AEROCIVIL - Resolucion 01378 MAR 17 10
Aeronáutica Civil
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Detalles
- Título
- AEROCIVIL - Resolucion 01378 MAR 17 10
- Autor
- Aeronáutica Civil
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- —
República de Colombia
AERONAUTICA CIVIL
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL RESOLUCIÓN NÚMERO .AR 2010
( ) ,;. V ··1 3 7 8 . . . "Por la cual se modifica la Parte Quinta de los fieglamentos Aeronaut1cos de Colombia - Reglamento del Aire" EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL En uso de sus facultades legales; en especial las conferidas por el artículo 47 de la Ley 105 de 1993, por los Artículosº 1782, 1784 y 1. 790 del Cód°i go de Comercio, así como los numerales 3, 4, 6 y 1O del artículo 5 y el Numeral 4 del artículo 9 del Decreto 260 de 2004 y CONSIDERANDO Que de conformidad con el articulo 37 del Convenio Sobre Aviación Civil Internacional, suscrito en Chicago en 1944, los Estados contratantes se comprometen a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en sus regulaciones aeronáuticas, para lo cual, la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), creada mediante dicho Convenio, adopta normas y métodos recomendados contenidos en sus anexos técnicos y otros documentos que han de seguir los Estados Parte. Que Colombia es miembro de la Organización Civil Internacional (OACI) y como tal debe dar cumplimiento a dicho Convenio y a las normas contenidas en sus anexos técnicos. Que el Anexo 2 al mencionado Convenio sobre Aviación Civil Internacional, denominado "Reglamento del Aire", contiene los estándares y lineamientos técnicos, internacionalmente
aplicables al tránsito de aeronaves en vuelo y en la superficie. Que es función de la UAEAC el armonizar los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia con las disposiciones que al efecto promulgue la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) tal y como se dispone en el artículo 5 del Decreto 260 de 2004, y garantizar el cumplimiento del Convenio de Aviación Civil Internacional y sus anexos. ° Que de conformidád con el Artículo 2 del citado Decreto 260 de 2004, La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, es la autoridad en materia aeronáutica en todo el territorio nacional y le compete regular, administrar, vigilar y controlar el uso del espacio aéreo colombiano por parte de la aviación civil, y coordinar las relaciones de esta con la aviación de Estado. Que si bien, los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia incluyen normas en materia del j >- ¡ Reglamento del Aire, se hace necesario actualizar dichas normas, para armonizarlas con las i últimas enmiendas adoptadas al respecto por la Organización de Aviación Civil Internacional, asegurando así su uniformidad con los estándares previsto en el Anexo 2 al citado Convenio, sin I detrimentode Ia necesaría concordancia con la realidad y necesidades de la aviación colombiana. ' . fi , fi 0ue en mento d e o1 expuesto; 1Pfi 1 1 República de Colombia 1
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RESOLUCIÓN NÚMERO 1/01378 > "Por la cual se modifica la Parte Quinta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia
- Reglamento del Aire"
RESUELVE : Artículo Primero: Adóptase la siguiente enmienda, modificatoria de Parte Quinta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, denominada "Reglamento del Aire", la cual quedará así:
"PARTE QUINTA
REGLAMENTO DEL AIRE
CAPITULO 1
5.1. DEFINICIONES Acuerdo ADS-C Plan de notificación que rige las condiciones de notificación de datos ADS-C (o sea, aquellos que exige la dependencia de servicios de transito aéreo, así como la frecuencia de dichas notificaciones, que debe acordarse antes de utilizar la ADS-C en el suministro de servicios de transito aéreo). Nota. Las condiciones del acuerdo se establecen entre el sistema terrestre y la aeronave por o medio de un contrato una serie de contratos. Performance de comunicación requerida (RCP). Declaración de los requisitos de performance para comunicaciones operacionales en relación con funciones ATM especificas Tipo de RCP. Un indicador (P. Ej., RCP240). Que representa los valores asignados a los parámetros RCP para el tiempo, la continuidad, la disponibilidad y la integridad de las transacciones de comunicación. Vigilancia dependiente automática -contrato (ADS-C). Medio que permite al sistema de tierra y a la aeronave establecer, mediante enlace de datos. las condiciones de un acuerdo ADS-C, en el cual se indican las condiciones en que han de iniciarse los informes ADS-C, así como los datos que deben figurar en los mismos. Nota. El término abreviado "contrato ADS" se utiliza comúnmente para referirse a contrato ADS o relacionad con un suceso, contrato de solicitud ADS, contrato ADS periódico modo de <?
fi fi emergencia. 2 República de Colombia
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RE 0Luc1óN NÚM Ro f fi , 1 {01378 "Por la cual se modifica la Parte Quinta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -Reglamento del Aire" Vigilancia dependiente automática Radiodifusión (ADS-8). Medio por el cual las aeronaves, los vehiculos aeroportuarios y oros objetos pueden transmitir y/o recibir, en forma automática, datos como identificación, posición y datos adicionales, según corresponda, en modo de radiodifusión mediante enlace de datos Dependencia ATS estéril. Termino utilizado para declarar en cualquier momento que en una dependencia de transito aéreo no deben existir factores distractores a la función desarrollada por el controlador en su puesto de trabajo (televisión, celulares, lecturas no pertinentes). Declara estéril una dependencia implica área de silencio que busca facilitar la conciencia situacional de los controladores. En situaciones de emergencia, contingencia, momentos de alto flujo de transito aéreo, o en cualquier momento que sea necesario, las dependencias ATS se declararan como estéril para facilitar el medio ambiente adecuado para la prestación del servicio y para evitar la perdida de conciencia situacional del personal Pista autorizada. no (Aeródromo no autorizado) Termino utilizado para definir una pista o un área preparada o no para el aterrizaje y despegue de aeronaves, que es usada o intentada usar con ese propósito, sin un permiso de operación otorgado por la autoridad aeronáutica, o con éste
vencido. CAPITULO 11 5.2. APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DEL AIRE 5.2.1. Aplicación territorial del Reglamento del Aire Las normas del presente Reglamento del Aire se aplican al tránsito de: a) Toda aeronave civil, cualquiera que sea su Estado de matricula, que transite por el espacio aéreo sobre el cual tenga jurisdicción el Estado Colombiano. b) Las aeronaves Colombianas que transiten por espacios no sometidos a jurisdicción determinada o en espacios sometidos a jurisdicción de otros Estados, siempre y cuando las normas de la presente parte no se opongan a las normas internacionales o disposiciones aplicables vigentes en dichos Estados. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicación de lo previsto en el Artículo 12 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, se entiende que el Reglamento aplicable al tránsito, vuelo y maniobra "':::::=-" de cualquier aeronave sobre alta mar, lo constituye el Anexo 2 a dicho Convenio. 3 República de Colombia
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RESOLUCIÓN NÚMERO ( ) tfn1fiZ8 "Por la cual se modifica la Parte Qurnffi db t6s Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -Reglamento del Aire" 5.2.1.1. Aeronaves de Estado En cumplimiento de lo previsto en el artículo 1786 del Código de Comercio, las disposiciones de esta Parte se aplicarán también al tránsito aéreo de toda aeronave de Estado, que opere en el espacio aéreo colombiano o en un aeropuerto o aeródromo civil ubicado en el territorio nacional.
No obstante, las aeronaves colombianas de Estado podrán apartarse de dichas disposiciones por causa de su actividad específica, bajo la consideración de "misión de Orden Público" de acuerdo con sus requerimientos o los de la respectiva fuerza militar o de policía, en cuyo caso deberán establecerse y coordinarse en lo posible, las medidas de seguridad que sean convenientes para evitar riesgos a otras aeronaves. 5.2.1.2. Cuando una aeronave, civil por cualquier razón se aparte de las normas aquí prescritas, y informará tan pronto como sea posible a los servicios de Control de Transito Aéreo se adoptarán también en lo posible, las medidas que sean convenientes para evitar riesgos a otras aeronaves. 5.2.2. Cumplimiento del Reglamento del Aire La operación de aeronaves, tanto en vuelo como en el área de movimiento de los aeródromos, se ajustará a las reglas generales, y además durante el vuelo: a) A las reglas de vuelo visual, o b) A las reglas de vuelo por instrumentos. 5.2.2.1. En condiciones meteorológicas de vuelo visual, el piloto puede hacer un vuelo ajustándose a las reglas de vuelo por instrumentos si lo desea, o la autoridad A TS puede exigirle que así lo haga por razones de tránsito. 5.2.2.2. Vuelos nocturnos y Todas las aeronaves que opere yn entre la puesta la salida de sol, dentro de las regiones de información de vuelo de Bogotá Barranquilla, deben volar de acuerdo con las reglas de vuelo por instrumentos (IFR) o como lo autorice el Control de Tránsito Aéreo. Cuando las condiciones de tiempo lo permitan, y no haya la posibilidad de que el transito se
congestione, el Servicio de Transito Aéreo podrá autorizar una aproximación visual dentro de una zona de control.
Nota: Sin perjuicio de lo anterior, en el Apéndice B de la presente Parte se describen algunos .> tramos de ruta autorizados para vuelo nocturno de monomotores y la operación nocturna de fi aeronaves de instrucción, en Colombia. e
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RESOLUCIÓN NÚMERO 7 MAR 2010 ·1 lo131s , "Por la cual se modifica la Parte Quinta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -Reglamento del Aire" 5.2.2.3. Autoridad ATS competente En su condición de Autoridad en materia aeronáutica en todo el territorio nacional, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -UAEAC, tiene el carácter de autoridad ATS competente y como tal, es la exclusiva responsable del suministro de los Servicios de Transito Aéreo en el espacio aéreo sobre el cual tenga soberanía o jurisdicción el Estado Colombiano, o aquel que le sea asignado a Colombia mediante acuerdo regionales de Navegación Aérea. correspondiéndole también velar por el cumplimento del Reglamento del Aire en dicho espacio. Tal autoridad es ejercida por el Secretario de Sistemas Operacionales. quien tiene como función y primordial el prestar los servicios de protección apoyo al vuelo para la navegación en el Espacio Aéreo nacional. o el que le sea delegado. La Dirección de Servicios a la Navegación Aérea, como área funcional dependiente de la y Secretaria de Sistemas Operacionales, suministra controla los Servicios de Navegación Área,
relacionados con el control de transito aéreo en el territorio nacional, incluyendo los servicios de información de vuelo y alerta, control de tránsito aéreo de aeródromo, control de aproximación/salidas, control de aérea (radar -no radar) y gestión de afluencia del tránsito aéreo; así como los servicios conexos de cartografía aeronáutica, telecomunicaciones aeronáuticas, información aeronáutica previa al vuelo y meteorología aeronáutica. Esta Dirección es responsable de ejecutar la función de administración. control y supervisión de la prestación de estos servicios. y Los servicios de ayudas para la navegación, en el espacio aéreo territorio nacional, son ofrecidos por la Dirección de Telecomunicaciones y Ayudas a la Navegación Aérea; área funcional de la misma Secretaría de Sistemas Operacionales. No obstante lo anterior, por mutuo acuerdo la UAEAC podrá conferir delegación a la autoridad y competente de otros Estados, para que asuman la responsabilidad de establecer proveer los servicios de tránsito aéreo en las regiones de información de vuelo y áreas o zonas de control que se extiendan sobre territorio Colombiano, o recibir delegación para asumir la responsabilidad en la y provisión de tales servicios de tránsito aéreo en las regiones de información de vuelo áreas o zonas de control sobre territorio de otros Estados. Para los vuelos sobre aquellas zonas de alta mar en las que el Estado colombiano haya aceptado la responsabilidad de prestar servicios de tránsito aéreo, de conformidad con un acuerdo regional de navegación aérea, se entenderá que la "autoridad ATS competente" mencionada en esta parte
es la UAEAC, como autoridad correspondiente del Estado Colombiano para prestar dichos servicios. 5.2.3. Responsabilidad respecto al cumplimiento del Reglamento del Aire -2.3.1. Responsabilidad del piloto al mando d la aeronave ¡ ; : rfi República de Colombia AERONAUTICA CIVIL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL RESOLUCIÓN NÚMERO 1 7 MAR 2010 r'f: O 1 3 7 8> < "Por la cual se modifica la Parte Quinta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -Reglamento del Aire" El piloto al mando de la aeronave, manipule o no los mandos, será responsable de que la r r ope ación de esta se ealice de acuerdo con este Reglamento, pero podrá dejar de seguirlo en r ci cunstancias que hagan tal incumplimiento absolutamente necesario por razones de seguridad. 5.2.3.2. Medidas previas al vuelo Antes de iniciar el vuelo, el piloto al mando de la aeronave se familiarizará con toda la información r disponible apropiada al vuelo p oyectado. Las medidas previas para aquellos vuelos que no se r limiten a las inmediaciones de un aeródromo, y para todos los vuelos IFR, comprende án el estudio minucioso de los informes y pronósticos meteorológicos de actualidad de que se disponga, r cálculo de combustible necesa io, y preparación del plan a seguir en caso de no poder completarse el vuelo conforme a lo previsto. 5.2.4. Autoridad del piloto al mando de la aeronave r El piloto al mando de la aeronave, tendrá auto idad decisiva en todo lo relacionado con ella,
mientras esté al mando de la misma. 5.2.5. Uso de sustancias psicoactivas 5.2.5.1. Ninguna persona cuyas funciones sean críticas desde el punto de vista de la seguridad operacional (personal de tierra o tripulantes) desempeñará dichas funciones mientras esté bajo la r influencia de sustancias psicoactivas que pejudiquen la actuación humana. Las personas en cuestión se abstendrán de todo uso problemático de esas sustancias. NOTA. La UAEAC mediante resolución número 05282 del 6 de diciembre de 2006, desarrolló, para Colombia, procedimientos con respecto al uso de sustancias psicoactivas.
CAPITULO 111
REGLAS GENERALES 5.3. 5.3.1. Protección de personas y propiedad 5.3.1.1. Operación negligente o temeraria de aeronaves r r Ninguna aeronave pod á conducirse negligente o teme ariamente, de modo que ponga en peligro 7 r a vida o p opiedad ajenas. fi ' \ 6
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RESOLUCIÓN NÚMERO ( ) culfiR "Por la cual se modifica la Parte dl lfis iefilamentos Aeronáuticos de Colombia - Reglamento del Aire" 5.3.1.2. Alturas mínimas Excepto cuando sea necesario para despegar o aterrizar, o cuando se tenga permiso de la UAEAC, las aeronaves no volarán sobre aglomeraciones de edificios en ciudades, pueblos o lugares habitados, o sobre una reunión de personas al aire libre, a menos que se vuele a una
altura que permita, en un caso de emergencia, efectuar un aterrizaje sin peligro excesivo para las personas o la propiedad que se encuentren en la superficie. Nota 1: Respecto a las alturas mínimas de los vuelos VFR Véase Numeral 5. 4. 6. y respecto a los niveles mínimos de los vuelos IFR véase el 5. 5. 1. 2. de estos Reglamentos. Nota 2: Todo globo tripulado que opere en el espacio aéreo colombiano, deberá ajustarse a las reglas de vuelo visual y para ello regirán los siguientes mínimos: visibilidad horizontal de cinco (5) millas náuticas; distancia lateral de nubes una (1) milla náutica; distancia vertical de nubes mil a ( 1. 000) pies por debajo de cualquier formación de nubes y la vista e la superficie terrestre. 5.3.1.3. Niveles de crucero Los niveles de crucero a que ha de efectuarse un vuelo o parte de él se referirán a: a) Niveles de vuelo, para los vuelos que se efectúen a un nivel igual o superior al nivel de vuelo más bajo utilizable o, cuando corresponda, para los vuelos que se efectúen por encima de la altitud de transición; b) Altitudes, para los vuelos que se efectúen por debajo del nivel de vuelo mas bajo utilizable o, cuando corresponda, para los vuelos que se efectúen a la altitud de transición o por debajo de ella. 5.3.1.4. Lanzamiento de objetos o rociado No se hará ningún lanzamiento ni rociado desde aeronaves en vuelo, salvo en las condiciones UAEAC
permitidas por la y según lo indique la información, asesoramiento o autorización pertinentes de los servicios de tránsito aéreo. 5.3.1.5. Remolque Ninguna aeronave remolcará a otra ni a otro objeto, a no ser de acuerdo con los requisitos UAEAC permitidos por la y según lo indique la información, asesoramiento o autorización pertinentes de los servicios de tránsito aéreo. 7 República de Colombia
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CIVIL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL 1 7 MAR 201U RESOLUCIÓN NÚMERO ': 0 1 3 7 8 > "Por la cual se modifica la Parte Quinta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -Reglamento del Aire" 5.3.1.6. Descenso en paracaídas Salvo en casos de emergencia, no se harán descensos en paracaídas más que en las condiciones y permitidas por la UAEAC según lo indique la información, asesoramiento o autorización pertinentes de la dependencia correspondiente de los servicios de tránsito aéreo. y Toda operación de salto descenso en paracaídas, con fines deportivos o de exhibición, se efectuará con sujeción a lo previsto en las normas aplicables de los numerales 4.25.7. a 4.25.7.6. de la Parte Cuarta de estos Reglamentos. 5.3.1.7. Vuelo acrobático Ninguna aeronave realizará vuelos acrobáticos, o en formación, excepto en tas condiciones permitidas por la UAEAC y según lo indique la información, asesoramiento o autorización pertinentes de los servicios de tránsito aéreo.
5.3.1.8. Vuelos en formación. Las aeronaves no volarán en formación, excepto mediante arreglo previo entre los pilotos al y, mando de las aeronaves participantes para vuelos en formación en el espacio aéreo controlado, y de conformidad con la autorización condiciones permitidas por la UAEAC a través de la autoridad ATS correspondiente. Estas condiciones incluirán lo siguiente: a) La formación opera como una única aeronave por lo que respecta a la navegación y la notificación de posición; b) La separación entre las aeronaves que participan en el vuelo será responsabilidad del jefe de vuelo o piloto de la aeronave líder y de los pilotos al mando de las demás aeronaves participantes e incluirá períodos de transición cuando las aeronaves estén y maniobrando para alcanzar su propia separafin dentro de la formación durante las maniobras para iniciar y romper dicha formación; y e) Cada aeronave se mantendrá a una distancia de no más de 1 km (0,5 NM) lateralmente y y ft) longitudinalmente a 30 m (100 verticalmente con respecto a la aeronave líder. 5.3.1.9. Globos libres no tripulados. Los globos libres no tripulados deben utilizarse de modo que se reduzca al mínimo el peligro a las y personas, bienes u otras aeronaves, de conformidad con las condiciones establecidas en el ..,___ ,-- Apéndice O de esta Parte y en los capítulos XXIV y XXV de la Parte Cuarta de estos Reglamentos. 1@ 8 República de Colombia
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RESOLUCIÓN NÚMERO 1 # 0 1 3 7 8 la cual se modifica la Parte Quinta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia "Por Reglamento del Aire" - 5.3.1.1 O. Zonas prohibidas y zonas restringidas Ninguna aeronave volará en una zona prohibida, o restringida, cuyos detalles se hayan publicado debidamente, a no ser que se ajuste a las condiciones de las restricciones o que tenga permiso de UAEAC. la 5.3.1.10.1. Zonas flexibles (FUA) Previa coordinación con las autoridades competentes, algunas de las zonas restringidas establecidas en el territorio nacional y debidamente publicadas en el AIP de Colombia, podrán ser declaradas como espacio aéreo de uso flexible (FUA), las cuales podrán ser utilizadas alternativamente por la aviación civil o restringidas para ella, según los requerimientos de la restricción declarada. En estos casos la restricción será activada y desactivada mediante NOTAM. 5.3.1.10.2. Modificación o supresión de zonas restringidas UAEAC La a través de la Dirección de Servicios a la Navegación Aérea revisará anualmente las zonas prohibidas o restringidas del espacio aéreo nacional, así como sus características y utilización, verificando si se ajustan a sus requerimientos, e iniciará las coordinaciones necesarias con las autoridades competentes para su modificación o flexibilización si fuera pertinente, o para la supresión de aquellas respecto de las cuales se establezca que ya no son necesarias. 5.3.2. Prevención de colisiones. Ninguna de las reglas contenidas en esta Parte, eximirá al piloto al mando de una aeronave de la
responsabilidad de proceder en la forma mas eficaz para evitar una colisión, lo que incluye llevar a cabo las maniobras anticolisión necesarias, basándose en los avisos de resolución proporcionados por el equipo ACAS. Nota 1: a Es importante, con objeto de prevenir posibles colisiones, ejercer la vigilancia bordo de las aeronaves, sea cual fuere el tipo de vuelo o la clase de espacio aéreo en que vuele la aeronave, y mientras circule en el área de movimiento de un aeródromo. Nota 2: Los procedimientos operacionales relativos al uso del ACAS en los que se detallan las responsabilidades del piloto al mando figuran en los PANS-OPS (Documento OACI 8168), 3. volumen I Parte VIII, Capitulo ► Nota 3: t Los procedimientos aplicables en Colombeia a las aeronaves dotadas con sistemas anticolisión de abordo /ACAS), figuran en el Apéndice de la presente Patte. · @ 9 República de Colombia
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2010 RESOLUCIÓN NÚMERO ) w o 1 3 1 a "Por la cual se modifica la Parte Quinta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -Reglamento del Aire" 5.3.2.1. Proximidad Ninguna aeronave volará tan cerca de otra de modo que pueda ocasionar peligro de colisión. 5.3.2.2. Derecho de paso La aeronave que tenga derecho de paso mantendrá su rumbo y velocidad. 5.3.2.2.1. La aeronave que por las reglas siguientes esté obligada a mantenerse fuera de la
trayectoria de la otra, evitará pasar por encima, por debajo de ella, o por delante de ella, a menos que lo haga a suficiente distancia y teniendo en cuenta el efecto de la estela turbulenta de dicha aeronave. 5.3.2.2.2. Aproximación de frente Cuando dos aeronaves se aproximen de frente, o casi de frente y haya peligro de colisión, ambas aeronaves alterarán su rumbo hacia la derecha. 5.3.2.2.3. Convergencia Cuando dos aeronaves converjan a un nivel aproximadamente igual, la que tenga la otra a su derecha cederá el paso, con las siguientes excepciones: a) Los aerodinos propulsados mecánicamente, cederán el paso a los dirigibles, planeadores y globos; b) Los dirigibles cederán el paso a los planeadores y globos; c) Los planeadores cederán el paso a los globos; d) Las aeronaves propulsadas mecánicamente cederán el paso a las que vayan remolcando a otras, o a algún objeto. 5.3.2.2.4. Alcance Se denomina "aeronave que alcan°z a" la que se aproxima a otra por detrás, siguiendo una linea que forme un ángulo menor de 70 con el plano de simetría d e la que va delante, es decir, que está en tal posición con respecto a la otra aeronave que, de noche, no podría ver ninguna de sus luces de navegación a la izquierda (babor) o a la derecha (estribor). Toda aeronave que sea alcanzada por otra tendrá el derecho del paso, y la aeronave que la alcance ya sea ascendiendo, descendiendo o en vuelo horizontal, se mantendrá fuera de la trayectoria de la primera. cambiando
-........,¿_i su ru mbo hacia la derecha. Ningún cambio subsiguiente en la posición relativa de ambas fi aeronaves eximirá de esta obligación a la aeronave que esté alcanzando a la otra, hasta que la haya pasado y dejado atrás por completo. (;p 10 República de Colombia
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RESOLUCIÓN NÚMERO .- 1
W O 1 3 7 fi- ) "Por la cual se modifica la Parte Quinta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -Reglamento del Aire" 5.3.2.2.5. Aterrizaje 5.3.2.2.5.1. Las aeronaves en vuelo y también las que estén operando en tierra o agua, cederán el paso a las aeronaves que estén aterrizando o en las fases finales de una aproximación para aterrizar. 5.3.2.2.5.2 Cuando dos o más aerodinos se aproximen a un aeródromo para aterrizar, el que esté a mayor altitud cederá el paso a los que estén más abajo, pero estos últimos no se valdrán de esta regla ni para cruzar por delante de otro que esté en las fases finales de una aproximación para aterrizar, ni para alcanzarlo. No obstante, los aerodinos propulsados mecánicamente. cederán el paso a los planeadores. 5.3.2.2.5.3. Aterrizaje de Emergencia. Toda aeronave que se dé cuenta que otra se ve obligada a aterrizar, le cederá el paso. 5.3.2.2.6. Despegue
Toda aeronave en rodaje en el área de maniobras de un aeródromo cederá el paso a las aeronaves que estén despegando o por despegar. 5.3.2.2.7. Movimiento de las aeronaves en la superficie 5.3.2.2.7.1. En el caso de que exista peligro de colisión entre dos aeronaves en rodaje en el área de movimiento de un aeródromo, se aplicará lo siguiente: a) Cuando dos aeronaves se aproximen de frente, o casi de frente, ambas se detendrán o, de ser posible, alterarán su rumbo hacia la derecha para mantenerse a suficiente distancia; b) Cuando dos aeronaves se encuentren en un rumbo convergente, la que tenga a la otra a su derecha cederá el paso; c) Toda aeronave que sea alcanzada por otra tendrá el derecho de paso y la aeronave que la alcance se mantendrá a suficiente distancia de la trayectoria de la otra aeronave.
Nota: Véase la descripción de aeronave que alcanza en 5.3.2.2.4. 5.3.2.2.7.2. Cuando una aeronave esté en rodaje en el área de maniobras, se detendrá y se mantendrá a la espera en todos los puntos de espera de la pista, a menos que la torre de control del aeródromo le autorice de otro modo.
/ 11 7 República de Colombia AERONAUTICA CIVIL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL RESOLUCIÓN NÚMERO 1 7 MAR 2010 ( # O 1 3 7 8> "Por la cual se modifica la Parte Quinta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia
Aire" - Reglamento del 5.3.2.2.7.3. Cuando una aeronave esté en rodaje en el área de maniobras, se detendrá y se mantendrá a la espera en todas las barras de parada iluminadas. si las hubiera. y podrá proseguir cuando se apaguen las luces.
Nota: Lo relativo a letreros y señales de los puntos de espera en pista, está reglamentado en el Numeral 14.3.5.2.10. de la Parte Decimocuarta de estos Reglamentos. 5.3.2.3. Luces que deben ostentar las aeronaves Nota 1: Las características de las luces destinadas a cumplir con las disposiciones del Numeral 5 3.2.3. para las aeronaves, se especifican en el Numeral 4.2.2.5. de la Parte Cuarta de estos Reglamentos. Las especificaciones técnicas detalladas de las luces de los aviones figuran en el Volumen 11, Parte A, Capítulo 4, del Manual técnico de aeronavegabilidad (Documento OACI 9760) y los correspondientes a los helicópteros, en la Parte A, Capítulo 5, de dicho Documento.
Nota 2: En el contexto de los numerales 5.3.2.3.2. Literal e) y 5.3.2.3.4 a), se entiende que una aeronave está operando cuando está efectuando el rodaje, o siendo remolcada, o cuando se ha detenido temporalmente durante el curso del rodaje o en el acto de ser remolcada. Nota 3: Para aeronaves en el agua, véase el Numeral 5.3.2.6.
5.3.2.3.1. Salvo lo dispuesto en el Numeral 5.3.2.3.5, entre la puesta y la salida del sol, o durante UAEAC, cualquier otro período que pueda prescribir la las aeronaves en vuelo ostentarán: a) Luces anticolisión cuyo objeto será el de llamar la atención hacia la aeronave; y b) Luces de navegación cuyo objeto será el de indicar la trayectoria relativa de la aeronave a los observadores y no se ostentarán otras luces si éstas pueden confundirse con las luces antes mencionadas. Nota. Las luces instaladas para otros fines, tales como las luces de aterrizaje y los focos de iluminación de la célula, pueden utilizarse además de las luces anticolisión especificadas en el Volumen II del Manual Técnico de Aeronavegabilidad (Doc. 9760) para que la aeronave sea más visible. 5.3.2.3.2. Excepto lo dispuesto en el Numeral 5.3.2.3.5, entre la puesta y la salida del sol, o UAEAC: durante cualquier otro período que pueda prescribir la a) Todas las aeronaves que operen en el área de movimiento de un aeródromo ostentarán luces 7 de navegación cuyo objeto será el de indicar la trayectoria relativa de la aeronave a los observadores y no _ostentarán otras luces si éstas pueden confundirse con las luces antes mencionadas; fi()j 12 -fi·------fi-----¡· República de Colombia
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1 0 1 3 7 8 ) "Por la cual se modifica la Parte Quinta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -Reglamento del Aire" b) Todas las aeronaves, a no ser que estén paradas y debidamente iluminadas por otro medio, en el área de movimiento de un aeródromo ostentarán luces con el fin de indicar las extremidades de su estructura; c) Todas las aeronaves que operen en el área de movimiento de un aeródromo ostentarán luces destinadas a destacar su presencia; y d) Todas las aeronaves que se encuentren en el área de movimiento de un aeródromo y cuyos motores estén en funcionamiento, ostentarán luces que indiquen esta circunstancia.
Nota: Si las luces de navegación a que se hace referencia en el Numeral 5.3.2.3. 1 b) están convenientemente situadas en la aeronave, también podrán satisfacer los requisitos del 5. 3. 2. 3. 2 b). Las luces rojas anticolisión, instaladas para satisfacer los requisitos del 5. 3. 2. 3. 1 a), podrán también satisfacer los requisitos del 5.3.2.3.2 c) y 5.3.2.3.2 d)
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