AEROCIVIL - Resolucion 00748 Febrero 26 de 2013
Aeronáutica Civil
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Detalles
- Título
- AEROCIVIL - Resolucion 00748 Febrero 26 de 2013
- Autor
- Aeronáutica Civil
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE TRANSPORTE
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL
Resolución Número Principio de Procedencia; 1061 49012 "Polrac uaslem odifliacPsaa nrt ePsr imeSreag,u nCduaa,rt Oac,t ayvD ae cimoqduei nta loRse glameAnetroosn áudteCi ocloosm bia" ELD IRECTGOERN ERDAELL AU NIDAADD MINISTREASTPIEVCAI AL DEA ERONAUTCIICVAI L En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en los artículos 1782 y 1801 y 1808 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 °, 5º, Numerales 3, 4, 6, 8, 9 y 10, y 9º numeral 4 del Decreto 260 de 2004 y; CONSIDE0R0A:N ► Que la República de Colombia es Parte del Convenio sobre Aviación Civil Internacional celebrado en la ciudad de Chicago en 1944 y como tal, miembro activo de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), motivo por el cual, debe dar cumplimiento a citado Convenio y demás estándares contenidos en los Anexos técnicos -,. Que de conformidad con el artículo 37 del Convenio Sobre Aviación Civil Internacional antes citado, los Estados Parte se comprometen a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en sus regulaciones aeronáuticas internas, para lo cual, facultaron a la Organización de Aviación Civil Internacional, órgano creado mediante dicho instrumento internacional, para adoptar normas y
métodos recomendados (Sarps) contenidos en los Anexos. ► Que el Anexo 1 -Licencias al Personalal citado Convenio, contiene una serie de normas y métodos recomendados para el otorgamiento de licencias al personal aeronáutico de acuerdo con lo dispuesto en el Articulo 37 al Convenio antes enunciado. ► Que de la misma manera, el Anexo 2 -Reglamento del aireal citado Convenio, se ha enmendado en lo relacionado con las normas aplicables al Plan de vuelo, las cuales deben ser igualmente armonizadas en el campo interno con el propósito de mantener la uniformidad en este aspecto. ► Que es función de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, armonizar los Reglamentos Aeronáuticos Colombianos con las disposiciones que al efecto t promulgue la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), tal y como se dispone en el artículo 5º del Decreto 260 de 2004 y garantizar el cumplimiento del Convenio Sobre Aviación Civil Internacional y sus Anexos. 1
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Resolución Número Principio de
Procedencia: 1061 1490
Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifican tas Partes Primera, Segunda, Cuarta, Octava y Decimoquinta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" ► Que la Secretaria de Seguridad Aérea al igual que algunos usuarios aeronáuticos
han solicitado a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que se modifique los Reglamentos Aeronáuticos en lo relacionado con los requisitos aplicables instructores, requisitos aplicables a programas de envejecimiento de aeronaves, requisitos para la operación de aeronaves livianas, cambios del Plan de vuelo, aduciendo que los requisitos aplicables en Colombia son más exigentes que los contenidos en el estándar internacional. ► Que en mérito de lo expuesto; RESUELVE: Artículo Primero. Adoptase la siguiente Enmienda a la Parte Primera de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, agregando las definiciones de "CTA operativo y CTA no operativo", las cuales quedarán en los términos que se describen a continuación y serán incluidas en el orden alfabético que corresponda: ► CTA Operativo: Es el Controlador de Tránsito Aéreo que está en posesión de una Certificación Médica vigente. ► CTA no Operativo: Es el Controlador de Tránsito Aéreo que carece de Certificación Médica vigente. Artículo Segundo. Adoptase la presente enmienda modificando unos numerales de la Parte Segunda de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, denominada "Personal Aeronáutico", en los siguientes términos: "2.1.5. Aptitud psicofísica 2.1.5.1. El solicitante de una licencia de personal aeronáutico poseerá, cuando corresponda una Certificación Médica expedida dec onformidad con las disposiciones contenidas en el Capítulo IX de ésta Parte de los Reglamentos. 2.1.5.2. En el Programa de Vigilancia de la UAEAC se aplicarán los principios básicos
de la gestión de la seguridad operacional en el proceso de examen médico de los titulares de licencias, incluyendo como mínimo: (a) Análisis de rutina de los sucesos de incapacitación durante el tiempo que se 1 desempeñe en las atribuciones que le habilitan la licencia técnica aeronáutica y
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número r' . , :fiPrincipio de ·r , .
Procedencia: f. fi '? :., (', : ) .fi 1061 1490 .1 .,1 ·? '{} fJ n n • y< , Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifican las Partes Primera, Segunda, Cuarta, Octava y Decimoquinta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" constataciones médicas durante los exámenes médicos para identificar los elementos de riesgo médico aumentado; y
(b) Reevaluación continua del proceso de examen médico para concentrarse en los ámbitos de riesgo médico aumentado que se hayan identificado. 2.1.5.3. El período de validez de la evaluación de la aptitud psicofísica comenzará en la fecha en que se lleve a cabo el reconocimiento médico y su duración se ajustará a lo previsto en el numeral 2.1.5.19. de esta Parte. 2.1.5.4. El período de validez de la evaluación médica en vigor, puede ampliarse a
discreción del área de medicina aeronáutica de la UAEAC, hasta un máximo de cuarenta y cinco (45) días. 2.1.5.5. El personal aeronáutico que para el ejercicio de las atribuciones que le confiere una licencia requiera de un Certificado médico, no ejercerá dichas atribuciones a menos que posea un Certificado médico vigente que corresponda a su licencia. 2.1.5.6. La UAEAC designará médicos examinadores, competentes y facultados para ejercer la medicina, con objeto de que efectúen el reconocimiento médico que les permita evaluar la aptitud psicofísica de quienes soliciten la expedición o renovación de las licencias o habilitaciones que requieran, para su desempeño, de una Certificación Médica. 2.1.5.7. Los médicos examinadores habrán recibido la debida instrucción en medicina aeronáutica y recibirán cursos de actualización como mínimo una vez cada dos (2) años. Antes de ser designados, los médicos examinadores acreditarán, ante la UAEAC, que poseen las competencias y conocimientos adecuados en medicina aeronáutica. 2.1.5.8. Los médicos examinadores tendrán conocimientos prácticos y experiencia con respecto a las condiciones en las cuales los titulares de licencias y habilitaciones desempeñan sus funciones. 2.1.5.9. Los médicos evaluadores de la UAEAC auditarán y evaluarán periódicamente, conforme al Programa de Vigilancia que para el efecto establezca el área de medicina aeronáutica de la UAEAC, las competencias y cumplimiento de procedimientos adoptados por los Médicos examinadores. 2.1.5.1 O. Los solicitantes de licencias o habilitaciones para las cuales se exija una
1 Certificación de aptitud psicofísica, firmarán y presentarán al médico examinador una p 1 declaración en la que indicarán si se han sometido anteriormente a algún •
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Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifican las Partes Primera, Segunda, Cuarta, Octava y Decimoquinta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" reconocimiento análogo y, en caso afirmativo, la fecha, el lugar y el resultado del último reconocimiento. Los solicitantes darán a conocer al médico examinador si con anterioridad les fue negada, revocada o suspendida alguna evaluación médica y, en caso afirmativo, deberán indicar el motivo de esa negación, revocación o suspensión 2.1.5.10.1. Toda declaración falsa hecha ante un médico examinador por el solicitante de una licencia o habilitación, se pondrá en conocimiento del área de medicina aeronáutica de la UAEAC, para que dicha dependencia adopte las medidas que estime pertinentes. 2.1.5.11. Una vez hecho el reconocimiento médico del solicitante, de conformidad con lo establecido en el Capitulo IX de esta Parte, el médico examinador se asegurará de cumplir con lo previsto en el numeral 2.11.2.2.2., detallando los resultados del reconocimiento y evaluando las conclusiones sobre la aptitud psicofísica del solicitante.
2.1.5.12. El informe médico se presentará al área de medicina aeronáutica de la UAEAC, en formato electrónico o en la forma que al efecto establezca la UAEAC y en el mismo se hará constar la identificación completa del médico examinador. 2.1.5.13. Reservado 2.1.5.14. La UAEAC, por medio de sus Médicos Evaluadores, revisará los informes presentados por los Médicos Examinadores. 2.1.5.14.1. Los médicos examinadores presentarán información suficiente al área de medicina aeronáutica de la UAEAC, para que dicha dependencia pueda llevar a cabo las valoraciones y auditorías que sean necesarias a las evaluaciones médicas. 2.1.5.15. En el caso en que el interesado no satisfaga las normas médicas prescritas en el Capitulo IX de esta Parte, respecto a determinada licencia o habilitación, no se expedirá ni renovará la Certificación de aptitud psicofísica, a menos que se satisfagan las siguientes condiciones: (a) Que el dictamen médico acreditado indique que, en circunstancias especiales la falta de cumplimiento por parte del solicitante de cualquier requisito, ya sea numérico o de otra clase, es tal que no es probable que el ejercicio de las atribuciones de la licencia que solicita afecten su desempeño o se ponga en peligro la seguridad aérea; (b) Que se ha tenido, debidamente en cuenta, la idoneidad profesional, pericia y experiencia del solicitante y las condiciones de operación; y W 1
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Principio de Procedencia: '1 •1 •¡ fi ' · ?~ •' • (, ... 1061 1490 'Ji!, r'!,'-1 ''1 t.· /-1( .._fi, Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifican las Partes Primera, Segunda, Cuarta, Octava y Decimoquinta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" {c) Que se anote en la licencia cualquier limitación o limitaciones especiales cuando el desempeño seguro de las funciones del titular de la licencia dependa del cumplimiento de tal limitación o limitaciones. 2.1.5El. á1rea6 d.e medicina aeronáutica de la UAEAC se asegurará de preservar, respetar y hacer respetar, en todo momento, la confidencialidad de la información médica que almacene de cada solicitante de una Certificación Médica. 2.1.5To.do1s 7lo.s informes y registros médicos del solicitante de una Certificación Médica, se conservarán en lugar seguro y a los mismos sólo tendrá acceso el personal autorizado por el área de medicina aeronáutica de la UAEAC, con propósitos de orden médico aeronáutico exclusivamente. 2.1.5Si.n p1e8qu.ici o de lo previsto en los procedimientos internos adoptados por la UAEAC, cuando las consideraciones operacionales lo justifiquen, el Médico evaluador determinará en qué medida ha de presentarse la información médica pertinente a otros funcionarios de la UAEAC.
2.1.5E.xc1ep9to. c omo se dispone en los numerales 2.1.5.19.1., 2.1.5.19.2., 2.1.5.19.3., 2.1.5.19.4., 2.1.5.19.5. y 2.1.5.19.6., el Certificado Médico expedido de acuerdo con los numerales 2.1.5.1O y 2.1.5.11., tendrá validez a partir de la fecha del reconocimiento médico, por un periodo que no exceda de: Doce (12) meses para la licencia de piloto de transporte de línea aérea (avión, helicóptero); - Doce (12) meses para la licencia de piloto comercial con habilitación tipo {avión, helicóptero); - Doce (12) meses para la licencia de piloto comercial {avión, helicóptero, dirigible); - Veinticuatro (24) meses para la licencia de piloto privado (avión, helicóptero, dirigible); - Doce (12) meses para la licencia de alumno piloto (avión, helicóptero); - Treinta y seis (36) meses para la licencia de piloto de planeador; - Treinta y seis (36) meses para la licencia de piloto de globo libre; - Doce (12) meses para la licencia de navegante; - Doce (12) meses para la licencia de ingeniero de vuelo; - Veinticuatro (24) meses para la licencia de controlador de tránsito aéreo; - Cuarenta y ocho (48) meses para la licencia de operador de estación aeronáutica; - Treinta y seis (36) meses para la licencia de auxiliar de servicios a bordo;
- Cuarenta y ocho (48) meses para cualquier otro personal que requiera evaluación de la aptitud psicofísica.
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Resolución Número 1P P 0rr o 61ci 1en d 4ec 9n 0id c ipe a:i o . tf' (',¡\._)r fifi ¡ ' --?t fi¡ o fit, Continuadceil óaRn e soluc"iPoórn la: c ual se modifican las Partes Primera, Segunda, Cuarta, Octava y Decimoquinta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" 2.1.5.19.1. El período de validez de una evaluación médica se basa en la edad del solicitante en el momento en que éste se somete al reconocimiento médico, y puede reducirse cuando clínicamente sea indicado. 2.1.5.19.2. Cuando el titular de una licencia de piloto de transporte de línea aérea (avión, helicóptero), o de licencia de piloto comercial (avión, helicóptero, dirigible), que participa en operaciones de transporte aéreo comercial, haya cumplido cuarenta (40) años, el período de validez especificado en el numeral 2.1.5.19., se reducirá a seis (6) meses. 2.1.5.19.3. Cuando el titular de una licencia de piloto privado (avión, helicóptero,
dirigible), haya cumplido cuarenta (40) años, el período de validez especificado en el numeral 2.1.5.19., se reducirá a doce (12) meses. 2.1.5.19.4. Cuando el titular de una licencia de piloto de planeador, o de licencia de piloto de globo libre haya cumplido cuarenta (40) años, el período de validez especificado en 2.1.5.19., se reducirá a veinticuatro (24) meses. 2.1.5.19.5. Cuando el titular de una licencia de piloto de planeador, de licencia de piloto de globo libre y de licencia de controlador de tránsito aéreo haya cumplido los cincuenta (50) años, el período de validez especificado en el numeral 2.1.5.19., se reducirá a doce (12) meses. 2.1.5.19.6. Circunstancias en que puede aplazarse el reconocimiento médico El nuevo reconocimiento médico prescrito para el titular de una licencia que actúe en una región alejada de los centros de reconocimiento médico designados, puede aplazarse a discreción del área de medicina aeronáutica de la UAEAC, con tal que el aplazamiento sólo se conceda a título de excepción y no exceda de: (a) Un solo período de seis (6) meses, si se trata de un miembro de la tripulación de vuelo de una aeronave dedicada a operaciones no comerciales o Controladores de Transito Aéreo; (b) Dos (2) períodos consecutivos de tres (3) meses cada uno, si se trata de un miembro de la tripulación de vuelo de una aeronave dedicada a operaciones
comerciales, a condición de que, en cada caso, obtenga un informe médico favorable después de haber sido reconocido por un médico examinador designado de la región de que se trate, o en caso de que no se cuente con dicho médico examinador designado, por un médico legalmente autorizado para ejercer la Clave. GDIR-3.0-12-10
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Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifican las Partes Primera, Segunda, Cuarta, Octava y Decimoquinta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" profesión en la zona de que se trate. El informe del reconocimiento médico se enviará al área de medicina aeronáutica de la UAEAC;
(c) Si se trata de un piloto privado, un solo período que no exceda de doce (12) meses cuando el reconocimiento médico lo efectúe un medico examinador designado, según se indica en el numeral 2.1.5.6., por el Estado Parte en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional en que se halle temporalmente el solicitante. El informe del reconocimiento médico se enviará al área de medicina aeronáutica de la
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2.1.13.2. Licencia Provisional. Durante el trámite de la licencia, podrá expedirse una licencia provisional cuando se hayan acreditado en su totalidad los requisitos técnicos exigibles y solo falte algún
requisito administrativo, siempre y cuando no se afecte la seguridad aérea. Así mismo, se otorgará una licencia provisional a quienes hayan acreditado todos los requisitos pertinentes mientras se elabora la licencia definitiva plastificada. Tratándose de licencias de vuelo o de Controlador de Tránsito Aéreo, los Inspectores de la UAEAC o los Examinadores designados, podrán expedir la licencia provisional de que trata el inciso anterior, una vez cumplidos todos los requisitos técnicos y concluido el correspondiente chequeo final de vuelo o en el puesto de trabajo, según corresponda, siempre y cuando se encuentre vigente el respectivo certificado médico del examinado. Las licencias provisionales tendrán vigencia de ciento ochenta (180) días como máximo, durante éste período el solicitante debe obtener la licencia definitiva. La licencia provisional caduca al vencimiento del plazo de validez establecido o en el momento de entrega de la licencia definitiva. 2.2.1.11. Edad El aspirante a una licencia de piloto acreditará una edad mínima de: - Dieciséis (16) años para piloto de planeador. - Diecisiete (17) años para alumno piloto. Dieciocho (18) años para piloto de globo y piloto privado o comercial de avión o helicóptero. - Veintiún (21) años para pilotos de transporte de línea avión o helicóptero. Ningún piloto podrá actuar como comandante o copiloto en aeronaves dedicadas a servicios aéreos comerciales, cuando haya cumplido los sesenta y cinco (65) años de
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Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifican las Partes Primera, Segunda, Cuarta, Octava y Decimoquinta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" Edad. No obstante, en los casos de tripulaciones conformadas por más de un piloto, solo uno de ellos podrá tener más de (60) años de edad.
Cuando el titular de una licencia llegue a la edad máxima señalada, los privilegios de dicha licencia, serán modificados o cancelados según sea pertinente.
ParáagfroTa: m bién se aplicará la limitación máxima de sesenta y cinco (65) de edad, a las actividades de aviación agrícola, que con carácter exclusivamente privado y con la debida autorización, sean ejecutadas por pilotos privados. 2.2.1H.a2bi.it2la.c idoenc elsa yst ei po Queda limitada a una sola clase y a un solo tipo de aeronave, según corresponda, la autonomía de operación de las licencias de piloto, copiloto e ingeniero de vuelo dentro de cada categoría. No se permitirá al titular de una licencia de piloto actuar como piloto al mando, ni como copiloto, ni como Ingeniero de Vuelo de un avión o helicóptero a no ser que dicho titular haya recibido una de las siguientes autorizaciones:
(a) Una habilitación de clase correspondiente (b) Una habilitación de tipo correspondiente
Cuando se expida una habilitación de tipo, que limite las atribuciones a las licencias de copiloto o Ingeniero de Vuelo, en la habilitación se anotará dicha limitación. Sin detrimento de las alternativas previstas en el inciso primero de este numeral y/o en sus literales (a) y (b) y en relación con las mismas, un piloto podrá operar aviones de clase y tipo, conforme a lo siguiente: (a) Cuando el piloto se desempeñe en operaciones aéreas comerciales, operando un avión de tipo, cualquier aeronave de clase que opere deberá ser de aviación general privada; (b) El piloto debe estar calificado en dichos equipos y con chequeo vigente, de conformidad con estos Reglamentos, y (c) El piloto no podrá superar el máximo de horas de vuelo establecidas en estos Reglamentos y en el Decreto 2742 del 24 de julio de 2009. 2.27. .1.5 E.n aviones monomotores o bimotores hasta cinco mil setecientos kilogramos (5.700 Kg) no existirán habilitaciones por tipo y se podrá volar equipos a pistón y/o turbohélice, dentro de una misma clase, siempre y cuando se tenga el chequeo anual vigente en los equipos en los cuales se está calificado. Las habilitaciones a la licencia de piloto comercial por clase, serán las siguientes:
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Continuaciónd el a Reoslución: "Por la cual se modifican las Partes Primera, Segunda, Cuarta, Octava y Decimoquinta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia"
(a) Piloto de monomotores tierra o agua, con límite de peso hasta de 5.700 Kg. (b) Piloto de bimotores o multimotores tierra o agua, en aviones con un límite de peso hasta de 5700 Kg. (c) Copiloto de bimotores o multimotores, tierra o agua, en aviones con un límite de peso hasta de 5.700 Kg. Sin detrimento de las alternativas previstas en el inciso primero de este numeral y en sus literales (a), (b) y (c) y en relación con las mismas, un piloto podrá operar aviones a pistón y aviones de turbohélice o de turbina y helicópteros, y viceversa, conforme a lo siguiente: (a) Cuando el piloto se desempeñe en operaciones aéreas comerciales, operando algún avión turbohélice o de turbina, cualquier aeronave a pistón que opere, deberá ser de aviación general privada y viceversa. (b) Cuando el piloto se desempeñe en operaciones aéreas comerciales, operando algún avión, cualquier helicóptero que opere, deberá ser de aviación general privada y viceversa. (c) El piloto debe estar calificado en dichos equipos y con chequeo vigente, de conformidad con estos Reglamentos, y (d) El piloto no podrá superar el máximo de horas de vuelo establecidas en estos Reglamentos y en el Decreto 2742 del 24 de julio de 2009.
2.3.6.4.1. Experiencia para habilitaciones Para cada habilitación inicial a la licencia básica, el solicitante habrá realizado un mínimo de diez (10) horas de vuelo como Auxiliar de Servicios a Bordo (Observador) en el avión respectivo, supervisado por un Auxiliar de Servicios a Bordo licenciado. Para las habilitaciones adicionales el solicitante habrá realizado un mínimo de cinco (5) horas de vuelo como Auxiliar de Servicios a Bordo (Observador) en el avión respectivo, supervisado por un Auxiliar de Servicios a Bordo licenciado. 2.3.6.5 Aptitud Psicofísica El solicitante poseerá un certificado médico de segunda (2 ) clase vigente. ª 2.5.2.5.1.2.1. El solicitante: (a) Habrá completado satisfactoriamente el curso de instrucción correspondiente a la habilitación, en el Centro de Estudios de Ciencias Aeronáuticas, incluyendo 7 ,.
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Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifican las Partes Primera, Segunda, Cuarta, Octava y Decimoquinta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" instrucción teórica y entrenamiento práctico en simulador de tránsito aéreo, de
control de aeródromo, aproximación y área radar o no radar, según corresponda. (b) Habrá prestado satisfactoriamente: (1) Para habilitación de control de aeródromo: Servicio de control de tránsito aéreo durante un período no inferior a seis (6) meses, ejerciendo las atribuciones de la licencia CTA en un aeródromo de categoría 111 ó IV. (2) Para habilitación de control de aproximación y/o área: Servicio de control de tránsito aéreo durante un período no inferior a dos (2) años ejerciendo las atribuciones de la licencia CTA con habilitación AD, habiendo ejercido bajo dicha habilitación las funciones propias del control de aeródromo, y/o las de coordinación de aproximación; y haber prestado bajo supervisión de un Controlador de Tránsito Aéreo entrenador en el puesto de trabajo, el servicio de control de aproximación o área en la dependencia correspondiente, durante un periodo especificado en el Apéndice 8 de éste Capítulo. (3) Para habilitación RADAR de Aproximación y/o Área. Servicio de control de tránsito aéreo durante un período no inferior a dos (2) años ejerciendo los privilegios de la licencia CTA con habilitación APP y/o ACC en una oficina de control de aproximación o centro de control de área y haber prestado, bajo supervisión de un Controlador de Tránsito Aéreo entrenador en el puesto de Trabajo, el servicio de control radar en la dependencia correspondiente durante un periodo especificado en el apéndice 8 de éste Capitulo. 2.6.1.3. Solamente podrán impartir instrucción: (a) Los instructores habilitados por clase, en los equipos en que tengan su repaso de
tierra y chequeo de vuelo vigente. (b) Los instructores habilitados por tipo (IDV.A - IDV.H - IDV.I) podrán impartir instrucción en el equipo en que estén habilitados en su licencia básica (PTL - PTHPCA - PCH - IOV.A - IDV. H). (c) Los instructores habilitados por clase o tipo, podrán impartir instrucción de tierra en los equipos que tengan habilitada su licencia como instructor. (d) Para impartir instrucción en simulador de vuelo, en cualquiera de sus niveles no se requiere certificado médico. (e) No se podrá impartir instrucción indistintamente en equipos clase y tipo de aeronaves. 2.6.1. 7. Los instructores no podrán impartir en un día calendario, más de: (a) Ocho (8) horas continuas de instrucción de tierra. G· ¡/
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Continuación de la Resolución: "Por la cual se Ínoditi'tan las Partes Primera, Segunda, Cuarta, Octava y Decimoquinta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia"
(b) Seis (6) horas de instrucción en simulador, sin exceder con el tiempo de briefing y debriefing un total de ocho (8) horas. (c) Seis (6) horas de instrucción en vuelo local u ocho (8) horas en vuelos de crucero. 2.6.2.3.3. Pericia El solicitante habrá demostrado, con respecto a la clase de helicóptero para la que desea obtener las atribuciones de instructor de vuelo, su capacidad para enseñar aquellos aspectos que tenga que proporcionar instrucción de vuelo, que incluirán la instrucción previa del vuelo y después del vuelo, así como también la instrucción teórica que corresponda. 2.6.2.3.7. Condiciones para poder ejercer las atribuciones de su licencia Para mantener vigentes las atribuciones de la licencia como instructor de vuelo helicópteros clase, el licenciado debe cumplir con los requisitos pertinentes especificados en los RAC con relación a repasos de curso de tierra, entrenamiento de vuelo y certificado médico vigente. 2.6.2.4.7. Condiciones para poder ejercer las atribuciones de su licencia Para mantener vigentes las atribuciones de la licencia como instructor de vuelo helicópteros tipo, el licenciado debe cumplir con los requisitos pertinentes especificados en los RAC con relación a repasos de curso de tierra, entrenamiento de vuelo y certificado médico vigente. 2.6.6.2. Conocimientos El solicitante habrá satisfecho los requisitos en materia de conocimientos para la expedición de la licencia básica o título técnico o profesional según corresponda, y habrá demostrado así mismo, un nivel de conocimiento apropiado a las atribuciones
que la licencia de instructor de tierra confiere a su titular, como mínimo en los temas siguientes: (a) Técnica de instrucción teórica y práctica. (b) Evaluación del progreso de los alumnos en las asignaturas respecto a las cuales se imparte instrucción. (c) Proceso de aprendizaje. (d) Elementos de la enseñanza efectiva. (e) Notas y exámenes, principios pedagógicos. (f) Preparación del programa de instrucción. •1l t'
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(g) Preparación de las clases o lecciones. (h) Métodos de instrucción en aula. ( i) Utilización de ayudas pedagógicas. U) Análisis y corrección de los errores de los alumnos. (k) Idioma español y conocimientos de inglés técnico, cuando la especialidad lo exija. Conforme a lo anterior, el aspirante deberá haber obtenido el título de especialización, diplomado o curso de capacitación (Teórico/práctico) de por lo menos sesenta (60) horas sobre metodología de enseñanza, pedagogía, instructor académico, planeación
educativa o docencia universitaria. Este requisito no será necesario cuando el aspirante sea titular de una licencia de instructor de vuelo y haya acreditado este requisito en relación con dicha Licencia. 2.6.6.4. Habilitaciones (a) Aerodinámica. Ser titular de una de las siguientes licencias con la habilitación que corresponda:
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