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AEROCIVIL - Resolucion 00583 FEB 15 08

Aeronáutica Civil

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Detalles

Título
AEROCIVIL - Resolucion 00583 FEB 15 08
Autor
Aeronáutica Civil
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año

Publicada en el Diario Oficial Número 46.913 del 25 de Febrero de 2008 RepúbdleCi oclao mbia

AERONAUTICA CIVIL

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL RESOLUCIÓN NÚMERO <#O O 5 8 3> ·!] 1FE B 2008 "Polrac uaslem odifuinconasun m erdaell eaPssa rteSse gunyCd uaa rdtela o s Reglamentos AedreCo onláoumtbiicao"s ELD IRECGTEONRED REAL LAU NIDAADDM INISTRATIVA ESPEDCEIA AELR ONACUITVIICLA En uso de sus facultades legales y en especial las que le confieren los artículos 1782, 1800 y 1801 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 5ºn umerales 3, 4, 8 y 1O , y 9ºn umeral 4 del Decreto 260 de 2004, y; CONSIDERANDO: ► Que de conformidad con el articulo 37 del Convenio Sobre Aviación Civil Internacional, suscrito en la ciudad de Chicago - USA en 1944, los Estados Parte se comprometen a colaborar con el fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en sus regulaciones aeronáuticas, para lo cual, facultaron a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), órgano creado en dicho Convenio, para adoptar normas y métodos recomendados contenidos en los Anexos técnicos y otros documentos que han de seguir los Estados. ► Que a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, en su calidad de autoridad aeronáutica

de la República de Colombia, le corresponde establecer las condiciones y requisitos necesarios para el ejercicio de las funciones del personal aeronáutico. ► Que es función de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, armonizar las disposiciones que promulgue la Organización de Aviación Civil Internacional con los Reglamentos Aeronáuticos Colombianos (RAC) tal y como se dispone en el articulo 5º del Decreto 260 de 2004, y garantizar el cumplimiento del Convenio Sobre Aviación Civil Internacional y sus Anexos. ► Que la autoridad aeronáutica colombiana ha recibido solicitudes de las empresas aéreas sustentadas técnicamente, en las cuales se expone la conveniencia de implementar la habilitación de Piloto de Relevo en Crucero en vuelos de largo alcance, correspondiente a la categoría avión tal y como se contempla en la práctica estandarizada internacional. ► Que atendiendo lo anterior, la Secretaria de Seguridad Aérea de la UAEAC adelantó los respectivos estudios encontrando conveniente la designación de un Piloto de Relevo en Crucero en vuelos de largo alcance, llegando a la conclusión que ese piloto debe recibir entrenamiento especial que lo habilite para desempeñarse indistintamente en las estaciones de trabajo izquierda y derecha de la cabina de mando de las aeronaves en tales vuelos. ► Que se hace necesario desarrollar reglas especiales para los Pilotos de Relevo en Crucero en vuelos de .. _,> largo alcance señalando condiciones específicas para su desempeño. Publicada en el Diario Oficial Número 46.913 del 25 de Febrero de 2008 Reúpblidcea o lComiba

AERONAUTICA CIVIL UNIDAD ADMINISTRA TIVAE SPECIAL RESOLUCNIÚÓMNE RO ·1 0 FEB 2008 <,y O O 5 8 j Continudaecl iaró ens olu"cPiolóracn u aslem odifuincoansnu meradlele ass ParteSse gunydC au artdael oRse glameAnetroosn áudteiC coolso mbia" ► Que en mérito de lo expuesto; RESUELVE: Artículo Primero: Adicionase a la Parte Segunda de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia un Numeral 2.2.5.7.5. en los siguientes términos: "2.2.5.7.5. PIioto de Relevo en Crucero. 2.2.5.7.5.1. El Piloto Comercial• Avión (PCA), debidamente licenciado y con la habilitación correspondiente que haya de actuar como Piloto de Relevo en Crucero en vuelos de largo alcance, deberá cumplir con el entrenamiento previsto en el Manual de entrenamiento aprobado por la UAEAC a la empresa de transporte aéreo, documento al que se adicionará, como mínimo, las siguientes maniobras en la silla izquierda: a. Pérdida de motor durante crucero: b. Descenso de emergencia; c. Actitudes inusuales de la aeronave; d. Fallas eléctricas, fallas de navegación; y, e. Aterrizajes en silla-·izquierda como piloto no volando. Este programa deberá cumplirse en un simulador de vuelo con un mínimo de dos (2) periodos de dos (2) horas cada uno y un chequeo ante inspector delegado o inspector de la UAEAC según sea autorizado en el

Manual de entrenamiento aprobado. 2.2.5.7.5.2. El Piloto Comercial - Avión (PCA) certificado para desempeñarse como Piloto ele Relevo en Crucero en vuelos ele largo alcance, deberá efectuar un entrenamiento recurrente en esa posición, en las maniobras descritas en el numeral anterior, una vez al año y ele conformidad con el Manual de entrenamiento aprobado. Para desempeñar las atribuciones de Piloto de Relevo en Crucero en vuelos de largo alcance, en el anverso de la licencia Piloto Comercial• Avión (PCA) deberá incluirse la siguiente observación: "Habilitado como Piloto de Relevo en Crucero en vuelos de largo alcance• Parágrafo. Se entiende por vuelos de largo alcance, aquellos vuelos cuya duración prevista sea mayor a seis (6) horas (ele cuña a cuña).

Artículo Segundo: Adiciónese a la Parte Segunda de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia un Numeral 2.2.7.7.3. en los siguientes términos: Publicada en el Diario Oficial Número 46.913 del 25 de Febrero de 2008

República de Colombia

AERONAUTICCIAV IL

UNIDAADDM INISTRAETSIPVEAC IAL 'l1oos RESOLUCIÓN NÚMERO , \·- n n r LJ ( ) .. ,...,. .... tl00583

Continuación de la resolución "Por la cual se modifican unos numerales de las Partes Segunda y Cuafia de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" "2.2.7.7.3. El Piloto de Transporte de Línea Aérea (PTL) que haya de actuar como Piloto de Relevo en

Crucero en vuelos de largo alcance, deberá cumplir con el entrenamiento previsto en el numeral 2.2.7. de los RAC, requisitos de adición de licencia tipo y con el Manual de entrenamiento aprobado por la UAEAC a la empresa de transporte aéreo, documento al que se adicionará, como mínimo, las siguientes maniobras en la silla derecha: a. Pérdida de motor durante crucero; b. Descenso de emergencia; c. Actitudes inusuales de la aeronave; d. Fallas eléctricas, fallas de navegación; y, e. Aterrizajes en silla derecha como piloto no volando. Este programa deberá cumplirse en un simulador de vuelo con un mínimo de dos (2) periodos de dos (2) horas cada uno y un chequeo ante inspector delegado o inspector de la UAEAC según sea autorizado en el Manual de entrenamiento aprobado. 2.2.7.7.3.1. El Piloto de Transporte de Línea Aérea (PTL) certificado para desempeñarse como Piloto de Relevo en Crucero en vuelos de largo alcance, deberá efectuar un entrenamiento recurrente en esa posición, eil las maniobras descritas en el numeral anterior una vez al año y de conformidad con el Manual de entrenamiento aprobado. Para desempeñar las atribuciones de Piloto de Relevo en Crucero en vuelos de largo alcance, en el anverso de la licencia de Piloto de Transporte de Línea Aérea (PTL) deberá incluirse la siguiente observación: "Habilitado como Piloto de Relevo en vuelos de largo alcance. Parágrafo. Se entiende por vuelos de largo alcance, aquellos vuelos cuya duración sea mayor a seis (6)

horas." Artículo Tercero: Modificar el numeral 4.15.2.25.15.2. de la Parte Cuarta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, norma que quedará en los siguientes términos. "4.15.2.25.15.2. La tripulación mínima de pilotos en una empresa aérea de transporte público regular o no regular es de dos (2) pilotos y uno de ellos deberá designarse como piloto al mando o comandante y otro como copiloto. En los casos en que un vuelo se efectúe con tripulación integrada por un comandante y dos copilotos, se designará un Primer Oficial que estará al mando de la aeronave cuando el Comandante se encuentre en su tiempo de descanso quien deberá tener registradas como mínimo 1.500 horas totales de vuelo y, un Segundo Oficial que ejercerá las funciones de Piloto de Relevo en Crucero en vuelos de largo alcance quien deberá tener registradas como mínimo 1.500 horas totales de vuelo. Adicionalmente, tanto el Primer Oficial como el Segundo Oflcial deberán tener registrados como mínimo de diez (10) trayectos en vuelos de largo alcance en Publicada en el Diario Oficial Número 46.913 del 25 de Febrero de 2008 RepúbliCcoal odmeb ia

AERONAUTICCIAV IL

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RESOLUCNIÚÓMNE RO

FEB 2008 ( ) / ; __: 5 8 3 Continudaelc ari eósno l"uPcoilróac n u aslem odifuincoansnu meradlele ass PartSeesg unydC au ardtela o Rse glameAnetroosn áudteCi ocloosm bia"

el equipo; todo lo anterior sin perjuicio de la configuración prevista en el literal Q del numeral 4.17 .1.18. de los RAC. Así mismo, lo aquí establecido no releva al Comandante de su responsabilidad como Piloto al Mando. Se exceptúa de lo previsto en este numeral los monomotores de transporte no regular, cuyo certificado tipo exija un piloto y no estén autorizados para volar instrumentos." Artículo Cuarto: Modificar el numeral 4.16.1.19.1. de la Parte Cuarta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, norma que quedará en los siguientes términos. "4.16.1.19.1. Se perderá la autonomía como piloto al mando de un avión o copiloto, si en los noventa (90) dís aprecedentes no se han efectuado tres (3) despegues y tres (3) aterrizajes. Cuando se requiera recobro de la autonomía por inactividad deberá darse cumplimiento a lo establecido en los numerales 2.2.5.7.2.4.1 y 2.2.7.9. Se perderá la autonomía como Piloto de Relevo en Crucero en vuelos de largo alcance, si en los noventa (90) días precedentes el piloto no ha efectuado por lo menos un vuelo desempeñando funciones de comandante, copiloto o Piloto de Relevo en Crucero en vuelos de largo alcance en el equipo. Cuando se requiera recobro de la autonomía, deberá efectuarse un periodo de entrenamiento en simulador de vuelo de dos (2) horas como mínimo o un chequeo de rutas en un vuelo de largo alcance, de conformidad con el Manual de entrenamiento aprobado por la UAEAC a la empresaa érea.·

Artículo Quinto: Modificar el literal f.) del numeral 4.17.1.18. de la Parte Cuarta de tos Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, relativo a Disposiciones Adicionales, norma que quedará en los siguientes

términos: f. Las tripulaciones múltiples estarán integradas por dos (2) pilotos, un (1) copiloto y dos (2) ingenieros, cuando se requiera. La tripulación múltiple también podrá estar integrada, además de la anterior combinación, por un Piloto (Comandante) y dos (2) copilotos, de tal manera que el copiloto que ocupe la posición del piloto debe estar habilitado como Piloto de Relevo en Crucero en vuelos de largo alcance, únicamente para el segmento de crucero del vuelo correspondiente. El copiloto habilitado para desempeñar funciones de Piloto de Relevo en Crucero soto podrá ocupar esta posición cuando la aeronave se encuentre en la fase de crucero. Igualmente, ta empresa de transporte aéreo en su Manual General de Operaciones se asegurará de asignar tas funciones específicas que debe cumplir el Piloto de Relevo en vuelos de largo alcance." Artículo Sexto: Norma transitoria. Las empresas aéreas que de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores tengan el propósito de implementar en su operación la figura del Piloto de Relevo en Crucero en vuelos de largo alcance, deberán asegurarse de capacitar debidamente al personal de pilotos que ejecutarán dichas actividades al igual que modificar sus manuales y obtener de laU AEAC la aprobación de los mismos Publicada en el Diario Oficial Número 46.913 del 25 de Febrero de 2008

Reúpblica deC olmboia

AERONAUTICAC IVIL UNIDADA DMINRAISTITVAE SPECIAL í FE2B0 08 j

RESOULCIÓNN ÚMERO

( ) #00583 Conntuaiciódenl are sluoción" Polracu alse m odifiacnu nosn umereasl edl as PartesS eugndya u Cartdeal oRseg lanmteoAse ráoutnicdoeCs o loiam"b antes de iniciar operaciones con Piloto de Relevo en Crucero en vuelos de largo alcance. Con todo, será aceptable por la UAEAC todo entrenamiento que cumpla con lo indicado en la presente resolución y que sea impartido dentro de los tres (3) meses anteriores a la expedición de la presente resolución. Lo establecido en esta resolución no aplica al Piloto de línea Aérea (PTL) que a la entrada en vigencia de este acto administrativo desempeñe las atribuciones de piloto relevo; no obstante, este personal deberá efectuar, durante su entrenamiento recurrente anual, las maniobras indicadas en el numeral 2.2.7.7.3. de los RAC.

Articulo Séptimo: Las demás disposiciones de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia que no han sido modificadas expresamente con el presente acto administrativo, continuarán vigentes conforme a su texto actual.

Artículo Octavo: La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.

PUBLIOUESE Y CUMPLASE

Dada en de Bogotá D.C., ¡ F'2t0:0 8B -J fi ·lfi --=-..Jfifit.J FERNANDO SANCLEMENTE ALZATE DirectorG eneral

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