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AEROCIVIL - Resolucion 00675 MAR 14 de 2017

Aeronáutica Civil

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Detalles

Título
AEROCIVIL - Resolucion 00675 MAR 14 de 2017
Autor
Aeronáutica Civil
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2017

REPÚBLIDCECA O LOMBIA

@MINTRANSPORTE

MINISTEDRETI ROA NSPORTE

UNIDAADD MINISTREASTPIEVCAI DAEAL E RONÁUTCIICVAI L ResoluNcúimóenr o

PrincdiepP iroo cedencia: 3000.492 <100675) "Polrac uaslem odifeilnc uam er3a.l1 0.d3el. a1n 1o rmRaA C3 d el oRse glamentos AeronáudteiC coolso mbia."

EL DIRECTOR DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Enu sdoe s ufsa cullteagdaeyles en es s pelcaicsao ln feernil doaasrs t íc1u7l8yo21 s 8 60 deCló didgeoC omerceinco o,n cordcaonnlc oei sat ableence ilad rot í2c,ul loos º numer8ay l1 eO ds e alr tí5cyue llno u me4rd aelal r tí9cduelDloe cr2e6td0oe 2 00y4, º º CONSIDERANDO Qued ec onforcmoilndo pa rde veinsl toaosrt ícu7l8yo 3 s3 d4e l aC onstiPtoulcíitóinc a deC olomeblEi sat,a tdioee nlde e bdeeri nterveenln air re gulaccoinótynrv ,oi lg ilancia del ac aliddeba ide nyse es rviocfiroescy iq duosese p resatl eacn o munidad. Qued ec onforcmoiendla a rdt í6c8ud lelo aL e3y3 d6e 1 99e6lt, r ansapéorreetsoeu n

servipcúibol eisceon ccioanld,i qcuieói nm plqiuceea l E staddeob gea rantsiuz ar contienfuiac,yi a ednetceu pardeas teancc ioónnd icsieognuerosab sj,e tyei qvuaist ativas, comcoo nsecudeenrlce isap evtiog,e necjiear,cy i ecfieoc tidveli oddsae dr ecyh os liberftuanddeasm entales. Quet aylc omlooh ar econolcaCi odrtoCe o nstitaut criaovdnéeals las enteTn-c9i8a7 de2 01l2ai, n terveesntcaeitnóma nal t edreit ar anstpioerpntoeoer b je".t(.)o g. :ar antizar la seguridad, eficiencia y calidad del servicio prestado, a través de la fijación de condiciones técnicas que permitan cumplir con esas condiciones", ye stdái ritgaimdbai én a:"(. ..) a segurar el acceso objetivo y equitativo de las personas al as prestaciones propias del servicio público correspondiente; tanto una y otra función debe ser sometida al escrutinio estatal, at ravés de la inspección, vigilancia y control de la actividad por parte de un organismo jurídicamente investido de la competencia para ello. En el caso particular del transporte aéreo esta función la ejerce la Aerocivil, a partir de las regulaciones previstas en los RAC". Quee nl am ismSae ntesnehc aidnae filnoiRsde og lameAnetroosn áuctoimacoqo use llos que".;(). c .on figuran la regulación particular y concreta del transporte aéreo en Colombia,

son actos administrativos que determinan las obligaciones específicas de cada uno de los sujetos involucrados en la prestación y uso de ese servicio público". Quei gualmdeenc toen,f ormciodnea lad r tíc1u7l8do2e lC ódidgeoC omercio, concordcaonne tlae r tí2c duelDloe cr2e6t0od e2 004a, l aU nidAaddm inistrativa EspecdieA aelr onáCuitvliieccl oa r respeonsn ucd ael,i ddeAa udt orAiedraodn áduet ica laR epúbdleiC coal omebxipae,ld oiRsre glameAnetroosn áuticos.

ClavGeD: I R-3.0-12-10

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MINISTERIO DE TRANSPORTE

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL

Resolución Número

Principio de Procedencia: 3000.492 1lt M A2R0.1 7 "Por la cual modifica el numeral 3.10.3.11 de la norma Contiancuiódenl aR esolución: se RAC 3 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia." Que de conformidad con el artículo 4 7 de la Ley 105 de 1993, las funciones relativas al ° transporte aéreo, serán ejercidas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil como Entidad especializada adscrita al Ministerio de Transporte.

Que de conformidad con el numeral 5 del artículo 5 del Decreto 260 de 2004,

º corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, dirigir, organizar, coordinar y regular técnicamente al transporte aéreo. Así mismo, según el numeral 8 de º la misma norma, le corresponde desarrollar, interpretar y aplicar en todos sus aspectos las normas sobre aviación civil y transporte aéreo y ejercer vigilancia sobre su cumplimiento. Que con fundamento en las disposiciones antes mencionadas, esta Autoridad Aeronáutica ha expedido la norma RAC 3 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, denominada: "Actividades aéreas civiles", la cual incluye aspectos relativos a los servicios aéreos comerciales de transporte público; a los derechos y deberes de los transportadores y de los pasajeros usuarios de tales servicios, particularmente cuando llevan consigo mascotas u otros animales durante el viaje. Que teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-439 de 2011, en relación con la limitación del servicio de transporte terrestre de mascotas a bordo de vehículos, el transporte de las mismas a través de contenedores puede ser adecuado o idóneo, toda vez que tal medida puede lograr la finalidad de un transporte en condiciones de seguridad, salubridad y comodidad, permitiendo así el acceso al transporte público y a la libre locomoción de los pasajeros que decidan transportarse con su mascota. Que algunos usuarios del servicio público de transporte aéreo desean llevar consigo animales domésticos o macetas durante sus viajes lo cual, si bien puede representar para ellos un derecho, también puede representar una molestia o incomodidad para otros usuarios viajeros a bordo de la misma aeronave, o en los aeropuertos; e incluso, bajo

ciertas circunstancias, un riesgo para la seguridad aérea o para la salubridad. Que en aras de preservar el derecho de acceso al transporte aéreo público esencial, y a la libre locomoción de pasajeros que requieren viajar en las condiciones anotadas, sin perjuicio de la seguridad del vuelo, la salubridad y la comodidad debida a otros pasajeros, es necesario modificar la disposición de la norma RAC 3 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. Que en mérito de lo expuesto,

Clave: GDIR-3.0-12-10

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Fecha: 26/11/2015

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Resolución Número

Principio de Procedencia: 3000.492

Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifica el numeral 3.10.3.11 de la norma RAC 3 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia." RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Modifíquese el numeral 3.10.3.11. de la norma RAC 3 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, el cual quedará así: 3.10.T3ra.ns1po1rt.e d e animales o mascotas.

No se podrá llevar en la cabina de pasajeros de una aeronave, animales o mascotas que puedan provocar riesgos para la seguridad aérea o para la salubridad, ni molestias para las demás personas a bordo. a) Tratándose de perros y gatos domésticos que sean tenidos como mascota o animal

de compañía, que no representen ningún riesgo o molestia, estos podrán transportarse en la cabina de pasajeros, previa autorización del transportador con sujeción a las siguientes condiciones: 1) Los animales deben ser de tamaño pequeño. 2) No se admitirá el transporte de animales agresivos o peligrosos, o cuyo transporte, tenencia o comercialización esté prohibido. 3) La edad mínima del animal a transportar será de ocho (8) semanas. Animales menores de esta edad, no deben viajar en avión. 4) El interesado deberá informar al transportador aéreo, con una antelación no inferior a cuarenta y ocho (48) horas a la salida del vuelo, sobre su intención de viajar llevando consigo un animal en cabina de pasajeros, con el fin de que el transportador tenga tiempo suficiente para hacer los arreglos pertinentes y asegurar la disponibilidad de cupo en el avión. Este tiempo podrá reducirse a veinticuatro (24) horas, pero en todos los casos, el transporte del animal estará sujeto a disponibilidad de cupo, conforme a lo previsto en el numeral quince (15) siguiente. 5) Antes del transporte, el pasajero interesado deberá dar cumplimiento, en relación con el animal, a todos los requerimientos en materia de salubridad e higiene formulados por las autoridades competentes en el aeropuerto de origen, de conformidad con las normas aplicables, lo cual deberá ser acreditado al transportador presentando: i) Para vuelos nacionales, carnet o certificado de vacunación, suscrito por un veterinario con indicación de su número de matrícula profesional.

Clave: GDIR-3.0-12-1 O

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Principio de Procedencia: 3000.492

Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifica el numeral 3.10.3.11 de la norma RAC 3 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia." ii) Para vuelos internacionales, carnet o certificado de vacunación, certificado de salud del animal expedido y firmado por un veterinario, con indicación de su número de matrícula profesional, e inspección del animal por parte de la autoridad competente en el aeropuerto de origen. iii) El pasajero interesado deberá cerciorarse que el animal cumpla, no solo con los requisitos para la salida en el aeropuerto de origen en Colombia, sino con los que puedan ser exigibles para la admisión o tránsito del animal en el país y aeropuerto de destino, escala o conexión; así como los exigibles en Colombia, para la admisión de los que llegan del exterior. 6) El animal deberá viajar en una jaula, guacal o contenedor flexible o maleable adecuado de que disponga el pasajero; o en su defecto, en uno previamente solicitado al transportador, si este último ofreciere ese servicio y tuviese disponibilidad del mismo. Tratándose de perros, dependiendo de su tamaño y raza, el transportador podrá exigir que estos utilicen bozal, de acuerdo con sus políticas al respecto, siempre y cuando sus características morfológicas lo

permitan, sin dificultar su respiración. 7) El contenedor deberá ser de un tipo o modelo homologado, o en su defecto, ser apto para el transporte y permitir el cierre total del mismo, sin impedir la correcta respiración del animal. 8) El peso total en conjunto del animal y el guacal o contenedor en que se transporta, no será superior a 1O Kg. 9) Las dimensiones del guacal o contenedor no podrán ser superiores a 55 x 35 x 25 cm. Sin embargo, el transportador podrá admitir contenedores que excedan ligeramente alguna de esas dimensiones, siempre y cuando, no se constituya en un obstáculo para una eventual evacuación de emergencia y el límite de peso indicado en el literal anterior, se mantenga. En todo caso, la forma y dimensiones del contendedor serán tales, que este quepa y pueda ser alojado holgadamente debajo de una silla de pasajero en la correspondiente aeronave; lo cual implica que, en ciertos casos, tales dimensiones también puedan ser inferiores, dependiendo del tipo y configuración de la aeronave o las características de las sillas con que esté dotada. 1O ) El pasajero a cargo de la mascota, será responsable de las precauciones y medidas necesarias para la conservación de las condiciones mínimas de higiene y sanidad por parte de la mascota.

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PrincdiePp riooc edencia:

3000.492 Continudaecl iaRó ens oluc"Pioór lna :cu al sem odifica el numeral 3.10.3.11 de la norma RAC 3 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia." 11) El pasajero deberá ubicar el contenedor debajo del asiento inmediatamente delante del suyo, evitando causar molestias a quien ocupe dicho asiento, o debajo del asiento que él ocupa, evitando en este caso molestias al pasajero que se encuentre detrás de él. 12) El contenedor no podrá ubicarse de ningún modo que pueda obstruir una salida de emergencia o el acceso a ella, como tampoco en un pasillo u otro lugar que impida la fácil movilización de los pasajeros o tripulantes. 13) El pasajero deberá abstenerse de abrir el contenedor durante el vuelo, a menos que siendo indispensable, cuente con autorización del transportador. 14) Un pasajero solo podrá llevar un contenedor con un animal en un mismo vuelo. 15) No se podrá transportar en un mismo vuelo y/o aeronave, más de cuatro (4) contenedores con animales en la cabina de pasajeros, cuando esta tenga una capacidad igual o inferior a cien sillas (100) sillas, ni más de seis (6) cuando tenga capacidad superior a la indicada. Excepcionalmente, se podrá disminuir la cantidad de contenedores, en atención a las limitaciones de peso y balance de la aeronave. 16) La presencia de animales a bordo de las aeronaves o en los aeropuertos, no debe constituir riesgos para la seguridad aérea o para la salubridad, ni un obstáculo para una eventual evacuación de emergencia.

  1. El pasajero a cargo del animal deberá en todo momento atender las instrucciones y políticas que sobre el particular tenga o le imparta el transportador aéreo. 18) Si el animal asumiera una actitud agresiva o peligrosa durante su permanencia en el aeropuerto, o durante su embarque o transporte, deberá ser trasladado a la bodega de carga de la aeronave, en tanto sea posible. En todo caso, el transporte de cualquier animal agresivo aún efectuándose en bodega de carga, estará sujeto a la disponibilidad de condiciones para su transporte sin riesgos para las personas, para el vuelo y para el propio animal. 19) El transporte bajo las anteriores condiciones, únicamente será admisible respecto de vuelos nacionales o internacionales que no sean transoceánicos, a menos que el transportador aéreo lo autorice expresamente. 20) Los costos derivados de vacunas, carnets o certificaciones de salud del animal transportado; así como los derivados de la guarda o cuarentena del mismo, serán a cargo del pasajero interesado en su transporte.

ClavGeD: I R-3.0-12-10

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Principio de Procedencia: 3000.492

14M A2R0.1 7

Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifica el numeral 3.10.3.11 de la norma RAC 3 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia." 21) Los costos o tarifas que el transportador establezca por el transporte de animales,

así como las condiciones de dicho transporte, deberán ser informados por él a los usuarios a través de su página web y de los canales de ventas que disponga. 22) Los animales de que trata este Reglamento, deberán permanecer, con collar, correa y bozal (salvo que sus características morfológicas dificulten su respiración, impidiendo el uso de este último) durante todo el tiempo en que se encuentren fuera de su contenedor en un aeropuerto. 23) Los animales que no cumplan con las anteriores condiciones, deberán viajar en las bodegas de carga, con sujeción a la disponibilidad de espacio y a la observancia de las condiciones de seguridad previstas en el numeral dieciocho (18) precedente. 24) Si de acuerdo con sus políticas y protocolos internos, un transportador aéreo decidiera admitir otro tipo de animales (diferentes de perros y gatos) en la cabina de pasajeros, tales como aves ornamentales; se deberá dar cumplimiento a las disposiciones de este Reglamento y tener en cuenta que no se trate de roedores, especies protegidas o en vía de extinción o cuyo transporte y/o tenencia estén prohibidos; todo lo cual deberá ser demostrado por el pasajero interesado. Esta consideración también deberá tenerse en cuenta para el transporte de animales en las bodegas de carga y equipaje de cualquier aeronave, a menos que el transporte sea solicitado o autorizado por una autoridad competente sobre la materia. (b) En el caso de perros lazarillos de personas invidentes o con alguna limitación visual, o animales guía entrenados y capaces de realizar ciertos trabajos requeridos, o que proporcionen soporte emocional a personas cuya limitación esté relacionada con la

salud mental, estos se podrán transportar en la cabina de pasajeros, en el entendido que no representen ningún riesgo o molestia, dando cumplimiento a los numerales (2), (3), (4), (5), (10), (14) (16), (17), (18) y (24) del literal anterior. 1) Si la limitación de las personas aquí previstas no fuese evidente, deberá acreditarse con dictamen médico, psiquiátrico o psicológico según el caso. 2) El animal podrá ubicarse en la aeronave de manera que pueda brindar al pasajero interesado que lo requiera, el soporte o ayuda al cual está destinado, previendo que no obstruya ninguna salida de emergencia o el acceso a los equipos de emergencia o supervivencia de la aeronave, ni constituya un impedimento para una eventual evacuación.

Clave: GDIR-3.0-12-10

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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL

Resolución Número Principio de Procedencia: 1lt M A2R0.1 7 3000.492

Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifica el numeral 3.10.3.11 de la norma RAC 3 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia." ARTÍCULO SEGUNDO: Previa su publicación en el Diario Oficial, incorpórense las presentes disposiciones en la versión oficial de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, publicada en la Página Web www.aerocivil.gov.co.

ARTÍCULO TERCERO: Las demás disposiciones de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia que no hayan sido modificadas con el presente acto administrativo, continuarán vigentes conforme a su texto preexistente.

ARTÍCULO CUARTO: La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D. a fi r Director General. ALFREDOBO CANEGRA VARÓN ·t' Proyectó: Edgar B. Rivera Florez/ Coordinador Grupo de Normas Aeo á ,ticas Aprobó: Osear Imítela Madero/ Jefe Oficina de Transporte Aéreo. l/t6/ t Dirección electrónica: D:\2017\NORMAS AERONAUTICAS\RESOL fiAE ONAUTICAS

Clave: GDIR-3.0-12-10

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