AEROCIVIL - Resolucion 01592 JUN 07 de 2018
Aeronáutica Civil
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Detalles
- Título
- AEROCIVIL - Resolucion 01592 JUN 07 de 2018
- Autor
- Aeronáutica Civil
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2018
REPÚBLIDCECA O LOMBIA
MINISTERIO DE TRANSPORTE
@MINTRANSPORTE
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
AERONAUTICA CIVIL
Resolución Número .
O 7 JUN 2016
Principio de Procedencia: 161.492 "Polrac uaslem odifeilac rat ísceugluond delo aR esolu0c3i0ó8dn0e0 5d eo ctudber2 e0 17, medialnact ueas lem odifeii nccóo raplRo ArC4ó u na pénd"iAdc"ee cl a píXtIXu. Sloob re requeripmaireoanp teorsa cdieoa nperso ximy aactieórnrc iaztaejgeIo YIr1 í 1da1esl os ReglameAnetroosn áudteCi ocloosm RbAiCa"
EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
AERONÁUTICA CIVIL.
Ene jerdceis cuifsoa cullteagdaeyl see nes s pecliaqasul el ec onfileoraser nt íc1u7l8do2es l CódidgeCo o merecnic oo,n cordcaonlnco ei sat ableenlc oinsdu om era5l,6 ey 8s d ealr tículo 5º,y e nl ume4rd aelal r tí9c° duelDloe cr2e6td0oe 2 00m4o,d ifipcoearlDd eoc r8e2td3oe 2 017 y ' CONSIDERANDO Quem ediaRnetseo luNco0i.3ó 0n8 d0e0 l5 d eo ctudber2 e0 1s7e,m odiefi inccóo raplRo ArCo
4 unA pénd"iAcd"ee cla pítXIuX. l"oA PÉNDI"CACE"A PÍTUXLIOXr equerimpiaernat os operacdieoa nperso ximy aactieórnrc iaztaejgeIo YIr1 í1da1esl oRse glameAnetroosn áudtei cos ColomRbAiCa. Quee sn ecesaacrliaoer lca orn tednei"ldA oP ÉND"IACC"EA PÍTUXLIOrX e queripmairean tos operacdieoa nperso ximyaa ctieórnrc iaztaejgeoI YrI1 í 1ad1se" Cl a pítXuIldXoe R lA C4 .T oda veqzu neo s eh abíiannc lluoirsde oq ueripmaireoanp teorsa caipolniecsaa l baCl AeT1s 1 1. Qued ec onforcmoiendla a rdt í2c° duelDloe cr2e6td0oe 2 00m4o,d ifipcoearlad rtoí c1uº dleol Decr8e2td3oe 2 01c7o,m peatl eaU nidAaddm inisEtsrpaetcdiievAa ael r onáCuitveiincsl au condidceia óunt oreindm aadt eareirao náeuntt iocdeaolt errintaocriiorone agluc learrt,i ficar, vigyic loanrt raol lopasrr o veeddeos reersv iacl iaao vsi acciióvenilu l s,do e els paacéiroe o colombyil aain nof raesdtirsupcutpeuasrretaala l o.
Qued ec onforcmoilndop a rde veinsa trot í1c7u9ld0oe C ló didgeCo o merccoiror,e sapl oan de autoraiedraodn áeusttiacball oersce eqru itséictnoqisuc doees b arne ulnaiasre ronyad viecst ar normsaosb orpee rayc miaónnt enidmeil eamnsit som as. Qued ec onforcmoiendl aa rdt í1c8u0ld1oe C ló didgeoC o merccoiror,e sapl oaan udteo ridad aeronáluatd iectae rmidneal caifsóu nn ciqouneed se besne cru mplipdoares lp ersonal aeronáaustcíio cmolo,a c so ndicyi roenqeusin seicteossap rairsoaues j ercicio. Qued ec onforcmoinld oap dr eveinse tlao r tí1c8u1ld5oe Cló didgeoC omerlcaia ou,t oridad aeronácultaiscialf oiasce arróád ryo dmeotse rmlionrsae rqáu iqsuidet eobsra e ucnaidrca l ase, tenieenncd uoe nstiae mlparrsee glamentianctieornneasc ionales. Quec oenlf idneo ptimeiluz sadore els paacéiroye doe l ai nfraesaterruocptourrstaehu aa ria, hechnoe ceseaqruiioyp aacro ndiciaolngauranleoosrs o pupearrtaaod sm iotpierr acdieo nes
aproximy aactieórnre inzc aojned icdieob naejvsai sibidleai cduaedrc,do onl oess tándares internaccioonntaelnaeilrsd e ossp eecnlt ooAs n ex2o,6s , 8 ,1O ,1 1y 14a lC onvesnoibor e AviacCiióvInin lt ernahcaicoinéannlde,oc sees daersiaor reonll olRsae rg lameAnetroosn áuticos deClo lomnboiram qausre e gullaeosnp eracaiéorneebasas jl oam se ncioncaodnadsi ceino nes,
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Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
1061.492 AERONAUTICA CIVIL Resolución Número O 7 JUN 2018 ciJ01592 > Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifica el artículo segundo de la Resolución 03080 de 05 de octubre de 2017, mediante la cual se modificó e incorporó al RAC 4 un apéndice "A" del capítulo XIX. Sobre requerimientos para operaciones de aproximación y aterrizaje categorías II Y 111 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia RAC" desarrollo de los mencionados anexos, particularmente en relación con la Categorías II y 111 de aproximación y aterrizaje por instrumentos. Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Modifíquese el Artículo 2º de la Resolución Nº 03080 del 5 de octubre de 2017, publicada en el Diario Oficial No. 50.378 del 06 de octubre de 2017, el cual quedará
así:
APENDIAC E
CAPÍTUXLIOX
REQUERIMIEPNATROAOS P ERACIODNEE S
APROXIMACYIA ÓTNE RRIZCAAJTEE GORIÍYIA1 S1 1
El presente apéndice contiene las prescripciones necesarias para efectuar operaciones de aproximación y aterrizaje de precisión por instrumentos, en operaciones de servicios aéreos comerciales de transporte público regular y no regular, con mínimos meteorológicos reducidos, a una altura de decisión y un rango visual en pista correspondiente a las Categorías II y 111, procedimientos que solo podrán ser efectuados por los explotadores, aeronaves, y tripulaciones expresamente autorizados por la UAEAC; en los aeropuertos habilitados y designados. Los métodos de cumplimiento concernientes a los RAC para la aprobación de tripulantes, aeronaves y explotadores que pretendan realizar operaciones de aproximaciones y aterrizaje Categorías II y 111, deberán cumplir, además de lo previsto en el presente apéndice, con los demás documentos que, al efecto, emita la UAEAC para tal fin. A menos que sea definido de otra forma en este apéndice, todas las definiciones y abreviaturas que se mencionan tienen igual significado que aquellas mencionadas en el RAC 1, Boletín técnico NID:5100-069-03 o en la AC 091-020
del SRVSOP las cuales pueden ser consultadas en los mismos.
1. REGULACION POR PARTE DE LA AUTORIDAD AERONÁUTICA Con relación a las Operaciones IFR CAT II y CAT 111, corresponde a la UAEAC, la certificación y supervisión de: -Los aeródromos.
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Resolución Número O 7 JUN 2016 ) Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifica el artículo segundo de la Resolución 03080 de 05 de octubre de 2017, mediante la cual se modificó e incorporó al RAC 4 un apéndice "A" del capítulo XIX. Sobre requerimientos para operaciones de aproximación y aterrizaje categorías 11 Y III de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia RAC" -Las aeronaves. -Los operadores Conforme a lo a lo anterior la UAEAC regulará las operaciones CAT II y CAT 111 bajo los siguientes lineamientos: a) En calidad de Estado del explotador. Corresponde a la UAEAC, la reglamentación, certificación y supervisión de las Operaciones IFR CAT 11 de cada explotador u operador teniendo en cuenta lo relativo a: 1) Requisitos de aeronavegabilidad. 2) Idoneidad y capacitación de las tripulaciones de vuelo. 3) Procedimientos de operación. 4) Mínimos de utilización de aeródromo.
b) En calidad de Estado donde se encuentra el aeródromo. Corresponde a la UAEAC, la reglamentación, certificación y supervisión de las Operaciones IFR CAT II CAT 111 de cada aeródromo autorizado teniendo en cuenta: 1) Si las pistas y calles de rodaje son adecuadas. 2) Las ayudas visuales y no visuales. 3) El control de obstáculos. 4) El servicio meteorológico, la medición y difusión del RVR. 5) El servicio de tránsito aéreo, incluyendo el control de los movimientos en la superficie. 1.1. Certificación de los aeródromos en que pueda efectuarse operaciones ILS categoría 11. a) AEROPUERTOS DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL Corresponde a la UAEAC certificar los aeropuertos nacionales con facilidades para Operaciones IFR CAT 11 y CAT 111, de conformidad con las normas que para tal efecto presente la Parte Sexta (Aeródromos e Instalaciones) del RAC y lo criterios de la OACI.
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Resolución Número #P1592 ) Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifica el artículo segundo de la Resolución 03080 de 05 de octubre de 2017, mediante la cual se modificó e incorporó al RAC 4 un apéndice "A" del capítulo XIX. Sobre
requerimientos para operaciones de aproximación y aterrizaje categorías II Y 111 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia RAC" b) AEROPUERTOS FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL Corresponde a la Secretaria de Seguridad Operacional y de la Aviación civil de la UAEAC, autorizar a los operadores nacionales para Operaciones CAT 11 y CAT 111 en aeropuertos fuera del territorio nacional, debidamente autorizados para dichas operaciones por la Autoridad Aeronáutica del Estado que ejerza jurisdicción sobre ese aeródromo. 1.2. CERTIFICACIÓN DE AERONAVES Y OPERADORES a) OPERADORES NACIONALES Las aeronaves y procedimientos de operadores nacionales involucrados en Operaciones IFR CAT II y CAT 111, deberán obtener de manera previa a su realización, la respectiva certificación por parte de la UAEAC, de conformidad con el numeral 4. Parámetros de Certificación de la presente reglamentación. b) OPERADORES EXTRANJEROS Las especificaciones de operación de los operadores internacionales expedidas por sus estados de matrícula, deberán ser anexadas a su solicitud de operación con el propósito de estudiar si bajo los requerimientos de OACI, se pueden autorizar Operaciones IFR CAT II y CAT 111 dentro del territorio nacional. En todo caso para efectuar operaciones IFR CAT II y CAT 111 dentro de Colombia, las empresas aéreas comerciales internacionales regulares deben: 1) Tener incorporado en sus Especificaciones de Operación la respectiva autorización como operador CAT 11 y CT 111, incluyendo los números de matrícula de las aeronaves autorizadas, 2) Tener incorporado en su Manual de Operaciones los procedimientos de Operaciones CAT II Y
CAT 111 o su equivalente ("Low Visibility Procedures LVP") y 3) Tener cada uno de sus tripulaciones de vuelo debidamente habilitados para CAT II y CAT 111. 1.3. MÍNIMOS DE UTILIZACIÓN DE AERÓDROMO Refiérase al numeral 4.19.22.7 del RAC 4 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. 1.3.1. TABLA DE EQUIVALENCIA OPERACIONAL La siguiente tabla presenta los valores equivalentes para la conversión entre metros y pies, para ser utilizado durante las Operaciones IFR CAT II y CAT 111. P.lea (ft)
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Resolución Número O 7 JUN 2018 1 (io1s92 ) Continudaelc aRi eósno lución: "Polrac uaslem odifeilac rat ísceugluon ddelo aR esolu0c3i0ó8dn0e 0 5d eo ctudber2 e0 17, medialnact ueas lem odifeii cnóc oraplRo ArCó4 u na pénd"iAcd"ee c la píXtIuX. lSoo bre requerimpiaeronapt eorsa cidoean perso ximyaa ctieórnr ciaztaejgeoI rYIí1 a1ds1el os ReglameAnetroosn áudteCi ocloosm RbAiCa"
15 50 300 100ft 0 30 10 350 120ft 0 50 15 500 160ft 0 60 20 550 180ft 0 75m 25 600 200ft 0 100 30 800 m 240ft 0 150 50 1000 300ft 0 175 60 1200 400ft 0 200 70 1600 500ft 0
2. LIMITACIONES Y NORMAS PARA OPERACIONES CAT II Y CAT 111.
Ninguanear oluío npeear addeoElrs taCdool ombdieabneoor páe ruanar v ieónnO peraciones IFCRA T1 y1C AT1 1a1m ,e noqsu es ec umpcloaln o ssi guiernetqeuse rimientos: 2.1 TRIPULACIÓN a)P aroap eruanraa eroneanvC ea teg1oo1r1 í1as1 ed, e becruám pcloilnr o ssi guientes requisitos: 1.L at ripuldaevc uieódlneol aa eroncaovnes iesntu inpr iál aolmt aon dyou nc opiqluoept oos ean laasu torizaacpiroonpeipsaa dreaass t tei dpeoo peración. 2.C admai embdrelo at ripuldaecbietórenán uenrc onocimyif eanmtiol iaardiezcauccaiodónlon a aeronyal voeps r ocedimqiueedn etboessne u rt ilizados. 3.E lp anedlei nstrumaelfn rteonsdt eelp iloqtuoee stcéo ntrollaaan edroo natveen,gl aa
informaadceicóunpa adraea lt idpeos istdeemg au ídaec ontdrevo ule qluoes eruát ilizado. 4.C adac omponetnetrer ersetqruee rpiadreoas ttei pdoe o peracyi róenl aciocnoaned lo equipamdieae b notrod eos,td ée bidamiennstteay lo apdeor ando. b)D A/OaHu torizpaadralaso .sp ropósdiete osst sae ccicóuna,n deolp rocedimdiee nto aproximuatciilóipnzr aodpoo rycr ieoqnueiu enraDa A /OlHaD, A /OaHu toriszearldáama a yodre lassi guientes: 1.L aD A/OpHr escprairetalpa r ocedidmeia epnrtoox imación. 2.L aD A/OpHr escprairetalpa i laolmt aon do.
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Resolución Número Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifica el artículo segundo de la Resolución 03080 de 05 de octubre de 2017, mediante la cual se modificó e incorporó al RAC 4 un apéndice "A" del capítulo XIX. Sobre requerimientos para operaciones de aproximación y aterrizaje categorías 11 Y 111 de los
Reglamentos Aeronáuticos de Colombia RAC"
3. La DA/DH para la cual esté equipada la aeronave. c) Cuando sea requerido utilizar y se proporcione una DA/OH, el piloto al mando no deberá continuar una aproximación por debajo de los mínimos de la DA/OH autorizados, a menos que
se cumplan las siguientes condiciones:
1. Que la aeronave se encuentre en una posición desde la cual pueda ser realizado el descenso y aterrizaje en la pista prevista, a un régimen normal de descenso, utilizando maniobras normales y donde el régimen de descenso permita el contacto dentro de la zona de la pista prevista para el aterrizaje.
2. Que al menos una de las siguientes referencias visuales pueda ser distinguidas e identificables por el piloto, en la pista prevista para aterrizar:
- El sistema de luces de aproximación. ii. El umbral de pista. iii. Las marcas de umbral de pista. iv. Las luces de umbral de pista.
- Las de zona de contacto o las marcas de la zona de contacto. vi. Las luces de la zona de contacto. d) El piloto al mando deberá ejecutar inmediatamente aproximación frustrada, toda vez que previo al contacto, no se alcancen los requerimientos establecidos en el Párrafo c) de esta sección. e)Para aproximaciones de CAT 111, sin DH, el piloto al mando solo podrá aterrizar la aeronave, dentro de los límites de su carta de autorización (LOA) o de sus Especificaciones de Operación. f) Esta sección también es aplicable a los explotadores certificados según los capítulos V y VI del
RAC 4 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, que operarán sus aeronaves de acuerdo con sus Especificaciones de Operación. 2.2. DA /OH AUTORIZADA La DA /OH será determinada mediante la lectura radio altimétrica aplicable al procedimiento de aproximación, excepto cuando éste permita y el operador tengan autorizado otro método para determinarla. La UAEAC podrá autorizar, a través de las Especificaciones de Operación, los casos en que pueda determinarse la DA /OH mediante el Marcador Interior (IM) o lectura barométrica. La DA /OH utilizada por la tripulación será la mayor entre:
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Resolución Número O 7 JUN 2018 ,fi1592 ) Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifica el artículo segundo de la Resolución 03080 de 05 de octubre de 2017, mediante la cual se modificó e incorporó al RAC 4 un apéndice "A" del capítulo XIX. Sobre requerimientos para operaciones de aproximación y aterrizaje categorías II Y 111 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia RAC" a) La DA /OH descrita en el procedimiento de aproximación por instrumentos, b) La DA /OH aplicable para el avión, según su equipo CAT II y CAT 111, c) La DA /OH aplicable para el piloto al mando, según su entrenamiento y experiencia.
d) La DA /OH corregida por el piloto al mando según juzgue que las circunstancias específicas de la aproximación, así lo requieran, como podrían ser aquellos aspectos meteorológicos, deficiencias en los equipos del avión y /o terrestres, o, aspectos relacionados con el deterioro de las capacidades de la tripulación de vuelo (factores humanos).
NOTA: En todo caso el valor DA/OH no será inferior a los mínimos establecidos por la autoridad aeronáutica de Colombia
3. LIMITACIONES PARA EL RODAJE a) Los explotadores de aeronaves podrán utilizar los procedimientos establecidos para el rodaje con el propósito de iniciar el despegue o después del aterrizaje, en cada aeropuerto según lo tenga establecido, hasta con un valor de RVR en el TDZ de 500 metros o 1600 pies. b) Para rodajes con valores RVR menores a 350 metros o 1200 pies pero no inferiores a 175 metros o 600 pies, será necesario que el operador posea una certificación para operaciones IFR CAT 11 o 111 además de una autorización expresa caso por caso (cada aeropuerto), para que el POI respectivo o Inspector de Vuelo asignado por la UAEAC se asegure en el Programa de Entrenamiento la capacitación adecuada, por una parte y por otra, que dichos procedimientos de estandarización para rodajes bajo condiciones de visibilidad reducida (Procedures Taxiing with Low Visibility LVP), cumplen con los requerimientos de infraestructura establecidos en el Documento OACI 9476 (Manual de sistemas de guía y control del movimiento en la superficie, SMGCS), la AC 120-57 (Surface Movement Guidance and Control System) de FAA, o documentación equivalente del Estado respectivo.
3.1 MÍNIMOS ESTÁNDAR PARA DESPEGUE.
Los mínimos estándar de visibilidad y /o RVR para despegue están definidos por la UAEAC de la siguiente manera: Aviones de uno o más motores 1600 m / 5000 ft Aviones de tres o más motores 800 m / 2400 ft
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Resolución Número O 7 JUN 2018 #01592 ) Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifica el artículo segundo de la Resolución 03080 de 05 de octubre de 2017, mediante la cual se modificó e incorporó al RAC 4 un apéndice "A" del capítulo XIX. Sobre requerimientos para operaciones de aproximación y aterrizaje categorías II Y 111 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia RAC"
a) MINIMOS DE DESPEGUE INFERIORES AL ESTÁNDARNIVEL 1.
La Secretaria de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil podrá autorizar, a través de las Especificaciones de Operación, la utilización de mínimos de visibilidad para despegues inferiores al estándar pero no inferiores a 500 metros (1600 pies) de visibilidad RVR, siempre y cuando al menos una de las siguientes ayudas visuales estén operando y sean claramente visibles para el piloto, de tal forma que éste pueda, de manera continua, identificar la superficie de la pista y
mantener control direccional durante todo el recorrido del despegue:
1. Luces de alta intensidad para el borde de pista (HIRL),
2. Luces de eje de pista (CL), o Marcas de eje de pista (RCLM).
b) MINIMOS DE DESPEGUE INFERIORES AL ESTÁNDARNIVEL 2
La UAEAC podrá autorizar a través de las Especificaciones de Operación, que un operador certificado para Operaciones IFR CAT 11, pueda utilizar mínimos para despegue inferiores al estándar basados en valores RVR hasta un nivel no inferior a RVR 350 m o 1200 pies. Para la aplicación de tales mínimos se requiere de dos transmisómetros RVR operativos, el TDZ RVR y el Rollout RVR, en donde el MIO RVR puede remplazar al Rollout RVR en caso de que éste último no este disponible. Adicionalmente, todas las siguientes ayudas visuales deberán estar operativas y claramente visibles por el piloto, de tal forma que éste pueda, de forma continua identificar la superficie de la pista y mantener control direccional durante todo el recorrido del despegue: 1) Luces de borde de pista de alta intensidad (HIRL) o de mediana intensidad (MIRL), 2) Luces de eje de pista (CL), y 3) Señales de eje de pista (RCLM).
e) MINIMOS DE DESPEGUE INFERIORES AL ESTANDAR - NIVEL 3
La UAEAC podrá autorizar a través de las Especificaciones de Operación, que un operador certificado para Operaciones IFR CAT 11, pueda utilizar mínimos para despegue inferiores al estándar basados en valores RVR hasta un nivel no inferior a RVR 175 m o 600 pies. Cada
avión autorizado para éstos mínimos deberá además tener el equipo del Director de Vuelo (Flight Director) operativo y con información para cada uno de los pilotos.
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Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
1061.492 AERONAUTICA CIVIL Resolución Número O7 J U2N0 18 ( 1 5 9 2. ) coftinfiación de la Resolución: "Por la cual se modifica el artículo segundo de la Resolución 03080 de 05 de octubre de 2017, mediante la cual se modificó e incorporó al RAC 4 un apéndice "A" del capítulo XIX. Sobre requerimientos para operaciones de aproximación y aterrizaje categorías 11 Y 111 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia RAC" Para la aplicación de tales mínimos se requieren los tres transmisómetros RVR operativos, TDZ RVR, MIO RVR y Rollout RVR, y que cada uno tenga la capacidad de presentar información RVR hasta un valor mínimo de 175 m o 600 pies. Adicionalmente, los procedimientos de control y vigilancia para operaciones con visibilidad reducida (Low Visibility Procedures LVP) deben estar activos en el aeropuerto de que se trate y todas las siguientes ayudas visuales deberán estar operativas y claramente visibles por el piloto, de tal forma que éste pueda, de forma continua identificar la superficie de la pista y mantener control direccional
durante todo el recorrido del despegue: 1) Luces de borde de pista de alta intensidad (HIRL) con separación de 60 metros o menos, 2) Luces de eje de pista (CL) con separación de 15 metros o menos, y 3) Señales de eje de pista (RCLM). d) RESTRICCIONES ADICIONALES PARA MINIMOS DE DESPEGUE Las siguientes situaciones, circunstancias o factores imposibilitarán la posibilidad de utilizar los mínimos de despegue inferiores al estándar descrito de los niveles 1, 2 y 3, teniendo como resultado la necesidad de aplicar los Mínimos de Despegue Estándar, según corresponda: 1) La existencia de características de vuelo no normales o poco habituales, tales como un sistema de antiskid degradado o inoperativo, un reversible fuera de servicio, etc. 2) Falta de capacitación adecuada para la tripulación de vuelo o la falta de experiencia de ésta, según los requerimientos de la Parte Cuarta del RAC en 4.16.1.17. 3) Cuando la Oficina de Control y Seguridad Aérea y la Dirección de Operaciones Aéreas de la UAEAC no hayan aprobado los procedimientos de salida instrumental con pérdida de motor después del V1, con el propósito de garantizar una adecuada separación de los obstáculos durante el ascenso inicial. 4) Cuando existan limitaciones relativas a las instalaciones aeroportuarias necesarias para la utilización de los Mínimos de Utilización de Aeródromo autorizados, tales como luces parcialmente fuera de servicio, letreros o señales no visibles por pasto, arbustos o nieve o marcas en pistas o calles de rodaje con depósitos excesivos de caucho o nieve.
- Limitaciones relativas a los Servicios de Tránsito Aéreo necesarias para aplicar mínimos inferiores al estándar, tales como horas de no-operación de torre de control o bomberos. 6) Durante la presencia de construcciones temporales que afecten los cálculos para el franqueamiento de obstáculos.
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Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
1061.492 AERONAUTICA CIVIL Resolución Número 7.016 o 1 JUfi ) i/ 0 1 592
Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifica el artículo segundo de la Resolución 03080 de 05 de octubre de 2017, mediante la cual se modificó e incorporó al RAC 4 un apéndice "A" del capítulo XIX. Sobre requerimientos para operaciones de aproximación y aterrizaje categorías 11 Y 111 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia RAC" 7) Durante períodos de condiciones meteorológicas adversas como cortantes de viento, pistas resbaladizas o contaminadas, componentes excesivos de viento, etc. 8) Cuando no haya otras alternativas de acción posible en caso de emergencia, tales como un aeropuerto alterno post-despegue disponible. 9) Cuando se presenten otros factores que el operador o la UAEAC hayan determinado que son pertinentes para el tipo de operaciones. e) MÍNIMOS DE APROXIMACIÓN Y ATERRIZAJE PARA OBTENER POR PRIMERA VEZ
AUTORIZACIÓN DE OPERACIÓN CAT 11 1) Para operadores que por primera vez reciban autorización de Operaciones ILS CAT 11 en el tipo de avión de que se trate, la UAEAC expedirá enmienda a las Especificaciones de Operación del operador, autorizándole por los primeros 6 meses operar con mínimos de 150 pies de OH y 1600 pies RVR, al cabo de los cuales y previa verificación de la confiabilidad del sistema CAT II del operador, le sería autorizado utilizar 100 pies de OH y 1200 pies RVR. 2) Las aproximaciones autorizadas para 1600 pies RVR requerirán que el transmisómetro de la zona de toma de contacto (TDZ RVR) esté funcionando y éste controlará el valor de RVR para la aproximación y aterrizaje. 3) Las aproximaciones autorizadas para 1200 pies RVR requerirán de dos transmisómetros funcionando: el de la zona de toma de contacto (TDZ RVR) y el del final de pista (Rollout RVR), y controlará el valor de RVR para la aproximación y aterrizaje el TDZ RVR. En estos casos, el transmisómetro de la posición media de la pista (MIO RVR) será informativo únicamente, excepto que éste puede remplazar al Rollout RVR, en caso de que éste último se encuentre inoperativo. f) ATERRIZAJE CON PILOTO AUTOMATICO. 1) Para que un operador pueda realizar aterrizajes automáticos bajo condiciones IFR CAT lly CAT 111, éstas deben llevarse a cabo respetando las limitaciones para la utilización del sistema, generadas tanto por el fabricante de las aeronaves y equipo de control de vuelo, así como
lo aquellas resultantes de las características topográficas o de infraestructura aeroportuaria. Las Especificaciones de Operación deberán reflejar o hacer referencia a las anteriores limitaciones d e n t r o d e la a u t o r iz a c ió n e n r e f e r e n c ia . 2) Ambos tripulantes de vuelo deben estar autorizados por el operador para la realización de aterrizajes automáticos, previo cumplimiento del Programa de Entrenamiento respectivo.
4. ASPECTOS GENERALES DE LA SOLICITUD Y EL PROCESO DE APROBACIÓN
Clave: GDIR-3.0-12-10
Versión: 02 \ Fecha: 26/11/2015
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Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
1061.492 AERONAUTICA CIVIL
?.ff\a ResoluNcúimóenr o JU\'\ \0 1 ) 5 9 2 _..( o ' coftinuación de la Resolución: "Por la cual se modifica el artículo segundo de la Resolución 03080 de 05 de octubre de 2017, mediante la cual se modificó e incorporó al RAC 4 un apéndice "A" del capítulo XIX. Sobre requerimientos para operaciones de aproximación y aterrizaje categorías II Y 111 de los • Reglamentos Aeronáuticos de Colombia RAC" 4.1. SOLICITUD El operador que radica ante la UAEAC una solicitud para aprobación de mínimos operacionales correspondientes a CAT II y 11, debe conformar un archivo que incluya al menos los siguientes
temas: a) Tipo de Aeronave -Apartes del Manual de Vuelo de la Aeronave (AFM) identificando la categoría de aproximación certificada de fábrica, para el tipo de aeronave, la lista de equipo mínimo requerido para el tipo de operación, las limitaciones y procedimientos en caso de fallas. b) Programas de Entrenamiento - La descripción de los Programas de Entrenamiento Inicial y Recurrente, en tierra y de vuelo, según sea aplicable, para la calificación y control de la capacidad de los tripulantes de vuelo, instructores, los despachadores de aeronaves y personal de mantenimiento en lo relativo al tipo de operación. c) Procedimientos de Vuelo -La descripción de los procedimientos de vuelo cubriendo en particular la asignación de funciones específicas para cada miembro de la tripulación de vuelo y el despachador de aeronaves (control operacional). Dichos procedimientos cubrirán las funciones aplicables durante las distintas fases del vuelo (pre-vuelo, rodaje, despegue, crucero y aproximación). Los procedimientos deberán cubrir temas como el procesamiento de la información (meteorológica, operacional y /o ATC), manejo de las posibles fallas, procedimientos de monitoreo (de cabina y del despacho), parámetros para la iniciación de una aproximación frustrada, toma de decisiones y desviación hacia aeropuertos alternos. d) Detección de Fallas - El solicitante debe presentar una descripción de los sistemas de guía y /o vuelo automático para cada tipo de avión propuesto para CAT II CAT 111. Esta descripción debe señalar los métodos para detectar y protegerse de las consecuencias de fallas individuales. Las
banderas de aviso que se utilicen deben ser de fácil detección bajo todas las condiciones de iluminación. La descripción cubrirá los siguientes aspectos: Indicación de Actitud, Indicación de Rumbo, Indicación de Altitud, Indicación de Glide Slope Indicación de Localizador Sistema director de vuelo Sistema de acelerador automático,
Clave: GDIR-3.0-12-10 0'- Versión: 02
Fecha: 26/11/2015
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Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
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Resolución Número O7 J U2N0 18 (#O 1 5 9 2 ) Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifica el artículo segundo de la Resolución 03080 de 05 de octubre de 2017, mediante la cual se modificó e incorporó al RAC 4 un apéndice "A" del capítulo XIX. Sobre requerimientos para operaciones de aproximación y aterrizaje categorías II Y 111 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia RAC" Funcionamiento satisfactorio del piloto automático y Todo o
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