuales, la empresa resultare responsable, así: (1) En un veinte por ciento (20%) adicional, si el número de pasajeros afectados del mismo vuelo, con respecto a los cuales la empresa resulte responsable, fuera igual o superior a diez (1 O) y menor de veinte (20). (2) En un treinta por ciento (30%) adicional, si el número de pasajeros afectados del mismo vuelo, con respecto a los cuales la empresa resulte responsable, fuera igual o superior a veinte (20) y menor de cincuenta (50). (3) En un cincuenta por ciento (50%) adicional, si el número de pasajeros afectados del mismo vuelo, con respecto a los cuales la empresa resulte responsable, fuera igual o superior a cincuenta (50) y menor a cien (100) y, (4) En un cien por ciento (100 %) adicional, si el número de pasajeros afectados del
mismo vuelo, respecto a los cuales la empresa resulte responsable fuera igual o superior a cien (100). (5) Los pasajeros que a cambio de una compensación lleguen a un acuerdo voluntario con la aerolínea para no embarcar, no se contarán como sobreventa. (6) Si la empresa no adoptase ninguna medida compensatoria en favor del pasajero o pasajeros afectado(s) conforme a la Ley y a los presentes Reglamentos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha prevista para el vuelo, la sanción total correspondiente se incrementará en un 50% adicional. (d) La empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público regular que, durante períodos de alta temporada, incurra en sobreventa de un vuelo superior al 5% de la capacidad de pasajeros disponible en la aeronave respectiva. Esta sanción se impondrá con respecto a una sola persona o pasajero afectado, y se agravará incrementándose, dependiendo de la cantidad de pasajeros afectados del mismo vuelo con respecto a los cuales, la empresa resultare responsable, así:
Clave: GDIR-3.0-12-1 O
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número < > fi -7 FEB 2020 5 1 2 e · · , • , #
QQ · · ontmuacIon de 1a reso 1 ucIon: "P or 1 a cua Is e mod 1 fIca parc•i a 1m ent e Ia norma RAC 13 d e los
Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" (1) En un veinte por ciento (20%) adicional, si el número de pasajeros afectados del mismo vuelo, con respecto a los cuales la empresa resulte responsable, fuera igual o superior a diez (1O ) y menor de veinte (20). (2) En un treinta por ciento (30%) adicional, si el número de pasajeros afectados del mismo vuelo, con respecto a los cuales la empresa resulte responsable, fuera igual o superior a veinte (20) y menor de cincuenta (50). (3) En un cincuenta por ciento (50%) adicional, si el número de pasajeros afectados del mismo vuelo, con respecto a los cuales la empresa resulte responsable, fuera igual o superior a cincuenta (50) y menor a cien (100) y, (4) En un cien por ciento (100 %) adicional, si el número de pasajeros afectados del mismo vuelo, respecto a los cuales la empresa resulte responsable fuera igual o superior a cien (100). (5) Los pasajeros que a cambio de una compensación lleguen a un acuerdo voluntario con la aerolínea para no embarcar, no se contarán como sobreventa. (6) Si la empresa no adoptase ninguna medida compensatoria en favor del pasajero o pasajeros afectado(s) conforme a la Ley y a los presentes Reglamentos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha prevista para el vuelo, la sanción total correspondiente se incrementará en un 50% adicional. (e) El explotador de aeronave que no informe a sus usuarios sobre las restricciones y prohibiciones establecidas para el porte y transporte de armas de fuego, armas blancas, armas deportivas, de juguete o simuladas; sustancias explosivas y objetos o mercancías
peligrosas, líquidos, geles, aerosoles y en general elementos potencialmente peligrosos, o cuyos trabajadores o contratistas violen o propicien la violación de las prohibiciones relacionadas con el transporte de tales elementos en aeronaves de pasajeros, o cuando habiendo detectado la intención de violar esta prohibición por parte de algún pasajero y/o tripulante, no dé aviso inmediato a la Policía Nacional destacada en el aeropuerto. (f) La empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público regular o el explotador o concesionario de aeropuerto que, por razones imputables a ella y de manera reiterada, cause retraso o demora superior a 24 horas desde la llegada del vuelo, en la entrega del equipaje a los pasajeros, independientemente de las medidas compensatorias que sean adoptadas en favor de los mismos. Esta sanción se impondrá con respecto a una sola persona o pasajero afectado, y se agravará incrementándose, dependiendo de la cantidad de pasajeros afectados del mismo vuelo con respecto a los cuales, habiéndose recibido queja, la empresa o el explotador o concesionario de aeropuerto resultare responsable, así: (1) En un veinte por ciento (20%) adicional, si el número de pasajeros afectados del mismo vuelo, con respecto a los cuales la empresa resulte responsable, fuera igual o superior a diez (1O ) y menor de veinte (20).
Clave: GDIR-3.0-12-10
Versión: 03
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL # <R oe s oo lu sc ió 1n N 2ú mero ) 2 7 FEB 2020
Continuación de la resolución: "Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" (2) En un treinta por ciento {30%) adicional, si el número de pasajeros afectados del mismo vuelo, con respecto a los cuales la empresa resulte responsable, fuera igual o superior a veinte (20) y menor de cincuenta (50). (3) En un cincuenta por ciento (50%) adicional, si el número de pasajeros afectados del mismo vuelo, con respecto a los cuales la empresa resulte responsable, fuera igual o superior a cincuenta (50) y menor a cien (100) y, (4) En un cien por ciento (100 %) adicional, si el número de pasajeros a
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