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AEROCIVIL - Resolucion 01397 JUL 17 de 2020

Aeronáutica Civil

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Detalles

Título
AEROCIVIL - Resolucion 01397 JUL 17 de 2020
Autor
Aeronáutica Civil
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2020

Publicada en el Diario Oficial N° 51.382 del 21 de Julio de 2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE TRANSPORTE

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL

Principio de Procedencia: 1061.492 Resolución Número (# 01397) 17 JUL 2020 “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 142 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia.”

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL En ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere los artículos 1782, 1801 y 1873 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 5 numerales 4, 5 y 6; y artículo 9 numeral 4 del Decreto 260 de 2004, modificado por el Decreto 823 de 2017 y; CONSIDERANDO Que mediante resolución 00744 de marzo 16 de 2018, publicada en el Diario Oficial número 50.543 del 22 de marzo de 2018, se incorporó a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma RAC 142 sobre Centros de Entrenamiento de Aeronáutica Civil, como parte del proceso de armonización que se viene adelantando entre los Reglamentos Aeronáuticos de ColombiaRAC y los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos propuestos por el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional -SRVSOP, del cual hace parte Colombia. Que es necesario sustraer del ámbito del RAC 142 -Centros de Entrenamiento de Aeronáutica Civillos cursos de repaso para aeronaves de clase y los cursos para la habilitación de pilotos

de aviación agrícola, en el cual habían sido incluidos; con el fin de que queden regulados en el RAC 141 – Centros de Instrucción de Aeronáutica Civilen aras de una mayor concordancia con las normas LAR 141 y 142 de los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos. Que igualmente, es necesario dar mayor claridad a la norma RAC 142, para facilitar su interpretación, lo cual implica modificar el texto de algunas disposiciones. Que es necesario adicionar al RAC 142 disposiciones encaminadas a la aceptación de los cursos recibidos en centros de entrenamiento ubicados en estados distintos a los miembros del SRVSOP, cuando se requiera capacitar a personal nacional para la obtención de licencias y habilitación de tipo con base en el programa de entrenamiento de un CEAC 142 extranjero, en concordancia con las disposiciones adicionadas al respecto por la norma LAR 142 de los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos. Que, en mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Modifíquense la norma RAC 142 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la cual quedarán así:

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Resolución Número Procedencia: 1061.492 (# 01397) 17 JUL 2020

Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 142 de los

Reglamentos Aeronáuticos de Colombia.” “RAC 142

CENTROS DE ENTRENAMIENTO DE AERONÁUTICA CIVIL

Capítulo A. Generalidades 142.001 Aplicación (a) Este reglamento establece los requisitos de certificación y reglas de operación para los Centros de Entrenamiento de Aeronáutica Civil (CEAC). Nota.- Los CEAC de que trata este Reglamento están, destinados al entrenamiento de los miembros de la tripulación de vuelo (preparación para examen de piloto de transporte de línea aérea PTL, cursos de habilitación tipo para pilotos de aeronaves, ingeniero de vuelo IDV (mecánico de a bordo), cuando no sean dictados por un explotador de servicios aéreos comerciales, dentro de un programa de entrenamiento aprobado bajo RAC 121, RAC 135 o RAC 138. (b) Excepto lo indicado en el párrafo (c) subsiguiente, este reglamento establece un método de cumplimiento para los requisitos del entrenamiento requerido en los RAC 61, RAC 63, RAC 121 y RAC 135 para los miembros de la tripulación de vuelo. (c) No requieren certificación bajo este reglamento el entrenamiento para habilitación de tipo, realizada por: (1) Un explotador de servicios aéreos con un programa de entrenamiento aprobado por la UAEAC conforme a los requisitos de los RAC 121 y RAC 135, llevada a cabo con sus propios instructores autorizados por la UAEAC; (2) Un explotador de servicios aéreos certificado conforme al RAC 121 o RAC 135 para otro

explotador de servicios aéreos también certificado bajo el RAC 121 o RAC 135. (d) Cuando la instrucción para una habilitación de tipo se lleve a cabo en un CEAC extranjero, de acuerdo con el programa de entrenamiento y con instructores autorizados por la AAC extranjera donde está ubicado el centro, se podrá aplicar a criterio de la UAEAC, un proceso de aceptación de la certificación extranjera como método alterno al proceso de certificación, conforme a los requisitos que se detallan en la Sección 142.015. 142.005 Definiciones y abreviaturas (a) Para los propósitos de este Reglamento, son de aplicación las siguientes definiciones:

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Resolución Número Procedencia: 1061.492 (# 01397) 17 JUL 2020

Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 142 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia.” Aeronave (tipo de). Todas las aeronaves de un mismo diseño básico con sus modificaciones, excepto las que alteran su manejo o sus características de vuelo.

Centro de entrenamiento. Una organización certificada conforme con el RAC 142 que provee instrucción, entrenamiento, pruebas y verificaciones bajo contrato u otros arreglos para miembros de tripulación de vuelo.

Competencia. La combinación de pericias, conocimientos y actitudes que se requiere para desempeñar una tarea ajustándose a la norma prescrita. Cooperación de tripulación múltiple (Multi Crew Cooperation - MCC). Es una capacitación adicional para aeronaves que operan con más de un piloto. El MCC cubre unidades de conocimiento y habilidades prácticas que se utilizan cuando los pilotos son parte de una operación en cabinas con más de un piloto. La capacitación es genérica y no es específica para un tipo de aeronave. Criterios de actuación. Enunciación, para fines de evaluación, sobre el resultado que se espera del elemento de competencia y una descripción de los criterios que se aplican para determinar si se ha logrado el nivel requerido de actuación. Currículo Básico. Conjunto de cursos aprobados bajo este reglamento, para ser desarrollados por un Centro de entrenamiento o su(s) Centro(s) de entrenamiento satélite. Este currículo consiste en cursos de entrenamiento requeridos para una calificación. No incluye el entrenamiento para tareas y circunstancias específicas referidas a un usuario determinado. Currículo especializado. Conjunto de cursos diseñados para satisfacer los requisitos de los RAC y aprobados por la UAEAC para ser utilizados por un centro de entrenamiento específico y su(s) centro(s) de entrenamiento satélite. El currículo especializado incluye requisitos de entrenamiento específicos de uno o más clientes del centro de entrenamiento.

Curso. Significa: (i) Un programa de instrucción o entrenamiento para el otorgamiento inicial de una licencia, una habilitación adicional o la renovación de una habilitación.

(ii) Un programa de instrucción o entrenamiento para cumplir determinados requisitos para la obtención inicial de una licencia, una habilitación adicional o la renovación de las

atribuciones de una habilitación, o (iii) Un currículo de una fase del programa de instrucción o entrenamiento para la calificación de los miembros de la tripulación de vuelo.

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Resolución Número Procedencia: 1061.492 (# 01397) 17 JUL 2020

Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 142 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia.” Declaración de cumplimiento. Documento que lista las secciones del RAC 142, con una breve explicación de la forma de cumplimiento (o con referencia a manuales y/o documentos donde está la explicación), que sirve para garantizar que todos los requerimientos reglamentarios aplicables son tratados durante el proceso de certificación.

Dispositivo de instrucción para simulación de vuelo (FSTD). Cualquier equipo de los que se describen a continuación, en los cuales se simulan en tierra las condiciones de vuelo: (1) Simulador de vuelo (FFS). Equipo que proporciona una representación exacta del puesto de pilotaje de un tipo particular de aeronave, o una representación exacta de un RPAS hasta el punto de que simula positivamente las funciones de los mandos de las instalaciones y sistemas mecánicos, eléctricos, electrónicos, etc., de a bordo, el medio ambiente normal de los miembros de la tripulación de vuelo, y la performance y las

características de vuelo de ese tipo de aeronave. (2) Entrenador para procedimientos de vuelo (FTD). Equipo que reproduce con toda fidelidad el medio ambiente del puesto de pilotaje o un entorno de RPAS y que simula las indicaciones de los instrumentos, las funciones simples de los mandos de las instalaciones y sistemas mecánicos, eléctricos, electrónicos, etc., de a bordo, y la performance y las características de vuelo de las aeronaves de una clase determinada. (3) Entrenador básico de vuelo por instrumentos (ATD). Equipo dotado con los instrumentos apropiados y que simula el entorno de un RPAS, o el ambiente del puesto de pilotaje de una aeronave en condiciones de vuelo por instrumentos. Nota.- Los Estándares de Calificación de rendimiento (QPS) para un nivel de calificación específico de FSS o FTD, están descritos en el RAC 24 o RAC 60 según la vigencia aplicable. Elemento de competencia. Acción que constituye una tarea, en la cual existe un suceso inicial, uno final, que definen claramente sus límites, y un resultado observable. Entrenamiento. Es el adiestramiento periódico que el titular de una licencia aeronáutica debe realizar para mantener su competencia y calificación. Equipo de instrucción de vuelo. Dispositivos de instrucción para simulación de vuelo, aeronaves y maquetas especializadas para la enseñanza según el tipo de instrucción. Especificaciones de entrenamiento. Documento emitido al CEAC por la UAEAC que establece las autorizaciones y limitaciones dentro de las cuales puede operar dicho centro y especifica los requerimientos del programa de entrenamiento inicial y periódico definidos en los

currículos respectivos.

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Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 142 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia.” Examinador designado (ED). Persona natural designada por la UAEAC, con el fin de efectuar los exámenes y pruebas necesarias al personal aeronáutico para obtener o mantener las atribuciones de una licencia, habilitación o autorización, según corresponda. Los Examinadores Designados están autorizados para efectuar pruebas de pericia, verificaciones de la competencia y restablecimiento de la experiencia reciente.

Nota.- El Examinador Designado equivale al Examinador de Vuelo mencionado en el LAR 142. Gerente responsable. Directivo del CEAC quien tiene la responsabilidad y autoridad corporativa para asegurar que toda la instrucción requerida puede ser financiada y llevada a cabo según el estándar establecido por la UAEAC. Instrucción. Capacitación proporcionada para la formación de personal aeronáutico. Instrucción de vuelo orientada a las líneas aéreas (LOFT). Instrucción en simulador con una tripulación completa, ejecutando segmentos de vuelo representativos de la operación de un explotador de servicios aéreos, los cuales deben contener procedimientos normales, anormales

y de emergencia que podrían suceder en las operaciones de línea. Instructor. Persona contratada por un centro de entrenamiento certificado bajo el RAC 142 y designada para impartir instrucción de acuerdo con este reglamento. Material de enseñanza. Libros, publicaciones y demás dispositivos que complementan la labor de los instructores. Objetivo de entrenamiento. Enunciación clara que consta de tres partes, es decir la actuación deseada o la que se espera que el alumno sea capaz de ejercer al concluir la instrucción (o al terminar etapas particulares de ésta), la norma de actuación que debe alcanzarse para confirmar el nivel de competencia del alumno y las condiciones en las que el alumno demostrará su habilidad. Organización de entrenamiento reconocida. Se refiere a los centros de entrenamiento (CEAC) certificados y vigilados por la UAEAC de acuerdo con lo previsto en el RAC 142. Programa de entrenamiento. Consiste en cursos, material para los cursos, facilidades, equipos de instrucción de vuelo y personal necesario para cumplir un objetivo específico de instrucción. Puede incluir “currículos básicos” y/o “currículos especializados”. Prueba de pericia. Es el chequeo requerido para la obtención de una licencia o de una habilitación y debe ser presentado ante un Inspector de la UAEAC o Examinador Designado. Nota.- Prueba de pericia equivale a verificación de pericia mencionada en el LAR 142.

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Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 142 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia.” Satélite (Base Auxiliar). Un CEAC que funciona en una ciudad distinta a la establecida como ubicación primaria del CEAC y que cuenta con la autorización de la UAEAC. Si es una instalación en la misma ciudad de la base principal o en la misma ciudad del satélite se determina como sede.

Nota.- Cuando un centro de entrenamiento tenga instalaciones en lugares diferentes de una misma ciudad se considerará que son sedes diferentes de una misma base. Sistema de calidad. Procedimientos y políticas de organización documentados; auditoría interna de esas políticas y procedimientos; exámenes de gestión y recomendación para mejorar la calidad.

Unidad de Hora de Instrucción: Cuando se utiliza el método de enseñanza en el aula, la unidad de hora de instrucción no deberá ser inferior a cincuenta (50) minutos.

Verificación de la competencia: Es el chequeo periódico requerido con el fin de mantener vigente una habilitación y es presentado ante un Inspector de la UAEAC, Examinador Designado o Chequeador (Piloto o Ingeniero de Vuelo).

(b) Las abreviaturas que se utilizan en el presente reglamento, tienen el siguiente significado: AAC Autoridad de Aviación Civil ACARS Sistema de direccionamiento e informe para comunicaciones de aeronaves CEAC Centro de entrenamiento de aeronáutica civil CCEAC Certificado de centro de entrenamiento de aeronáutica civil.

EFIS Sistema de instrumentos electrónicos de vuelo ESEN Especificaciones de entrenamiento. ETOPS Vuelos a grandes distancias de aviones con dos grupos de motores a turbina ILS Sistema de aterrizaje por instrumentos IMC Condiciones meteorológicas de vuelo por instrumentos MDA Altitud mínima de descenso. MDA/H Altitud/altura mínima de descenso MEL Lista de equipo mínimo de la aeronave MIP Manual de instrucción y procedimientos. PAC Plan de acción correctiva PTL Piloto de transporte de línea aérea. RPAS Remotely Piloted Aircraft System UAEAC Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil), entidad estatal que en la república de Colombia es la autoridad en materia aeronáutica y aeroportuaria. La naturaleza jurídica, objetivos y funciones de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, están previstas en el Decreto 260 de 2004, modificado por el Decreto 823 de 2017.

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Resolución Número Procedencia: 1061.492 (# 01397) 17 JUL 2020

Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 142 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia.” 142.010 Solicitud, emisión y enmienda del certificado

(a) La solicitud para emisión de un certificado de aprobación de Centro de Entrenamiento de Aeronáutica Civil (CCEAC) y las especificaciones de entrenamiento (ESEN) correspondiente, debe ser realizadas en la forma y manera establecida por la UAEAC. (b) Cada solicitante de un CCEAC y de las ESEN debe proveer a la UAEAC la información que se especifica en la Sección 142.105 del Capítulo B de este reglamento. (c) El solicitante de un CCEAC debe asegurarse que las instalaciones y equipo descrito en la solicitud se encuentran: (1) Disponibles para inspección y evaluación antes de la aprobación, e (2) Instalados y operativos en el lugar propuesto por el CEAC antes de la aprobación. (d) La UAEAC, luego de estudiar la solicitud y realizar la inspección que permita asegurar que el solicitante cumple con los requisitos exigidos en este reglamento, podrá emitir al solicitante un CCEAC y las ESEN aprobadas por la UAEAC, de acuerdo con el contenido señalado en la Sección 142.125 de este reglamento. (e) En cualquier momento, la UAEAC puede actualizar un CCEAC: (1) Por iniciativa de la UAEAC, en cumplimiento de la regulación vigente, o (2) A solicitud del titular del CCEAC. (f) El titular del certificado deberá enviar una solicitud para enmendar el CCEAC, en la forma y manera establecida por la UAEAC 142.015 Aceptación de centros de entrenamiento extranjeros (a) El proceso de aceptación de los centros de entrenamiento en Estados extranjeros se adelantará a criterio de la UAEAC, cuando se requiera capacitar a personal nacional para

la obtención de licencias y habilitaciones de tipo con base al programa de entrenamiento del CEAC 142 extranjero y llevado a cabo por sus instructores autorizados. (b) Para ello, el CEAC postulante deberá cumplir con el procedimiento establecido por la UAEAC y como mínimo con la presentación de los siguientes documentos: (1) Solicitud para iniciar el proceso de aceptación firmada por el gerente responsable;

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Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 142 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia.” (2) copia de la certificación como centro de entrenamiento y especificaciones de entrenamiento o su equivalente emitidas por la AAC extranjera, donde está ubicado el centro postulante; (3) declaración de cumplimiento de los requisitos del RAC 142, conforme al procedimiento establecido por la UAEAC; (4) manual de instrucción y procedimientos (MIP) o documento equivalente aceptado por la AAC extranjera; (5) programa de instrucción aprobado por la AAC extranjera correspondiente a la habilitación o habilitaciones para las cuales requiere la aceptación de la UAEAC. (6) manual del sistema de garantía de calidad o documento equivalente (si es independiente

al MIP) (7) relación de instructores y evidencia de su calificación; (8) relación de examinadores designados y evidencia de su calificación; (9) certificados vigentes de calificación de los dispositivos de instrucción para simulación de vuelo a ser utilizados, emitidos por la AAC extranjera. (c) Cuando sea requerido, el postulante deberá cumplir con presentar información complementaria que solicite la UAEAC, para la evaluación y aceptación de la solicitud. (d) En todos los casos, la UAEAC deberá efectuar consultas sobre la validez de la certificación, y los resultados de la última auditoría efectuada por la AAC extranjera al CEAC dentro de los veinticuatro (24) meses precedentes a la solicitud, que incluya la implantación del sistema de garantía de calidad. (e) Una vez que el proceso de aceptación haya culminado, se le otorgará un documento de aceptación con base a la vigencia del certificado emitido por la AAC extranjera y conforme al formato establecido por la UAEAC, especificando los cursos de entrenamiento autorizados al CEAC. (f) El CEAC extranjero a partir de la emisión de la aceptación está obligado a mantener el cumplimiento de los requisitos establecidos por la UAEAC, incluyendo: (1) Las condiciones de aceptación según las cuales fue autorizado; y (2) las limitaciones por las diferencias encontradas, de ser el caso.

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Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 142 de los

Reglamentos Aeronáuticos de Colombia.” (g) De no cumplir con lo establecido en el Párrafo (f) precedente, el CEAC extranjero podrá estar sujeto a la suspensión o revocación de la aceptación otorgada como CEAC 142 extranjero. Capítulo B. Certificación 142.100 Certificación requerida (a) Ninguna persona puede operar un CEAC sin poseer el respectivo CCEAC y las ESEN emitidas por la UAEAC de conformidad con lo dispuesto en este reglamento. (b) La UAEAC emitirá un CCEAC con las correspondientes ESEN, si el solicitante demuestra que cumple con las disposiciones establecidas en este reglamento. (c) La certificación otorgada por la UAEAC a una organización como CEAC, no exime a la organización certificada del cumplimiento de otras normas aplicables en la República de Colombia para la actividad certificada. 142.105 Requisitos de certificación (a) Para obtener un CCEAC y las ESEN correspondientes, el solicitante deberá demostrar ante la UAEAC que cumple con los requisitos establecidos en este reglamento, a través de la presentación de la siguiente información: (1) Descripción del personal que utilizará el CEAC, para cumplir con las atribuciones otorgadas por el respectivo CCEAC y que responda al organigrama propuesto del CEAC. (2) Documento que demuestre que ha cumplido o excedido las calificaciones mínimas

requeridas para el personal de dirección que utilizará el CEAC, establecido en la Sección 142.210 de este reglamento. (3) Documento que indique que el solicitante debe notificar a la UAEAC, cualquier cambio del personal vinculado a las actividades de entrenamiento, efectuado dentro del CEAC. (4) Propuesta de las ESEN requeridas por el solicitante, conforme a lo establecido en la sección 142.125 (b). (5) Descripción del equipo de entrenamiento de vuelo, propio o arrendado, que el solicitante propone utilizar y el programa de mantenimiento correspondiente. (6) Descripción de las instalaciones de entrenamiento, equipamiento y calificaciones del personal que utilizará.

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Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 142 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia.” (7) Programa de entrenamiento y currículo del sistema de entrenamiento, incluyendo el perfil, material de estudio y procedimientos y el plan de evaluación de estudiantes. (8) Descripción del control de registros, detallando los documentos de entrenamiento, de calificación, las licencias de los alumnos y la evaluación de los instructores. (9) Sistema de gestión de calidad propuesto para mantener los niveles de cumplimiento a la

reglamentación y estándares de certificación. (10) Declaración de cumplimiento al RAC 142. (11) Manual de instrucción y procedimientos (MIP) y/o sus enmiendas requeridas en la sección 142.230 de este RAC, y (12) Seguro contratado que proteja a los alumnos ante la eventualidad de daños que puedan sufrir, con ocasión del entrenamiento recibido. 142.110 Requisitos y contenido del programa de entrenamiento (a) Cada solicitante o titular de un CCEAC bajo este reglamento, deberá solicitar a la UAEAC la aprobación de su programa de entrenamiento. (b) Para la aprobación de su programa de entrenamiento, el solicitante deberá indicar en la solicitud: (1) Los cursos que forman parte del programa de entrenamiento, incluyendo los currículos generales y los que corresponden a cada especialidad, y (2) Que los requerimientos establecidos en el RAC 61, RAC 63, RAC 121 y RAC 135 aplicables a los cursos de entrenamiento autorizados, son satisfechos en el plan de estudios. (c) [Reservado] (d) Cada solicitante debe asegurarse que cada programa de entrenamiento a ser remitido a la UAEAC para su aprobación reúna los requisitos aplicables, incluyendo: (1) El currículo para cada programa de entrenamiento propuesto. (2) Los objetivos específicos de cada curso y la distribución de la carga horaria (En unidad de hora de instrucción para cursos teóricos), de forma que se garantice la calidad del entrenamiento.

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Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 142 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia.” (3) La descripción del equipo de entrenamiento de vuelo para cada programa propuesto. (4) La descripción de las ayudas audiovisuales y del material de enseñanza, incluida la bibliografía empleada para los cursos teóricos. (5) La relación de instructores calificados para cada programa de entrenamiento propuesto. (6) Currículos para la instrucción inicial y periódica de cada instructor, incluidos en el programa de entrenamiento propuesto. (7) Un medio que asegure el seguimiento del rendimiento del estudiante. (8) La duración del programa de entrenamiento podrá extenderse hasta un 10% adicional a la duración establecida en los Apéndices de este RAC, siempre y cuando dicha extensión abarque temas contemplados en dichos apéndices y contribuya con la seguridad operacional.

(e) Para cada aula en la que se desarrolle instrucción teórica, el número máximo de alumnos será de veinticinco (25) y cumpliendo con lo que se indica en la sección 142.200 (a) (3), de este reglamento. 142.115 Aprobación del programa de entrenamiento (a) Para un solicitante o titular de un CCEAC que cumpla con los requisitos de este reglamento, la UAEAC aprobará los programas de entrenamiento correspondientes a:

(1) Curso de preparación para el examen de licencia de piloto de transporte de línea aérea. (2) [Reservado] (3) curso de habilitación, recurrente o repaso de aeronaves por tipo para pilotos. (4) curso de ingeniero de vuelo (mecánico de a bordo) (5) otros cursos de entrenamiento aprobados previamente por la UAEAC. (b) Los currículos de los cursos señalados en esta sección se detallan en los Apéndices de este reglamento. (c) Si dentro de las ESEN existiera un curso que no ha sido impartido por un período de tres (3) años, la habilitación concedida para este curso quedará suspendida de manera

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Continuación de la Resolución: “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 142 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia.” automática. Para reactivarla, el CEAC deberá someterse a una inspección por parte de la UAEAC demostrando el cumplimiento de todos los requisitos que dieron origen a su aprobación.

(d) Si algún programa aprobado a un CEAC se suspendiera por segunda vez, o no hubiera sido impartido dicho programa durante un periodo mayor a 4 años la habilitación concedida

a dicho programa quedará cancelado de manera automática y el CEAC deberá solicitar y obtener de la UAEAC una nueva aprobación, cumpliendo con lo dispuesto en este RAC. 142.120 Duración del certificado (a) El CCEAC se mantendrá vigente hasta que su titular renuncie a él, sea suspendido o cancelado por la UAEAC, de conformidad con lo dispuesto en este reglamento. (b) El CCEAC tendrá vigencia indefinida, sujeto al resultado satisfactorio de una auditoria que realizará la UAEAC, cuyos períodos no deberán exceder los veinticuatro (24) meses, de acuerdo con el programa de vigilancia que al efecto tenga establecido la UAEAC. En caso de no realizarse la auditoría en el periodo establecido por parte de la UAEAC, el CCEAC no perderá su vigencia. (c) El titular de un CCEAC que renuncie a su certificado o le haya sido suspendido o cancelado, no podrá ejercer los privilegios otorgados y deberá devolver dicho certificado a la Secretaría de Seguridad Operacional

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