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AEROCIVIL - Resolucion 01244 MAR 28 08

Aeronáutica Civil

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Detalles

Título
AEROCIVIL - Resolucion 01244 MAR 28 08
Autor
Aeronáutica Civil
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año

Publiceaned lDa i arOifoi cNiúamle r4o6 .9d4e7l0 1d eA brdiel2 008 RepúbdleCi oclao mbia

AERONAUTICA CIVIL

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL RESOLUCION NUMERO fi ü U1ff 2úub < # O 1 2 4 4 > "Por la cual se modifican unos numerales de las Partes Segunda y Cuarta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Enu sdoes ufsa culletgayade lenees ss p elcaqisula ecel o nflioaesrr teí1nc7 u81l27o,81s 97 ,9 0, º º 18y01 08 8d1eC ló ddieCg oo meerncc ioon,c ocrodlnaeo ns ctiaabe lnle oacsri tdío2c, 5u ,l os º Numer34a,y l 1 Oe y s9 , N ume4dr eaDlle c2r6ed0te2 o 0 y0,4

CONSIDERANDO: ► Qudeec onfocromenail rtd aí3dc7d u elCloo nvSeonbAirvoei aCciIivnóitnle rnsaucsicorniatlo, enlc ai uddeCa hdi c-UaSgeAon 1 94l4oE,ss tapdaortsseec omproacm oeltaeabfn oi drnea r logermlaá arsl gtroad deuo n ifopromsieidnsba ulrdsee gulaaecrioonnpáeauslrt coaiu caals,,

facuall taOa rrngoziaanc idóeAn v iaCcviiiIlón nt ern-aOcAiCoóInr,ag lga unboe rnamental creeandd ioc Choon vpeanaridaoo ,np otraymrm a ést ordeocso mecnodnatdeeonnlsi o dso s Anetxéocsny oi tcdroooscs u mqeunheta dnoes s e gluoEissr t ados. •}.-- QuleRa e púdbeCl oilcoaem smb iieam dbelr Oaor gandiezA avciiaCócinIiv nóitnle r-nacional OACycI o mtoad le,bd eac ru mplaid miicCehonont voye a nl ianoso rcmoanst eennsui sd as Anetxéocsn icos. ► Quael Uan iAddanmdii stErsaptedicevil Aaaae l r onCáiu-vtUiAilEc AaeC ns, uc aldied ad autoareoirndáauddtel iR ace ap údbeCl oilcoalm cebo irar,e essptoanlbdalceseo cnedriy c iones requniescietspoaasrer eilajo esr dceli afcsui noc diepolen ressao enraolny ác uotnidcioc iones técndielc aaases r onaves. ► Queene jerdceli accsoi mop etaesnicgpinoaalrsdla ae asly U an iAddamdi niEsstpreactiiavla delA ae ronCáiu-vUtiAilEc AaéC se,tn at diedabaredm olnadisiz sapro qsuipecr iolgomunuee s

lOar gandieAz vaicaiCóciInivn óitnle rcnoalncoR iseo gnlaalAm eernotnoCásou ltoimcboisa nos º taycl o msoed isepnoea nlrte í 5cduelDloe c2r6ed0te2 o 0 y0g 4a raencltu imzpalrdi emli ento ConvSeonbAirvoei aCciIivnóitnle ryns auAcsni eoxnoasl. ► Qulea O rganidzeAa vciiaCóciniIv ónintl e r-nOaAcCieIon nmaealnl dgóue nsotsá ndares conteennli oAdsno esx 1o,6sy 8 ,m otpioverolc usaelh acnee ceqsualeraU i noi dad AdminiEsstpredaceltiA aiae vlra o nCáiu-vUtiAilEc mAaoC d ilfapisaq rtupeees r tidnele onst es Publicada en el Diario Oficial Número 46.947 del fi1 de Abril de 2008 Repiíófica u1e Cotomow

AERONAUTICA CIVIL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL RESOLUCION NUMERO ? 1\r2\il08: ·:. ,_ \;J i¡ _ .. ( ·: ,' fi' 4 4 ) ,: .J ; J:,-..

Continudaelc raie ósno l"Puorc lai cuóal nse :mo difican unos numerales de las Partes Segunda y Cuarta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" ReglamAeenrtoonsád ueCt oilcoo-msRb AitCaa y cl o msoeo rdeennl aon su mer3ya 4 ld eesl

artíc5du elDloe cr2e6dt0eo2 004. , Queen m érdielt eoox puesto, RESUELVE: Artículo Primero. Modiflíocssai ngsuein eunmteerdsael l paea srS teeg udneld oaRs e glamentos AeronádueCt oilcoomlsboc isua a,ql ueesd aasríá:n 2.1.3.1.1. Pareaf ecdtelo easx peddielc iicóenln vaci igaesdn,elc oiesax ámefnientsae lóersoi cos dee scudeetl iaet rernuadn rvaáa lmiádxeizdm eua n( 1a)ñ yol ,o esx ámepnreásco td ievc uoesl o serdáes e(i6sm) e seLsoe.sx ámsep nreácitniiccopisaa rolabe tseu nnelari cednepc eiras onal técdniemc aon tentiemnideurnnvátaino g ednedc oi(sa2a )ñ oesnl; od se mcáass lovasi gesnecriáa deu n( 1a)ñ o. 2.1.13. TRAMITE DE LICENCIAS, REVALIDACIONES Y HABILITACIONES Las olipcairltaaeu xdp eddielc iicóenrn ecviaalsi,yd h aacbiiolniedtsea bhceai coenpreosesrel intereenps aapdceool m úenne lf ormeasttoa bploelrcaU i AdEoA iCn,c lulyase ingduoi ente información: a)N ombyra epse llidos. b)N úmedreco é dduelc ai udaode axntíraa njería.

c)S exo. d)N acionalidad. e)D irepcocsiptóeanrl m anente. f)D ireeclceicótnr ónica. g)N úmedreTo e lé(ffoyin/cjooeo l uydl efa arx). Al sao liacnititenusdd i sceaa ndeax laorssái ng uideonctuemse ntos: h)C ertifdieuc naC deon dterI on strAuecrcoinóá(nuC teindcteiar n os trauecrcoinóánu tica, emprteasloail ,ne srt intauccioioe ónxnat)lr daenbjiedraoam uetnotreeine z qlau dceoo ,n ste queeal s pihraaa nptreo lboaesds ot updrioofse soit oéncanalieercsoo n ácuotrirceolsa tivos al lai cernecviaal,oih daabciilóailn tqa au acesi póinr a. 2 Publicada en el Diario Oficial Número 46.947 del 01 de Abril de 2008 República de Colombia

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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL 8 -: •• '. ·, ··(·- ·fi 2 G . . :· fi fi=·fi: l u2u

RESOLUCION NUMERO

( ) #01244

Continuación de la resolución: "Por la cual se modifican unos numerales de las Partes Segunda y Cuarta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" i) Certificado expedido por entidad, escuela, empresa o taller autorizado acreditando experiencia cuando se requiera. j) Exámenes teóricos y prácticos, de vuelo y/o tierra conforme se requiera.

k) Certificado Médico vigente, cuando se requiera en la categoría que corresponda. 1) Bitácora de Vuelo conforme se requiera. m) Diploma de bachiller o diploma que acredite un titulo profesional universitario, o Acta de grado, según sea aplicable. n) Certificado sobre Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes (Tripulación de Vuelo y otros tripulantes). ñ) Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía o Extranjería según el caso. o) Tres fotografía de 3x4 Cm. en fondo azul. p) Recibo de pago por derechos de expedición de licencia. q) Los demás específicamente exigidos para cada licencia, revalidación o adición cuando corresponda. El trámite de la licencia se surtirá ante el Grupo de Licencias Técnicas y Exámenes de la UAEAC; quien la expedirá previa constatación de los requisitos pertinentes. 2.1.13.1. Cualquier cambio en el nombre, nacionalidad, sexo, dirección o cualquier otro de los datos o información prevista en el numeral anterior, deberá ser notificado al Grupo de Licencias Técnicas y Exámenes dentro de los quince (15) días siguientes al momento en que se produzca, anexando cuando corresponda, el documento que acredite dicho cambio (Carta de naturalización, registro civil, Providencia judicial, etc.) 2.1.13.2. Licencia Provisional Durante el trámite de la licencia podrá expedirse una licencia provisional cuando se hayan acreditado en su totalidad los requisitos técnicos exigibles y solo falte algún requisito administrativo, siempre y cuando no se afecte la seguridad aérea. Así mismo, se otorgará una licencia provisional a quienes hayan acreditado todos los requisitos

pertinentes mientras se elabora la licencia definitiva plastificada. 3 Publicada en el Diario Oficial Número 46.947 del 01 de Abril de 2008 Repúb/iC{I de Colombia

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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL RESOLUCION NUMERO ( fi1. r .,. - . .. " ) tO ¡.:..fi.ttq Continuación de la resolución: "Por la cual se modifican unos numerales de las Partes Segunda y Cuarta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" Tratándose de licencias de vuelo, los pilotos e ingenieros de vuelo (según el caso) inspectores de la UAEAC podrán expedir la licencia provisional de que trata el inciso anterior una vez cumplidos todos los requisitos técnicos, y concluido el correspondiente chequeo final de vuelo, siempre y cuando se encuentre vigente el respectivo certificado médico. Las licencias provisionales tendrán vigencia de noventa (90) días, y serán prorrogables hasta por noventa (90) días más, según el caso. 2.1.15.1. En la licencia constarán los siguientes datos debidamente numerados: l. Nombre del país (en negrilla) -"República de Colombia".

11. Título de la licencia (en negrilla muy gruesa) -V.Gr: PILOTO COMERCIAL DE AVION.

111. Designación y Número de serie de la licencia. Este iniciará con la sigla correspondiente a la designación, continuado con el número. de serie en cifras arábigas, que será el mismo del documento de identificación del titular (cédula de ciudadanía o de extranjería) -V.Gr: PCA

88.888.888.

IV. Nombre (s) y apellido (s) completos del titular en caracteres latinos.

IVa. Fecha de nacimiento.

V. (No aplica -Reservado)

VI. Nacionalidad del titular.

VII. Firma del titular.

VIII.Autoridad que expide la licencia -Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -y en caso necesario, las limitaciones correspondientes, si las hay.

IX. Certificación respecto a la validez y autorización para que el titular ejerza las atribuciones correspondientes a la licencia.

X. Firma del funcionario que expide la licencia y fecha de expedición.

XI. Marca (Logotipo) de la autoridad otorgante (Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica

Civil).

XII. Habilitaciones (de categoría, de clase, de tipo de aeronave, de célula, de control de aeródromo, etc.) XIII.Observaciones, o anotaciones especiales respecto a restricciones y atribuciones incluyendo, una anotación obre competencia lingüística del titular y demás información requerida en

4 Publicada en el Diario Oficial Número 46.947 del 01 de Abril de 2008 República de Colombia

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RESOLUCION NUMERO ( i. u. • , '

) 7t j fi i'.j :, Continuación de la resolución: "Por la cual se modifican unos numerales de las Partes Segunda y Cuarta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" cumplimiento del artículo 39 del Convenio Sobre aviación Civil Internacional, cuando corresponda.

XIV. Fotografía del Titular. 2.1.15.1.1. Las licencias se expedirán en idioma español (Castellano) pero incluirán una traducción

al idioma inglés de los datos contenidos en 1), 11), VI), IX), XII) y XIII). Cuando se expidan autorizaciones de conformidad con lo establecido en el numeral 2.1.7, se incluirá una traducción al idioma inglés del plazo de validez de la autorización y toda restricción o limitación que se establezca. 2.1.15.1.2. Disposición de los datos Los datos que figuren en la licencia se numerarán uniformemente en números romanos, según se indica en el numeral 2.1.15.1, de modo que en cualquier licencia se refieran siempre al mismo dato, cualquiera que sea la disposición de la licencia. 2.1.16.8. La Secretaría de Seguridad Aérea queda facultada para establecer equivalencias de los requisitos técnicos exigidos para la expedición, habilitación y recobro de autonomía de las licencias del personal aeronáutico, en los casos en los cuales se presenten vacíos, por inexistencia de norma aplicable, siempre y cuando no se afecte la seguridad aérea. En todo caso, cada autorización deberá hacerse por escrito y debidamente motivada. Cualquier otra excepción en la aplicación de una norma aeronáutica, solo podrá ser otorgada por fa UAEAC, mediante resolución motivada y de conformidad con lo indicado en el numeral 4.15.2.13. 7. 2.2.1.4. Reconocimiento de Tiempo de Vuelo El alumno piloto o el titular de una licencia de piloto, tendrán derecho a que se le acredite por completo, a cuenta del tiempo total de vuelo exigido para expedir inicialmente una licencia de piloto o

para expedir una licencia de piloto de grado superior, todo el tiempo de vuelo que haya efectuado solo, en instrucción de doble comando, como piloto al mando o como copiloto. Las horas voladas como piloto al servicio de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional de Colombia en equipos de transporte, serán igualmente válidas para acreditar la experiencia de vuelo que se exige en esta Parte de los RAC, sin que para este caso sea necesario contar previamente con licencia de piloto. 5 Publicada en el Diario Oficial Número 46.947 del 01 de Abril de 2008 RepúbdleiC coal ombia

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RESOLUCION NUMERO < ¡lQ'l2.44) Continuación de la resolución: "Por la cual se modifican unos numerales de las Partes Segunda y Cuarta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" 2.2.5.7.1.1.1. Para aviones tierra o agua con límite de peso hasta 5.700 Kg. (12.500 lb.) a. Pilotos monomotores: l. Efectuar tres (3) horas de entrenamiento como mínimo, en avión vacío con instructor debidamente calificado y cumplir con el Programa de entrenamiento aprobado al Operador o al Centro de Instrucción según sea el caso.

11. Presentar chequeo de vuelo ante inspector de la UAEAC o inspector delegado.

b. Pilotos y copilotos multimotores: l. Efectuar seis (6) horas de entrenamiento como mIrnmo, en avión vacío con instructor debidamente calificado y cumplir con el Programa de entrenamiento aprobado al operador o al Centro de Instrucción según sea el caso.

11. Presentar chequeo de vuelo cante inspector de la UAEAC o inspector delegado.

111. Adicionalmente, los pilotos de multimotores deberán tener registradas como mínimo trescientas (300) horas totales de vuelo. 2.2.5.7.1.1.2., Las habilitaciones en servIcIos aéreos comerciales regulares y no regulares

(pasajeros, correo y carga) para copilotos de aviones de más de 5.700 Kg., serán por tipo de aeronave y deberán cumplir con los siguientes requisitos: 2.2.5.7.2.3. Experiencia. El solicitante será el titular de una licencia de piloto comercial de avión. 2.2.6.3. Experiencia El solicitante habrá realizado como mínimo cien (100) horas como piloto de helicóptero en un centro de instrucción aeronáutica de vuelo aprobado por la UAEAC. La instrucción recibida por el piloto en un simulador de vuelo aprobado para helicópteros, es aceptable como parte del tiempo total de vuelo. El crédito por dicha experiencia se limitará a un máximo de 10 horas. 2.2.6.3.1. Dentro de las cien horas antes indicadas, el solicitante habrá realizado en helicóptero como mínimo: a) 35 horas como piloto al mando; b) 10 horas de vuelo de crucero como piloto al mando incluyendo un vuelo de crucero, durante el cual habrá efectuado aterrizajes en dos puntos diferentes; 6 Publicada en el Diario Oficial Número 46.947 del 01 de Abril de 2008 República de Colombia

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Continuación de la resolución: "Por la cual se modifican unos numerales de las Partes Segunda y Cuarta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" c) 1 O horas de instrucción de vuelo de radionavegación, de las cuales un máximo de 5 horas podrán ser de tiempo en un simulador de vuelo o dispositivo de entrenamiento de vuelo de helicópteros.

La experiencia de vuelo por instrumentos y radionavegación especificada en el literal (e), no da derecho al titular de una licencia de piloto comercial de helicóptero a pilotar en vuelos IFR y/o nocturnos. Para obtener dicha adición y atribuciones el aspirante acreditará los requisitos especiales previstos para el efecto en el numeral 2.2.6.7.2. 2.2.6.3.2. Cuando el solicitante tenga tiempo de vuelo como piloto de aeronaves de otras categorías (avión o helicóptero}, la UAEAC, a través de la Dirección de Estándares de Vuelo, determinará si dicha experiencia es aceptable y, en tal caso, dará aplicación a la consiguiente disminución del tiempo de vuelo estipulado en el RAC 2.2.6.3. 2.2.6.7.2.2. Experiencia El solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Ser titular de la licencia de piloto privado ó comercial de helicópteros (PPH ó PCH), de tipo, Perfomance dos o uno. b) Cuarenta (40) horas de entrenamiento en vuelo por instrumentos en helicóptero, o en entrenador de helicópteros o en simulador de instrumentos para helicóptero clase C o D aprobados por la UAEAC y de éstas un máximo de treinta (30) horas en simulador de vuelo, podrán anotarse

como tiempo de vuelo por instrumentos; dentro de estas 40 horas, 5 horas de vuelo nocturno VFR en helicóptero o simulador clase C o D. Las horas en entrenador o simulador se efectuarán bajo la supervisión de un instructor calificado. Si el aspirante, previamente era titular de una licencia de piloto comercial de aviones, deberá efectuar un repaso de veinte (20) horas en entrenador o simulador de vuelo por instrumentos de helicóptero en vuelo diurno y nocturno y vuelo con instructor calificado en el equipo autorizado para vuelos IFR con una intensidad de dos (2) horas. c) Una (1} hora de chequeo final con instructor calificado e inspector de vuelo de la UAEAC, tanto para pilotos como para copilotos. 2.2.7. PILOTO DE TRANSPORTE DE LINEA AEREA AVIONPTL Requisitos para expedir la licencia. 7 Publicada en el Diario República de Colombia

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RESOLUCION NUMERO ( # '"'' .··: I U 11·' fi,. l'.I -,J. ,.{;l.1 ) Continuación de la resolución: "Por la cual se modifican unos numerales de las Partes Segunda y Cuarta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" La licencia de Piloto de Transporte de Línea Aérea -Avión, se expedirá a quien haya de actuar como piloto al mando (Comandante) en aviones de servicios aéreos comerciales de transporte público regular y no regular (pasajeros, correo o carga), en aviones con un peso superior a 5.700 Kg. (12.500 lb.) de conformidad con los siguientes requisitos:

2.2.7 .3. Experiencia Toda persona que solicite una licencia de Piloto de Transporte de Línea -Avión, deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Ser titular de la licencia de Piloto Comercial -Avión; b) Haber registrado como mínimo 3.000 horas totales de vuelo en avión, de las cuales debe tener registradas como mínimo: 1) 500 horas de vuelo como Copiloto ó 250 horas de vuelo como Piloto al mando. 2) 200 horas de vuelo de crucero, de las cuales no menos de 100 horas como Piloto o Copiloto. 3) 75 horas de vuelo por instrumentos, de las cuales un máximo de 30 horas podrán ser en un simulador de vuelo o dispositivo de entrenamiento de vuelo aprobado por la UAEAC. 4) 100 horas de vuelo nocturno como Piloto al mando o como Copiloto. 2.2.7.9. Recobro de autonomía. a. Un Piloto de Transporte de Línea - Avión (PTL) que ejerza las funciones de piloto al mando y desee reanudar actividad de vuelo después de un receso de 3 meses, deberá cumplir con tres decolajes y aterrizajes ante un inspector de la UAEAC o un inspector delegado en el equipo en que desea recobrar la autonomía. b. Si el receso excede 3 meses y menor de 6 meses, deberá efectuar un repaso del curso de tierra y un periodo de dos horas de avión o simulador, ante un inspector de la UAEAC o un inspector delegado en el equipo en que desea recobrar la autonomía. c. Si el receso es mayor a 6 meses y menor de 12 meses, deberá cumplir con un reentrenamiento, en el equipo en que se desea recobrar la autonomía, consistente en:

  • Efectuar repaso de curso de tierra. - Dos periodos de dos horas diarias en avión o simulador ante un instructor calificado; y - Un chequeo de proeficiencia ante un inspector de la UAEAC o inspector delegado.

d. Si el receso es mayor a 12 meses y menor 60 de meses, deberá cumplir con un reentrenamiento en el equipo en que se desea recobrar la autonomía, consistente en: 8 Publicada en el Diario Oficial Número 46.947 del 01 de Abril de 2008 República de Colombia

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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL RESOLUCION NUMERO 4 4 ) < -:Y-. o- ••, •") :t d fi- "Por la cual se modifican unos numerales de las Partes Segunda y Continuación de la resolución: Cuarta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" - Efectuar repaso de curso de tierra con una intensidad de 16 horas como mínimo. - 4 periodos de 2 horas diarias en avión o simulador y LOFT si es aplicable con un Instructor calificado; yUn chequeo de proeficiencia ante un Inspector de la UAEAC o Inspector Delegado. e. Si el receso es mayor a 60 meses, deberá cumplir con el entrenamiento inicial de vuelo y de tierra, en el equipo en que se desea recobrar la autonomía. 2.3.6.4. Habilitaciones Las habilitaciones a esta licencia se harán por tipo de aeronave. Para el efecto, el solicitante deberá cumplir con el programa de entrenamiento aprobado al operador, que deberá contener como mínimo los requisitos exigidos para dicho programa en el numeral 2.17.2.4. Bajo ninguna circunstancia un Auxiliar de Servicios Abordo podrá tener vigentes y ejercer los

privilegios de más de.cuatro (4) tipos de aeronaves de manera simultánea o concurrente. 2.4.1.2. Entrenamiento Además de las normas generales previstas en este Manual; en materia de entrenamiento, para técnicos de mantenimiento y despachadores, se observará lo siguiente: a. El aspirante habrá completado satisfactoriamente en un Centro de Instrucción aprobado por la UAEAC, un curso teórico - práctico de formación técnico aeronáutica, con una intensidad no inferior a mil seiscientas (1600) horas para mantenimiento, de las cuales al menos el 75% serán teóricas, o doscientas ochenta (280) horas para despacho. b. Presentar examen teórico para el otorgamiento de la licencia básica en cada una de sus categorías. Para efectos de la expedición de la licencia el examen teórico tendrá una validez máxima de un (1) año y el examen práctico de seis (6) meses. c. El personal técnico de mantenimiento y de despacho de operaciones, deberá cumplir los requisitos de actualización y entrenamientos recurrentes que se encuentren incluidos en el programa de entrenamiento de la empresa o taller y que hayan sido aprobados por la UAEAC, para mantener vigente su licencia.

Parágrafo: Sin perjuicio de lo previsto anteriormente, los centros de entrenamiento aeronáutico que tengan programas de formación de técnicos en mantenimiento de aeronaves (de línea o especialistas) aprobados por la UAEAC, podrán homologar parte del entrenamiento o materias aprobadas, a quienes hayan cursado estudios en instituciones de formación técnica o profesional aeronáutica o no aeronáutica, debidamente aprobadas por la autoridad competente, previa

9 Publicada en el Diario Oficial Número 46.947 del 01 de Abril de 2008 República de Colombia

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RESOLUCION NUMERO 4 4 t ·,, "' ) > E::· ,,_ fi ' t..fi Continuación de la resolución: "Por la cual se modifican unos numerales de las Partes Segunda y Cuarta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" verificación del programa de materias e intensidad vistas en cada caso; para admitirlos en sus cursos de formación técnico aeronáutica, a efectos de que reciban la instrucción aeronáutica complementaria hasta concluir el curso completo correspondiente a una licencia de técnico en mantenimiento de aeronaves. La suma de las horas o materias homologadas y las dictadas por la escuela de formación aeronáutica, no será inferior a 1.600, pudiendo la UAEAC verificar el proceso de aceptación. Concluido el entrenamiento anterior, el interesado podrá optar por la respectiva licencia cumpliendo los demás requisitos exigibles. 2.4.1.4. Prácticas en mantenimiento Los egresados de los centros de entrenamiento aeronáutico en programas de formación como técnicos deberán desempeñarse como técnico ayudante al servicio de un taller o empresa debidamente autorizados en labores propias del mantenimiento de línea, compatibles con la capacitación recibida, durante un período no inferior a 18 meses. Esta fase práctica solo podrá iniciarse cuando el aspirante haya cursado satisfactoriamente la totalidad de sus signaturas (teóricas y prácticas) y haya recibido entrenamiento práctico orientado al mantenimiento en línea o a los

servicios especializados en taller, según el caso, en un centro de instrucción aeronáutica aprobado, durante un semestre, con una intensidad no inferior a 200 horas. Este personal no requiere licencia para su desempeño, pero deberá contar con una autorización escrita expedida por el Director de Control, de calidad de la empresa o su representante técnico y aceptada por el Inspector Principal de Mantenimiento (PMI) asignado por la UAEAC al taller o empresa aérea respectiva, en la cual deberá indicarse: - El nombre o razón social de establecimiento al cual presta sus servicios; - Nombre e identificación del ayudante aprendiz; - Establecimiento donde recibió su formación teórica; y - Fecha de expedición, vigencia de la autorización y firma autorizada. Una copia de esta autorización será remitida al Grupo de Licencias Técnicas y Exámenes de la UAEAC. La experiencia adquirida como técnico ayudante constituirá requisito académico previo al momento de solicitar cualquier licencia de técnico en mantenimiento de aeronaves. 2.4.1.5. Exámenes prácticos. En cumplimiento de lo previsto en el numeral 2.1.3.1.4., además de los exámenes teóricos, el aspirante a una licencia de técnico de línea o de de técnico especialista habrá demostrado mediante examen práctico ante inspector de la UAEAC, su capacidad para ejecutar como técnico de línea, o 10 Publicada en el Diario Oficial Número 46.947 del 01 de Abril de 2008 República de Colombia

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RESOLUCION NUMERO ( # 0 1 2 4 4 >

Continuación de la resolución: "Por la cual se modifican unos numerales de las Partes Segunda y Cuarta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" especialista en su caso, los procedimientos y trabajos correspondientes con un grado de competencia apropiado a las atribuciones que la licencia de técnico de línea o especialista confiere a su titular, y deberá demostrar conocimientos en: - La consulta y manejo adecuado de manuales técnicos (Manual de mantenimiento de una aeronave, Listas de Equipo Mínimo (MEL), Manual General de Mantenimiento (MGM), Manual de Procedimientos de Inspección (MPI), Boletines de servicio, Directivas de Aeronavegabilidad, etc.) según aplique y diligenciamiento de registros de mantenimiento; - El manejo de herramienta y los equipos básicos necesarios para al tipo de trabajos pertinentes a su licencia; - La detección, análisis de fallas (caza fallas) y comprobación del funcionamiento de las aeronaves, sus partes o sistemas según el caso. - La ejecución de trabajos correspondientes a su licencia demostrando buen juicio y aptitud. - La aplicación de conocimientos sobre almacenamiento y utilización de partes, repuestos y materiales. - La aplicación de conocimientos sobre: • Electricidad básica. • Diagramas de aeronaves. • Peso y balance. • Materiales y procesos. • Servicio y operaciones en tierra. • Limpieza y control de corrosión.

Dichos exámenes serán efectuados en las instalaciones con que cuente el correspondiente centro de instrucción para el entrenamiento práctico de sus alumnos. Al efecto, el centro de instrucción solicitará la presencia del inspector de la UAEAC, a quién le serán presentados los alumnos por

parte de un instructor de dicho establecimiento, el cual, además de su licencia vigente de instructor, será titular de una licencia en la especialidad respectiva. 2.4.2.2. Condiciones para poder ejercer las atribuciones de la licencia. Para mantener vigentes las atribuciones de la licencia y sus habilitaciones, todos los Técnicos de Línea (TLA - TLH) deberán efectuar cada dos (2) años un curso de repaso, conforme al programa 1 1 Publicada en el Diario Oficial Número 46.947 del 01 de Abril de 2008 República de Colombia

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RESOLUCION NUMERO ( ) fi_::.. (fi ,...:; -fifi! F. ,:J Continuación de la resolución: "Por la "i:fial sefim&tlifff:a'!f unos numerales de las Partes Segunda y Cuarta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" que sea aprobado al efecto. Cuando el titular de una licencia de técnico de línea haya dejado de efectuar trabajos sobre cualquier equipo habilitado en su licencia, por un período superior a (6) meses durante los últimos dos (2) años, perderá dicha habilitación y para recuperarla deberá someterse a un curso de repaso de dicho equipo, conforme al numeral anterior y efectuar trabajo práctico sobre el mismo, supervisado por un técnico licenciado, por un período no inferior a dos (2) meses, lo cual acreditará con certificado de la empresa o taller respectivo. 2.4.2.4. TECNICO DE LINEA AVIONES -TLA 2.4.2.4.1. Conocimientos Conforme al entrenamiento recibido, para obtener la respectiva licencia, el solicitante demostrará un

nivel de conocimientos apropiado a las atribuciones que la licencia de Técnico de Línea Avión confiere al titular, sin detrimento de los conocimientos específicamente exigibles para cada habilitación, como mínimo en los siguientes temas: a. Regulaciones aeronáuticas, incluyendo las disposiciones relativas a las obligaciones del titular de una licencia de técnico de línea. b. Normas de seguridad aérea. c. Aerodinámica, peso y balance, montaje y reglaje de superficies de control y sustentación. d. Principios básicos de electricidad y de funcionamiento y operación de los sistemas eléctricos • y sus componentes; análisis y corrección de fallas. e. Principios de hidráulica; funcionamiento y operación de sistemas hidráulicos trenes de aterri­ zaje y componentes, análisis y corrección de fallas. f. Sistemas de combustible, funcionamiento y operación de los mismos y sus componentes; análisis y corrección de fallas. g. Materiales de aviación; tratamientos térmicos y anticorrosivos; remaches y sistemas de remachado; ferretería de aviación; reparaciones menores en revestimientos metálicos y materiales compuestos. h. Principios de soldadura de aviación; principios de soldadura oxiacetilénica; materiales empleados; técnica de soldaduras menores.

  1. Instrumentos; principios de funcionamiento; remoción e instalación de instrumentos.

j. Entelaje, dopes y pinturas. 12 Publicada en el Diario Oficial Número 46.947 del 01 de Abril de 2008 República de Colombia

AERONAUTICA CIVIL

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RESOLUCION NUMERO cr o fi1 2 4 4 > Continuación de la resolución: "Por la cual se modifican unos numerales de las Partes Segunda y Cuarta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" k. Manejo en tierra de aviones. l. Funcionamiento y operación de los sistemas eléctricos y sus componentes; análisis y corrección de tallas. m. Funcionamiento del sistema de presurización, oxígeno, extintores, y sistemas descongelantes, anticongelantes, misceláneas y de aire acondicionado. n. Especificaciones técnicas. ñ. Conocimientos sobre directivas de aeronavegabilidad; manuales, boletines técnicos de servicios y demás publicaciones técnicas aplicables. 1[ o . Características de construcción de los motores; nomenclatura, especificaciones técnicas y materiales empleados en la construcció

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