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AEROCIVIL - Resolucion 00707 ABR 01 de 2015

Aeronáutica Civil

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Detalles

Título
AEROCIVIL - Resolucion 00707 ABR 01 de 2015
Autor
Aeronáutica Civil
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA u.., ., ,. .....

MINISTERIO DE TRANSPORTE

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL

Resolución Número Principio de Procedencia: O 1 ABR. 2015 3000.492 "Por la cual se adopta el RAC 67 -Normas para el Otorgamiento del Certificado Médico, como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia"

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA

CIVIL º º En uso de sus facuºltades legales y en especial las que le confieren los artículos 1782, 1800 y 1801 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los articulas 2 y 5 numerales 3, 4, 6 y 1O , y artículo 9 , numeral 4 del Decreto 260 de 2004 y; CONSIDERANDO: Que mediante ley 12 de 1.947, la República de Colombia aprobó el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, suscrito el 7 de diciembre de 1944 en la ciudad de Chicago USA y como tal, debe dar cumplimiento a dicho Convenio y a las normas contenidas en sus anexos técnicos. Que de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, suscrito el 7 de diciembre de 1944 en la ciudad de Chicago USA, los Estados Parte consienten en que sus normas aeronáuticas internas sean lo más uniformes posibles con los estándares técnicos que al efecto adopte la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

Que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil es miembro del Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP), conforme al Acuerdo firmado el veintiséis de julio del año 2011, documento donde se establece como una de las tareas, la armonización con los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR). Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 1782 del Código de Comercio, a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en su calidad de autoridad aeronáutica de la República de Colombia, le corresponde dictar los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC). Que de acuerdo con to previsto en el artículo 1801 del Código de Comercio, a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en su calidad de autoridad aeronáutica de la República de Colombia, le corresponde determinar las funciones que deben ser cumplidas por el personal aeronáutico, las condiciones y requisitos necesarios para su ejercicio y la expedición de la licencias técnicas respectivas, competencia que incluye la certificación de aptitud psicofísica, requisito exigible para algunas licencias de peºr sonal aeronáutico. Que tal y como se dispone en el artículo 5 del Decreto 260 de 2004, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil debe armonizar los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC) con las disposiciones que al efecto promulgue la Organización de Aviación Civil Internacional, y garantizar el cumplimiento del Convenio sobre Aviación Civil Internacional junto con sus Anexos. Que se hace necesario revisar y actualizar los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC)

conforme con las Enmiendas 169A, 169B y 170 al Anexo 1 -Personal Aeronáutico, precisando los requisitos necesarios para determinar la aptitud psicofísica de los titulares o aspirantes de licencias, los procedimientos para otorgar los certificados médicos, así como los requisitos para designar y autorizar a los médicos examinadores y ajustar su numeración y estructura conforme con la

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Resolución Número Principio de Procedencia: O 1 ABR. 2015 3000.492

Continuación de la Resolución: se adopta RAC 67 -Normas para Otorgamiento Certificado Médico, parte de Reglamentos Aeronáuticos Colombia" "Por la cual el el del como los de numeración y estructura del Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad

Operacional (SRVSOP). Que en mérito de lo expuesto;

RESUELVE:

Artículo Primero. Adóptase el RAC 67 -Normas para el Otorgamiento del Certificado Médico Aeronáutico, como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, así: "RAC 67

NORMAS PARA EL OTORGAMIENTO DEL CERTIFICADO MÉDICO AERONÁUTICO

Capítulo A. Generalidades 67.001 Aplicación Este Reglamento establece los requisitos médicos para determinar la aptitud psicoflsica de los

titulares o aspirantes de licencias, los procedimientos para otorgar los certificados médicos, así como los requisitos exigidos por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para El contenido de reglamento no puede lo suficientemente detallado como para abarcar por solo todas situaciones t:!21!.1ainuditvoidrui-azlaesr médicoNse eceesxsteaa rmiamineanted,o dreebesn. quedasre r juicio de cada médico examinador muchas de sf relacliaosn adas con la evaluación depo lsaib alepsti.t ud psicoffsica da un solicitante. Poa r lo tanto, cada valoración bas8fé an un relcaosn doceicmisieionneto sm édico realizado en totalidad de conformidad con de calidad de la práctica roodiscea . fisu - La existencia de factor/eass qmuáes parJetadis snopornemans enfermedades, tales como la obesidad, consumo de tabaco, etc., pueden importantes para determinar necesario realizar uana evaluae1ón /nvestígación adicional en un caso particular. ser fi-En tos casos en ques ail e sso licitante no cumple plenamente coon los requisitos médicos o casos complicados o no habituales. podrá aplazarse la evaluación y someter el caso al de medicina aeronáutica de la UAEAC para la evaluación final. En tales casos, se tendrán en cuenta las atnbuciones otorgadas páorer ala licencia que solicite el solicitante de la evaluación médica, como condiciones en las que el titular ejercerá sus atribuciones en el desempafloo y da e po suse s fa un ciones as/ /as

Nota 4. En la evaluación médica, tanto el de medicina aeronáutica de la UAEAC ecospmeco ieficl aMés. dico examinador, aplicarán las consideraciones aeromédicas previstas en el Dároecau mento OACI 8984 (Manual de Medicina Aeronáutica Civil). 67.005 Definiciones, abreviaturas y siglas (a) Los términos que se utilizan en este Reglamento tienen las siguientes definiciones o significados: Aplazado. Solicitante que presente alguna lesión o enfermedad y que, mediante tratamiento médico y/o quirúrgico, puede recuperar su aptitud psicofísica para desempeñar los privilegios que otorga su licencia. Apto. Solicitante que cumple íntegramente con los requisitos médicos reglamentarios de una clase de evaluación médica, correspondiente al tipo de licencia y/o habilitación a ejercer. Área de Medicina Aeronáutica. Dependencia médica integrada a la estructura orgánica de la

NUoAtaE: A EnC C oloy mbq iau le a Die res c ciór ne s dep o Men disa cinb ale de d Ave ía ciólo ns y Ua cc et no cis a s Am eré od náic utio cs as dequ le a

UAs EAus Cte , nta con n stil ta uys e ed n e lac i as ui to orn ide as d coadmmpeitneinstetr paatraiv aevsa lquaure la eapnt itéuds tpesi cocaffmsicpa ode al pdeorspotnaa l laae rUonAáuEtiAcoC. . se

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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número #<O O 7 fi 7 O 1 ABR. 2015

Principio de Procedencia: 3000.492

Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta el RAC 67 -Normas para el Otorgamiento del Certificado Médico, como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia"

Médica Aeronáutica. Certificación Informe de aptitud psicofísica que un médico examinador, H2!!de m: Eond coa soinsd eixvceidpcuaioln, asleosm y eent efo ann ac jounstsifiidcaedraa lac iDóinre ccdeióln e deva Meludaicdinoar de m Aévdiaiccióon d ye L itcaefl CUlAasE AAerCon.á uticas de la UAEAC podré certificar directamente a personal aeronáutico. Confidencialidad médica. y Derecho del aspirante o titular de una certificación y/o evaluación médica, a que la UAEAC proteja salvaguarde sus datos de salud, conforme a las disposiciones legales aplicables en la República de Colombia. Dictamen médico acreditado. Conclusión a la que han llegado uno o más médicos aceptados por la UAEAC, en apoyo a su médico evaluador, para los fines del caso que se trate, en consulta con expertos en operaciones de vuelo u otros especialistas, según estime necesario el

área de medicina aeronáutica de la UAEAC. Disminución de aptitud psicofisica. y Toda degradación o limitación de capayci dades de los sistemas psíquico u orgánicos, a un grado tal, que impida cumplir los requisitos estándares médicos indispensables para mantener el ejercicio de una licencia aeronáutica que a criterio del área de medicina aeronáutica de la UAEAC, podrá dar origen a la interrupción o suspensión del ejercicio de las actividades aéreas de modo transitorio o definitivo. Dispensa Reglamentaria. Autorización excepcional que otorga la UAEAC, basada en una evaluación médica que determina que el incumplimiento focal de requisitos físicos probablemente no afecta la seguridad de vuelo, permitiendo, bajo condiciones específicas y con limitaciones expresas, ejercer las atribuciones de una licencia. Evaluación médica aeronáutica. Proceso que se inicia con el examen psicofísico para determinar la aptitud del personal aeronáutico y que termina con la prueba fehaciente, expedida por un médico examinador autorizado por la UAEAC, de que el titular de una licencia satisface o no los requisitos de aptitud psicofísica previstos en el RAC 67. Médica. Junta Comité médico-científico, constituido por médicos evaluadores de la UAEAC, responsable de emitir una Dispensa Reglamentaria, tras un dictamen de no aptitud de un solicitante por no cumplir uno o más requisitos incluidos en esta reglamentación. La junta médica se apoyará en los conceptos médicos emitidos por los especialistas de la rama de la

medicina que se requiera y a la misma podrán asistir, si la junta lo considera necesario, el médico examinador conocedor del caso y los médicos especialistas, que sean requeridos. Médico evaluador. y Médico cualificado y experimentado en la práctica de la medicina aeronáutica, funcionario de la UAEAC, que tiene las competencias facultades necesarias para evaluar estados de salud de importancia para la seguridad operacional. Médico examinador. Médico con instrucción en medicina aeronáutica, conocimientos prácticos y experiencia en el entorno aeronáutico, que es autorizado por la UAEAC para llevar a cabo los exámenes de reconocimiento médico de la aptitud psicofisica de los solicitantes de licencias o habilitaciones, para las cuales se requiere de una certificación médica. Médico laboral. Especialista en medicina aeronáutica o en salud ocupacional o en medicina del trabajo, con entrenamiento en medicina aeronáutica, contratado por una empresa aérea

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Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta el RAC 67 -Normas para el Otorgamiento del Certificado Médico, como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia"

con el propósito de verificar el estado de salud del personal aeronáutico. No apto. Solicitante o aspirante que no cumple íntegramente con los requisitos reglamentarios de una Clase de Evaluación Médica, correspondiente al tipo de licencia y/o habilitación a ejercer. Personal aeronáutico sensible para la seguridad operacional. Personal con funciones aeronáuticas que involucran mayor riesgo operacional, como los pilotos y controladores de tránsito aéreo. Probablemente (probable). En el contexto de las disposiciones médicas de este RAC, el término "probablemente (probable)" denota una probabilidad que es inaceptable para el médico evaluador. Pruebas médicas operativas en tierra o vuelo o puesto CTA. Pruebas de destreza práctica en el puesto de pilotaje o de control de tránsito aéreo, que el personal aeronáutico realiza para demostrar su capacidad y suficiencia, a pesar de un impedimento físico. Psicología aeronáutica. Rama de la psicología que se ocupa del estudio de todos los aspectos psicológicos y conductuales que intervienen en el personal que se encuentra o actúa en el medio aeronáutico. Red de Certificación Médica Aeronáutica. Sistema confidencial de intercambio y transferencia de datos de salud entre los profesionales médicos que cumplen tareas de orden médico para la UAEAC, en aplicación del RAC 67. Significativo(a). En el contexto de las disposiciones médicas comprendidas en el RAC 67, el término "significativo(a)" denota un grado o naturaleza que puede poner en riesgo la seguridad operacional. Sustancias psicoactivas. El alcohol, los opiáceos, los canabinoides, los sedativos e

hipnóticos, la cocaína, otros psicoestimulantes, los alucinógenos y los disolventes volátiles, con exclusión del tabaco y la cafeína y los que consideren las normas legales vigentes en la República de Colombia. Trabajos aéreos especiales. Actividades aéreas civiles de carácter comercial, distintas del transporte público, tales como: aviación agrícola, aerofotografía, aerofotogrametría, geología, sismografía, construcción, búsqueda y rescate, ambulancia aérea, publicidad aérea y similares. Uso problemático de ciertas sustancias. El uso, por parte del personal aeronáutico, de una o más sustancias psicoactivas y neurotrópicas, sean estimulantes, depresoras, reguladoras o moduladoras de funciones neurosensoriales o neuromusculares críticas en aviación (administradas por indicación médica prescrita o inadecuadamente cumplida, o auto medicado sin prescripción médica), de manera que: (a) Constituya un riesgo directo para quien las usa o ponga en peligro las vidas, la salud o el bienestar de otros; o (b) Provoque o empeore un problema o desorden de carácter ocupacional, social, mental o físico.

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Resolución Número

Principio de Procedencia: 3000.492

Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta el RAC 67 -Normas para el Otorgamiento del Certificado Médico, como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" Verific.ación médica.

Acto médico con carácter de pericia o experticia médico legal del área de medicina aeronáutica de la UAEAC, que constata situaciones clínicas y/o de aptitud psicofísica del personal aeronáutico, en aplicación del RAC 67. (b) Las abreviaturas y siglas que se utilizan en el presente reglamento, tienen el siguiente

CsigTnifiAcad o: IFR Controlador de Tránsito Aéreo

MRPAL C Vuelo por instrumentos TLA Tripulación múltiple UAEARCeg lamentos Aeronáuticos de Colombia Transporte de línea aérea Sigla que identifica a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil), entidad estatal que en la República de Colombia es la autoridad en materia aeronáutica y aeroportuaria. La naturaleza jurídica, objetivos y funciones de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil) están previstos en el Decreto 260 de 2004. 67.010 Finalidad y alcance de los requisitos psicofísicos (a) La exigencia de cumplimiento de requisitos psicofísicos tiene como finalidad establecer si el solicitante o postulante a una licencia de personal aeronáutico cumple con los requerimientos psicofísicos que le son aplicables de acuerdo con la licencia a la cual aspira o posee, o determinar si dejó de cumplir los requisitos minimos establecidos, por:

(1) Pérdida progresiva de aptitud psicofísica hasta un nivel crítico. (2) Incapacidad crónica emergente. (3) Incapacitación súbita. (b) El objetivo de los requisitos psicofísicos es: (1) Diagnosticar enfermedades o incapacidades presentes. (2) Establecer aquellos síntomas, trastornos y síndromes clínicos que, por su evolución, podrían impedir operar con seguridad una aeronave o ejercer con seguridad las demás funciones que le correspondan como titular de una licencia, en el periodo de validez de la evaluación médica. (3) Detectar precozmente aquellas incapacidades y riesgos latentes o subclínicos que se deban a patologías subyacentes susceptibles de investigar con los conocimientos y tecnologia disponibles, que podrían emerger en el periodo de validez de la evaluación médica. (4) Identificar cuadros mórbidos y fisiológicos que en tierra no se expresan, pero que se manifiestan en vuelo, o en casos de emergencia y estrés operacional en aire o tierra, y que podrian incapacitar al personal aeronáutico más sensible para la seguridad operacional. (c) El proceso de verificación médica que la UAEAC debe efectuar por medio del médico evaluador, respecto a la información médica completa y/o el examen directo del mismo postulante (si es necesario), contempla dos resultados posibles: (1) Una decisión médica fundamentada en la satisfacción íntegra de los requisitos psicofísicos; esto es Apto.

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Resolución Número O 1 ABR. 2015

Principio de Procedencia: ( ) 3000.492 # 0 0 7 fi Z Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta el RAC 67 -Normas para el Otorgamiento del Certificado Médico, como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" (2) Una decisión médica en estudio o pendiente, por requerirse exámenes o procedimientos de diagnóstico no efectuados o no reportados; esto es aplazado. Esta podrá terminar en:

(i) Apto, con o sin observación. (ii) No Apto, al no demostrarse el cumplimiento de los requisitos psicofísicos, ni ser factible un proceso de dispensa reglamentaria, por no reunir las condiciones mínimas (iii) a criterio del área de medicina aeronáutica de la UAEAC. [Reservado] (iv) Proceso médico de eventual Dispensa Reglamentaria, factible y aplicable sólo en casos en que se comprueben situaciones clínicas anormales, permanentes o evolutivas, que no afecten la seguridad operacional, según se concluya de las pruebas médico operativas en vuelo o puesto CTA, los exámenes médicos y dictamen médico acreditado. (d) Cuando el área de medicina aeronáutica de la UAEAC considere necesario obtener información médica adicional para determinar si un aspirante o poseedor de un Certificado Médico cumple con los requisitos exigidos en el RAC 67, se le requerirá para que entregue al

área de medicina aeronáutica de la UAEAC toda la información disponible referente a sus antecedentes o archivos médicos correspondientes. Si el solicitante ó el titular de un Certificado médico se niega a proporcionar dicha información, se procederá a suspender, modificar o revocar el Certificado médico, según sea aplicable. (e) Conforme a lo previsto en el numeral anterior, la novedad permanecerá en efecto hasta tanto la información requerida, la historia clínica o ta autorización sea suministrada al área de medicina aeronáutica de la UAEAC y ésta determine si la persona cumple o no con los requisitos médicos exigidos. (f) El área de medicina aeronáutica de la UAEAC, podrá solicitar los exámenes médicos necesarios adicionales con el fin de establecer, aclarar o descartar un diagnóstico. la validez de los exámenes de laboratorio será de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su realización; en los casos de las evaluaciones, pruebas psicotécnicas y/o conceptos de especialistas, estos tendrán una validez de un (1) año. La ampliación o reducción de esta validez quedará a criterio del área de medicina aeronáutica de la UAEAC, según el caso. 67.015 Otorgamiento del certificado médico aeronáutico (a) El solicitante que, previo examen médico y evaluación de su historia clínica, cumpla con los requisitos médicos establecidos en este RAC, tiene derecho a un certificado médico aeronáutico de la clase correspondiente, documentado en la evidencia de la exploración clínica que permita prever que tal condición será sustentable durante el período de validez estipulado

en la Sección 67.025. (b) Cuando no conste en la evidencia de la exploración clínica, que el cumplimiento del requisito permanecerá el tiempo previsto, el caso deberá ser verificado por el área de medicina aeronáutica de la UAEAC. (c) El personal aeronáutico que, para el ejercicio de las atribuciones que le confiere una licencia, requiera de un certificado médico aeronáutico, no ejercerá dichas atribuciones a menos que posea un certificado médico aeronáutico vigente que corresponda a su licencia.

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Resolución Número O 1 ABR. 2015

Principio de Procedencia: J, 0 0 1 0 7

3000.492

Continuación de la Resolución: 11Por la cual se adopta el RAC 67 -Normas para el Otorgamiento del Certificado Médico, como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" 67 .020 Clases de certificado médico y su aplicación

(a) Certificado médico de Clase 1 (1) Licencias de piloto comercial de avión, dirigible, helicóptero y aeronave de despegue vertical. (2) Licencia de piloto con tripulación múltiple -Avión (MPL). (3) Licencias de piloto de transporte de linea aérea (TLA) de avión, helicóptero y aeronave de despegue vertical.

(4) Licencia de piloto privado con habilitación IFR o que opte a curso válido para postular a la habilitación IFR. (b) Certificado médico de Clase 2 (1) Licencias de navegante. (2) Licencias de ingeniero de vuelo. (3) Licencias de piloto privado de avión, dirigible, helicóptero y aeronave de despegue vertical. (4) Licencias de piloto de planeador. (5) Licencias de piloto de globo libre. (6) Licencia de alumno piloto. (7) Licencia de tripulante de cabina de pasajeros. (c) Certificado médico de Clase 3, aplicable a la licencia de controlador de tránsito aéreo. (d) La UAEAC determinará la clase de certificado médico aeronáutico exigible para otras licencias no comprendidas en la clasificación anterior. 67.025 Validez de los certificados médicos aeronáuticos (a) La validez de los certificados médicos aeronáuticos es la siguiente: (1) Certificado médico de Clase 1, doce (12) meses. (2) Certificado médico de Clase 2, doce (12) meses, con excepción de: (i) Piloto privado, veinticuatro (24) meses. (ii) Piloto de planeador y Piloto de globo libre, treinta y seis (36) meses. (iii) Tripulante de cabina de pasajeros, treinta y seis (36) meses. (i) (3) Certificado médico de Clase 3, veinticuatro (24) meses, con excepción de: Mayores de cincuenta (50) años: Doce (12) meses. (ii) [Reservado]. (b) Cuando el titular de una licencia de piloto de transporte de linea aérea (avión, helicóptero y

aeronaves de despegue vertical), y de licencia de piloto comercial (avión, dirigible, helicóptero y aeronaves de despegue vertical) ha cumplido cuarenta (40) años de edad, el periodo de validez se reduce a seis (6) meses. (c) Cuando el titular de una licencia de piloto comercial (avión, helicóptero, dirigible), que participa en operaciones de trabajos aéreos especiales o de instrucción de vuelo, haya cumplido sesenta y cinco (65) años de edad, el período de validez especificado en el Párrafo (b) anterior continuará siendo de seis (6) meses, hasta los 68 años de edad, pero cada evaluación médica incluirá todos los aspectos propios de una evaluación anual.

Clave: GDIR-3.0-12-10

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Resolución Número Principio de Procedencia: 3000.492 <# 0 0 7 0 .. 7 > Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta el RAC 67 -Normas para el Otorgamiento del Certificado Médico, como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" (d) Cuando el titular de licencia de piloto privado (avión, dirigible, helicóptero y aeronave de despegue vertical), licencia de piloto de globo libre, licencia de piloto de planeador haya cumplido los cuarenta (40) años de edad, el periodo de validez se reducirá a doce (12) meses.

(e) En el caso de la evaluación médica aeronáutica Clase 2 para el tripulante de cabina de pasajeros, ésta deberá contemplar una evaluación integral por el médico aeronáutico, salud mental y laboratorio básico. (f) El período de validez de un certificado médico puede reducirse cuando clínicamente esté indicado. (g) Los períodos de validez indicados en los párrafos anteriores, se basan en la edad del solicitante en el momento que se somete al reconocimiento médico. (h) El periodo de validez de la evaluación de la aptitud psicofisica comenzará en la fecha en que se lleve a cabo el reconocimiento médico y su duración se ajustará a lo previsto en el párrafo (a) de esta sección. (i) El período de validez de la evaluación médica en vigor, puede ampliarse a discreción del área de medicina aeronáutica de la UAEAC hasta un máximo de cuarenta y cinco (45) días. (j) En ningún caso se expedirán Certificados médicos o permisos provisionales al solicitante que tenga el Certificado médico vencido, sin el debido cumplimiento de los requisitos médicos establecidos por el área de medicina aeronáutica de la UAEAC. (k) La vigencia de un Certificado médico semestral, no podrá exceder la fecha de vencimiento del Certificado médico tipo anual. 67.030 Modificación de la validez de los certificados médicos aeronáuticos (a) Para su otorgamiento regular, los requisitos psicofisicos deben poder cumplirse durante todo el período de validez previsto para una evaluación médica; de no existir evidencias para ello, el caso debe remitirse al área de medicina de la UAEAC.

(b) La pérdida temporal de la aptitud psicofísica, podrá darse por alguna de las siguientes causales de disminución de aptitud psicofísica: (1) Accidente o enfermedad emergente. (2) Descompensación de trastorno, previamente no significativo. (3) Agravamiento de enfermedad compensada que goce de Dispensa Reglamentaria. (4) Patologia grave. (5) Cirugía mayor. (6) Reposo médico, sea prescrito por enfermedad incapacitante temporal o para tratamiento, con duración superior a veintiún días (o que puedan generar secuelas). (7) Diagnóstico de embarazo. (8) Por un lapso de tres (3) días, el inicio de toda terapia farmacológica nueva y el uso de anestésicos, así como el uso de aquellas sustancias que puedan producir efecto farmacológico secundario de riesgo para el ejercicio de las atribuciones del personal

Clave: GDIR-3.0-12-10

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Principio de Procedencia: 3000.492

Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta el RAC 67 -Normas para el Otorgamiento del Certificado Médico, como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" aeronáutico. (9) Causas fisiológicas y fisiopatológicas, tales como desorientación espacial, desadaptación

secundaria al vuelo, fatiga de vuelo, desincronosis (Jet Lag), pérdida de conocimiento por fuerza G (G-Lock) y otras. (10)Trastornos de salud mental codificados en la Clasificación Internacional de Enfermedades de la Organización Mundial de la Salud. (c) Cuando, por razones de carácter médico, el área de medicina aeronáutica de la UAEAC y/o el Médico examinador determinen que el titular de un Certificado médico debe someterse a controles más frecuentes, se podrá disminuir la vigencia de dicho Certificado, modificación que debe ser anotada en el Certificado Médico y en la ficha médica correspondiente. (d) Cuando se presenten dudas con respecto a la aptitud psicofísica del titular de un Certificado médico o se haya detectado una situación de peligro para la seguridad aérea, el área de medicina aeronáutica de la UAEAC, podrá exigir los exámenes médicos que considere necesarios y/o disponer la suspensión de las actividades aeronáuticas de vuelo o de tierra de dicho titular, según sea aplicable, hasta tanto la situación lo requiera. (e) La evaluación médica se interrumpirá, hasta que el personal aeronáutico afectado demuestre nuevamente, a satisfacción del médico evaluador, que su condición ha sido tratada y rehabilitada a tal grado, que cumple nuevamente con los requisitos médicos previstos en este reglamento. 67.035 Dispensa médica En el caso en que el área de medicina aeronáutica de la UAEAC, reciba una solicitud de dispensa médica, deberá convocar una Junta Médica que la asesorará para determinar las condiciones y

limitaciones que procedan, según el riesgo operacional que la persona podría introducir al sistema aeronáutico, por su condición clínica. Cuando existan elementos operacionales que puedan incidir en la decisión, podrá asesorar a esta Junta un perito operativo y se tendrá en cuenta lo previsto en el párrafo (g) de la sección 67.075 del RAC 67. (a) Las conclusiones se incorporarán a la Dispensa Reglamentaria, según corresponda. (b) La Dispensa Reglamentaria en pilotos podrá abarcar cualquiera de las siguientes modalidades: (1) Limitación con piloto de seguridad, válida solo para evaluación médica Clase 2 (piloto privado), que consiste en restringir o limitar a un piloto, para que vuele exclusivamente con un piloto de seguridad, sano, apto, sin dispensa y habilitado en el material, con el propósito que éste último asuma el control por mandos duplicados, cuando el primer piloto resultare incapacitado, o (2) Limitación operacional, para tripulación múltiple, válida sólo para evaluación médica Clase 1, que consiste en restringir o limitar a un piloto profesional, para que opere exclusivamente en un ambiente multipiloto, con el propósito que otro piloto, sano, apto, sin dispensa y habilitado en el material, asuma el control por mandos duplicados, cuando el primer piloto resultare incapacitado, u (3) Otras limitaciones que a criterio de l

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