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AEROCIVIL - Resolucion 01473 MAR 19 2010

Aeronáutica Civil

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Detalles

Título
AEROCIVIL - Resolucion 01473 MAR 19 2010
Autor
Aeronáutica Civil
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2010

República de Colombia

AERONAUTICA CIVIL

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL ·19 MAR 20.10

RESOLUCION NUMERO w.01 1173 ) 'Por la cual se adiciona un Capitulo XXIX a la Parte Cuarta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en los artículos 1773, 1782, 1790 y 1801 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 2º, 5º Numerales 3, 4 y 10, y 9º Numeral 4 del Decreto 260 de 2004, y; CONSIDERANDO: ► Que en cumplimiento de lo previsto en eAlrtic ulo 6 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, suscrito en la ciudad de Chicago - USA en 1944 y aprobado por Colombia mediante Ley 12 de 1947, ningún servicio aéreo internacional regular podrá explotarse en el territorio o sobre el territorio de un Estado Contratante, excepto con el permiso especial u otra autorización de dicho Estado y de conformidad con las condiciones de dicho permiso o autorización. ► Que la república de Colombia es miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), creada mediante el citado instrumento internacional y como tal, debe dar cumplimiento a dicho instrumento y a las normas contenidas en sus anexos técnicos. ► Que de conformidad con el artículo 37 del referido Convenio Internacional, los Estados Parte se comprometen a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en sus

regulaciones aeronáuticas, ante lo cual facultan a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), órgano creado mediante dicho instrumento internacional, para adoptar normas y métodos recomendados (SARPs) contenidos en los Anexos técnicos y otros documentos que han de seguir los Estados. ► Que a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, en su calidad de autoridad aeronáutica de la República de Colombia, le corresponde, en cumplimiento del articulo 1782 del Código de Comercio, establecer las condiciones y requisitos necesarios para la operación de las aeronaves y para el desarrollo de las actividades aeronáuticas en todo el territorio nacional, debiendo en tal sentido, hacerlo en armonía con las disposiciones promulgadas por la Organización de Aviación Civil Internacional, garantizando su cumplimento, como lo dispone en el artículo 5º del Decreto 260 de 2004. ► Que es necesario incorporar a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, unas normas º que faciliten el cumplimiento de los estándares contenidos en los Anexos 1 ( Licencias al Personal"), 6 ("Operación de Aeronaves") y 8 ("Aeronavegabilidad") al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, por parte de los explotadores, aeronaves extranjeras y nacionales que operen servicios aéreos comerciales de transporte público internacional hacia, en o desde la República de Colombia. República de Colombia

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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL RESOLUCIÓN NÚMERO 19 MAR 2010 c4i01473 ) Continuación de la resolución: "Por la cual se adiciona un Capítulo XXIX a la Parte Cuarta de los

Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" ► Que para articular adecuadamente la nomenclatura de la Parte Cuarta de los Reglamentos Aeronáuticos, se hace necesario designar como "Reservados" unos capítulos de dicha parte e insertar a continuación el nuevo capítulo que se está adicionando. ► Que en mérito de lo expuesto; RESUELVE: Artículo Primero. Desígnanse como Reservados los Capítulos XXVII y XXVdIe Ila IP arte Cuarta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. Artículo Segundo. Adiciónase un Capítulo XXIX a la Parte Cuarta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, en los siguientes términos:

"CAPITULO XXIX

4.29. OPERACION DE TRANSPORTADORES AEREOS EXTRANJEROS Y DE

TRANSPORTADORES AEREOS EXTRANJEROS QUE OPERAN AERONAVES DE

MATRICULA COLOMBIANA.

4.29.1. Aplicabilidad. Este Capítulo establece las normas que regulan: a. La operación hacia, en o desde la República de Colombia de cualquier transportador aéreo comercial extranjero, que:

1. Sea titular de un certificado de operaciones de servicios aéreos comerciales de transporte público expedido por la Autoridad Aeronáutica del Estado del explotador, que cumpla con los requerimientos establecidos en la Parte Primera del Anexo 6 al Convenio

Sobre Aviación CiIvnteirnalci onal.

2. Solicite la expedición de un Permiso de operación como transportador aéreo comercial extranjero ante la Oficina de Transporte Aéreo de la UAEAC;

3. Solicite la expedición de Especificaciones de operación como transportador aéreo

comercial extranjero de conformidad con este Capitulo, ante la Secretaría de Seguridad Aérea de la UAEAC; y

4. Efectúe operaciones de servicios aéreos comerciales de transporte público hacia o desde la República de Colombia.

b. La operación de aeronaves de matrícula colombiana operadas exclusivamente fuera de la República de Colombia por un explotador aéreo comercial extranjero. República de Colombia

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RESOLUCIÓN NÚMERO #<O 1 4 7 3

Continuación de la resolución: 'Por la cual se adiciona un Capítulo XXIX a la Parte Cuarta de los

Reglamentos Aeronauticos de Colombia" c. Definiciones Para los propósitos de éste Capitulo se entenderá: a. Transportador aéreo comercial extranjero. Empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público, certificada por una autoridad aeronáutica extranjera que le otorgó un Certificado de operación y que realiza cualquiera de las siguientes operaciones:

1. Transporte público regular de pasajeros, correo o carga bajo tarifas, horarios e itinerarios fijos, desde cualquier punto en el extranjero hacia la República de Colombia y viceversa.

2. Transporte público regular o no regular {Charter o por demanda) de pasajeros, correo o carga, desde cualquier punto en el extranjero hacia la República de Colombia y viceversa.

3. Transporte público regular o no regular de pasajeros, correo o carga efectuado con una aeronave de matrícula colombiana fuera de la república de Colombia.

b. Años en servicio. El tiempo calendario transcurrido desde la expedición del primer

certificado de aeronavegabilidad a la aeronave por parte de la República de Colombia o por un país extranjero. 4.29.2. a 4.29.4. Reservados 4.29.5. Carta de cumplimiento. El transportador aéreo comercial extranjero a que se refiere el numeral 4.29.1 (a), deberá comprometerse por escrito, ante la UAEAC, a cumplir con lo establecido en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC) y, a difundir los mismos para conocimiento de su personal. 4.29.6. Inspecciones. En desarrollo de las disposiciones contenidas en éste Capítulo, inspectores representantes de la Secretaria de Seguridad Aérea de la UAEAC podrán efectuar inspecciones aleatorias sobre las instalaciones, aeronaves, equipos y personal al servicio de los transportadores aéreos comerciales extranjeros en Colombia. 4.29.7. Facultad permanente de inspección. a. Todo transportador aéreo comercial extranjero, está obligado a permitir a los representantes de la UAEAC, debidamente acreditados, en todo momento o lugar, sin necesidad de comunicación previa, la realización de cualquier inspección a sus instalaciones, aeronaves o personal con el fin de verificar si cumple con los requisitos especificados en éste Capitulo. República de Colombia

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RESOLUCIÓN NÚMERO 19 MAR 2010,

(#01473 ) "Por la cual se adiciona un Capitulo XXIX a la Parte Cuarta de los

Continuación de la resolución: Reglamentos Aeronáuticos de Colombia"

b. En el evento en que se impida al funcionario acreditado de la UAEAC, la realización de las

inspecciones ya indicadas, éste podrá ordenar, como medida preventiva, la suspensión inmediata de toda actividad que se adelante en las instalaciones, o la suspensión de toda actividad de vuelo de la aeronave o del personal aeronáutico involucrado en su operación o mantenimiento, hasta tanto se efectúen dichas inspecciones. c. Cuando se detecten discrepancias o cualquier omisión o incumplimiento de los plazos establecidos para dar cumplimiento a aquellos reportes que se deriven de cualquier inspección y que puedan afectar la seguridad de la operación, se tomarán las acciones preventivas y se dará curso a las investigaciones correspondientes de conformidad con lo establecido en la Parte Séptima de estos Reglamentos. 4.29.8. a 4.29.10. Reservado 4.29.11. Especificaciones de operación a. Todo transportador aéreo comercial extranjero, debe efectuar sus operaciones hacia, en o desde la República de.Colombia, de acuerdo con las Especificaciones de operación emitidas por la UAEAC de conformidad con este Capítulo y en cumplimiento de las Prácticas y Estándares contenidos en la Parte 1 (Transporte Aéreo Comercial Internacional) del Anexo 6 (Operación de Aeronaves) al Convenio sobre Aviación Civil Internacional de la OACI. Las Especificaciones de Operación deberán incluir:

1. Los aeropuertos a ser utilizados en sus operaciones;

2. Las rutas o aerovías a ser voladas;

3. Las normas de operación y prácticas necesarias para prevenir colisiones entre aeronaves;

4. Marcas de nacionalidad y matricula de las aeronaves de registro colombiano;

5. Marcas de nacionalidad y matrícula de las aeronaves de registro extranjero autorizadas

para operar en la República de Colombia;

6. Marcas de nacionalidad y matricula de las aeronaves que cumpla los requisitos establecidos en el Numeral 4.29.28(a)

7. El(los) nombre(s) de la(s) persona(s) que efectuará(n) sus servicios de mantenimiento de linea en Colombia, la(s) cual(es) debe(n) estar debidamente licenciada(s) y autorizada(s) por la Autoridad Aeronáutica extranjera que expidió el Certificado de Operación, o si dichos servicios son contratados en Colombia, especificar el nombre de la organización de mantenimiento (la cual deberá estar certificada por la UAEAC); en este caso, el personal técnico a cargo de los trabajos, también será licenciado por la autoridad aeronáutica del estado de matrícula.

b. Toda solicitud para la expedición o revisión de las Especificaciones de operación, se deberá formular por escrito en original y copia, dirigido a la Secretaria de Seguridad Aérea de la ':::-- UAEAC, por lo menos con treinta (30) días de antelación a la fecha prevista para el inicio de RepúbdleiC coal ombia

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RESOLUCIÓN NÚMERO

19M A2R0 10 < #01 4 7 3

Continuación de la resolución: "Por la cual se adiciona un Capitulo XXIX a la Parte Cuarta de los Reglamentos Aeronauticos de Colombia" las operaciones hacia, en o desde el territorio nacional, en la forma prescrita por la UAEAC.

Los requisitos para las solicitudes de expedición o revisión de las Especificaciones de operación, están enumerados en Apéndice A de este Capítulo.

el 4.29.12. Reservado 4.29.13. Certificados de aeronavegabilidad, de matrícula y de ruido. a. Ningún transportador aéreo comercial extranjero puede operar una aeronave extranjera hacia, en o desde la República de Colombia, a menos que ésta tenga a bordo sus certificados de aeronavegabilidad, de matricula la licencia la estación de radio vigentes, y de expedidos o convalidados según corresponda, por la autoridad competente del Estado de matrícula. Tales aeronaves, deberán ostentar exteriormente, las marcas de nacionalidad y de matrícula correspondientes a dicho Estado. b. Ningún transportador aéreo comercial extranjero podrá operar una aeronave extranjera dentro de la República de Colombia, a menos que cumpla con las limitaciones de pesos máximos certificados para dicha aeronave respecto al tipo de operación, establecidos por parte del país de certificación de la aeronave. c. Todo avión operado hacia, en o desde la República de Colombia por un transportador aéreo comercial extranjero, debe cumplir con lo establecido en los numerales 4.2.6.7. y 4.14.1.11. de estos Reglamentos para tal efecto, deberá poseer los documentos que así lo certifique; y dichos documentos deberán incluirse en el correspondiente Manual de vuelo de la aeronave. 4.29.14. Programa de mantenimiento y Lista de Equipo Mínimo (MEL) de aeronaves registradas en la República de Colombia. a. El transportador aéreo extranjero que desarrolle operaciones comerciales con una aeronave

de matricula colombiana dentro o fuera del territorio nacional, deberá garantizar que la aeronave será mantenida de acuerdo con el Programa de mantenimiento aprobado por la UAEAC. b. Ningún transportador aéreo comercial extranjero podrá operar una aeronave registrada en la República de Colombia con instrumentos o equipos inoperativos, a menos que:

1. Exista una Lista Maestra de Equipo Mínimo (MMEL) para el tipo de aeronave;

2. El transportador aéreo comercial extranjero presente el MEL de la aeronave basado en el Master MEL correspondiente, para revisión aprobación por parte de la Secretaria de y Seguridad Aérea de la UAEAC. Antes de obtener la aprobación del MEL, el transportador aéreo comercial extranjero deberá demostrar que los procedimientos de mantenimiento utilizados en su Programa de Mantenimiento son adecuados para apoyar el uso de su MEL;

República de Colombia

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Continuación de la resolución: "Por la cual se adiciona un Capitulo XXIX a la Parte Cuarta de los

Reglamentos Aeronáuticos de Colombia"

3. Para aeronaves bajo contratos de utilización, mantenidas y operadas de conformidad con un Programa de mantenimiento de aeronavegabilidad continuada y un MEL aprobados por la UAEAC, el explotador extranjero los deberá presentar ante la Secretaría de Seguridad Aérea de la UAEAC para su revisión y evaluación. Asimismo, el explotador extranjero debe demostrar que está en condiciones de operar conforme a lo estipulado en el Programa de mantenimiento aprobado yd e cumplir con los requisitos

operacionales y de mantenimiento especificados en el MEL.

4. La carta de autorización de la UAEAC donde se permita al transportador aéreo comercial extranjero usar un MEL aprobado, se mantendrá a bordo de la aeronave. El MEL y la carta de autorización constituyen un Certificado tipo suplementario para la aeronave.

5. El MEL aprobado permita que la aeronave opere con ciertos instrumentos y equipos inoperativos.

6. Los registros de mantenimiento de la aeronave a disposición del piloto, deben indicar los instrumentos y equipos inoperativos.

7. La aeronave debe operarse conforme a todas las condiciones yli mitaciones aplicables contenidas en el MEL y en la carta que autoriza el uso de éste. 4.29.15. Licencias de la tripulación.

Ninguna persona podrá desempeñarse como integrante de la tripulación a bordo de una de las aeronaves de que trata este capítulo, a menos que sea el titular y porte una licencia vigente, expedida o convalidada por la autoridad aeronáutica del país de matricula de una aeronave, según sea requerido conforme al Anexo 1 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, donde se certifique que es competente para desempeñar las labores relacionadas con la operación de dicha aeronave. 4.29.16. Inspecciones suplementarias para aeronaves matriculadas en Colombia. a. Aplicabilidad. Este numeral aplica a aeronaves prevista en este capítulo, matriculadas en la República de Colombia, que sean de categoría transporte, propulsadas por turbina, con un certificado tipo expedido después del 1° de enero de 1958 y que como resultado de una

certificación original de tipo o de un incremento posterior, tengan:

1. Una capacidad máxima certificada de 30 o más sillas para pasajeros; ó Una capacidad máxima de carga paga mayor a 3400 Kg. (7500 lb.).

2. b. Requisitos Generales. Después de diciembre 20 de 2012, ningún transportador aéreo comercial extranjero ó persona de nacionalidad extranjera podrá operar un avión de conformidad con este Capítulo, a menos que cumpla con los siguientes requisitos:

1. Que el Programa de mantenimiento para la aeronave incluya inspecciones y procedimientos basados en tolerancia al daño, para las estructuras del avión RepúbdleCi oclao mbia

AERONAUTICA CIVIL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL RESOLUCIÓN NÚMERO 1 9MA 2R0 10 <# 01 47 3> Continuación de la resolución: 'Por la cual se adiciona un Capitulo XXIX a la Parte Cuarta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" susceptibles al agrietamiento por fatiga que puedan contribuir a una falla catastrófica; estas instrucciones y procedimientos deberán tener en cuenta los efectos adversos de las reparaciones, alteraciones y modificaciones en el agrietamiento por fatiga y en las inspecciones de la estructura del avión.

2. Que las inspecciones y procedimientos basadas en la tolerancia al daño e identificadas en esta sección y las revisiones a dichos procedimientos inspecciones, deberán estar e aceptados por la autoridad de aviación civil del estado que otorgó el Certificado Tipo y/o Certificado Tipo Suplementario yap robadas por la Secretaria de Seguridad Aérea de la UAEAC. El transportador aéreo comercial extranjero deberá incluir las inspecciones y

procedimientos basados en la tolerancia al daño en el programa de mantenimiento aprobado por la UAEAC. 4.29.17. Equipos de comunicación y navegación para operaciones bajo Reglas de Vuelo por Instrumentos (IFR) o sobre el techo de nubes. a. Requisitos de los equipos de navegación de una aeronave • Generalidades. Ningún transportador aéreo comercial extranjeropo drá efectuar operaciones bajo Reglas de Vuelo por Instrumentos (IFR) o sobre el techo de nubes, a menos que:

1. Las ayudas a la navegación necesarias para navegar la aeronave a lo largo de la ruta,

(Ejemp. Rutas ATS, rutas de salida y llegada yp rocedimientos de aproximación por instrumentos, incluyendo los procedimientos de aproximación frustrada si se ha especificado en el procedimiento una ruta para tal efecto) estén disponibles y sean compatibles con los equipos de navegación de la aeronave requeridos en este numeral;

2. Las aeronaves utilizada en dichas operaciones estén equipadas, como minimo, con los

siguientes equipos: l. Con excepción de lo especificado en el literal (c), dos sistemas independientes de navegación aprobados, que sean apropiados para la navegación a lo largo de la ruta a ser volada y dentro del grado de exactitud requerido por el ATC;

11. Un receptor de radio baliza (Marker beacon) que incluya señales visuales y auditivas; y

111. Un receptor de ILS.

3. Cualquier sistema RNAV utilizado para satisfacer las necesidades de equipos de navegación de que trata este numeral, esté autorizado en las Especificaciones de Operación del Trasportador aéreo comercial extranjero.

b. Requisitos de los equipos de comunicaciones de la aeronave. Ningún transportador

aéreo comercial extranjero podrá efectuar operaciones de conformidad con las Reglas de I ReprídbelCi oclmaob ia

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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL RESOLUCIÓN NÚMERO 1 9 f, riAR 2010 ) Continuación de la resolución: 'Por la cual se adiciona un Capítulo XXIX a la Parte Cuarta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombiaº Vuelo por Instrumentos (IFR) o sobre el techo de nubes, a menos que la aeronave esté equipada con:

1. Dos sistemas de comunicaciones independientes, como mínimo, necesarios de acuerdo con las condiciones de operación normales, para cumplir con las funciones especificadas en el numeral 4.5.6.28. de los RAC; y

2. Al menos uno de los sistemas de comunicaciones deberá tener la capacidad para comunicaciones de voz en dos vías.

c. Uso de un solo sistema de navegación para operaciones de acuerdo con las Reglas de Vuelo por Instrumentos (IFR) o sobre techo de nubes. No obstante los requisitos contenidos en el literal (a)(2)(I) de este numeral, las aeronaves podrán estar equipadas con un solo sistema de navegación apropiado para navegar a lo largo de la ruta a ser volada y dentro del grado de exactitud requerido por el ATC, sí:

1. Se demuestra que está equipada, por lo menos, con otro sistema de navegación apropiado, en caso de pérdida de capacidad del sistema de navegación único permitido por este literal, en cualquier punto a lo largo de la ruta. para continuar con seguridad hasta un aeropuerto apropiado y completar la aproximación por instrumentos; y

2. Tiene suficiente combustible para que el vuelo pueda proceder con seguridad hasta un

aeropuerto apropiado con el uso del otro sistema de navegación y completar la aproximación por instrumentos hasta aterrizar. d. Equipos de navegación VOR. Si los equipos de navegación VOR son requeridos en los literales (a) 6 (c) de este numeral, ningún transportador aéreo extranjero podrá operar una aeronave a menos que esté equipada, como mínimo. con un sistema DME aprobado o RNAV apropiado. 4.29.18. Sistema de anticolisión. A partir de 1 º de marzo de 2011, todo avión operado por un transportador aéreo extranjero que efectúe operaciones de conformidad con este capítulo, deberá estar equipado de acuerdo con la siguiente tabla: República de Colombia

AERONAUTICA CIVIL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL 1 9 MAR 2010

RESOLUCIÓN NÚMERO (#0 1 4 7 3

Continuación de la resolución: 'Por la cual se adiciona un Capítulo XXIX a la Parte Cuarta los de Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" Si opera en la República de Colombia La aeronave debe contar con:

1. Una clase apropiada transponder que opere en de modo S que cumpla con la TSO C-112 ó una y versión posterior y una de las siguientes unidades

aprobadas: l. TCAS II que cumpla con la TSO C-119b (Versión

7. O) o posterior.

11. TCAS II que cumpla con la TSO C-119a (Versión 6.04A mejorada) que haya sido instalado en el

a. Un avión propulsado por turbina con un peso a\lión antes de Mayo 1 de 2003. Si dicho TCAS 11

maximo certificado para el despegue mayor a versión 6.04A mejorado, no puede ser reparado 33.000 lb. (14970 Kg.) de acuerdo con los estándares del TSO C-119a, deberá ser reemplazado con un TCAS II que cumpla con el TSO C-119b (Versión 7.0) o posterior.

111. Un sistema anticolisión equivalente a la TSO C119b (Versión 7.0) o posterior, que sea capaz de coordinar con unidades que cumplen con la TSO C-119a (Versión mejorada 6.04A) o oosterior.

1. TCAS I que cumpla con la TSO C-118 ó posterior; ó 2 Un sistema de anticolisión equi\lalente que

b. Un avión propulsado por turbina con una • excluya cualquier TSO C-118 o una versión configuración de 10 a 30 sillas para pasajeros, posterior; ó excluyendo las sillas de los Pilotos.

3. Un sistema de anticolisión y un transponder que opere en modo S que cumpla con el líteral (a)(1) de esta Sección. 4.29.19. Normas y procedimientos de tránsito aéreo.

a. Todo piloto deberá estar familiarizado con las normas aplicables, las ayudas de navegación y comunicaciones, el control de tránsito aéreo y demás procedimientos establecidos en las áreas a ser transitadas en la República de Colombia. b. El transportador aéreo extranjero deberá establecer un procedimiento para garantizar que cada uno de sus pilotos posea los conocimientos requeridos en el literal (a) de este numeral y deberá verificar la habilidad de cada uno de sus piloto para operar de manera segura, de

acuerdo con las normas y procedimientos aplicables. c. Para operar dentro de la República de Colombia, todo transportador aéreo comercial extranjero deberá cumplir con las prácticas, procedimientos y otros requisitos establecidos por la UAEAC. 4.29.20. Registradores digitales de datos de vuelo. Ningún transportador aéreo comercial extranjero podrá operar una aeronave en la República de Colombia, a menos que esté équipada con uno o más registradores de vuelo aprobados, que República de Colombia AERONAUTICA CIVIL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL RESOLUCIÓN NÚMERO .1 9 MAR 2010 (# 0 1 473 "Por lcau sae aldic iona un Capitulo XXIa lXPa art e Cuarta de los

Continuación de la resolución: Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" utilicen un método digital de almacenamiento y grabación de datos y un método que permita obtener rápidamente dicha información del medio de almacenamiento. El registrador de datos de vuelo debe registrar los parámetros requeridos de conformidad con lo previsto en el numeral 4.2.2.4. y el Apéndice "A" del Capítulo II de la Parte Cuarta de estos Reglamentos, y deberá ser instalado en las fechas de cumplimiento establecidas en dicha Parte, según sea aplicable a la aeronave. 4.29.21. Comunicaciones tierra -aire -tierra.

a. Sin perjuicio de las leyes y normas aplicables en materia laboral y de inmigración, cada transportador aéreo comercial extranjero deberá emplear el personal de tierra necesario para proveer comunicaciones de voz de dos vías entre su aeronave y las estaciones en tierra, en

los lugares donde la UAEAC determine que las comunicaciones de voz son necesarias. Tales comunicaciones solo serán cursadas en un idioma en el cual los respectivos operadores de las estaciones de radio en tierra estén familiarizados. b. Cada persona designada por un transportador aéreo comercial extranjero conforme al literal (a) de este numeral, deberá estar en capacidad de hablar el idioma Español y el idioma Inglés o el necesario para mantener comunicación con la(s) aeronave(s) en cuestión, y deberá asistir a los operadores de la estación en la dirección del tránsito. 4.29.22. Equipos de navegación y comunicaciones para aeronaves de ala rotatoria en operaciones VFR. a. Ningún transportador aéreo extranjero podrá operar aeronaves de ala rotatoria a lo largo de rutas donde se puedan efectuar manualmente los procedimientos de navegación, a menos que la aeronave esté equipada con los equipos de radio necesarios para una operación en condiciones normales, con el fin de cumplir con los siguientes requisitos:

1. Comunicarse como mínimo con una de las estaciones apropiadas desde cualquier punto a lo largo de la ruta;

2. Comunicarse con el ATC apropiado desde cualquier punto dentro del espacio aéreo Clase B, C 6 D, o dentro de un área de superficie Clase E que haya sido designada a uno de los aeropuertos donde se va a operar; y

3. Recibir información meteorológica desde cualquier punto a lo largo de la ruta.

b. Ningún transportador aéreo comercial extranjero podrá efectuar operaciones nocturnas VFR con aeronaves de ala rotatoria, a lo largo de rutas donde se puedan efectuar manualmente los procedimientos de navegación, a menos que la aeronave esté equipada con:

1. El equipo de radio comunicaciones necesario para operar en condiciones normales y para cumplir con las funciones especificadas en el literal (a) de este numeral; y

2. El equipo navegación apropiado para el tipo de ruta que se va operar. de

10 RepúbdleiCc oalm obia

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RESOLUCIÓN NÚMERO ) ªPor la cual se adiciona un Capitulo XXIX a la Parte Cuarta de los

Continuación de la resolución: Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" 4.29.23. Sistema de advertencia y alerta del terreno (TAWS}. Ningún transportador aéreo comercial extranjero podrá operar una aeronave en la republica de Colombia a menos que cumpla con lo previsto en el numeral la 4.2.2.13. de estos Reglamentos. 4.29.24. Registradores de voz de la cabina de mando.

Ninguna persona podrá operar una aeronave de matrícula colombiana en operaciones de conformidad con este Capítulo, a menos que esté equipada con un registrador de voz de la cabina de mando que cumpla con los estándares del TSO-C123a, o con una revisión posterior; dicho registrador deberá grabar la información requerida para aeronaves que operen de acuerdo con el Capítulo V o VI de la Parte Cuarta de estos reglamentos y deberá estar instalado en las fechas requeridas en dichas Partes, según sea aplicable a la aeronave. 4.29.25. Seguridad de la aviación civil. a. Los transportadores aéreos comerciales extranjeros que efectúen operaciones de conformidad con este Capítulo, deberán:

1. Cumplir con los requisitos para la seguridad de la aviación civil contenidos en la Parte 17

de estos Reglamentos;

2. Asegurarse que todo su personal esté apropiadamente familiarizado y cumpla con los requisitos de seguridad contenidos en la Parte 17 de estos Reglamentos;

3. Establecer, mantener y conducir programas de entrenamiento aprobados que permitan al personal del transportador tomar acciones apropiadas para prevenir actos de interferencia ilícita tales como, pero sin limitarse, al sabotaje o secuestro de la aeronave, para minimizar las consecuencias de tales eventos en el caso que estos ocurran;

4. Posterior al acto de interferencia ilícita a bordo de una aeronave, el comandante o en su ausencia el trasportador, deberá presentar lo más pronto posible un reporte de tal acto a la Dirección de seguridad y supervisión aeroportuaria de la UAEAC y a la Autoridad del estado de explotación del trasportador; y

5. Asegurarse que la aeronave lleve a bordo una lista de chequeo de los procedimientos a ser seguidos para la búsqueda de armas, explosivos u otros elementos peligrosos. 4.29.26. Condiciones relacionadas con la aproximación y aterrizaje.

a. Antes de iniciar una aproximación para aterrizar, el piloto al mando de la aeronave deberá determinar que, de conformidad con la información disponible:

1. Las condiciones meteorológicas en el aeródromo y las condiciones de la pista sean seguras para la aproximación y aterrizaje;

2. En el caso de aproximación frustrada, es capaz de cumplir con los requerimientos de rendimiento contenidos en el Manual de operaciones.

!! República de Colombia

AERONAUTICA CIVIL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL RESOLUCIÓN NÚMERO 1 9MA 2n0 10

< # 0 1 4 7 3 > Continuación de la resolución: se "Por la cual adiciona un Capítulo XXIX a la Parte Cuarta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" b. Previo visto bueno de la Secretaría de Seguridad Aérea, el transportador aéreo comercial extranjero deberá presentar para su aprobación ante la Secretaría de Sistemas Operacionales de la UAEAC, los procedimientos de pérdida de motor en el decolaje para c o o r d in a r c o n e l A T C e n c a s o n e c e s a rio . 4.29.27. Reservado. 4.29.28. Seguridad en la cabina de mando. a. Después de Marzo 1ºd e 2012 y con excepción de los aviones de fabricación reciente en

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