AEROCIVIL - Resolucion 01329 MAY 15 de 2017
Aeronáutica Civil
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Detalles
- Título
- AEROCIVIL - Resolucion 01329 MAY 15 de 2017
- Autor
- Aeronáutica Civil
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
-- MINISTERIO DE TRANSPORTE @MINTRANSPORTE . ,''
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL
Principio de Procedencia: 161.490 Resolución Número 2017 < > 15 MAYO i '7 ls "Polrca u aslem odilfaNico ar mRaA C fiefila:eAnetroosn áudteCi ocloosmbNioar mas parealO torgamdieeClne trtoi fiMcéaddiAoce or onáutico"
EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Enu sdoe s ufsa cullteagdaeylse e nes s pecliaqasul el ec onfileoraser nt íc1u7l8oy21s ,8 0d1e l CódidgeCo o merecnic oo,n cordcaonlnc oei sat ableenlc oinsdu om era3l,4e ,6s y 1 O d ealr tículo 2º,e la rtí5cy ue llno u me4rd aelal r tí9cº duelDloe cr2e6td0oe 2 00y4; CONSIDERANDO: Quem ediaLnet1ye2 d e1 .94l7aR, e púbdleiC coal omabpirao eblCó o nvesnoiboAr vei acCiióvni l Internascuisocneral7idl t,eod iciedmeb1 r9e4e 4nl ac iuddaeCd h icaUgSoAy c omtoa dle,b dea r cumplimaid eincCthooon veyna il oan so rmcaosn teneinsd uaassn extoésc nicos.
Qued ec onformciodnla odp reviesnte olA rtíc3u7ld oe lC onvesnoibo rAev iacCiióvni l InternalcoiEsos ntaaPlda,ort sce o nsieennqt ueesn u nso rmaaesr onáuitnitceasrsen aalnsom ás unifopromseisbc loenls oe ss tándtaércensiq cuoeas le fecatdoo pltaOe r ganizdaeAc viióanc ión CivIinlt erna(cOiAoCnIa)l. Quel aU nidAaddm inisEtsrpaetcdiievAa ael r onáCuitvieicsmla i embdreoSl i steRmeag iodnea l CooperapcairlóaanV igildaenl caSi eag uriOdpaedr aci(oSnRaVlS OcPo)n,f oarlmA ec uerdo firmealdv oe intdiesj éuildsie oal ñ o2 011a,c ordalnaad rom onizdaecl ioóRsne glamentos AeronáuLtaitcionso ame(rLiAcRpa)rn,oo psu epsoterol Ss i steasm au msi embrcoosln;o c uasle logratraímab iméann,t enearrlmoosn izcaodnol so sa nexotsé cnipcroosm ulgpaodrlo as OrganizdaeAc viióanc CiióvInin lt ernaycc ioonln oarsle ,g lameanetroosn áudteli ocdsoe sm ás Estados. Qued ea cuercdoonl op reviesnet loa rtí1c7u8ld2oe lCó didgeoC omercai loaU, n idad
AdminisEtsrpateicdvieaaA le ronáuCtiivecinals ,u c aliddeaa du toraiedraodn áduetl iac a RepúbdleiC coal omlbeci oar,r esdpiocnltdoaeRsr e glameAnetroosn áudteCi ocloosm (bRiAaC ). Qued ea cuercdoonl op reviesnet loa rtí1c8u0ld1oe Cló didgeoC omercai loaU, n idad AdministErsapteicdvieaaA le ronáuCtiivecinals ,u c aliddeaa du toraiedraodn áduetl iac a RepúbdleiC coal omlbeic ao,r resdpeotnedrem liafnsua nrc iqounede esb esnec ru mplpioderal s persoanearlo náluatcsio cnod,i cyir oenqeusi nseicteossap rairsoaues j ercyl iaec xipoe didceli aó n licentcéicansir ceassp ectciovmapse,t eqnuceii nac lluayc ee rtifdieca apctiióptnsu idc ofísica, requiesxiitgpoia bralale g ulniacse ndcepi earss oanearlo náutico. Ques eh acnee cesraerviioys aacrt ualloiRsze agrl ameAnetroosn áudteiC coolso m(bRiAaC ) confocromlnea Esn mien1d6a9sA1 ,6 9yB1 7a0 lA nex1oPersAoenraoln ápurteiccios,la onsd o
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Resolución Número 15 MAYO 2017 ( ) #01329- "Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifica la Norma RAC 67 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -Normas para el Otorgamiento del Certificado Médico Aeronáutico" RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Modifíquese el RAC 67 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, el cual quedará así: "RAC 67
NORMAS PARA EL OTORGAMIENTO DEL CERTIFICAQO MÉDICO AERONÁUTICO
CAPÍTULO A
GENERALIDADES 67.001 Aplicación Este Reglamento establece los requisitos médicos para determinar la aptitud psicofísica de los titulares o aspirantes de licencias, los procedimientos para otorgar los certificados médicos, así como los requisitos exigidos por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para autorizar médicos examinadores. El contenido de este Reglamento no puede ser lo suficientemente detallado como para Nota 1.- abarcar por sí solo todas las situaciones individuales posibles. Necesariamente, deben quedar a juicio de cada médico examinador muchas de las decisiones relacionadas con la evaluación de la aptitud psicofísica de un solicitante. Por lo tanto, cada valoración se basará en un reconocimiento médico realizado en su totalidad de conformidad con las más altas normas de calidad de la práctica médica. 2.- La existencia de factores que predisponen a enfermedades, tales como la obesidad, Nota consumo de tabaco, etc., pueden ser importantes para determinar si es necesario realizar una evaluación o investigación adicional en un caso particular. En los casos en que el solicitante no cumple plenamente con los requisitos médicos o Nota 3.- casos complicados o no habituales, podrá aplazarse la evaluación y someter el caso al área de medicina aeronáutica de la UAEAC para la evaluación final. En tales casos, se tendrán en cuenta las atribuciones otorgadas por la licencia que solicite o ya posea el solicitante de la evaluación médica, así como las condiciones en las que el titular ejercerá sus atribuciones en el desempeño de sus funciones específicas. En la evaluación médica, tanto el área de medicina aeronáutica de la UAEAC como el
Nota 4.- médico examinador, aplicarán las consideraciones aeromédicas previstas en el Documento OACI 8984 (Manual de Medicina Aeronáutica Civil), así como en la Circular de Asesoramiento del LAR 67 Métodos Aceptables de Cumplimiento (MAC) y Material Explicativo e Informativo (ME/) del SRVSOP. 67.005 Definiciones, abreviaturas y siglas Los términos que se utilizan en este Reglamento tienen las siguientes definiciones o (a) significados: Aplazado. Solicitante que presente alguna lesión o enfermedad y que, mediante tratamiento médico y/o quirúrgico, puede recuperar su aptitud psicofísica para desempeñar los privilegios
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Principio de Procedencia: Resolución Número 1061.490 < 15 MAYO 2017
9 #0132 "Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifica la Norma RAC 67 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -Normas para el Otorgamiento del Certificado Médico Aeronáutico" que otorga su licencia. Apto. Solicitante que cumple íntegramente con los requisitos médicos reglamentarios de una clase de evaluación médica, correspondiente al tipo de licencia y/o habilitación a ejercer. Área de Medicina Aeronáutica. Dependencia médica integrada a la estructura orgánica de la
UAEAC y que es responsable de los actos médicos que sustentan las decisiones administrativas que en éste campo adopta la UAEAC. Nota.- En Colombia el área de medicina aeronáutica la constituye la Dirección de Medicina de Aviación y Licencias Aeronáuticas de la UAEAC, que como tal es la autoridad competente para evaluar la aptitud psicofísica del personal aeronáutico. Certificación Médica Aeronáutica. Informe de aptitud psicofísica que un médico examinador, de modo individual, somete a consideración del médico evaluador de la UAEAC. Nota.- En casos excepcionales y en forma justificada la Dirección de Medicina de Aviación y a Licencias Aeronáuticas de la UAEAC podrá certificar directamente personal aeronáutico. Certificación Médica Especial. Autorización de la UAEAC, fundamentada en un dictamen médico acreditado, que tiene como base la conclusión de que un incumplimiento reglamentario fijo o permanente de requisitos médicos no afecte la seguridad operacional. (Ej.: pérdida de segmento de una extremidad, reemplazado por una prótesis funcional). Confidencialidad médica. Derecho del aspirante o titular de una certificación y/o evaluación médica, a que la UAEAC proteja y salvaguarde sus datos de salud, conforme a las disposiciones legales aplicables en la República de Colombia. Dictamen médico acreditado. Conclusión a la que han llegado uno o más médicos aceptados por la UAEAC, en apoyo a su médico evaluador, para los fines del caso que se trate, en consulta con expertos en operaciones de vuelo u otros especialistas, según estime necesario el
área de medicina aeronáutica de la UAEAC. Disminución de aptitud psicofísica. Toda degradación o limitación de capacidades de los sistemas psíquico u orgánicos, a un grado tal, que impida cumplir los requisitos y estándares médicos indispensables para mantener el ejercicio de una licencia aeronáutica y que, a criterio del área de medicina aeronáutica de la UAEAC, podrá dar origen a la interrupción o suspensión del ejercicio de las actividades aéreas de modo transitorio o definitivo. Dispensa médica. Autorización excepcional que otorga la UAEAC, basada en una evaluación médica, que determina que el incumplimiento focal de requisitos físicos reglamentarios por causas evolutivas, se estima estable durante un tiempo determinado y que probablemente no afecta la seguridad de vuelo, permitiendo, bajo condiciones específicas y con limitaciones expresas, ejercer las atribuciones de una licencia. Evaluación médica aeronáutica. Proceso que se 1nic1a con el examen psicofísico para determinar la aptitud del personal aeronáutico y que termina con la prueba fehaciente, expedida por un médico examinador autorizado por la UAEAC, de que el titular de una licencia satisface o no los requisitos de aptitud psicofísica previstos en el RAC 67.
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Resolución Número 15 MAYO 2017 ( ) 10132D "Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifica la Norma RAC 67 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -Normas para el Otorgamiento del Certificado Médico Aeronáutico" Junta Médica. Comité médico-científico, constituido por médicos evaluadores de la UAEAC, responsable de emitir una dispensa médica, tras un dictamen de no aptitud de un solicitante por no cumplir uno o más requisitos incluidos en esta reglamentación. La junta médica se apoyará en los conceptos médicos emitidos por los especialistas de la rama de la medicina que se requiera y a la misma podrán asistir, si la junta lo considera necesario, el médico examinador conocedor del caso y los médicos especialistas, que sean requeridos. Médico evaluador. Médico cualificado y experimentado en la práctica de la medicina aeronáutica, funcionario de la UAEAC, que tiene las competencias y facultades necesarias para evaluar estados de salud de importancia para la seguridad operacional. Médico examinador. Médico con instrucción en medicina aeronáutica, conocimientos prácticos y experiencia en el entorno aeronáutico, que es autorizado por la UAEAC para llevar a cabo los exámenes de reconocimiento médico de la aptitud psicofísica de los solicitantes de licencias o habilitaciones, para las cuales se requiere de una certificación médica. Médico laboral. Especialista en medicina aeronáutica o en salud ocupacional o en medicina del trabajo, con entrenamiento en medicina aeronáutica, contratado por una empresa aérea
con el propósito de verificar el estado de salud del personal aeronáutico. Médico tratante. Médico que está directamente involucrado en el diagnóstico y/o tratamiento de un problema de salud del titular de una licencia aeronáutica, a quien el área de Medicina aeronáutica le puede solicitar información y concepto médico como parte del proceso para determinar la aptitud psicofísica de ese personal aeronáutico. No apto. Solicitante o aspirante que no cumple íntegramente con los requisitos reglamentarios de una Clase de Evaluación Médica, correspondiente al tipo de licencia y/o habilitación a ejercer. Personal aeronáutico sensible para la seguridad operacional. Personal con funciones aeronáuticas que involucran mayor riesgo operacional, como los pilotos y controladores de tránsito aéreo. Probablemente (probable). En el contexto de las disposiciones médicas de este RAC, denota una probabilidad que es inaceptable para el médico evaluador. Pruebas médicas operativas en tierra o vuelo o puesto CTA. Pruebas de destreza práctica en el puesto de pilotaje o de control de tránsito aéreo, que el personal aeronáutico realiza para demostrar su capacidad y suficiencia, a pesar de un impedimento físico. Psicología aeronáutica. Rama de la psicología que se ocupa del estudio de todos los aspectos psicológicos y conductuales que intervienen en el personal que se encuentra o actúa en el medio aeronáutico. Red de Certificación Médica Aeronáutica. Sistema confidencial de intercambio y transferencia de datos de salud entre los profesionales médicos que cumplen tareas de orden médico para la UAEAC, en aplicación del RAC 67.
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Principio de Procedencia: Resolución Número 1061.490 t15 MAYO 2017 "Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifica la Norma RAC 67 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -Normas para el Otorgamiento del Certificado Médico Aeronáutico" Significativo(a). En el contexto de las disposiciones médicas comprendidas en el RAC 67 denota un grado o naturaleza que puede poner en riesgo la seguridad operacional.
Sustancias psicoactivas. El alcohol, los opiáceos, los canabinoides, los sedativos e hipnóticos, la cocaína, otros psicoestimulantes, los alucinógenos y los disolventes volátiles, con exclusión del tabaco y la cafeína y los que consideren las normas legales vigentes en la República de Colombia. Trabajos aéreos especiales. Actividades aéreas civiles de carácter comercial, distintas del transporte público, tales como: aviación agrícola, aerofotografía, aerofotogrametría, geología, sismografía, construcción, búsqueda y rescate, ambulancia aérea, publicidad aérea y similares. Uso problemático de ciertas sustancias. El uso, por parte del personal aeronáutico, de una o más sustancias psicoactivas y neurotrópicas, sean estimulantes, depresoras, reguladoras o
moduladoras de funciones neurosensoriales o neuromusculares críticas en aviación, administradas por indicación médica prescrita o inadecuadamente cumplida, o auto medicado sin prescripción médica, de manera que: (a) Constituya un riesgo directo para quien las usa o ponga en peligro las vidas, la salud o el bienestar de otros; o (b) Provoque o empeore un problema o desorden de carácter ocupacional, social, mental o físico. Verificación médica. Acto médico con carácter de pericia o experticia médico legal del área de medicina aeronáutica de la UAEAC, que constata situaciones clínicas y/o de aptitud psicofísica del personal aeronáutico, en aplicación del RAC 67. (b) Las abreviaturas y siglas que se utilizan en el presente Reglamento, tienen el siguiente significado: CTA Controlador de Tránsito Aéreo. IFR Vuelo por instrumentos. MPL Tripulación múltiple. RAC Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. TLA Transporte de línea aérea. UAEASCigla que identifica a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil), entidad estatal que en la República de Colombia es la autoridad en materia aeronáutica y aeroportuaria. Nota.- Para cualquier definición que no figure en este Reglamento, se considerará la establecida en el Doc. OACI 9713Vocabulario de aviación civil internacional. 67.010 Finalidad y alcance de los requisitos psicofísicos (a) La exigencia de cumplimiento de requisitos psicofísicos tiene como finalidad establecer si el solicitante o postulante a una licencia de personal aeronáutico cumple con los requerimientos
psicofísicos que le son aplicables de acuerdo con la licencia a la cual aspira o posee, o determinar si dejó de cumplir los requisitos mínimos establecidos, por:
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Principio de Procedencia: Resolución Número 1061.490 15 MAYO 2017 #01329 "Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifica la Norma RAC 67 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -Normas para el Otorgamiento del Certificado Médico Aeronáutico" (1) Pérdida progresiva de aptitud psicofísica hasta un nivel crítico. (2) Incapacidad crónica emergente. (3) Incapacitación súbita.
(b) El objetivo de los requisitos psicofísicos es: (1) Diagnosticar enfermedades o incapacidades presentes. (2) Establecer aquellos síntomas, trastornos y síndromes clínicos que, por su evolución, podrían impedir operar con seguridad una aeronave o ejercer con seguridad las demás funciones que le correspondan como titular de una licencia, en el periodo de validez de la evaluación médica. (3) Detectar precozmente aquellas incapacidades y riesgos latentes o subclínicos que se deban a patologías subyacentes susceptibles de investigar con los conocimientos y tecnología disponibles, que podrían emerger en el período de validez de la evaluación
médica. (4) Identificar cuadros mórbidos y fisiológicos que en tierra no se expresan, pero que se manifiestan en vuelo, o en casos de emergencia y estrés operacional en aire o tierra, y que podrían incapacitar al personal aeronáutico más sensible para la seguridad operacional. (e) El proceso de verificación médica que la UAEAC debe efectuar por medio del médico evaluador, respecto a la información médica completa y/o el examen directo del mismo postulante (si es necesario), contempla dos resultados posibles: (1) Una decisión médica fundamentada en la satisfacción íntegra de los requisitos psicofísicos; esto es Apto. (2) Una decisión médica en estudio o pendiente, por requerirse exámenes o procedimientos de diagnóstico no efectuados o no reportados; esto es aplazado. Esta podrá terminar en: (i) Apto, con o sin observación. (ii) No Apto, al no demostrarse el cumplimiento de los requisitos psicofísicos, ni ser factible un proceso de dispensa reglamentaria, por no reunir las condiciones mínimas a criterio del área de medicina aeronáutica de la UAEAC. (iii) Certificación Médica Especial, proceso médico que será factible y aplicable sólo en caso de limitaciones físicas expresas, permanentes y no modificables que no afecten la seguridad de vuelo, según se concluya de las pruebas médico operativas en vuelo o puesto CTA y los exámenes médicos. (iv) Proceso médico de eventual dispensa reglamentaria, factible y aplicable sólo en casos en que se comprueben situaciones clínicas anormales, temporales, que por su naturaleza son susceptibles de variar o evolucionar, pero que la UAEAC considera
suficientemente estables por un período dado, siempre que se cumplan condiciones y limitaciones específicas, mantenidas bajo observación, que no afecten la seguridad operacional, según se concluya de las pruebas médico operativas en vuelo o puesto
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Resolución Número ( ) 1 5 MAYO 2017 # 0 1 3 2 9 "Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifica la Norma RAC 67 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -Normas para el Otorgamiento del Certificado Médico Aeronáutico" CTA, los exámenes médicos y dictamen médico acreditado. (d) Cuando el área de medicina aeronáutica de la UAEAC considere necesario obtener información médica adicional para determinar si un aspirante o poseedor de un Certificado Médico cumple con los requisitos exigidos en el RAC 67, se le requerirá para que entregue al área de medicina aeronáutica de la UAEAC toda la información disponible referente a sus antecedentes o archivos Médicos correspondientes. Si el solicitante o el titular de un Certificado médico se niega a proporcionar dicha información, se procederá a suspender, modificar o revocar el Certificado Médico, según sea aplicable. (e) Conforme a lo previsto en el numeral anterior, la novedad permanecerá en efecto hasta tanto la información requerida, la historia clínica o la autorización sea suministrada al área de medicina
aeronáutica de la UAEAC y ésta determine si la persona cumple o no con los requisitos médicos exigidos. (f) El área de medicina aeronáutica de la UAEAC, podrá solicitar los exámenes médicos necesarios adicionales con el fin de establecer, aclarar o descartar un diagnóstico. La validez de los exámenes de laboratorio será de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su realización; en los casos de las evaluaciones, pruebas psicotécnicas y/o conceptos de especialistas, estos tendrán una validez de un (1) año. La ampliación o reducción de esta validez quedará a criterio del área de medicina aeronáutica de la UAEAC, según el caso. 67.015 Otorgamiento del certificado médico aeronáutico (a) El solicitante que, previo examen médico y evaluación de su historia clínica, cumpla con los requisitos médicos establecidos en este RAC, tiene derecho a un certificado médico aeronáutico de la clase correspondiente, documentado en la evidencia de la exploración clínica que permita prever que tal condición será sustentable durante el período de validez estipulado en la sección 67.025. (b) Cuando no conste en la evidencia de la exploración clínica, que el cumplimiento del requisito permanecerá el tiempo previsto, el caso deberá ser verificado por el área de medicina aeronáutica de la UAEAC. (c) El personal aeronáutico que, para el ejercicio de las atribuciones que le confiere una licencia, requiera de un certificado médico aeronáutico, no ejercerá dichas atribuciones a menos que posea un certificado médico aeronáutico vigente que corresponda a su licencia y no tenga
limitaciones ni restricciones médicas y/o laborales. 67.020 Clases de certificado médico y su aplicación (a) Certificado médico de Clase 1 (1) Licencias de piloto comercial de avión, dirigible, helicóptero y aeronave de despegue vertical. (PCA) (2) [Reservado]. (3) Licencias de piloto de transporte de línea aérea de avión, helicóptero y aeronave de
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Principio de Procedencia: Resolución Número 1061.490 15 MAYO 2017 "Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifica la Norma RAC 67 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -Normas para el Otorgamiento del Certificado Médico Aeronáutico" despegue vertical. (TLA)
(b) Certificado médico de Clase 2 (1) Licencias de navegante (NDV). (2) Licencias de ingeniero de vuelo (IDV). (3) Licencias de piloto privado (PPA) de avión, dirigible, helicóptero y aeronave de despegue vertical. Cuando el piloto privado requiera la habilitación de vuelo por instrumentos (IFR) se le exigirá, además, cumplir los requisitos de agudeza visual y auditiva correspondientes a la Clase 1. (4) Licencias de piloto de planeador (PPL). (5) Licencias de piloto de globo libre (PGL).
(6) Licencia de alumno piloto (APA). (7) Licencia de tripulante de cabina de pasajeros (TCP). (c) Certificado médico de Clase 3 (1) Licencia de controlador de tránsito aéreo (CTA). (2) Cualquier otra licencia que requiera certificado médico aeronáutico. (d) La UAEAC determinará la clase de certificado médico aeronáutico exigible para otras licencias no comprendidas en la clasificación anterior. 67.025 Validez de los certificados médicos aeronáuticos (a) La validez de los certificados médicos aeronáuticos es la siguiente: ( 1) Certificado médico de Clase 1, doce ( 12) meses. (2) Certificado médico de Clase 2, doce (12) meses, con excepción de: (i) Piloto privado, veinticuatro (24) meses. (ii) Piloto de planeador y piloto de globo libre, treinta y seis (36) meses. (iii) Tripulante de cabina de pasajeros, treinta y seis (36) meses. (3) Certificado médico de Clase 3, veinticuatro (24) meses, con excepción de: (i) Mayores de cincuenta (50) años, doce (12) meses. (ii) [Reservado]. (b) Cuando el titular de una licencia de piloto de transporte de línea aérea (avión, helicóptero y aeronaves de despegue vertical), y de licencia de piloto comercial (avión, dirigible, helicóptero y aeronaves de despegue vertical) haya cumplido cuarenta (40) años de edad, el periodo de validez se reduce a seis (6) meses. (c) Cuando el titular de una licencia de piloto comercial (avión, helicóptero, dirigible), que participa
en operaciones de trabajos aéreos especiales o de instrucción de vuelo, haya cumplido sesenta y cinco (65) años de edad, el período de validez especificado en el Párrafo (b) anterior continuará siendo de seis (6) meses, hasta los sesenta y ocho (68) años de edad, pero cada evaluación médica incluirá todos los aspectos propios de una evaluación anual. (d) Cuando el titular de licencia de piloto privado (avión, dirigible, helicóptero y aeronave de
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Resolución Número AYO 2017 > ( # O 1 3 2 g "Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifica la Norma RAC 67 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -Normas para el Otorgamiento del Certificado Médico Aeronáutico" despegue vertical), licencia de piloto de globo libre, licencia de piloto de planeador haya cumplido los cuarenta (40) años de edad, el período de validez se reducirá a doce (12) meses. (e) En el caso de la evaluación médica aeronáutica Clase 2 para el tripulante de cabina de pasajeros, ésta deberá contemplar una evaluación integral por el médico aeronáutico, salud mental y laboratorio básico. (f) El período de validez de un certificado médico puede reducirse cuando clínicamente esté
indicado. (g) Los períodos de validez indicados en los párrafos anteriores, se basan en la edad del solicitante en el momento que se somete al reconocimiento médico. (h) El período de validez de la evaluación de la aptitud psicofísica comenzará en la fecha en que se lleve a cabo el reconocimiento médico y su duración se ajustará a lo previsto en el párrafo (a) de esta sección. (i) El período de validez de la evaluación médica en vigor, puede ampliarse a discreción del área de medicina aeronáutica de la UAEAC hasta un máximo de cuarenta y cinco (45) días. ü) En ningún caso se expedirán Certificados Médicos o permisos provisionales al solicitante que tenga el Certificado Médico vencido, sin el debido cumplimiento de los requisitos médicos establecidos por el área de medicina aeronáutica de la UAEAC. (k) La vigencia de un Certificado médico semestral, no podrá exceder la fecha de vencimiento del Certificado Médico tipo anual. 67.030 Modificación de la validez de los certificados médicos aeronáuticos (a) Para su otorgamiento regular, los requisitos psicofísicos deben poder cumplirse durante todo el período de validez previsto para una evaluación médica; de no existir evidencias para ello, el caso debe remitirse al área de medicina aeronáutica de la UAEAC. (b) La pérdida temporal de la aptitud psicofísica, podrá darse por alguna de las siguientes causales de disminución de aptitud psicofísica: (1) Accidente o enfermedad emergente. (2) Descompensación de trastorno, previamente no significativo.
(3) Agravamiento de enfermedad compensada que goce de dispensa médica. (4) Patología grave. (5) Cirugía mayor. (6) Reposo médico, sea prescrito por enfermedad incapacitante temporal o para tratamiento, con duración superior a veintiún (21) días (o que puedan generar secuelas).
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Principio de Procedencia: 1061.490
Resolución Número 1 5 MAYO 2017 ,u¡' \ 5 11-1111l "Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifica la Norma RAC 67 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -Normas para el Otorgamiento del Certificado Médico Aeronáutico" (7) Diagnóstico de embarazo. (8) Por un lapso de tres (3) días, el inicio de toda terapia farmacológica nueva y el uso de anestésicos, así como el uso de aquellas sustancias que puedan producir efecto farmacológico secundario de riesgo para el ejercicio de las atribuciones del personal aeronáutico. (9) Causas fisiológicas y fisiopatológicas, tales como desorientación espacial, desadaptación secundaria al vuelo, fatiga de vuelo, desincronosis (Jet Lag), pérdida de conocimiento por fuerza G (G-Lock) y otras. (1O ) Trastornos de salud mental codificados en la Clasificación Internacional de Enfermedades
de la Organización Mundial de la Salud. (e) Cuando, por razones de carácter médico, el área de medicina aeronáutica de la UAEAC y/o el médico examinador determinen que el titular de un Certificado Médico debe someterse a controles más frecuentes, se podrá disminuir la vigencia de dicho Certificado, modificación que debe ser anotada en el Certificado Médico y en la ficha médica correspondiente. (d) Cuando se presenten dudas respecto a la aptitud psicofísica del titular de un Certificado médico o se haya detectado una situación de peligro para la seguridad aérea, el área de medicina aeronáutica de la UAEAC, podrá exigir los exámenes médicos que considere necesarios y/o disponer la suspensión de las actividades aeronáuticas de vuelo o de tierra de dicho titular, según sea aplicable, hasta tanto la situación lo requiera. (e) La evaluación médica se interrumpirá, hasta que el personal aeronáutico afectado demuestre nuevamente, a satisfacción d
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