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AEROCIVIL - Resolucion 00610 FEB 11 2011

Aeronáutica Civil

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Detalles

Título
AEROCIVIL - Resolucion 00610 FEB 11 2011
Autor
Aeronáutica Civil
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2011

RepúbdleCi oclao mbia

AERONAUTICA CIVIL

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL 11 FEB. 2011

RESOLUCIÓN NÚMERO

(.)0610, > "P r la cual se modifican las Partes Primera, Segunda y Cuarta de los Reglamentos Aeronáuticos de lombia en lo correspondiente a la aptitud psicofísica y certificado médico exigibles en aviación civil" EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL En o de sus facultades legales y en especial las que le confieren los artículos 1782, 1880 y 1801 del Código de mercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 2º , 5º , Numerales 3, 4 y 10 y 9º , Numeral 4 del ecreto 260 de 2004 y, CONSIDERANDO: >-' ue la República de Colombia mediante Ley 12 de 1947, aprobó el Convenio Sobre Aviación Civil nternacional, suscrito el 7 de diciembre de 1944 en la ciudad de Chicago USA; asumiendo en nsecuencia la condición de Estado Parte y como tal, miembro activo de la Organización de Aviación ivil Internacional (OACI); por lo cual, se compromete a su observancia en los términos pactados en icho instrumento internacional y las normas contenidas en sus anexos técnicos. :.-- ue de conformidad con el artículo 37 del instrumento antes citado, los Estados Parte se comprometen a olaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en sus regulaciones aeronáuticas, para 1 cual, la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), creada mediante dicho Convenio, adopta

armas y métodos recomendados contenidos en Anexos técnicos y otros documentos que han de seguir 1 s Estados Parte. ';., ue el Consejo de la OACI en sus sesiones 166, 167, 169 A y 1698, incorporó modificaciones al Anexo 1 ( ícencias al personal), revisando las disposiciones médicas aplicables al personal aeronáutico e i traduciendo algunos conceptos nuevos en el campo de la medicina aeronáutica para abordar los esgos aeromédicos actuales para la seguridad de vuelo. ► ue en ejercicio de las competencias asignadas por la Ley a la Unidad Administrativa Especial de la eronáutica Civil (UAEAC), a ésta autoridad le corresponde armonizar los Reglamentos Aeronáuticos de olombia con las disposiciones que promulgue la Organización de Aviación Civil Internacional, tal y como º dispone en el artículo 5 del Decreto 260 de 2004 y garantizar el cumplimiento del Convenio Sobre viación Civil Internacional y sus Anexos. ► ue en mérito de lo expuesto; RESUELVE: Artíc lo Primero: Adóptase la siguiente enmienda a la Parte Primera de los Reglamentos Aeronáuticos de Colo bia, introduciendo nuevas definiciones y modificando algunas definiciones existentes, las cuales se incor rarán en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia en el orden alfabético que corresponda: ,.. " otiquín. Mueble, caja, maleta o maletín para guardar suministros médicos (equipos y medicinas) que ¡ s an requeridos durante la operación de una aeronave; los hay de dos clases: 1. Botiquín de primeros Lfi-+--- - -- -----1

República de Colombia

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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL RESOLUCIÓN NÚMERO fi¡ 1 FEB. 2011

( ) 6 Co tinuación de la Resolución "Por'la cuarfifi mldlcan las Partes Primera, Segunda y Cuarta de los R glamentos Aeronáuticos de Colombia en lo correspondiente a la aptitud psicofísica y certificado médico exigibles en aviación civil" uxilios para ser utilizados por la tripulación de cabina en casos de eventos médicos menores y, 2. otiquín médico para ser utilizados por personal médico o por personal calificado para tratar emergencias édicas en vuelo. , édico examinador. Médico con instrucción en medicina aeronáutica, conocimientos prácticos y xperiencia en el entorno aeronáutico, designado por la UAEAC para llevar a cabo el reconocimiento édico de la aptitud psicofísica del solicitante de una licencia o habilitación para las cuales se requiere de na certificación médica. ► édico evaluador. Médico cualificado y experimentado en la práctica de la medicina aeronáutica; ncionario de la UAEAC que tiene las competencias para evaluar estados de salud de importancia para seguridad de vuelo. El Médico evaluador hace una evaluación de los informes médicos presentados or los Médicos examinadores a la UAEAC. ► eceser de precaución universal: Mueble, caja, maleta o maletín dispuesto para guardar elementos queridos para limpiar productos corporales potencialmente infecciosos y proteger la tripulación que rinda ayuda en casos en que se sospeche posibilidad de contagio de enfermedades infecciosas. , aloración médica. Se entiende por "Valoración Médica•, el examen médico y el certificado que, como

onsecuencia de dicho examen, sea expedido al titular de una licencia." Artíc lo Segundo: Adóptase la siguiente Enmienda modificando unos numerales de la Parte Segunda de los Regl mentos Aeronáuticos de Colombia, en los siguientes términos: "2.1. . Aptitud psicofisica 2.1.5 . El solicitante de una licencia de personal aeronáutico poseerá, cuando corresponda, una Certificación Médi a expedida de conformidad con las disposiciones contenidas en el Capitulo IX de estos Reglamentos. 2.1.5. . En el Programa de Vigilancia la UAEAC aplicará los principios básicos de la gestión de la seguridad opefi ional en el proceso de examen médico de los titulares de licencias, que incluyen como mínimo: a. An• lisis de rutina de los sucesos de incapacitación durante el vuelo y constataciones médicas durante los e menes médicos para identificar los elementos de riesgo médico aumentado; y b. R valuación continua del proceso de examen médico para concentrarse en los ámbitos de riesgo médico au entado que se hayan identificado. 2.1.5. . El período de validez de la evaluación de la aptitud psicofisica comenzará en la fecha en que se lleve a cab el reconocimiento médico y su duración se ajustará a lo previsto en numeral 2.1.5.19. de esta Parte. RepúbdleCi oclao mbia

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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL .11F EB. 2011

RESOLUCIÓN NÚMERO < ¡,¡a,6 1 o ) Co fitinuaclón de la Resolución "Por la cual se modifican las Partes Primera, Segunda y Cuarta de los

R• glamentos Aeronáuticos de Colombia en lo correspondiente a la aptitud psicofísica y certificado médico exigibles en aviación civil" 2.1. .4. El período de validez de la evaluación médica en vigor, puede ampliarse a discreción del área de med cina aeronáutica de la UAEAC, hasta un máximo de cuarenta y cinco (45) días. 2.1.l. 5. El personal aeronáutico que para el ejercicio de las atribuciones que le confiere una licencia requiera de un Certificado médico, no ejercerá dichas atribuciones a menos que posea un Certificado Médico vigente que ;orresponda a su licencia. 2.1. .6. La UAEAC designará médicos examinadores, competentes y facultados para ejercer la medicina, con obje iO de que efectúen el reconocimiento médico que les permita evaluar la aptitud psicofisica de quienes solic ten la expedición o renovación de las licencias o habilitaciones que requieran, para su desempeño, de una fiertificación Médica. 2.1.l. 7. Los médicos examinadores habrán recibido la debida instrucción en medicina aeronáutica y recibirán cursi s de actualización anual. Antes de ser designados, los médicos examinadores acreditarán, ante la Secrfitaría de Seguridad Aérea de la UAEAC, que poseen las competencias y conocimientos adecuados en medifina aeronáutica. 2.1.fi 8. Los médicos examinadores tendrán conocimientos prácticos y experiencia con respecto a las cond ciones en las cuales los titulares de licencias y habilitaciones desempeñan sus funciones. 2.1.5 9. Los médicos evaluadores de la UAEAC auditarán y evaluarán periódicamente, conforme al Programa

de V filancia que para el efecto establezca el área de medicina aeronáutica de la UAEAC, las competencias y cum1l imiento de procedimientos adoptados por los Médicos examinadores. 2.1.5 1O . Los solicitantes de licencias o habilitaciones para las cuales se exija una Certificación de aptitud psico'ísica, firmarán y presentarán al médico examinador una declaración en la que indicarán si se han sometido anteriormente a algún reconocimiento análogo y, en caso afirmativo, la fecha, el lugar y el resultado del út imo reconocimiento. Los solicitantes darán a conocer al médico examinador si con anterioridad les fue nega a, revocada o suspendida alguna evaluación médica y, en caso afirmativo, deberán indicar el motivo de esa negación, revocación o suspensión. 2.1.5 10.1. Toda declaración falsa hecha a un médico examinador por el solicitante de una licencia o habili ación, se pondrá en conocimiento del área de medicina aeronáutica de la UAEAC, para que dicha depe1 dencia adopte las medidas que estime pertinentes. 2.1.5.11. Una vez hecho el reconocimiento médico del solicitante, de conformidad con !o establecido en el Caplt1 10 IX de esta Parte, el médico examinador se asegurará de cumplir con lo previsto en el numeral 2.11.:. 2.2., detallando los resultados del reconocimiento y evaluando las conclusiones sobre la aptitud psico sica del solicitante. República de Colombia

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RESOLUCIÓfi !1ÚMERO

#<0061\J > Coi tinuación de la Resolución "Por la cual se modifican las Partes Primera, Segunda y Cuarta de los

Ri: glamentos Aeronáuticos de Colombia en lo correspondiente a la aptitud psicofisica y certificado médico exigibles en aviación civil" 2.1.! .12. El informe médico se presentará al área de medicina aeronáutica de la UAEAC, en formato elec ónico o en la forma que al efecto establezca dicha dependencia, y en el mismo se hará constar iden ificación completa del médico examinador. 2.1.! . 13. Reservado. 2.U. 14. La UAEAC, por medio de sus médicos evaluadores, revisará los informes presentados por los méd cos examinadores. 2.1.! 14.1. los médicos examinadores presentarán información suficiente al área de medicina aeronáutica de la U EAC, para que dicha dependencia pueda llevar a cabo las valoraciones y auditorias que sean necesarias a las evaluaciones médicas. 2.1.fi 15. En el caso de que el interesado no satisfaga las normas médicas prescritas en el Capítulo IX de esta PartE, respecto a determinada licencia o habilitación, no se expedirá ni renovará la Certificación de aptitud psicc isica, a menos que se satisfagan las siguientes condiciones: a. Q1 e el dictamen médico acreditado indique que, en circunstancias especiales la falta de cumplimiento por p,r te del solicitante de cualquier requisito, ya sea numérico o de otra clase, es tal que no es probable que el ejercicio de las atribuciones de la licencia que solicita ponga en peligro la seguridad de vuelo; b. Q1 e se ha tenido, debidamente en cuenta, la idoneidad profesional, pericia y experiencia del solicitante y la condiciones de operación; y c. Q1 e se anote en la licencia cualquier limitación o limitaciones especiales cuando el desempeño seguro de

la! funciones del titular de la licencia dependa del cumplimiento de tal limitación o limitaciones. 2.1.5 16. El área de medicina aeronáutica de la UAEAC se asegurará de preservar, respetar y hacer respetar, en tol o momento, la confidencialidad de la información médica que almacene de cada solicitante de una Certi cación Médica. 2.1.5. 7. Todos los informes y registros médicos del solicitante de una Certificación Médica, se conservarán en IU! ar seguro y a los mismos sólo tendrá acceso el personal autorizado por el área de medicina aeronáutica de la JAEAC, con propósitos de orden médico aeronáutico exclusivamente. 2.1.5. 8. Sin perjuicio de lo previsto en los procedimientos internos adoptados por la UAEAC, cuando las consi< eraciones operacionales lo justifiquen, el médico evaluador determinará en qué medida ha de prese 1tarse la información médica pertinente a otros funcionarios de la UAEAC. 2.1.5. 9. Excepto como se dispone en los numerales 2.1.5.19.1., 2.1.5.19.2., 2.1.5.19.3., 2.1.5.19.4., 2.1.5. 9.5. y 2.1.5.19.6., el Certificado Médico expedido de acuerdo con los numerales 2.1.5.1O . y 2.1.5.11., tendrá validez a partir de la fecha del reconocimiento médico, por un periodo que no exceda de: República de Colombia

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{2011

RESOLUCIÓN NÚMERO

;'1 1 1 ( o ) Co, tinuación de la Resolución "Por la cual se modifican las Partes Primera, Segunda y Cuarta de los R !Qlamentos Aeronáuticos de Colombia en lo correspondiente a la aptitud psicofisica y certificado médico exigibles en aviación civil" 1> meses para la licencia de piloto de transporte de línea aérea (avión, helicóptero); • 1 meses para la licencia de piloto comercial con habilitación tipo (avión, helicóptero); '.> 1> meses para la licencia de piloto comercial (avión, helicóptero, dirigible); 2 meses para la licencia de piloto privado (avión, helicóptero, dirigible); 1> meses para la licencia de alumno piloto (avión, helicóptero); 4 meses para la licencia de piloto de planeador; 4 meses para la licencia de piloto de globo libre;

1D meses para la licencia de navegante; 1D meses para la licencia de ingeniero de vuelo; • 4 meses para la licencia de controlador de tránsito aéreo; 4 meses para la licencia de operador de estación aeronáutica; 2• meses para la licencia de auxiliar de servicios a bordo; • 4 meses para cualquier otro personal que requiera evaluación de la aptitud psicofisica. 2.1.! 19.1. El período de validez de una evaluación médica se basa en la edad del solicitante en el momento en q e éste se somete al reconocimiento médico, y puede reducirse cuando clfn icamente sea indicado.

2.U 19.2. Cuando el titular de una licencia de piloto de transporte de línea aérea (avión, helicóptero), y de !icen ia de piloto comercial (avión, helicóptero, dirigible), que participa en operaciones de transporte aéreo com1 rcial, haya cumplido 40 años, el período de validez especificado en el numeral 2.1.5.19., se reducirá a seis rieses. 2.1.519.3. Cuando el titular de una licencia de piloto privado (avión, helicóptero, dirigible), haya cumplido 40 años el período de validez especificado en el numeral 2.1.5.19., se reducirá a 12 meses. 2.1.5 19.4. Cuando el titular de una licencia de piloto de planeador, de licencia de piloto de globo libre y de licemi a deco ntrolador de tránsito aéreo haya cumplido 40 años, el periodo de validez especificado en 2.1.5fi 9., se reducirá a 24 meses. 2.1.5. 9.5. Cuando el titular de una licencia de piloto de planeador, de licencia de piloto de globo libre y de licenc a de controlador de tránsito aéreo haya cumplido los 50 años, el periodo de validez especificado en el numeral 2.1.5.19., se reducirá a 12 meses. 2.1.5. 9.6. Circunstancias en que puede aplazarse el reconocimiento médico El nu1 vo reconocimiento médico prescrito para el titular de una licencia que actúe en una región alejada de los centreIS de reconocimiento médico designados, puede aplazarse a discreción del área de medicina

aeron mtica de la UAEAC, con tal que el aplazamiento sólo se conceda a título de excepción y no exceda de: a. Un solo período de seis meses, si se trata de un miembro de la tripulación de vuelo de una aeronave de1 icada a operaciones no comerciales; República de Colombia

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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL RESOLUCIÓN NÚMERO ;<v/.O 5 1O > C tinuación de la Resolución "Por la cual se modifican las Partes Primera, Segunda y Cuarta de los glamentos Aeronáuticos de Colombia en lo correspondiente a la aptitud psicofísica y certificado médico exigibles en aviación civil" b. s periodos consecutivos de tres meses cada uno, si se trata de un miembro de la tripulación de vuelo de a aeronave dedicada a operaciones comerciales, a condición de que, en cada caso, obtenga un infonne édico favorable después de haber sido reconocido por un médico examinador designado de la región de e se trate, o en caso de que no se cuente con dicho médico examinador designado, por un médico 1 galmente autorizado para ejercer la profesión en la zona de que se trate. El infonne del reconocimiento édico se enviará al área de medicina aeronáutica de la UAEAC; c. se trata de un piloto privado, un solo período que no exceda de 12 meses cuando el reconocimiento édico lo efectúe un medico examinador designado, según se indica en el numeral 2.1.5.6., por el Estado rte en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional en que se halle temporalmente el solicitante. El

i orme del reconocimiento médico se enviará al área de medicina aeronáutica de la UAEAC. 2.1. .20. Disminución de la aptitud psicofísica 2.1. 20.1. Los titulares de las licencias de personal aeronáutico previstas en esta Parte, dejarán de ejercer las tribuciones que éstas y las habilitaciones conexas les confieren en cuanto tengan conocimiento de cual uier disminución de su aptitud psicofisica que pudiera impedirles ejercer en condiciones de seguridad y debi amente dichas atribuciones. 2.1.5 20.2. El área de medicina aeronáutica de la UAEAC, se asegurará de que a los titulares de licencias se les p porcionen directrices claras respecto de los estados de salud que son de importancia para la seguridad de v elo y respecto de los casos en que deben pedir aclaración u orientación al médico examinador o a la UAEAC. 2.1.5 0.3. Dentro de lo posible, el área de medicina aeronáutica de la UAEAC velará por que el titufa r de una licen a no ejerza las atribuciones que su licencia y las habilitaciones conexas le confieren, durante todo perío o en que, por una causa cualquiera, su aptitud psicofísica haya disminuido en grado tal que, en seme ntes condiciones, no se le hubiese expedido o renovado el Certificado Médico. 2.1.5. 0.4. EL titular de una licencia amparada por un Certificado médico, debe infonnar al área de medicina aeron utica de la UAEC, cualquier disminución de su aptitud psicofisica de más de veinte (20) días de

durac n o que exija tratamiento continuado con medicamentos recetados o que haya requerido tratamiento hospi lario. 2.1.5. 1. Uso de sustancias psicoactivas 2.1.5. 1.1. El titular de una licencia prevista en esta Parte no ejercerá las atribuciones que su licencia y las habilit ciones conexas le confieren mientras se encuentre bajo los efectos de cualquier sustancia psicoactiva que p diera impedirle ejercer dichas atribuciones en forma segura y apropiada. 2.1.5. 1.2. El titular de una licencia prevista en esta Parte se abstendrá de todo abuso de sustancias psicoa tivas y de cualquier otro uso indebido de las mismas. República de Colombia

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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL RESLUOCIÓN NÚMERO 1;<0 O 6 1 O Co tinuación de la Resolución "Por la cual se modifican las Partes Primera, Segunda y Cuarta de los R glamentos Aeronáuticos de Colombia en lo correspondiente a la aptitud psicofísica y certificado médico exigibles en aviación civil" 2.1. .21.3. El titular de una licencia de personal aeronáutico que haga uso problemático de cualquier sus ncia psicoactiva, será identificado y retirado de aquellas atribuciones que sean críticas para la seguridad. Con todo y previa valoración psicofisica, podrá ser restituido en el ejercicio de sus atribuciones aeronáuticas des ués de cumplir con un tratamiento exitoso de rehabilitación o, en aquellos casos en que no es necesario trat iento alguno, después de que cese el uso problemático de sustancias y se haya determinado que si la

pe na continúa desempeñando esas funciones es poco probable que ponga en peligro fa seguridad. 2.1. .1. La UAEAC, contempla tres métodos de convalidación de licencias, los cuales a continuación se señ lan: a. P rsonal extranjero que viene con carácter transitorio a capacitar personal colombiano, para lo cual la U EAC hará constar la convalidación mediante autorización apropiada siempre y cuando cumpla con:

1. Obtener la correspondiente autorización de la Secretaría de Seguridad Aérea de la UAEAC. 2.A djuntar fotocopias consularizadas de fa licencia extranjera y certificado médico vigente cuando corresponda.

3. Fotocopia de la visa y/o permiso de trabajo correspondiente.

b. P rsonal extranjero o colombiano que desee establecerse definitivamente en el territorio nacional y a redile una licencia otorgada por un Estado contratante de la OACI, para lo cual la UAEAC reconocerá la li ncia extranjera, siempre y cuando se cumpla con los requisitos mínimos exigidos por éste Reglamento. A a solicitud respectiva deberá adjuntarse: 1.Fo tocopia consularizada de la licencia extranjera y certificado médico vigente cuando corresponda; el certificado médico debe incluir, además, la correspondiente valoración sicológica.

2. Cuando se trate de pilotos, copilotos e ingenieros de vuelo se debe presentar examen teórico ante la Autoridad Aeronáutica y práctico ante Inspector de la UAEAC o ante Piloto o Ingeniero Examinador Designado (según corresponda). Si se trata de aeronaves que se deban habilitar por tipo y modelo, deberá acreditar la vigencia de la habilitación.

3.C uando se trate de personal técnico terrestre, debe presentarse examen teórico y práctico cuando se requiera ante la UAEAC. c. P anal no residente en el pais que desempeñe funciones de tripulante o técnico en empresas, talleres, o ae naves colombianas fuera del territorio nacional. Dicha convalidación se hará constar mediante la auo rización correspondiente (Licencia Provisional), siempre y cuando se cumpla con los siguientes re uisitos: 1. djuntar fotocopia debidamente consularizada de la licencia extranjera y certificado médico vigente uando corresponda o certificado de validez y vigencia de la licencia, especificando las atribuciones y acultades otorgadas a la misma. 2. djuntar solicitud de la empresa o explotador de la aeronave exponiendo las razones de carácter écnico y/o administrativo que hacen necesaria la convalidación. Además deberá incluir la identificación el personal que requiere la convalidación, el tipo de licencia, funciones a desempeñar y el término de alidez de la convalidación. I República de Colombia

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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL RESOLUCIÓN NÚMERO # fi 06 1 0

Co tinuación de la Resolución "Por la cual se modific.an las Partes Primera, Segunda y Cuarta de los R glamentos Aeronáuticos de Colombia en lo correspondiente a la aptitud psicofísica y certificado médico exigibles en aviación civil" ta autorización será expedida con restricciones y/o limitaciones, incluyendo fecha de vencimiento (que n podrá exceder el vencimiento de la licencia original), tipo de aeronave y el explotador colombiano para

e cual se prestará el servicio. En t dos los casos las convalidaciones serán limitadas a la vigencia y privilegios establecidos en la licencia con lidada. 2.1. 5. Características de las licencias Las licencias que otorga la Republica de Colombia a través de la UAEAC, de conformidad con las disp siciones pertinentes de esta Parte, se ajustarán a las caracteristicas siguientes: 2.1.1 .1. En la licencia constarán los siguientes datos debidamente numerados: t) Nombre del país (en negrilla) "República de Colombia". 11) Titulo de la licencia (en negrilla muy gruesa) (V.Gr: PILOTO COMERCIAL DE AVION). 111) Número de serie de la licencia. Iniciará con la sigla correspondiente a la designación de la licencia y a ntinuación, se consignará el número de serie de la licencia en números arábigos, en orden onsecutivo y ascendente iniciando desde 001 (V.Gr: PCA 001).

  1. Nombre (s) y apellido (s) completo(s) del titular en caracteres latinos.

IVa) Fecha de nacimiento.

  1. No aplica -Reservado).
  2. acionalidad del titular.
  3. irma del titular.
  4. utoridad que expide la licencia (Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil) y en caso ecesario, las limitaciones correspondientes, si las hay.
  5. ertificación respecto a la validez y autorización para que el titular ejerza las atribuciones orrespondientes a la licencia.
  6. irma del funcionario que expide la licencia y fecha de expedición.
  7. arca (Logotipo) de la autoridad otorgante (Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil).
  1. abilitaciones (de categoría, de clase, de tipo de aeronave, de célula, de control de aeródromo, etc.) XIII) bservaciones o anotaciones especiales respecto a restricciones y atribuciones incluyendo, cuando sea el caso, la competencia lingüistica del titular y demás información requerida en cumplimiento del rtículo 39 del Convenio Sobre aviación Civil Internacional.
  2. otografia del Titular y huella digital. 2.2.2. . El alumno piloto deberá completar su curso básico, preferiblemente de manera continua e ininte mpida; no obstante, en caso de haber interrupción por un periodo mayor de doce (12) meses, el aspir nte deberá presentar repaso del curso de tierra, entrenamiento de vuelo mínimo de cinco (5) horas y evalu ción psicológica por parte del profesional asignado por el centro de instrucción aeronáutica; cumplido lo anteri r, continuará con el programa señalado para adquirir su respectiva licencia.

República de Colombia

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RESOLUCIÓN NÚMERO (:061 0> Ceh tinuación de la Resolución "Por la cual se modifican las Partes Primera, Segunda y Cuarta de los Ffi glamentos Aeronáuticos de Colombia en lo correspondiente a la aptitud psicofíslca y certificado médico exigibles en aviación civil" 2.2. 1.7.2.6. Aptitud Psicofisica El fi::> licitante que sea titular de una licencia de piloto privado habrá satisfecho los requisitos visuales y de agu, eza auditiva de conformidad con los correspondientes al certificado médico de Clase 1.' 2.4.fi . 2. Condiciones para ejercer las atribuciones de la licencia

a. fiara mantener vigentes las atribuciones de la licencia y sus habilitaciones, todos los Técnicos de Linea ( LA -TLH) deberán efectuar cada veinticuatro (24) meses un curso de repaso, conforme al programa de En trenamiento que sea aprobado al efecto. b. 1 xperiencia reciente. El titular de una licencia de técnico de linea, no podrá ejercer las atribuciones de su lifiencia a menos que dentro de los 24 meses precedentes: 1 La UAEAC determine que es competente para desempeñar las atribuciones de su licencia; o : Como mínimo, haya ejercido durante seis (6) meses las atribuciones de su licencia y habilitación. Parc reanudar las funciones después de un receso superior a veinticuatro (24) meses, el técnico de linea deberá someterse a un curso de repaso teórico - práctico respecto de los conocimientos inherentes a su !icen ia y/o habilitación(es), lo cual acreditará con la certificación apropiada de un Centro de Instrucción Aeroháutico debidamente certificado por la UAEAC. Artícl,Jlo Tercero: Adóptase la siguiente enmienda modificando en su totalidad el Capítulo IX de la Parte Segunda de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, el cual quedará en los siguientes términos:

"SUBPARTE B

CAPITULO IX

APTITUD PSICOFiSICA DEL PERSONAL AERONÁUTICO 2.9. [I SPOSICIONES MÉDICAS APLICABLES AL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS : El contenido de este Capítulo no puede ser lo suficientemente detallado como para abarcar por sí solo todas las

Nota situac bnes individua/es posibles. Necesariamente, deben quedar a juicio de cada médico examinador muchas de las decisí1 nes relacionadas con la evaluación de la aptitud psicoflsica de un solicitante. Por lo tanto, cada valoración se basan en un reconocimiento médico realizado en su totalidad de conformidad con las más altas normas de calidad de la práctic!1 médica. República de Colombia

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·: -¡ FE2B0,1 1 RESOLUCIÓN NÚ!iERO ( ··. 0 6 1 U > C tinuación de la Resolución "Por la cual se modifican las Partes Primera, Segunda y Cuarta de los glamentos Aeronáuticos de Colombia en lo correspondiente a la aptitud psicofísica y certificado médico exigibles en aviación civil" Not2 .La existencia de factores que predisponen a enfennedades, tales como la obesidad, consumo de tabaco, etc., ense r necesario o caso pue importantes para determinar si es realizar una evaluación investigación adicional en un part u/ar. casos /os médoic caosso s o Not3 .En los en que el solicitante no cumple plenamente con requisitos complicados no a/es, área de hab· podrá aplazarse la evaluación y someter el caso al de medicina aeronáutica la UAEAC para la eva/ ación final. En tales casos, se tendrán e cn ue nta las atribuciones otorgadas por la licencia que solicite o ya pos el ea ascío mo solic ante de la evaluación médica, las condiciones en las que el titular ejercerá sus atribuciones en el

des peño de sus funciones específicas. como Not4 .En la evaluación médica, tanto el área de medicina aeronáutica de la UAEAC el Médico examinador, aplic rán las consideraciones aeromédicas previstas en el Documento OACI 8984 (Manual de medicina aeronáutica civil). 2.9. . Normas generales 2.9. .1. Aplicabilidad El p sente capítulo establece las normas para la valoración de la capacidad psicofisica del personal aero áutico, cuyas licencias o habilitaciones sean expedidas o convalidadas por la UAEAC, en aquello casos en I cuales la aptitud psicoflsica del respectivo titular deba estar acreditada con una evaluación o certificado médi o. El personal antes indicado deberá cumplir las condiciones psicofisicas para el ingreso o permanencia en a tividades aeronáuticas. 2.9.1 2. Autoridad competente La a toridad competente para evaluar y certificar la aptitud psicofisica del personal aeronáutico en la Rep • lica de Colombia, es la Dirección de Medicina de Aviación y Licencias Aeronáuticas de la UAEAC, depe ciencia que para estos efectos podrá actuar a través de Médicos examinadores. 2.9.1 . Certificado Médico Aeroriflutico Es el ocumento oficial expedido por la UAEAC a través de Médicos examinadores, o por el área de medicina aero • utica de la UAEAC, en el cual se determina la aptitud psicofisica del personal aeronáutico que lo requi ra. El Certificado Médico aquí previsto, constituye un requisito previo para otorgar una licencia o

habir ción de personal aeronáutico y para ejercer los privilegios en ella establecidos. 2.9.1. . Calificación de la Capacidad Pslcofísica La ca acidad psicofisica de las personas para su ingreso y permanencia en el ejercicio de las atribuciones aeron uticas conferidas en la licencia o habilitación aeronáutica, se califica con los conceptos de ap

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