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AEROCIVIL - Resolucion 01593 JUN 07 de 2018

Aeronáutica Civil

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Detalles

Título
AEROCIVIL - Resolucion 01593 JUN 07 de 2018
Autor
Aeronáutica Civil
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE TRANSPORTE

@MINTRANSPORTE

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL

Resolución Número Principio de Procedencia: 0 1 JUN 201s 1062.492 1 "Por la cual se adopta e incorpora la norma RAC 119-Certificación de explotadores de servicios aéreos - como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL En uso de sus facultades legales y, en especial, las conferidas en los artículos 1782, 1790 y 1860 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 2º y 5º numerales 4, 5 y 6, y el artículo 9º, numeral 4 del Decreto 260 de 2004, modificado mediante Decreto 823 de 2017, y CONSIDERANDO: Que la República de Colombia es miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI}, al haber suscrito el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, hecho en Chicago en 1944, aprobado mediante la Ley 12 de 1947, y, como tal, debe dar cumplimiento a dicho Convenio y a las normas contenidas en sus Anexos Técnicos. Que, de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 del mencionado Convenio Internacional, los Estados Parte se comprometieron a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en sus reglamentaciones, normas, procedimientos y organización relativos a las aeronaves, personal, aerovías y servicios auxiliares y en todas las cuestiones en que tal uniformidad facilite y mejore la

navegación aérea, para lo cual la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) adopta y enmienda las normas, métodos recomendados y procedimientos internacionales correspondientes, contenidos en los Anexos Técnicos a dicho Convenio, entre ellos el Anexo 6 - Operación de aeronaves, y el Anexo 8 -Aeronavegabilidad. Que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), como autoridad aeronáutica de la República de Colombia, en cumplimiento del mandato contenido en el mencionado Artículo 37 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional y debidamente facultada por el artículo 1782 del Código de Comercio, el artículo 47 de la Ley 105 de 1993, el artículo 68 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 5º del Decreto 260 de 2004, ha expedido los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC), con fundamento en los referidos Anexos Técnicos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional de Chicago de 1944. Que, igualmente, es función de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) armonizar los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC) con las disposiciones que al efecto promulgue la Organización de Aviación Civil Internacional y garantizar el cumplimiento del Convenio sobre Aviación Civil Internacional junto con sus Anexos, tal y como se estipula en el artículo 5º del Decreto 260 de 2004, modificado por el Decreto 823 de 2017. Que mediante Resolución número 2450 de 1974, modificada íntegramente por la Resolución 2617 de 1999, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC}, en uso de sus facultades

legales, adoptó e incorporó a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia la Parte Cuarta de dichos Reglamentos, denominada "Normas de aeronavegabilidad y operación de aeronaves", la cual ha sido objeto de varias modificaciones parciales posteriores, desarrollando para la Colombia los estándares técnicos contenidos en los Anexos 6 y 8 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, incluyendo

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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL

Resolución Número Principio de Procedencia: 1062.492 "O 7 JUN 2018 ,;01593

Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta e incorpora la norma RAC 119 -Certificación de explotadores de servicios aéreos -como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". disposiciones sobre operación de aeronaves, sobre aeronavegabilidad y mantenimiento de las mismas, y sobre la certificación de los explotadores a cargo de su operación en servicios aéreos.

Que, para facilitar el logro del propósito de uniformidad en sus reglamentaciones aeronáuticas, según el citado Artículo 37 del Convenio de Chicago de 1944, varios Estados miembros de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC), a través de sus respectivas autoridades aeronáuticas, implementaron el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional

(SRVSOP), mediante el cual vienen preparando los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR), también con fundamento en los Anexos Técnicos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en espera de que sus Estados miembros desarrollen y armonicen sus reglamentos nacionales en torno a los mismos. Que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) es miembro del Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP), conforme al convenio suscrito por la Dirección General de la Entidad el día 26 de julio de 2011, acordando la armonización de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC) con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR), propuestos por el Sistema a sus miembros, con lo cual se lograría, también, mantenerlos armonizados con los Anexos Técnicos promulgados por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), con los reglamentos aeronáuticos de los demás Estados miembros de dicha organización internacional y, particularmente, con los de los demás Estados latinoamericanos miembros del SRVSOP. Que mediante resolución número 06352 del 14 de diciembre de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), igualmente, adoptó una nueva metodología y sistema de nomenclatura para los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, acorde con la prevista en la norma LAR 11, en aras de su armonización con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR), con lo cual, la Parte Cuarta de los RAC pasó a denominarse RAC 4, correspondiendo ahora subdividirlo en varias partes, una de ellas relativa a "Certificación de Explotadores de Servicios

Aéreos". Que el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP) propuso a sus miembros la norma LAR 119 "Certificación de explotadores de servicios aéreos". Que, en aras de guardar la mayor uniformidad posible entre las disposiciones sobre certificación de explotadores de servicios aéreos contenidas en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC), y las contenidas en los Anexos 6 y 8 antes citados al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, y ahora con las de los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR) y con las de los demás países miembros del SVRSOP, es necesario armonizar tales disposiciones con la norma LAR 119, adoptando e incorporando a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia una norma denominada RAC 119, similar a la norma LAR 119. Que, en mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. Adóptese e incorpórese a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma RAC 119 -"Certificación de explotadores de servicios aéreos", así:

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Resolución Número

Principio de Procedencia:

1062.492 ( \O 7 JUN 2018

#01593

Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta e incorpora la norma RAC 119 -Certificación

de explotadores de servicios aéreos -como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". de operación permanente en dicha base principal y deberá contar con disponibilidad de tripulaciones. En dicho lugar estará el domicilio principal de la sociedad o en su defecto una sucursal de la misma. Cancelación. Acción de dejar sin efecto el certificado o autorización, o uno más de sus privilegios, otorgado a una persona natural o jurídica por pérdida de su capacidad técnica y/o legal y/o económica financiera, o como sanción a consecuencia de una infracción a las normas aeronáuticas. Certificado de operación (CDO). Certificado por el que se autoriza a un explotador a realizar determinadas operaciones de transporte aéreo comercial. Clases de operaciones. Una de las siguientes operaciones de transporte aéreo comercial que un explotador está autorizado a conducir, según lo establecido en sus OpSpecs: (1) RAC 121: (i) Operaciones regulares domésticas e internacionales. (ii) Operaciones no regulares domésticas e internacionales. (2) RAC 135: (i) Operaciones regulares domésticas e internacionales. (ii) Operaciones no regulares domésticas e internacionales. Configuración de asientos para pasajeros. Configuración aprobada de asientos para pasajeros, excluyendo cualquier asiento para la tripulación. Desviación. Forma alterna de cumplir con los requerimientos de seguridad operacional prevista por las reglamentaciones, la cual debe ser autorizada por la UAEAC. Directivo responsable. Directivo que tiene la autoridad corporativa para asegurar que todas las actividades de operaciones y de mantenimiento del explotador puedan ser financiadas y realizadas

con el nivel de Seguridad Operacional requerido por la UAEAC y establecido en el SMS de la Organización. Empresa de transporte aéreo. Entidad jurídica que realiza operaciones de transporte aéreo comercial como explotador de servicios aéreos regulares o no regulares. Especificaciones relativas a las operaciones (OpSpecs). Las autorizaciones, condiciones y limitaciones relacionadas con el certificado de explotador de servicios aéreos y sujetas a las condiciones establecidas en el Manual de Operaciones. Estado del explotador. Estado en el que está ubicada la oficina principal del explotador o, de no haber tal oficina, la residencia permanente del explotador. Estado de matrícula. Estado en el cual está matriculada una aeronave.

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Resolución Número Principio de Procedencia: 1062.492 O 7 JUN 2018 ( j,01593

Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta e incorpora la norma RAC 119 -Certificación de explotadores de servicios aéreos -como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia".

"RAC 119

CERTIFICACIÓN DE EXPLOTADORES DE SERVICIOS AÉREOS

CAPÍTULO A GENERALIDADES 119.000 Definiciones y abreviaturas Para los propósitos de éste reglamento, además de las definiciones contenidas en el RAC 1,

los términos y expresiones que se indican a continuación, tienen el siguiente significado: Aceptación. Es una acción que no exige necesariamente una respuesta activa de la UAEAC respecto de un asunto que se le presenta para examen. La UAEAC puede aceptar que el asunto sometido a examen cumple con las normas pertinentes si no rechaza específicamente todo el asunto objeto de examen o parte de él, generalmente de:>pués del período de evaluación. Aeródromo. Área definida de tierra o de agua (que incluye todas sus edificaciones, instalaciones y equipos) destinado total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves. Aeródromo regular. Aeródromo utilizado por un explotador en operaciones regulares, el cual se encuentra listado en sus OpSpecs. Aeronave. Toda máquina que puede sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra. Aprobación. Es una respuesta activa de la UAEAC frente a un asunto que se le presenta para examen. La aprobación constituye una constatación o determinación de cumplimiento de las normas pertinentes. La aprobación se demostrará mediante la firma del funcionario que aprueba, la expedición de un documento u otra medida oficial que adopte la UAEAC. Avión (aeroplano). Aerodino propulsado por motor, que debe su sustentación en vuelo principalmente a reacciones aerodinámicas ejercidas sobre superficies que permanecen fijas en determinadas condiciones de vuelo. Avión grande. Avión cuyo peso (masa) máximo certificado de despegue es superior a 5.700 kg. Avión pequeño. Avión cuyo peso (masa) máximo certificado de despegue es de 5.700 kg o menos.

Base principal de operaciones. Lugar principal de operaciones del explotador, según lo establecido por dicho explotador. Es el lugar donde el explotador tiene el control de sus operaciones y de mantenimiento para sus aeronaves, se encuentran ubicadas sus oficinas administrativas, donde se concentra el manejo administrativo, comercial, financiero, técnico y contable de la empresa e instalaciones para realizar al menos sus trabajos de mantenimiento de línea (para lo cual deberá contar con facilidades para las operaciones, la pernocta y el mantenimiento de sus aeronaves dentro del aeródromo), conservar los registros de mantenimiento de las aeronaves y facilidades para el control operacional de sus vuelos. Adicionalmente, al menos una de sus aeronaves deberá tener base

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Resolución Número Principio de Procedencia: O 7 JUN 2018 1062.492

Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta e incorpora la norma RAC 119 -Certificación de explotadores de servicios aéreos -como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia".

NotaE.n -el caso de matrícula de aeronaves de una agencia internacional de explotación sobre una base que no sea nacional, los Estados que constituyan la agencia se obligan conjunta y solidariamente a asumir las obligaciones que, en virtud del Convenio de Chicago, corresponden al Estado de matrícula. Explotador (de aeronave). Persona natural o jurídica que opera una aeronave a título de propiedad,

o en virtud de un contrato de utilización -diferente del fletamento-mediante el cual se le ha transferido legítimamente dicha calidad, figurando en uno u otro caso inscrita como tal en el correspondiente registro aeronáutico. Persona organismo o empresa que se dedica o propone dedicarse a la explotación de aeronaves. De acuerdo con la Ley y los Reglamentos, el explotador tiene a su cargo el control técnico y operacional sobre la aeronave y su tripulación, incluyendo la conservación de su aeronavegabilidad y la dirección de sus operaciones y es el responsable por tales operaciones y por los daños y perjuicios que llegaren a derivarse de las mismas. NotaD.e -conformidad con lo previsto en el artículo 1893 el Código de Comercio, la calidad de explotador no es susceptible de transferirse al fletador en virtud del contrato de fletamento. Explotador de servicios aéreos regulares. Explotador que provee o se ofrece a proveer transporte aéreo comercial regular, autorizado por la autoridad competente de su Estado y que tiene el control sobre las funciones operacionales a ser desempeñadas en cumplimiento de tal autorización. Explotador de servicios aéreos no regular. Explotador que provee o se ofrece a proveer transporte aéreo comercial no regular, autorizado por la autoridad competente su Estado y que tiene el control sobre las funciones operacionales a ser desempeñadas en cumplimiento de tal autorización. Fletador. Persona natural o jurídica que, en virtud de un contrato de fletamento; a cambio de pagar una contraprestación, recibe y usa la capacidad total o parcial de una o varias aeronaves, para uno o varios vuelos, por kilometraje o por tiempo, sin asumir la calidad de

explotador sobre tal(es) aeronave(s). Fletante. Explotador que, en virtud de un contrato de fletamento; a cambio percibir una contraprestación, cede otra persona el uso de la capacidad total o parcial de una o varias aeronaves, para uno o varios vuelos, por kilometraje o por tiempo, reservándose la calidad de explotador sobre la misma, y como tal, dirección y autoridad sobre la tripulación y la conducción técnica de tal(es) aeronave(s). NotaSe.g-ún el artículo 1893 del Código de Comercio, "El fletamento de una aeronave es un contrato intuito personae por el cual un explotador, llamado fletante, cede a otra persona, llamada fletador, a cambio de una contraprestación, el uso de la capacidad total o parcial de una o varias aeronaves, para uno o varios vuelos, por kilometraje o por tiempo, La calidad de explotador no es susceptible de transferirse al fletador en virtud de este contrato." La expresión latina "intuitu personae" significa: En atención a la persona o en consideración a la persona, de modo que el contrato no se pacta con cualquier persona, sino con una que tenga ciertas calidades o características específicas que son tomadas en cuenta por las partes contratantes. (Ejemplos de contratos intuito porsnae son el contrato de trabajo, el contrato matrimonial y el contrato de seguro).

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Resolución Número Principio de Procedencia: O 7 JUN 2018 1062.492 f(O 159 3

Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta e incorpora la norma RAC 119-Certificación de explotadores de servicios aéreos -como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia".

Inspector de operaciones (ISOA). Es el Servidor público o particular con funciones públicas otorgadas por la autoridad aeronáutica colombiana, titular de una licencia de Piloto o Ingeniero de vuelo o Tripulante de Cabina o Despachador, que ejecuta labores de inspección a las operaciones de aeronaves civiles, personal de tripulación (Cabina de mando o de cabina de pasajeros) o despacho, así como a la actividad desempeñada por los pilotos, ingenieros de vuelo, tripulantes de cabina, despachadores de aeronaves, chequeadores o examinadores designados e instructores de vuelo según corresponda. Cuando este inspector sea designado como principal responsable de las operaciones ante una empresa de servicios aéreos comerciales, explotador y/o operador de aeronaves, recibe en nombre de Inspector Principal de Operaciones (POI) y cuando sea designado como inspector auxiliar de operaciones, recibe el nombre de Inspector Auxiliar de Operaciones (AOI). Esta persona ejerce funciones para la certificación, inspección, supervisión y control de las operaciones de los explotadores de servicios aéreos, organizaciones de mantenimiento, centros de instrucción y entrenamiento de aeronáutica civil, aeronaves y personal aeronáutico involucrado en la actividad aérea Peso (masa) máximo certificado de despegue (MTOW). Peso (masa) máximo admisible de

despegue de la aeronave, de conformidad con el certificado de aeronavegabilidad, el manual de vuelo u otro documento oficial. Operación de la aviación general. Operación de aeronave distinta de la de transporte aéreo comercial o de la de trabajos aéreos especiales. Operación de transporte aéreo comercial. Operación de aeronave que supone el transporte de pasajeros, carga o correo por remuneración. Operación no regular. Es cualquier operación de transporte de pasajeros, carga y/o correo, que no es una operación regular y que es conducida como cualquier operación en la cual la hora de salida y los lugares de origen y destino son específicamente negociados con el cliente o su representante. Operación regular. Es cualquier operación de transporte de pasajeros, carga y/o correo, que es conducida de acuerdo con un itinerario de operación publicado, el cual incluye rutas, horas y/o fechas, que son publicitadas o de otra manera puestas a disposición del público en general. Esta operación regular también incluye aquellos vuelos adicionales a los autorizados como operación regular, que son ocasionados por el exceso de tráfico de los vuelos regulares. Operaciones regulares domésticas e internacionales RAC 121. Cualquier operación regular conducida por un explotador que opera cualesquiera de los aviones descritos en el Subpárrafo (1) y en los lugares establecidos en los Subpárrafos (2) y (3) de esta definición: (1) Aviones: (i) turborreactores; (ii) turbohélices con una configuración de más de 19 asientos de pasajeros, excluyendo los asientos de la tripulación; o (iii) turbohélices con un peso (masa) máximo certificado de despegue superior a 5 700 kg.

Clave: GDIR-3.0-12-10

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Resolución Número Principio de Procedencia: 1062.492 O 7 JUN 2016 Continduela Rac eisóonl "uPcolicraóu nsa:ela d oepi tnapc oorlrana o rRmAaC1 1-9C ertificación dee xptlaododrese esrv iacéiro-esco osm poa rdtele oR se glamAeenrtoonsád ueCt oilcoomsb ia". Nota.- Para los propósitos de esta definición aviones turborreactores pueden ser aviones con una configuración de asientos de pasajeros de 1 o más asientos, excluyendo los asientos de la tripulación. (2) Lugares -Operaciones domésticas: (i) entre cualquier aeródromo dentro de un Estado. (3) Lugares -Operaciones internacionales: (i) entre cualquier aeródromo dentro de un Estado y cualquier aeródromo fuera de dicho Estado; y (ii) entre cualquier aeródromo fuera de un Estado y otro aeródromo también fuera de dicho Estado. Operaciones no regulares domésticas e internacionales RAC 121. Cualquier operación no regular conducida por un explotador que opera cualesquiera de los aviones descritos en el Subpárrafo (1) de esta definición y en los lugares establecidos en los Subpárrafos (2) y (3) de la definición precedente: (1) Aviones turborreactores y turbohélices:

(i) con una configuración de más de 19 asientos de pasajeros sin exceder de 50, excluyendo los asientos de la tripulación; y (ii) con un peso (masa) máximo certificado de despegue superior a 5.700 kg; o (iii) con una capacidad de carga superior a 3.400 Kg, involucrados en operaciones de carga exclusiva. Operaciones regulares domésticas e internacionales RAC 135. Cualquier operación regular conducida por un explotador que opera cualesquiera de las aeronaves descritas en el Subpárrafo (1) de esta definición y en los lugares descritos en los Subpárrafos (2) y (3) de esta definición: (1) Aeronaves: (i) aviones turbohélices y recíprocos con una configuración de 19 asientos de pasajeros o menos, excluyendo los asientos de la tripulación; y un peso (masa) máximo certificado de despegue de 5 700 Kg o menos. (ii) helicópteros. (2) Lugares -Operaciones domésticas: (i) entre cualquier aeródromo dentro de un Estado. (3) Lugares -Operaciones internacionales: (i) entre cualquier aeródromo dentro de un Estado y cualquier aeródromo fuera de dicho Estado; y (ii) entre cualquier aeródromo fuera de un Estado y otro aeródromo también fuera de dicho Estado. Operaciones no regulares domésticas e internacionales RAC 135. Cualquier operación no regular conducida por un explotador que opera cualesquiera de las aeronaves descritas en el

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Resolución Número Principio de Procedencia: 1062.492 O 7 JUN 2018

Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta e incorpora la norma RAC 119 - Certificación de explotadores de servicios aéreos -como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia".

Subpárrafo (1) de esta definición y en los lugares establecidos en los Subpárrafos (2) y (3) de la definición precedente: (1) Aeronaves: (i) aviones turborreactores, turbohélices y recíprocos de 19 asientos de pasajeros o menos, excluyendo los asientos de la tripulación; o un peso (masa) máximo certificado de despegue de 5 700 Kg o menos. (ii) helicópteros. Operación de carga exclusiva. Cualquier operación por remuneración o arrendamiento diferente a una operación de transporte de pasajeros o, en caso que se transporte pasajeros, ellos deben ser únicamente los especificados en las Secciones 121.2390 (a) y 135.220. Las operaciones de carga exclusiva se clasifican dentro de las operaciones no regulares del LAR 121 o 135 para efectos de cumplimiento de los requisitos. Operación de transporte de pasajeros. Cualquier operación de aeronave que transporta pasajeros. Una aeronave utilizada en operaciones de transporte de pasajeros puede también transportar carga o correo, en las bodegas de la aeronave o cuando esta atenga configuración Peso (masa) máximo sin combustible. Es el peso (masa) máximo permisible de una aeronave sin

combustible o aceite utilizable. El peso (masa) máximo sin combustible puede ser encontrado, ya sea en la hoja de datos del certificado de tipo, en el manual de vuelo del avión o ambos. Peso (masa) vacío. Significa el peso (masa) de la aeronave, motores, hélices, rotores y equipo fijo. El peso (masa) vacío excluye el peso (masa) de la tripulación y de carga de pago, pero incluye el peso (masa) de lastre fijo, combustible no utilizable, aceite que no se puede drenar y la cantidad total del líquido de enfriamiento y del líquido hidráulico. Suspensión. Acción de dejar sin efecto, temporalmente, el certificado o autorización, o uno o más de sus privilegios, otorgado a una persona natural o jurídica por deterioro o pérdida parcial de su capacidad técnica y/o legal y/o económica financiera, o como sanción a consecuencia de una infracción a las normas aeronáuticas. Trabajos aéreos especiales. Actividades aéreas civiles de carácter comercial, distintas del transporte público; tales como: aviación agrícola, aerofotografía, aerofotogrametría, geología, sismografía, construcción, búsqueda y rescate, carga externa, ambulancia aérea, publicidad aérea, extinción de incendios y similares. 119.005 Aplicación (a) Con excepción de lo establecido en el párrafo (c) de esta sección, este reglamento se aplicará a todo solicitante de un CDO y a todo explotador certificado que se encuentra conduciendo operaciones de transporte aéreo comercial. (b) Este reglamento establece:

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.)

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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Resolución Número Principio de Procedencia: lO 7 JUN 2018 1062.492 # 0 159 3

Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta e incorpora la norma RAC 119Certificación de explotadores de servicios aéreos -como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". (1) Los requisitos de certificación que un explotador debe cumplir para obtener y mantener:

(i) certificado de operación (CDO) que autoriza las operaciones según las normas El RAC 121 o RAC 135. (ii) Las especificaciones relativas a las operaciones (OpSpecs) para cada clase de operación y para cada tipo y tamaño de aeronave a ser operada, según dichos reglamentos. (2) Los requisitos que afectan el arrendamiento de aeronaves con tripulación y otros tipos de acuerdo para el transporte aéreo comercial. (3) Los requisitos para obtener una autorización de desviación para realizar una operación de emergencia. (4) Los requisitos para el Personal Directivo de explotadores que conducen operaciones según el RAC 121 o 135. (c) Las operaciones a las cuales no se aplica este reglamento, incluyen: (1) Instrucción de alumnos. (2) Vuelos turísticos conducidos con aeronaves que tengan una configuración de asientos de pasajeros de 19 asientos o menos, excluyendo los asientos de la tripulación o un peso

(masa) máximo certificado de despegue de 5. 700 kg o menos, que inician y terminan en el mismo aeródromo y que sean conducidos dentro de un radio de 50 km (27 NM) de tal aeródromo. (3) Vuelos ferry o entrenamiento. (4) Trabajos aéreos especiales. (5) Vuelos turísticos conducidos en globos aerostáticos de aire caliente. (6) Vuelos de salto intencional en paracaídas, sin escalas y dentro de un radio de acción de 50 km (27 desde el aeródromo de despegue. NM) (7) Reservado Vuelos de helicópteros conducidos dentro de un radio de 50 km (27 desde NM) el aeródromo de despegue, si: (i) No son transportados más de 2 pasajeros en el helicóptero, además de la tripulación r e q u e r id a . (ii) Cada vuelo es realizado en condiciones VFR diurnas.

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Resolución Número

Principio de Procedencia: 1062.492

O 7 JUN 2018 . ( '# 0 1 5 9 3

Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta e incorpora la norma RAC 119-Certificación de explotadores de servicios aéreos -como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia".

(iii) El helicóptero utilizado está certificado en la categoría estándar y cumple con los requisitos de inspección de 100 horas de acuerdo a lo especificado en el párrafo 91.1110 (b) de la norma RAC 91. (iv) El explotador obtiene autorización del AT C antes de cada vuelo y provee al control toda información requerida. (v) No se transporta carga en el helicóptero. (8) Carga externa con helicópteros. (9) Las operaciones con aeronaves de Estado (servicios militares, de aduana y de policía, según el Artículo 3º del Convenio sobre Aviación Civil Internacional) que no correspondan a servicios aéreos comerciales autorizados por la Ley. 119.01 O Certificaciones (a) Para realizar operaciones regulares o no regulares de transporte aéreo comercial se requiere un CDO válido, expedido por la UAEAC. (b) A un explotador autorizado por la UAEAC a conducir operaciones regulares o no regulares de transporte aéreo comercial se le emitirá un certificado válido de explotador de servicios aéreos regulares o no regulares, según lo solicitado, junto con sus respectivas OpSpecs. Nota 1.- El proceso de certificación es un método ordenado y aplicado por la UAEAC, para asegurar el cumplimiento de la normatividad vigente y garantizar la seguridad de las operaciones de un explotador de servicios aéreos. Los grupos involucrados en el proceso de cer

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