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AEROCIVIL - Resolucion 01161 MAR 05 de 2014

Aeronáutica Civil

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Detalles

Título
AEROCIVIL - Resolucion 01161 MAR 05 de 2014
Autor
Aeronáutica Civil
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE TRANSPORTE

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL

Resolución Número

Principio de Procedencia: 3000.492 io 1161 "Plocaru saeal d icuinoonnsua m erala nalo ersRm Aa1C 4 A-eródrdoel moRoses g,l amAeenrtoonsád uet icos

Colombia" EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL En uso de sus facultades legales y en especial las que le confieren los artículos 1782, 1808, 1815, 1816 y 1817 del Código de Comercio, el articulo 48 de la ley 105 de 1993, en concordancia con lo establecido en los artículos 2°, 5ºy 9ºd el Decreto 260 de 2004 y; CONSIDERANDO: Que de conformidad con el articulo 37 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, suscrito en la ciudad Chicago (USA) en 1944 y aprobado por la República de Colombia mediante Ley 12 de 1947, los Estados Parte consienten en que sus normas internas conservarán el más alto grado de uniformidad posible con los estándares que al efecto establezca la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI); para lo cual, facultaron a dicha Organización para adoptar las normas y métodos recomendados contenidos en los Anexos técnicos al Convenio y otros documentos que han de seguir los Estados. ► Que la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) adoptó el Anexo 14 -Aeródromosal

referido Convenio, compendio donde se establecen una serie de especificaciones técnicas aplicables a los aeropuertos y helipuertos con el fin de incrementar los niveles de seguridad en la operación de esas infraestructuras aeroportuarias. ► Que de conformidad con el numeral 9.2.3 del Anexo 14 al Convenio, en los aeropuertos con bajo volumen de movimientos es posible desarrollar operaciones con un nivel de protección de los servicios de Salvamento y Extinción de Incendio (SEi) inferior al estándar señalado. ► Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 1782 del Código de Comercio, a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en su calidad de autoridad aeronáutica de la República de Colombia, le corresponde dictar los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC). ► Que en concordancia con lo establecido en el artículo 1815 del Código de Comercio, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, debe determinar en los Reglamentos aeronáuticos, los requisitos que deben reunir los aeropuertos, teniendo en cuenta los estándares internacionales. ► Que de conformidad con lo previsto en el Parágrafo 1, Inciso Segundo del artículo 48 de la ley 105 de 1993, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), en su calidad de autoridad aeronáutica de la República de Colombia, tiene como función prioritaria la de mejorar la infraestructura aeroportuaria del país; para lo cual, la definición y emisión de normas técnicas específicas, constituyen en una herramienta fundamental que orienta y asegura su desarrollo. ► Que tal y como se dispone en el artículo 5º del Decreto 260 de 2004, la Unidad Administrativa

Especial de Aeronáutica Civil debe armonizar los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC) con las disposiciones que al efecto promulgue la Organización de Aviación Civil J¿ ClavGeD:I R-3.0-12-10 Versió0n1: fi ech1a5:/ 12/2011 e Págindae5: 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE TRANSPORTE

(jjj) UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL ResoluNcúimóenr o Principio de Procedencia: O5 M A2R0.1 4 3000.492 #O 1 1 6 1

Continuación de la Resolución: "Plocaru saeal d icuinso onnuam es ralaa nl oerRmAa1C 4 -Aersó,d romo dels o Relagmetosn Aerotincsá doueC olombia" Internacional y garantizar el cumplimiento del Convenio sobre Aviación Civil Internacional junto con sus Anexos. ► Que para garantizar que la operación aeroportuaria sea segura, se hace necesario desarrollar métodos y medidas alternativas que garanticen un grado de seguridad equivalente, en aquellos casos, en que se registren operaciones con un nivel de protección diferente al requerido. ► Que se hace necesario efectuar unas modificaciones en la norma RAC 14 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC), con el fin de permitir la operación de algunos aeropuertos abiertos a la operación pública que por su bajo número de movimiento, no cuentan con servicios de Salvamento y Extinción de Incendios (SEi) en el nivel deseable según los

estándares internaciones, previendo sin embargo, medidas de seguridad equivalentes y alternativas. ► Que en mérito de lo expuesto; RESUELVE: Artículo Primero: Adicionase el numeral 14.6.40 a la norma RAC 14 - Aeródromos, de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, en los siguientes términos: "14.6.40. Condiciones especiales para aeropuertos carentes de Servicios de Salvamento y Extinción de Incendios. (a) La aplicación de las presentes disposiciones, solo será admisible en aeródromos y aeropuertos donde no se cuente con Sistemas de Salvamento y Extinción de Incendios respecto de aeronaves que por sus dimensiones correspondan a la categoria tres (3) de los SSEI o inferior y cuyo volumen de operaciones sea menor de 700 durante los tres (3) meses consecutivos de mayor actividad, de acuerdo a lo previsto en la Tabla 9.1S de la Sección 14.6 de los presentes Reglamentos. (b) Teniendo en cuenta el bajo volumen de operaciones en estos aeropuertos y la reducida capacidad de las aeronaves que operan en los mismos, no es indispensable contar con servicios especializados de Salvamento y Extinción de Incendios (SEi), sin perjuicio de las acciones o la adopción de planes necesarios para mejorar los niveles de respuesta ante una eventual emergencia; no obstante lo anterior, para el desarrollo de tales operaciones en las condiciones señaladas se observará obligatoriamente lo siguiente: (c)La empresa explotadora de la aeronave se asegurará que: (1) Cuando se desarrollen operaciones hacia o desde aeródromos de que trata los párrafos (a) y (b) anteriores, se cuente en tierra con personal debidamente entrenado para la operación

de extintores y equipos de emergencia en caso de incendio. ? fi

Clave: GDIR-3.0-12-10

J Versión: 01

_1::::2:.,_ Fecha: 15/12/2011 fi fiPágina: 2 de 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE TRANSPORTE

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL ResoluNcúimóenr o

Principio de Procedencia:

3000.492 O5 M A2R0.1 4

Continudaecl iaRó ens oluc"iPóolnrca: u saela dicuinoonnsua m eraal lnaeo sr mRaA C1 4-Aeródromos, del oRse glamAeenrtoonsá dueCt oilcoomsb ia" (2) Por ningún motivo se ejecute el abastecimiento de combustible a la aeronave con pasajeros embarcando, a bordo o desembarcando en tales aeropuertos. (3) Se efectúe el respectivo análisis de riesgo para operar en dichas condiciones, para la aceptación de la UAEAC, el cual debe presentarse a la UAEAC junto con la solicitud de la ruta. La aceptación del análisis del riesgo de seguridad operacional y mitigación, no exime al explotador de la aeronave de su responsabilidad al operar bajo estas condiciones. (4)Di sponga en plataforma de parqueo de aeronaves y con la mayor facilidad de movimiento hasta el acceso a la pista, como mínimo dos (2) extintores rodantes con capacidad, cada uno, igual o superior a 150 libras de Polvo Químico Seco (PQS) del tipo Multipropósito o su

equivalente, y dos extintores de 9.000 Gramos de agente limpio que cumplan con las normas de seguridad y ambientales. (6N)o se embarque, trasporte ni desembarque mercancías peligrosas de que trata el RAC 1O de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia cuando opere en los referidos aeropuertos; salvo que éstos estén siendo transportados bajo la autorización expresa de la Secretaria de Seguridad Aérea y se coordine el vuelo con la Dirección Servicios a la Navegación Aérea. (d) Ele xplotdaedaloe rr ódrsoema os egurqaureá: (1)Se cuente con un programa propio de gestión del riesgo para ese tipo de operación en el aeropuerto. (2) Mientras duren las operaciones, en el aeródromo, se disponga de al menos dos (2) personas capacitadas y entrenadas en las labores básicas de control de incendios y evacuación en aeronaves para operar y manipular los extintores en caso de una conflagración y evacuación. (3) Que el entrenamiento del personal en las labores básicas de control de incendios y evacuación en aeronaves, de que trata esta sección, incluirá como mínimo nociones sobre los siguientes aspectos: (i) Seguridad personal. (ii) Familiarización con las aeronaves que operan en el aeropuerto. (iii) Sistemas de comunicaciones del aeropuerto. (iv) Equipos y herramientas de salvamento y extinción de incendios. (v) Agentes Extintores y química de la combustión. (vi) Asistencia para la evacuación de emergencias en aeronaves. (vii) Utilización de los agentes extintores en labores de extinción de incendios en

aeronaves. (viiTiác)tic as de extinción de incendios en aeronaves. (ix) Plan de emergencia del aeropuerto yc adena de comunicación de emergencia. (x)P racticas con fuego real. j _) Clave: GDIR-3.C.·10 --------fi fi Versión: 01 fi fi Fecha: 15/12/2011 _ Página: 3 de 5

REPÚBLDIECC AO LOMBIA

MINISTDEERT IROA NSPORTE UNIDAADDM INISTREASTPIEVCADI EAA LE RONAUTCIICVAI L ResoluNcúimóenr o PrincdiePp riooc edencia: O5 M A2R0.1 4 3000.492 ( #01161

Continuación de la Resolución: "Por la cual se adiciona unos numerales a la norma RAC 14-Aeródromos, de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" (4) La disponibilidad y presencia del personal capacitado y entrenado en labores básicas de confirol de incendios y evacuación en aeronaves, sea al menos desde media hora antes y hasta media hora después de cada operación. (5) En el Manual de operaciones del aeródromo se especifique la carencia de los servicios de Salvamento y Extinción de Incendios (SEi), los recursos disponibles según los literales precedentes y que dicha información se notifique a la UAEAC para su publicación por los servicios de información aeronáutica. (6) Salvo lo dispuesto en el párrafo (c)(6) anterior, el explotador del aeródromo no permitirá que se ingrese ni que se almacene en el aeropuerto materiales peligrosos de que trata el

RAC 1O de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia; salvo que éstos estén siendo transportados bajo la autorización expresa de la Secretaria de Seguridad Aérea y se haya coordinado el vuelo con la Dirección Servicios a la Navegación Aérea. (7) Además de lo anterior y con el propósito de alcanzar el mayor apoyo posible de los servicios de bomberos oficiales y/o voluntarios que existieren en el municipio o localidad más cercana al aeródromo, el operador/explotador promoverá acuerdos con las autoridades locales respectivas tendientes a lograr: (i) Que al personal asignado a tales servicios, se le imparta nociones respecto al manejo de incendios en aeronaves así como características y configuración interna de las que comúnmente operan en dicho aeródromo. (ii) Que en la estación de bomberos correspondiente exista información acerca de los itinerarios o de las horas de llegadas de aeronaves por parte de operador/explotador del aeropuerto y la aeronave. (iii) Que se disponga de comunicación ágil, por cualquier vía, entre el operador/explotador del aeropuerto y los mencionados servicios locales de extinción de incendios. (iQvu)e el personal y equipos de bomberos existentes en la localidad puedan desplazarse y acceder rápidamente al aeródromo, o que en su defecto, estén presentes durante la permanencia de la aeronave en el aeródromo conforme se indica en el párrafo (d)(4) anterior. (e) La UAEAC se asegurará que: (1) El operador/explotador del aeropuerto y el de la aeronave, cumplan con lo establecido en esta sección.

(2) Se imparta capacitación al personal de bomberos locales y el disponible en el aeródromo en las labores básicas de extinción de incendios y evacuación en aeronaves." Artículo Segundo. Previa su publicación en el Diario Oficial, incorpórense las presentes disposiciones en la versión oficial de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia publicada en la Página web www.aerocivil.gov.co. c/2 ? fi

ClavGeD: I R-3.0-12-10

Versió0n1: .;¡,, fi fi fi _::::::::- -Fech1a5:/ 12/2011 --- Página:4 d e5

REPÚBLDIECC OAL OMBIA

MINISTDEETR RIAON SPORTE

UNIDAADDM INISTERSAPTEICVDIAEA A LE RONAUCTIIVCIAL ReosluciónN úmeor PrincdiePp riooc edencia: 3000.492 ( ) #01161

Continuación de la Resolución: "Porla cual se adiciona unonusme rales a la norma RAC 14-Aeródromos, de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" Articulo Tercero. Las disposiciones adoptadas con la presente Resolución, no generan ninguna diferencia con respecto a los estándares internacionales contenidos en los anexos de la OACI y en consecuencia, no dan lugar a notificación alguna ante el Consejo de dicho organismo.

Artículo Cuarto. Las demás disposiciones de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, que no hayan sido expresamente modificadas con el presente acto administrativo, continuarán vigentes conforme a su texto actual. Artículo Quinto. La presente resolución rige, a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga

las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE O5 M A2R0.1 fi o.e.,

Dada en Bogotá a los:

MONICMAA RIGAO MEVZI LLAFAÑE

Director Gen Secretaria General {/{¿ ProyectóG:u stMaovroeC nuob i-lGlroudspe No o rmaAse ronáufiticas I/ EdgBaern jaRmiívFnel roa-r Jeezdf eeG rudpeNo o rmfiafisn i s Revisó: la <f DrW.i llLiuacQmau si rAolgvaa •rJ aedGfore u SpEoi fi ✓ / CrJ.u aCna rRloocsBh oat -eDrior edceSt eorrv ail cNaia ovse gAaéc?ri eón DrJ.a iEmsec oCboarrr a•dS iencnreed teSa irsitoOe pmearsa cionalª.,....,:;::::afififi::::: Aprobó: Cr(.R G)e rmRaanm iGraorA cceívae -dSoe cretSaergiuoridad }\! CrA.l foLnoszoaA nroizSau bdiGreencetroarl (b!

ClaGvDeI: R -3.0-12-10

Vers0i1ó n: Fech1a5:/ 12/2011 Pégl5n a: de5

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