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AEROCIVIL - Resolucion 01493 JUN 01 de 2017

Aeronáutica Civil

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Detalles

Título
AEROCIVIL - Resolucion 01493 JUN 01 de 2017
Autor
Aeronáutica Civil
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

@MINTRANSPORTE

MINISTERIO DE TRANSPORTE

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL

Principio de Procedencia: 1061.490 Resolución Número

( #01493 "Por la cual se modifican y adicionan unos numerales al RAC 4 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, sobre Aeronavegabilidad y Operación de Aeronaves."

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

AERONÁUTICA CIVIL-AEROCIVIL.

En ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los artículos 1782, 1790 y 1791 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el numeral 4 del artículo 9º del Decreto 260 de 2004, en el artículo 1 º y los numerales 4 y 6 del artículo 2º del Decreto 823 del 16 de mayo de 2017 y; CONSIDERANDO Que la República de Colombia, es miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional­ OACI, al haber suscrito el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, de Chicago de 1944, aprobado mediante Ley 12 de 1947; y como tal, debe dar cumplimiento a dicho Convenio y a las normas contenidas en sus Anexos Técnicos. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del mencionado Convenio Internacional, los Estados Parte se comprometieron a colaborar con el fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en sus reglamentaciones, normas, procedimientos y organización relativos a las aeronaves, personal, aerovías y servicios auxiliares y en todas las cuestiones en que tal

uniformidad facilite y mejore la navegación aérea. Para lo cual, la Organización de Aviación Civil Internacional -OACI, adopta y enmienda las normas, métodos recomendados y procedimientos internacionales correspondientes, contenidos en los An·exos Técnicos a dicho Convenio. Que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -Aerocivil, como autoridad aeronáutica de la República de Colombia, en cumplimiento del mandato contenido en el mencionado artículo 37 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional; y debidamente facultada por el artículo 1782 del Código de Comercio, el Artículo 68 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 2º del Decreto 823 de 2017, el cual modifica el artículo 5° del Decreto 260 de 2004, es la encargada de expedir los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RACcon fundamento en los referidos Anexos Técnicos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1790 del Código de Comercio, corresponde a la Aerocivil, en su condición de autoridad aeronáutica, establecer los requisitos técnicos que deban reunir las aeronaves, dictar las normas sobre operación y mantenimiento de las mismas y certificar su aeronavegabilidad y condiciones de operación. Que igualmente, es función de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -Aerocivil armonizar los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC con las disposiciones que promulgue la Organización de Aviación Civil Internacional y garantizar el cumplimiento del Convenio sobre Aviación Civil Internacional junto con sus Anexos, tal y como se dispone en el

artículo 2º del Decreto 823 de 2017, que modificó el artículo 5º del Decreto 260 de 2004.

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Principio de Procedencia: Resolución Número

1061.490 ( ) #01493

Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifican y adicionan unos numerales al RAC 4 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, sobre Aeronavegabilidad y Operación de Aeronaves." Que mediante Resolución No. 2450 de 1974, modificada mediante Resolución No. 2617 de 1999; la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en uso de sus facultades legales, adoptó e incorporó en su momento a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia la Parte Cuarta (hoy RAC 4) de dichos Reglamentos, denominada "Normas de Aeronavegabilidad y Operación de Aeronaves" la cual ha sido objeto de varias modificaciones parciales posteriores, desarrollando para la Colombia los estándares técnicos contenidos en los Anexo 6 y 8 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, incluyendo disposiciones relativas al mantenimiento de las aeronaves.

Que con el fin de dar cumplimiento al citado artículo 37 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, es necesario incorporar a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, las modificaciones o adiciones a que haya lugar, con ocasión de las enmiendas introducidas en los

Anexos Técnicos de dicho Convenio, por parte de la Organización de Aviación Civil Internacional, a menos que resulte impracticable hacerlo, en cuyo caso tendría lugar notificar las diferencias sobrevinientes, al Consejo de la Organización, en los términos del artículo 38 del mismo Convenio. Que es necesario modificar el RAC 4, con el fin de acoger e incorporar algunas enmiendas introducidas por la OACI al Anexo 6 "Operación de Aeronaves" del citado Convenio sobre Aviación Civil Internacional. Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Modifíquense los siguientes numerales del Reglamento Aeronáutico de Colombia-RAC 4, los cuales se insertarán de acuerdo con la secuencia correspondiente, así: "4.2.6.7. Normas sobre homologación de ruido:

1. Todo avión deberá llevar a bordo un documento que acredite la homologación por concepto de ruido. Esto será a través de: a) Una carta o documento llevado en el Manual de Vuelo del avión aprobada por el país del explotador o, b) En el Manual de Vuelo aprobado para la operación del avión, en la parte de limitaciones de operación deberá estar especificado cuál nivel de ruido o ETAPA tiene autorizada la aeronave.

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Principio de Procedencia:

Resolución Número 1061.490 2017 O 1 !UN.

Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifican y adicionan unos numerales al RAC 4 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, sobre Aeronavegabilidad y Operación de Aeronaves."

2. A partir del 1 de enero del 2003 todas las aeronaves que operen en el espacio aéreo colombiano deberán corresponder a las que cumplan con los requisitos de la ETAPA 3 de ruido.

3. Las empresas que ya tienen permiso de operación y se encuentren en plena actividad, a partir del 1 de enero de 1997 sólo podrán incrementar, reemplazar y/o renovar sus aeronaves por aquellas que cumplan con los requisitos de la ETAPA 3.

4. Las empresas de transporte aéreo que operan con un permiso de funcionamiento aprobado deberán presentar a la Oficina de Transporte Aéreo de la UAEAC un programa de cambio o reemplazo de equipo de vuelo con el objeto de cumplir una transición de la ETAPA 2 a la 3 antes del 1 de enero del 2003.

5. Los niveles de ruido permitidos para la ETAPA 3 en EPNdB(s) (ruido efectivo percibido en decibelios) para los despegues de aviones con 2, 3 o más motores en el plano longitudinal y lateral y los niveles permitidos para aproximación son los correspondientes al RAC 36, en concordancia con el Volumen 1 del Anexo 16 al Convenio sobre Aviación Civil Intencional.

6. La UAEAC suspenderá o cancelará el certificado de homologación por concepto de ruido de una aeronave matriculada en la República de Colombia, si esta deja de cumplir las normas

acústicas pertinentes. Tras la suspensión o cancelación, se debe devolver el certificado a la UAEAC. La UAEAC no restaurará un certificado de homologación por concepto de ruido ni otorgará una nueva homologación por concepto de ruido, a menos que, en una nueva evaluación, se concluya que la aeronave cumple las normas acústicas pertinentes.

7. El certificado de homologación por concepto de ruido mantiene su validez si la aeronave: a) Cumple los requisitos de diseño de tipo, normas acústicas y mantenimiento de la aeronavegabilidad pertinentes; b) Sigue matriculada en el mismo registro (a menos.que sea validada por otro Estado); y c) No resulta suspendida o revocada en virtud del numeral 6.

8. En caso de que, debido a reparaciones o modificaciones que afectan a las características acústicas de la aeronave, se deberá solicitar una rehomologación por concepto de ruido, la UAEAC, una vez concluidas todas las inspecciones requeridas, deberá otorgar o validar el certificado sobre la base de pruebas satisfactorias de que la aeronave cumple los requisitos que son por lo menos iguales a las normas aplicables especificadas en el RAC 36. 4.5.5P.e4s1vo.a cyíc oe ntdrego r avedRaedq.u erimdieea ncttou alización

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Principio de Procedencia: Resolución Número 1061.490 o 1 JUN. 2011

Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifican y adicionan unos numerales al RAC 4 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, sobre Aeronavegabilidad y Operación de Aeronaves." a) Un explotador no debe operar una aeronave bajo este Reglamento a menos que, el peso

(masa) vacío y centro de gravedad actual sean calculados con base en valores establecidos por el pesaje de la aeronave dentro de los tres (3) años precedentes. b) El Párrafo a) de esta Sección no se aplica a aeronaves con un certificado de aeronavegabilidad emitido dentro de los tres (3) años precedentes. 4.5.6.6. Equipo de emergencia a) Generalidades. Ningún titular de Certificado puede operar una aeronave bajo esta parte, a menos que esté equipada con el equipo de emergencia listado en este numeral y en el numeral 4.5.6.7. b) Cada elemento del equipo de emergencia y flotación listado en los numerales de la Subparte B de este Reglamento - Operación de aeronaves - correspondientes al equipo de emergencia y flotación, debe:

1. Ser inspeccionado regularmente, de acuerdo con los períodos de inspección que deben estar incluidos en las especificaciones de operación para asegurar su condición de servicio continuo y disponibilidad inmediata para realizar los propósitos de emergencia preestablecidos.

2. Estar fácilmente accesible a la tripulación y a los pasajeros, teniendo en consideración todos los elementos ubicados en el compartimiento de pasajeros.

3. Estar claramente identificado y marcado para indicar su método de operación debiéndose utilizar al menos el idioma español y

4. Marcar el contenido de dicho contenedor o compartimiento al menos en idioma español, cuando sea transportado en un compartimiento o contenedor, además debe estar asegurado en vuelo y debe indicarse la fecha de la última inspección, en el sistema mismo o en el contenedor o compartimiento. c) Extintores de mano de un tipo aprobado, deben ser provistos para el uso en los compartimientos de tripulación, pasajeros, carga y cocina de a bordo de acuerdo con lo

siguiente:

1. El tipo y la cantidad del agente extintor debe ser apropiado para la clase de fuego que pueda ocurrir en el compartimiento donde se entiende se usarán éstos y para los compartimientos de pasajeros deben ser diseñados para minimizar el peligro de concentración de gases tóxicos.

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O 1 JUN.

Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifican y adicionan unos numerales a( RAC 4 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, sobre Aeronavegabilidad y Operación de Aeronaves."

2. Compartimiento de carga. Al menos un (1) extintor de mano debe estar provisto y

convenientemente ubicado para el uso en cada compartimiento de carga clases A, B y E, el cual es accesible a la tripulación durante el vuelo.

3. Compartimiento de cocina de a bordo. Al menos (1) un extintor de mano debe estar localizado en cada galley que no esté ubicado en los compartimientos de tripulación, pasajeros y carga.

4. Compartimiento de tripulación de vuelo. Al menos un (1) extintor de mano debe estar convenientemente ubicado en la cabina de vuelo para el uso de la tripulación de vuelo.

5. Compartimiento de pasajeros. Extintores de mano deben localizarse convenientemente para su utilización en los compartimentos de pasajeros y cuando sean requeridos 2 ó más, deben ser distribuidos uniformemente a través de cada compartimiento.

El número de extintores que deben proveerse en la cabina de pasajeros es el indicado en la siguiente tabla, de acuerdo con la capacidad de la aeronave: Al menos dos (2) de los extintores de mano requeridos en aviones de transporte de pasajeros, deben contener HALON 1211 (Bromo clorodifluoro metano) o su equivalente como agente extintor. Todo agente que se utilice en los extintores de incendios incorporados en los receptáculos destinados a desechar toallas, papel o residuos en los lavabos de un avión cuyo certificado de aeronavegabilidad individual se haya expedido por primera vez el 31 de diciembre de 2011 o después y todo agente extintor empleado en los extintores de incendios portátiles de un avión cuyo certificado de aeronavegabilidad individual se haya expedido por primera vez el 31 de diciembre de 2016 o después:

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1061.490 ( ) 101493

Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifican y adicionan unos numerales al RAC 4 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, sobre Aeronavegabilidad y Operación de Aeronaves."

(i) Cumplirá los requisitos mínimos de performance del Estado de matrícula que se apliquen; y (ii) No será de un tipo enumerado en el Anexo A, Grupo 11, del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, Novena edición, 2012. d) Suministros médicos. Los suministros médicos deberán incluir:

1. Uno o más botiquines de primeros auxilios para uso de la tripulación de cabina en el manejo de incidentes asociados a eventos médicos;

2. Para aviones que incluyan auxiliar(es) de servicios de abordo en su tripulación (Tripulación de cabina) como parte de su tripulación operativa, un neceser de precaución universal

(dos (2) para aviones autorizados a transportar más de doscientos cincuenta (250) pasajeros) para uso de los miembros de la tripulación de cabina para manejar incidentes asociados a un caso de enfermedad que se sospeche contagiosa, o en el caso de enfermedad en el que pueda haber contacto con fluidos corporales; y

3. Para aviones autorizados a transportar más de cien (100) pasajeros en un trayecto de más

de dos (2) horas, un botiquín médico para uso de los médicos u otras personas cualificadas para tratar emergencias médicas en vuelo. En el Apéndice A del Capítulo V de la Parte Cuarta se proporciona orientación acerca de los tipos, número, emplazamiento y contenido de los suministros médicos. e) Hacha para accidente. Cada aeronave debe estar equipada con un hacha apropiada para ese tipo de aeronave, instalada en la cabina de mando, pintada con fluorescente. f) Megáfonos. Cada aeronave de pasajeros debe tener megáfonos portátiles energizados a batería, fácilmente accesibles a la tripulación asignada, para dirigir la evacuación de emergencia, instalados como sigue:

1. Un megáfono en cada aeronave con capacidad de más de cincuenta (50) y menos de cien (100) asientos de pasajeros, ubicado en la parte de atrás de la cabina de pasajeros, donde sea más accesible desde el asiento normal del tripulante de cabina. Sin embargo, la UAEAC puede permitir una variación en los requerimientos de este párrafo si encuentra que una ubicación diferente sería más útil para la evacuación del personal durante una emergencia.

2. Dos (2) megáfonos en la cabina de pasajeros en aeronaves con capacidad de más de noventa y nueve (99) asientos de pasajeros, instalados, uno en la parte delantera y otro en la trasera, donde sea más accesible desde el asiento normal del tripulante de cabina."

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Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifican y adicionan unos numerales al RAC 4 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, sobre Aeronavegabilidad y Operación de Aeronaves." 4.5.7.3. Información sobre continuidad de la aeronavegabilidad a) El titular de un certificado que opere una aeronave cuya masa de despegue sea superior a 5. 700 Kg (12.500 libras), supervisará y evaluará la experiencia de mantenimiento y operacional con respecto al mantenimiento de la aeronavegabilidad y proporcionará la información prescrita en los numerales 4.5.10.3. y 4.5.10.4 a la UAEAC y a la organización responsable del diseño tipo de acuerdo con lo indicado en la Circular Informativa 5103-082039. b) El titular de un certificado que opere una aeronave cuya masa de despegue sea superior a 5.700 Kg (12.500 libras), obtendrá y evaluará la información relativa al mantenimiento de la aeronavegabilidad y a las recomendaciones disponibles de la entidad responsable del diseño de tipo y aplicará las medidas resultantes que se consideren necesarias de conformidad con un procedimiento aceptable para el Estado de matricula. 4.5.7.5 Programa de mantenimiento a) El titular de un CDO debe disponer para cada aeronave de un programa de mantenimiento, para el uso y orientación del personal de mantenimiento y operacional, aprobado por la

UAEAC, con la siguiente información: (1) Las tareas de mantenimiento y los plazos correspondientes en que se realizarán, teniendo en cuenta la utilización prevista de la aeronave; (2) Un programa de mantenimiento de integridad estructural, cuando corresponda; (3) Procedimientos para cambiar o apartarse de lo estipulado en los Párrafos a)(1) y a)(2) de esta Sección; (4) Una indicación de los requisitos de mantenimiento de la certificación; (5) Cuando corresponda, descripciones del programa de confiabilidad y el monitoreo por condición de los sistemas, componentes y motores de la aeronave; (6) Procedimientos para la definición, realización y control de los ítems de inspección requeridas (RI I); y (7) Requisitos especiales de mantenimiento para las operaciones EDTO, CAT 11 y 111,

PBN, RVSM y MNPS.

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Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifican y adicionan unos numerales al RAC 4 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, sobre Aeronavegabilidad y Operación de Aeronaves." b) El programa de mantenimiento debe identificar las tareas y los plazos de mantenimiento que se hayan estipulado como obligatorios por la Autoridad Aeronáutica del Estado de diseño. c) El programa de mantenimiento debe desarrollarse basándose en la información relativa al

programa de mantenimiento que haya proporcionado el Estado de diseño o el organismo responsable del diseño de tipo y la experiencia del explotador. d) El explotador en el diseño y aplicación de su programa de mantenimiento debe observar los principios relativos a factores humanos. e) Se debe enviar copia de todas las enmiendas introducidas en el programa de mantenimiento a todos los organismos o personas que hayan recibido dicho programa. 4.61..93P .esvoa cyíc oe ntdrego ar vedareduq:e rinmtiodesea ctualización a) Ninguna persona operará una aeronave multimotor, a menos que, el peso (masa) vacio y centro de gravedad actual sean calculados con base en valores establecidos por el pesaje de la aeronave dentro de los tres (3) años precedentes. b) El Párrafo a) de esta Sección no se aplica a aeronaves con un certificado de aeronavegabilidad emitido dentro de los tres (3) años precedentes. 4.6.P4r.o8g rdaemm aa netnimtioe n a) El titular de un CDO debe disponer para cada aeronave de un programa de mantenimiento, para el uso y orientación del personal de mantenimiento y operacional, aprobado por la UAEAC, con la siguiente información: (1) Las tareas de mantenimiento y los plazos correspondientes en que se realizarán, teniendo en cuenta utilización prevista de la aeronave; (2) Un programa de mantenimiento de integridad estructural, cuando corresponda; (3) Procedimientos para cambiar o apartarse de lo estipulado en los Párrafos a)(1) y a)(2) de esta Sección; (4) Una indicación de los requisitos de mantenimiento de la certificación; (5) Cuando corresponda, descripciones del programa de confiabilidad y el monitoreo por

condición de los sistemas, componentes y motores de la aeronave;

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Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifican y adicionan unos numerales al RAC 4 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, sobre Aeronavegabilidad y Operación de Aeronaves." (6) Procedimientos para la definición, realización y control de los ítems de inspección requeridas (R/1); y (7) Requisitos especiales de mantenimiento para las operaciones EDTO, CAT 11 y 111, PBN, RVSM y MNPS. b) El programa de mantenimiento debe identificar las tareas y los plazos de mantenimiento qusee h ayeasnt ipcuolmoaobd lot iogrpaioolrsaA utorAiedraodn ádueEtlsi tcadade o diseño. c) El programa de mantenimiento debe desarrollarse basándose en la información relativa al programa de mantenimiento que haya proporcionado el Estado de diseño o el organismo responsable del diseño de tipo y la experiencia del explotador. d) El explotador en el diseño y aplicación de su programa de mantenimiento debe observar los principios relativos a factores humanos. e) Se debe enviar copia de todas las enmiendas introducidas en el programa de mantenimiento a todos los organismos o personas que hayan recibido dicho programa. 4.11.1.4. Solicitud y emisión

a) Una solicitud para un certificado de funcionamiento de un taller aeronáutico de reparaciones (TAR) o para la obtención de una categoría adicional, se realiza en un formulario y de la manera prescrita por la UAEAC, a la cual se le debe adjuntar una copia duplicada de: 1) Su Manual de Procedimientos de Inspección (MPI) en idioma español que contenga: i) Una descripción general del alcance de los trabajos del taller; ii) Una descripción de los procedimientos y del sistema de control de calidad e Inspección del taller que incluya: -Inspección preliminar - Inspección de materiales que entran al taller - Sistema de Inspección de daños ocultos. - Inspección de partes o productos aeronáuticos que deben cumplir normas específicas (estándares) de acuerdo al fabricante (si aplica); iii) Una descripción general de las instalaciones del taller;

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Principio de Procedencia: Resolución Número

1061.490 2017 O 1 }\IN.

Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifican y adicionan unos numerales al RAC 4 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, sobre Aeronavegabilidad y Operación de Aeronaves." iv) Una descripción de la organización, personal, director de mantenimiento, director control calidad, sus funciones, deberes y responsabilidades etc.;

  1. Una descripción de los procedimientos utilizados para determinar la competencia del personal de mantenimiento; vi) Una descripción del método utilizado para llenar y conservar los registros de mantenimiento; vii) Una descripción del procedimiento para preparar el visto bueno de mantenimiento y las circunstancias en que firmará dicho visto bueno; viii) Un listado del personal autorizado para firmar el visto bueno de mantenimiento y el alcance de dicha autorización; ix) Una descripción de los procedimientos para cumplir los requisitos de notificación de la información sobre el servicio de mantenimiento; x) Una descripción del procedimiento para recibir, enmendar y distribuir dentro del organismo de mantenimiento todos los datos de aeronavegabilidad necesarios, procedentes del titular del certificado tipo; xi) Procedimientos de evaluación, validación y control de subcontratistas; xii) Procedimiento para el control de componentes defectuosos enviados a los proveedores de los mismos. 2) Una lista de las funciones de mantenimiento del taller incluyendo: i) Una lista de funciones de mantenimiento del Taller Aeronáutico con quienes solicita trabajos mediante contrato formal; ii) Una lista de funciones de mantenimiento que realiza con otros talleres por carencia de equipos según lo establecido en el numeral 4.11.2.9 y Sección 4 de este Capítulo; 3) En el caso de que sea un solicitante de una categoría de hélice (clase 11) o de cualquier categoría de accesorios o dispositivos (clase 1, 11 o 111), deberá adjuntar una lista con marca y modelo, según corresponda, de la hélice o accesorio para el cual solicita la aprobación.

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Principio de Procedencia: Resolución Número 1061.490 ( ) O 1 JUN. 2017 ¡, Q 1 4 9 3

Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifican y adicionan unos numerales al RAC 4 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, sobre Aeronavegabilidad y Operación de Aeronaves." b) Un solicitante que cumpla con los requisitos que se estipulan aquí, tiene derecho a obtener el certificado de funcionamiento de Taller Aeronáutico De Reparaciones (TAR) con las categorías apropiadas que establecen las especificaciones de operación y sus limitaciones, que son necesarias en interés de la seguridad y que forman parte del certificado de funcionamiento el cual tendrá como mínimo la siguiente información: 1) Nombre de la organización y lugar donde está ubicada, 2) Fecha de expedición y periodo de validez, 3) Términos en que se otorga el certificado de funcionamiento. 4.11.2.7. Sistema de inspección a) Un solicitante de un certificado de funcionamiento de taller aeronáutico de reparaciones y su correspondiente categoría o para una categoría adicional, debe tener un sistema de inspección que cumpla con un control de calidad satisfactorio conforme a los párrafos b) al

(f) de esta Sección. b) El personal de inspección debe estar familiarizado con todos los métodos de inspección, técnicas y equipos usados en sus especialidades, para determinar la aeronavegabilidad de

un producto aeronáutico que será mantenido o modificado. Además, deben: 1) Mantener la eficiencia usando distintos métodos auxiliares de inspección para alcanzar su propósito. 2) Tener acceso y comprender las especificaciones actualizadas, que involucren procedimientos, limitaciones, y tolerancia de inspección establecidas por el fabricante de un producto que está siendo inspeccionado y otras formas de información de inspección, tales como Directrices de Aeronavegabilidad (AD's), Boletines y cartas de servicio, y 3) En los casos que se realicen pruebas no destructivas (NDT) el personal técnico deberá estar habilitado de acuerdo al numeral 2A6. del RAC 2. c) El solicitante debe proveer un método satisfactorio de inspección del material que ingrese para asegurar que antes de que este sea almacenado para ser utilizado en una aeronave o parte de ella, esté en buen estado de preservación, que funciona correctamente y que no tiene defectos aparentes y que fue adquirido de una fuente aceptable. d) El solicitante debe proporcionar un sistema de inspección preliminar de todos los artículos que él mantiene, para determinar el estado de preservación y si tienen algún defecto. El solicitante registrará los resultados de cada inspección en un formulario adecuado a tal fin y deberán mantenerlo junto al artículo hasta que éste sea utilizado.

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Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifican y adicionan unos numerales al RAC 4 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, sobre Aeronavegabilidad y Operación de Aeronaves." e) El solicitante debe suministrar un sistema que asegure que antes de comenzar a trabajar sobre cualquier estructura de aeronave, planta motriz, o parte que haya estado involucrada en un accidente, sea cuidadosamente inspeccionada por daños ocultos, incluyendo las áreas próximas a las partes dañadas. El solicitante anotará los resultados de esta inspección en el formulario, según lo requerido en el párrafo d) de esta Sección. f) Toda vez que el solicitante requiera un certificado de funcionamiento del Taller Aeronáutico de Reparación, deberá tener el manual que contenga los procedimientos de inspección

(MPI) y deberá mantenerlo siempre actualizado. Este deberá explicar en forma sencilla, comprensible por cualquier empleado del Taller, el sistema interno de inspección del taller aeronáutico. Además, debe cumplir los requisitos de inspección de los párrafos a) hasta el e) de esta Sección y el sistema de inspección del Taller, incluyendo la continuidad de la responsabilidad en la inspección, muestra de formularios de inspección, métodos de ejecución y un procedimiento para asegurar la calidad del mantenimiento que se realice en una forma apropiada. El manual debe referirse toda vez que sea necesario a las normas de inspección del fabricante para el manten

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