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AEROCIVIL - Resolucion 01071 MAR 17 08

Aeronáutica Civil

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Detalles

Título
AEROCIVIL - Resolucion 01071 MAR 17 08
Autor
Aeronáutica Civil
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año

Publicada en el Diario Oficial Número 46.940 del 25 de Marzo de 2008 República de Colombia ..1

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE AERONAUTICA CIVIL

Resolución Número #01071 < ) Por la cual se modifica la Parte Octava de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL En uso de sus facultades legales y en especial las que le confieren los artículos 1782 y 1848 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 22y 5º numerales 3, 4, 6, 8 y 1 O, y el artículo 9ºn umeral 4 del Decreto 260 de 2004 y; CONSIDERANDO: Que el Artículo 26 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, suscrito en Chicago en 1944 y aprobado por Colombia mediante Ley 12 de 1.94 7, consagró para los Estados contratantes donde ocurra un accidente a una aeronave, que ocasione la muerte o lesiones graves a las personas, o que implique graves defectos técnicos a la misma, o en las instalaciones y servicios para la navegación aérea, la obligación de abrir una encuesta sobre las circunstancias de tal accidente, ajustándose en la medida que lo permitan sus Leyes, a los procedimientos que pueda recomendar la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), creada mediante dicho Convenio. Que de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 del referido Convenio sobre Aviación Civil Internacional, los Estados contratantes se comprometieron a colaborar a fin de

lograr el más alto grado de uniformidad posible en sus regulaciones aeronáuticas, para lo cual, la Organización de Aviación Civil Internacional, ha adoptado normas y métodos recomendados contenidos en los anexos técnicos de dicho Convenio y otros documentos que han de seguir los Estados. Que el anexo 13 al mencionado Convenio sobre Aviación Civil Internacional, denominado "Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación", contiene una serie de normas y métodos recomendados para la investigación de los accidentes, con el objeto de prevenir la ocurrencia futuros accidentes, normas que deben seguir los Estados contratantes en aras de lograr la uniformidad internacionalmente requerida en tales aspectos. Que Colombia es miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional - OACI y como tal, debe a través de sus reglamentaciones aeronáuticas, dar cumplimiento a dicho Convenio y a las normas contenidas en sus anexos técnicos. Publicada en el Diario Oficial Número 46.940 del 25 de Marzo de 2008 República de Colombia

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Resolución Número ) Por la cual se modifica la Parte Octava de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" Que de conformidad con el Artículo 1.848 del Código de Comercio, corresponde a la Autoridad Aeronáutica, el establecimiento, por medio de los Reglamentos, del procedimiento que debe seguirse en la investigación de accidentes. Que es función de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica CIVIL, el armonizar las disposiciones que promulgue la Organización de Aviación Civil Internacional, con los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, como lo dispone el artículo 5 del Decreto 260 de

2.004. Que se hace necesario modificar la Parte Octava de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, para armonizarla con el Anexo 13 al Convenio sobre Aviación civil Internacional y sus enmiendas, eliminando cualquier diferencia que pudiere existir al respecto, acogiendo así los estándares internacionales promulgados por la Organización de Aviación Civil Internacional, sobre la materia. Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTICULO PRIMERO. Modif ícase la Parte Octava de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la cual quedará así:

"PARTE OCTAVA

INVESTIGDAECA ICÓCNI DENETI ENSC IDENDTEAE VSI ACION

CAPITULO 1

DEFINICIONES fi 8.1.1. Cuando los términos y expresiones indicados a continuación se emplean en esta 1t Parte, tienen los significados siguientes: Wcv 2 Publicada en el Diario Oficial Número 46.940 del 25 de Marzo de 2008 República de Colombia

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DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Por la cual se modifica la Parte Octava de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" Accidente. Todo suceso relacionado con la utilización de una aeronave, que ocurre dentro del período comprendido entre el momento en que una persona entra a bordo de la aeronave, con intención de realizar un vuelo y el momento en que todas las personas han desembarcado, durante el cual: a) cualquier persona sufre lesiones mortales o graves a consecuencia de: Hallarse en la aeronave, o Por contacto directo con cualquier parte de la aeronave, incluso las partes que se

hayan desprendido de la aeronave, o por exposición directa al chorro de un reactor, excepto cuando las lesiones obedezcan a causas naturales, se las haya causado una persona a sí misma o hayan sido causadas por otras personas o se trate de lesiones sufridas por pasajeros clandestinos escondidos fuera de las áreas destinadas normalmente a los pasajeros y la tripulación; o b) la aeronave sufre daños o roturas estructurales que: Afectan adversamente su resistencia estructural, su performance o sus características de vuelo; y Que normalmente exigen una reparación importante o el recambio del componente afectado, excepto por falla o daños del motor, cuando el daño se limita al motor, su capó o sus accesorios; o por daños limitados en las hélices, extremos de ala, antenas, neumáticos, frenos o carenas, pequeñas abolladuras o perforaciones en el revestimiento de la aeronave; o c) la aeronave desaparece o es totalmente inaccesible. Not1a.P aruan iforemsitdaadúdín sitciacmale alnset sei,qo unoeec sa siloamn ueenrtd ee ndterlo o3 s0d ías contaadp oasrd teil raf c ehean q uoec urerlai cóc ideesnttcáeln,a sifpioclraaO d AaCscI o mloe siones mortales. Not2a. U naa eronsea cvoen siddeesraap arceucainsedd daoa p otre rmilnaba údsaq uoefdiayc n ioase l halno calilzoraessdt oso.

Aeronave. Toda máquina que puede sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra. Aeronave convencional. Aeronave más pesada que el aire, propulsada con motor, de ala fija o ala rotatoria, cuyas características la hacen apta para las operaciones de Publicada en el Diario Oficial Número 46.940 del 25 de Marzo de 2008 República de Colombia

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Resolución Número ( ) Por la cual se modifica la Parte Octava de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" servicios aéreos comerciales y para la aviación general, que es comúnmente empleada en tales operaciones. Este concepto comprende aviones y helicópteros cuyo diseño cuente con un Certificado Tipo, a menos que sean experimentales. Las aeronaves convencionales inscritas en el registro aeronáutico nacional de Colombia ostentan marcas de nacionalidad y matrícula HK. Aeronave no convencional. Aeronave más pesada, o más ligera que el aire propulsada con motor, o sin motor, de ala fija o ala rotatoria, cuyas características la hacen poco apta para las operaciones de servicios aéreos comerciales, por lo que no suele ser empleada comúnmente en tales operaciones. Este concepto comprende planeadores, vehículos aéreos ultralivianos, autogiros, globos y dirigibles, independientemente de que su diseño cuente o no con un certificado tipo. Las aeronaves no convencionales inscritas en el registro aeronáutico nacional de Colombia, ostentan marcas de nacionalidad y matrícula HJ.

Asesor. Persona nombrada por un Estado, en razón de sus calificaciones, para los fines de ayudar a su representante acreditado en las tareas de investigación. Causas. Acciones, omisiones, acontecimientos, condiciones o una combinación de estos factores que determinen el accidente o incidente. Condiciones del Lugar de trabajo. Factores que influencian directamente la eficiencia de la gente en los lugares de trabajo de la aviación. Condiciones latentes. Condiciones presentes en el sistema antes del accidente que se evidencian por factores desencadenantes. Consejo de Seguridad Aeronáutica. Órgano colegiado cuya principal función es estudiar los informes de los incidentes e incidentes y recomendar las medidas preventivas para disminuir el riesgo. Defensas. Recursos para protegerse de los riesgos que las organizaciones que realizan actividades productivas deben enfrentar. !' Estado de diseño. El Estado que tiene jurisdicción sobre la entidad responsable del \f diseño de tipo. ílfi)A / \: lY g .1 Publicada en el Diario Oficial Número 46.940 del 25 de Marzo de 2008 República de Colombia

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Resolución Número ·1 MAR 2008 '7 ) Por la cual se modifica la Parte Octava de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" Estado de fabricación. El Estado que tiene jurisdicción sobre la entidad responsable del montaje final de la aeronave. Estado de matrícula. Estado en el cual está matriculada la aeronave. Estado del explotador. Estado en el que se encuentra ubicada la oficina o domicilio

principal del explotador o, en caso de no tener tal oficina, su residencia permanente del explotador. Estado del suceso. Estado en cuyo territorio se produce el accidente o incidente. Explotador. Persona, Organo o empresa que se dedica, o propone dedicarse, a la explotación de aeronaves. Fallas Activas. Acciones u omisiones de la gente {pilotos, controladores, mecánicos, personal de aeródromo, etc.) que tienen un efecto adverso inmediato. Incidente. Todo suceso relacionado con la utilización de una aeronave, que no llegue a ser un accidente, que afecte o pueda afectar la seguridad de las operaciones. Incidente grave. Incidente en el que intervienen circunstancias que indican que casi ocurrió un accidente. INFOSA V. Sistema de información sobre accidentes e incidentes de aviación, soportado en una base de datos. Informe preliminar. Comunicación usada para la pronta divulgación de los datos obtenidos durante las etapas iniciales de la investigación. Investigación. Proceso que se lleva a cabo con el propósito de prevenir los accidentes y que comprende la reunión y el análisis de información, la obtención de conclusiones, incluida la determinación de las causas y, cuando proceda, la formulación de recomendaciones sobre la seguridad. Investigador a cargo. Persona responsable, en razón de sus calificaciones, de la organización, realización y control de una investigación. Nota. Nada en la definición anterior trata de impedir que las funciones de un investigador encargado se Publicada en el Diario fic1al Número 5 de Marzo de República de Colombia

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Resolución Número 1 7 fJP¡R 200& <(:;1071 > Por la cual se modifica la Parte Octava de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" asignen a una comisión o a otro órgano. Jefe del Organo Investigador. Jefe del Grupo de Investigación de Accidentes de la UAEAC, o el funcionario a cargo de la dependencia que en el futuro asuma tales funciones investigativas. Lesión grave. Cualquier lesión sufrida por una persona en un accidente y que: a)R equiera hospitalización durante más de 48 horas dentro de los siete días contados a partir de la fecha en que se sufrió la lesión; o b) Ocasione la fractura de algún hueso (con excepción de las fracturas simples de la nariz o de los dedos de las manos o de los pies); o e)O casione laceraciones que den lugar a hemorragias graves, lesiones a nervios, músculos o tendones; o d) Ocasione daños a cualquier órgano interno; o e)O casione quemaduras de segundo o tercer grado u otras quemaduras que afecten más del 5% de la superficie del cuerpo; o f) sea imputable al contacto, comprobado, con sustancias infecciosas o a la exposición a radiaciones perjudiciales. Masa máxima. Masa máxima certificada de despegue. Organo Investigador. Grupo de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación de la UAEAC o la dependencia o entidad que en el futuro asuma tales funciones, respecto de las investigaciones que, en cumplimiento de las normas internacionales o de estos Reglamentos, correspondan al Estado Colombiano. PMI. Inspector Principal de Aeronavegabilidad.

POI. Inspector Principal de Operaciones. Procesos Organizacionales. Actividades sobre las cuales cualquier organización mantiene un grado razonable de control directo. Recomendación sobre seguridad. Una propuesta del Consejo de Seguridad Aeronáutica de la UAEAC o de cualquier entidad debidamente facultada, basada en la información obtenida de la investigación, con la intención de prevenir futuros accidentes o incidentes. Publicada en el Diario Oficial Número 46.940 del 25 de Marzo de 2008 República de Colombia

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Resolución Número (f01O7) 1 Por la cual se modifica la Parte Octava de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" Registrador de vuelo. Cualquier tipo de registrador instalado en la aeronave a fin de facilitar la investigación de accidentes o incidentes. Representante acreditado. Persona designada por un Estado, en razón de sus calificaciones, para los fines de participar en una investigación efectuada por otro Estado. Sistema de gestión de la seguridad operacional. Enfoque sistemático para la gestión de la seguridad operacional, que incluye la estructura orgánica, líneas de responsabilidad, políticas y procedimientos necesarios. Seguridad Operacional. Estado en el cual el riesgo de lesiones a las personas o daños a los bienes se reduce y se mantiene en un nivel aceptable, o por debajo del mismo, por medio de un proceso continuo de identificación de peligros y gestión de riesgos. UAEAC. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

CAPITULO 11

APLICACION 8.2.1. Salvo que se indique de otro modo, las especificaciones de esta Parte, se aplican a

las actividades posteriores a los accidentes e incidentes de aviación ocurridos en el territorio colombiano o, a los ocurridos a aeronaves colombianas en alta mar o en territorio no sometido a la soberanía o jurisdicción de ningún otro Estado. 8.2.1.1. Particularmente las disposiciones de esta Parte son aplicables: a) En todo el territorio nacional, en sus aguas jurisdiccionales, en el espacio aéreo suprayacente y en el espacio aéreo sobre el cual el Estado Colombiano ejerza jurisdicción, de conformidad con el artículo 101 de la Constitución Política de Colombia, los Tratados o Convenios internacionales vigentes para Colombia y el Artículo 1777 del Co. de Co. b) En espacios no sometidos a la soberanía de ningún otro Estado, respecto de aeronaves de matricula colombiana. JI.. 7 e 5 e arzdoe 0 08 República de Colombia

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DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Por la cual se modifica la Parte Octava de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" c) Al personal aeronáutico, al personal de apoyo (ATSEP) a las aeronaves, productos, componentes y equipos aeronáuticos, la infraestructura y sistemas aeroportuarios, los sistemas y ayudas a la navegación, involucrados directa o indirectamente en accidentes e incidentes graves de aviación, ocurridos en el territorio nacional mencionado, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras autoridades u Organos judiciales, investigativos o de control del Estado; ya sea que se trate de operaciones en la aviación civil o de operaciones en la aviación de Estado, en éste

último caso, cuando por mandato de la Ley, tales aeronaves presten servicios aéreos comerciales de transporte público en favor de civiles. d) La aplicación de esta Parte a las aeronaves civiles del Estado, explotadas por el Ministerio de Transporte, o por cualquiera de sus entidades adscritas, incluyendo la UAEAC, debe ser abocada por Organos ad-hoc. 8.2.1.2. Personas, aeronaves infraestructura y actividades aéreas excluidas. a) El personal aeronáutico de la fuerza pública, las aeronaves de Estado (militares de aduana o de policía), los sistemas aeroportuarios y de navegación aérea y los servicios, actividades e instalaciones aeronáuticas adscritos a la seguridad, a la defensa nacional o al control del orden público, están excluidos del ámbito de aplicación de esta Parte y de la intervención del Organo Investigador de Accidentes y/o de la Autoridad Aeronáutica Civil y quedarán sujetos a su regulación específica, salvo solicitud expresa de participación por parte de los respectivos Comandantes de Fuerza o del Gobierno Central. b) La aviación deportiva y recreativa desarrollada con equipos de vuelo no convencionales, tales como, planeadores vehículos aéreos ultralivianos, autogiros, aeróstatos, parapentes y cometas, no esta cobijada por esta parte y sólo se realizarán investigaciones a accidentes en estas actividades cuando medie una solicitud expresa del aeroclub al cual estaba afiliado el aparato involucrado, o cuando el accidente comprometa o haya podido comprometer a aeronaves convencionales, o infraestructura, instalaciones y servicios para la navegación aérea dispuestos para la aviación convencional.

.. p( :fi){J 8 Publicada en el Diario Oficial Número 46.940 del 25 de Marzo de 2008 República de Colombia

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DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Por la cual se modifica la Parte Octava de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" 8.2.2. En esta parte, las referencias relativas al Estado del explotador se aplican únicamente cuando la aeronave esté arrendada, o intercambiada, y cuando dicho Estado no sea el de matrícula, y si desempeña, con respecto a esta Parte y al Anexo 13 de la OACI, parcial o totalmente, las funciones y obligaciones del Estado de matrícula.

CAPITULO 111

GENERALIDADES 8.3.1. Objeto de la investigación y finalidad. El único objetivo de la investigación de accidentes o incidentes, será la prevención de futuros accidentes e incidentes. El propósito de esta actividad no es determinar la culpa o la responsabilidad. En razón de lo anterior, si durante el curso de la investigación se hiciera evidente la ocurrencia de alguna infracción o hecho que pudiera originar responsabilidad, esta no se desviará hacia tal aspecto y continuará su curso normal, sin perjuicio de que la autoridad o dependencia competente al efecto, asuma el conocimiento respecto de lo que le corresponda ante tales circunstancias. Si en cualquier punto de la investigación de accidente de aviación, se hiciera evidente o existieran sospechas de que un acto de interferencia ilícita o un delito pudo haberse cometido, el investigador a cargo deberá de inmediato poner en conocimiento de las autoridades judiciales, militares y policivas (según aplique) el avance de la investigación y

todos los pormenores de la misma, así como también a las autoridades de seguridad de la aviación de los Estados interesados. 8.3.2. Protección de las pruebas, custodia y traslado Cuando Colombia sea Estado del suceso, La UAEAC y/o el Organo Investigador, tomarán las medidas oportunas para proteger las pruebas y mantener la custodia eficaz de la aeronave o sus partes y su contenido, durante el período de tiempo que sea necesario para realizar la investigación. La protección de las pruebas incluirá la conservación, por procedimientos fotográficos u otros medios, de toda prueba que pueda ser trasladada, o 9 Publicada en el Diario Oficial Número 46.940 del 25 de Marzo de 2008 República de Colombia

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Resolución Número ) Por la cual se modifica la Parte Octava de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" que pueda borrarse, perderse o destruirse. La custodia eficaz incluirá protección razonable para evitar nuevos daños, el acceso de personas no autorizadas y el que se cometan robos o se causen deterioros. La protección de las pruebas que contienen los registradores de vuelo, así como la recuperación y la manipulación del registrador y de la banda, se asignará solamente a personal capacitado y en su defecto al investigador a cargo. 8.3.3. Solicitud del Estado de matrícula, del Estado del explotador, del Estado de diseño o del Estado de fabricación. Si el Estado de matrícula, el Estado del explotador, el Estado de diseño o el Estado de fabricación solicita que la aeronave, su contenido y cualquier otro medio de prueba

permanezcan intactos hasta que los examine un representante acreditado de tal Estado, la UAEAC y/o el Organo Investigador, tomarán todas las medidas que sean necesarias para atender la solicitud, siempre que ello sea razonablemente factible y compatible con la debida realización de la investigación; pero la aeronave podrá desplazarse lo necesario para sacar personas, animales, correo y objetos de valor, a fin de evitar su destrucción por el fuego o por otras causas, o para eliminar todo peligro u obstáculo para la navegación aérea, para otros medios de transporte o para el público, o para eliminar riesgos de la presencia de mercancías peligrosas a bordo; siempre que no se retrase innecesariamente el retorno de la aeronave al servicio, cuando sea factible. 8.3.4. Cesión de la custodia Siempre que no sea incompatible con las disposiciones contenidas en los numerales 8.3.2 y 8.3.3 de esta Parte, el Organo Investigador, cederá la custodia de la aeronave, su contenido o cualquier parte del mismo, tan pronto como ya no sea necesario para la investigación, a la persona o personas debidamente designadas por el Estado de matrícula o por el Estado del explotador, según sea el caso. Con este objeto, el Organo Investigador y/o la Autoridad Aeronáutica, les facilitarán el acceso a la aeronave, a su contenido, o a cualquier parte de los mismos. Pero cuando estos se encuentren en una zona respecto a la cual no se considere conveniente conceder tal acceso; el propio Organo Investigador coordinará el traslado a un punto donde pueda permitirlo. Jf 10 Publicada en el Diario Oficial Número 46.940 del 25 de Marzo de 2008

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Resolución Número ) Por la cual se modifica la Parte Octava de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" 8.3.5. Normatividad básica desarrollada en esta Parte. La presente Parte da aplicación y desarrollo a las siguientes disposiciones: a) Artículo 26 del Convenio sobre Aviación civil Internacional y Anexo 13 de dicho Convenio. b) Artículos 1847 a 1850 del Código de Comercio. 8.3.6. Documentos de referencia. La investigación de accidentes e incidentes, se hará observando los lineamientos de los Documentos OACI: 6920 - Manual de investigación de accidentes; 9756 - Manual de investigación de accidentes e incidentes de aviación, 9156 - Manual de Reporte de Accidentes e Incidentes (ADREP), 9422 - Manual de Prevención de Accidentes y las Circulares 285 Sobre asistencia a las víctimas de accidentes y sus familias y, 298 Sobre Requisitos para los investigadores de accidentes aéreos. CAPITULO IV NOTIFICACIÓN 8.4.1. Sucesos que se produzcan en el territorio colombiano, en los que intervengan aeronaves de otros Estados contratantes de la OACI 8.4.1.1. Responsabilidad de la Autoridad Aeronáutica y/o del Organo Investigador del Estado Colombiano 8.4.1.1.1. Envío La Autoridad Aeronáutica y/o el Órgano Investigador enviarán una notificación de un accidente o incidente mediante mensajes AFTN, facsímile, correo electrónico, o por teléfono, a los siguientes Estados en caso de accidente o incidente grave ocurrido a una

.IJ 1 1 República de Colombia

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1 2008 Resolución Número , ' .,_ fi Por la cual se modifica la Parte Octava de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" aeronave en el territorio nacional: a) Estado de Matrícula. b) Estado del explotador. e) Estado del diseño. d) Estado de fabricación. e) A la Organización de Aviación Civil Internacional, cuando se trata de una aeronave con masa máxima superior a 2.250 kg. f) A cualquier Estado que tenga capacidad para la decodificación de los registradores de vuelo, cuando el Organo Investigador lo estime conveniente. Así mismo, se notificará a los Estados mencionados anteriormente, cuando ocurra un accidente o incidente grave en un Estado no signatario del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, o fuera del territorio de cualquier Estado a aeronaves matriculadas en Colombia. Cuando el suceso, habiendo ocurrido a una aeronave con más de 2.250 Kg de masa máxima, haya de ser investigado por el Organo Investigador de Colombia, como Estado de matrícula, se deberá notificar a los siguientes Estados: a) Estado del explotador. b) Estado del diseño. e) Estado de fabricación. d) Cualquier Estado que provea información significativa, facilidades o expertos. e) A la Organización de Aviación Civil Internacional. 8.4.1.1.2. Formato y contenido. La notificación se hará en lenguaje claro y contendrá el máximo posible de la información siguiente, pero no se demorará su envío si faltare alguno o algunos de tales datos, los cuales podrían obtenerse y enviarse posteriormente.

a) En el caso de accidentes se utilizará la abreviatura de identificación ACCID, en el caso de incidentes graves se utilizará la abreviatura INCID. b) Fabricante, modelo, marcas de nacionalidad y de matrícula, y número de serie de la aeronave. 12 Publicada en el Diario Oficial Número 46.940 del 25 de Marzo de 2008 República de Colombia

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F{ 2008 Resolución Número Por la cual se modifica la Parte Octava de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" c) Nombre del propietario de la aeronave, del explotador y del arrendador, si lo hubiere. d) Nombre del piloto al mando de la aeronave y nacionalidad de la tripulación y los pasajeros. e) Fecha y hora (local o UTC) en que ocurrió el accidente o incidente grave. f) Ultimo punto de salida y punto de aterrizaje previsto de la aeronave. g) Posición de la aeronave respecto a algún punto geográfico de fácil identificación, y latitud y longitud. h) Número de tripulantes y pasajeros a bordo, muertos y gravemente heridos; otros, muertos y gravemente heridos. i) Lo que se sepa sobre la descripción del accidente o incidente grave, y los daños que presente la aeronave. j) Indicación del alcance que se dará a la investigación por realizar, o si hay intención de delegarla en otro Estado. k) Características físicas del lugar del accidente o incidente grave, así como indicación de las dificultades de acceso o requisitos especiales para llegar al lugar.

  1. Identificación de la autoridad remitente y medios para comunicarse en cualquier momento con el investigador encargado y la autoridad de investigación de accidentes en Colombia, y m) Presencia de mercancías peligrosas a bordo de la aeronave y descripción de las mismas. 8.4.1.1.3. Idioma Las notificaciones a Estados extranjeros se prepararán en idioma Español (castellano) que es el oficial de la República de Colombia, o en cualquier otro idioma de trabajo de la OACI, siempre que sea posible sin ocasionar demoras.

}¡ 13 Publicada en el Diario Oficial Número 46.940 del 25 de Marzo de 2008 República de Colombia

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número 1 7 MAR 2008 < t J ·fi O 7 1 )

. Por la cual se modifica la Parte Octava de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" Sin perjuicio de lo anterior, el idioma Español será el empleado oficialmente en todas las actuaciones dentro los procesos de investigación de accidentes que se surtan en Colombia. Si un informe de accidente, adelantado por el Organo Investigador colombiano, fuera traducido total o parcialmente a otros idiomas, la versión en Español continuaría siendo la oficial. 8.4.1.1.4. Información adicional. Tan pronto como sea posible, el Organo Investigador remitirá los datos no incluidos en la notificación inicial, así como toda otra información pertinente de que se disponga. 8.4.1.2. Responsabilidad de la Autoridad Aeronáutica y/o del Organo Investigador del Estado Colombiano, como Estado de matrícula, Estado del Explotador, Estado de diseño

o Estado de Fabricación. 8.4.1.2.1. La Autoridad Aeronáutica y/o el Organo Investigador, acusarán recibo cuando les sea notificado un accidente o incidente en su condición de autoridades del Estado de matrícula, Estado del explotador, Estado de diseño o Estado de fabricación. 8.4.1.2.2. Al recibir una notificación, la Autoridad Aeronáutica y/o el Organo Investigador, en su condición de autoridades del Estado de matrícula, Estado del explotador, Estado de diseño o Estado de fabricación, suministrará (n) al Estado del suceso, tan pronto como sea posible, la información pertinente de que se disponga respecto de la aeronave que haya sufrido el accidente o incidente grave y su tripulación. Dicha autoridad (es) informará (n) igualmente al Estado del suceso la intención, si la hubiera, de nombrar un representante acreditado indicado, en caso de hacerlo, su nombre y datos de contacto y si se prevé que viajará al Estado del suceso, la fecha prevista de llegada. 8.4.1.2.3. Al recibir una notificación, la Autoridad Aeronáutica y/o el Organo Investigador, en su condición de autoridades del Estado del explotador, adicionalmente suministrará (n) al Estado del suceso, con la menor demora posible y del modo más apropiado y rápido de que se disponga, información detallada sobre las mercancías peligrosas que se encuentren a bordo de la aeronave. 8.4.2. Sucesos ocurridos a aeronaves de matrícula colombiana, que se produzcan en el territorio colombiano, en el de un Estado no contratante de la OACI, o

fuera del territorio de cualquier Estado. 14 Publicada en el Diario Oficial Número 46.940 del 25 de Marzo de 2008 República de Colombia

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL 1 7 {ViAR 2008

Resolución Número O 7 1 < /· : -;¡ > Por la cual se modifica la Parte Octava de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" 8.4.2.1. Responsabilidad de la Autoridad Aeronáutica y/o del Organo Investigador colombiano, como autoridades del Estado de matrícula. 8.4.2.1.1. Envío Cuando el Organo Investigador colombiano instituya la investigación de un accidente o incidente grave, enviará una notificación en virtud de lo dispuesto en .-8.4.1.1.2.

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