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AEROCIVIL - Resolucion 01594 JUN 07 de 2018

Aeronáutica Civil

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Detalles

Título
AEROCIVIL - Resolucion 01594 JUN 07 de 2018
Autor
Aeronáutica Civil
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE TRANSPORTE @)

MINTRANSPORTE

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL

Resolución Número O 7 JUN 2018

Principio de procedencia: 1062.492

Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia la norma "RAC 91 -REGLAS

GENERALES DE VUELO Y DE OPERACIÓN".

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL En uso de sus facultades legales y, en especial, las que le confieren los articulaº s 17º 82, 1790 y 1860 del Códigoº de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 5 numerales 4, 5, 6, y 8, y 9 numeral 4 del Decreto 260 de 2004, modificado por el Decreto 823 de 2017, y CONSIDERANDO: Que la República de Colombia es miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional, al haber suscrito el Convenio sobre Aviación Civil Internacional de Chicago de 1944, aprobado mediante la Ley 12 de 1947 y, como tal, debe dar cumplimiento a dicho Convenio y a las normas contenidas en sus Anexos Técnicos. Que, de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 del Convenio Sobre Aviación Civil Internacional, los Estados Parte se comprometen a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en sus reglamentaciones, normas, procedimientos y organización relativos a las aeronaves, personal, aerovías y servicios auxiliares y en todas las cuestiones en que tal uniformidad facilite y mejore la

navegación aérea, para lo cual la Organización de Aviación Civil Internacional - OACI adopta y enmienda las normas, métodos recomendados y procedimientos internacionales correspondientes, contenidos en los Anexos Técnicos a dicho Convenio, entre ellos los Anexos 2 -Reglamento del aire y 6 - Operación de aeronaves. Que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - UAEAC, como autoridad aeronáutica de la República de Colombia, en cumplimiento del mandato contenido en el mencionado Artículo 37 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, y debidamente facultad° a por el artículo 1782 del Código de Comercio, el artículo 68 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 5 del Decreto 260 de 2004, ha expedido los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia - RAC con fundamento en los referidos Anexos Técnicos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional. Que, igualmente, corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - UAEAC, armonizar los Reglamentos Aeronáuticos Colombianos - RAC con las disposiciones que al efecto º promulgue la Organización de Aviación Civil Internacional y garantizar el cumplimiento del Convenio sobre Aviación Civil Internacional junto con sus Anexos, tal y como se dispone en el artículo 5 del Decreto 260 de 2004, modificado por el Decreto 863 de 2017. Que, mediante Resolución número 2450 de 1974, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica e Civil -UAEAC, en uso de sus facultades legales, adoptó incorporó a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia las Partes Cuarta y Quinta de dichos reglamentos, denominadas "Normas de

aeronavegabilidad y operación de aeronaves" y "Reglamento del aire", respectivamente, las cuales han sido objeto de varias modificaciones parciales posteriores, desarrollando para la Colombia los ieLstán dares técnicos contendidos en los Anexos 2 y 6 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, normas que contienen disposiciones sobre operación de aeronaves y el reglamento del aire.

Clave: GDIR-3.0-12-10

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@) UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL MINTRANSPORTE Resolución Número u JUN 2018, f Principio de procedencia: 1062.492 #- 01594 ) Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia

la norma RAC 91-REGLAS GENERALES DE VUELO Y DE OPERACIÓN".

Que, para facilitar el logro del propósito de uniformidad en sus reglamentaciones aeronáuticas, según el citado Artículo 37 del Convenio de Chicago de 1944, los estados miembros de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil - CLAC, a través de sus respectivas autoridades aeronáuticas, implementaron el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional -SRVSOP, mediante el cual vienen preparando los Reglamentos Aeronáuticos LatinoamericanosLAR, también con fundamento en los Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en espera de que los Estados miembros desarrollen y armonicen sus reglamentos nacionales en torno

a los mismos. Que la UAEAC es miembro del Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional - SRVSOP, conforme al convenio suscrito por la Dirección General de la Entidad el día 26 de julio de 2011, acordando la armonización de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos - LAR, propuestos por el Sistema a sus miembros, con lo cual se lograría, también, mantenerlos armonizados con los Anexos Técnicos promulgados por la Organización de Aviación Civil Internacional y con los reglamentos aeronáuticos de los demás Estados que conforman el sistema. Que mediante la Resolución número 06352 del 14 de noviembre de 2013, la UAEAC adoptó una nueva metodología y sistema de nomenclatura para los Reglamentos Aeronáuticos de ColombiaRAC, en aras de su armonización con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos - LAR, con lo cual la Parte Cuarta pasó a denominarse RAC 4, en tanto que la Parte Quinta pasó a denominarse RAC5. Que, atendido lo anterior, el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional - SRVSOP, propuso a sus miembros la norma LAR 91 - "Reglas de vuelo y operación general", la cual combina normas sobre el reglamento del aire originadas en el Anexo 2 de la OACI y normas generales sobre operación de aeronaves originadas en el Anexo 6 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional. Que, en aras de guardar la mayor uniformidad posible entre las disposiciones sobre el reglamento del aire y la operación general de aeronaves contenidas en los Reglamentos Aeronáuticos de

Colombia -RAC con las de los Anexos 2 y 6 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, y ahora con las de los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos-LAR, y con los demás países miembros de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil -CLAC, es necesario adoptar la norma RAC 91 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia incorporándola a los dichos reglamentos en reemplazo de la norma RAC 5 (Reglamento del aire) y el capítulo XIV de la norma RAC 4 (Normas generales de operación). Que, en mérito de lo expuesto, 1 "l RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. Adáptese e incorpórese a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia una norma denominada "RAC 91, REGLAS GENERALES DE VUELO Y DE OPERACIÓN", así:

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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Resolución Número O 7 JUN 2018 v,01594

Principio de procedencia: 1062.492

Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia la norma RAC 91 -REGLAS GENERALES DE VUELO Y DE OPERACIÓN".

"RAC 91

REGLAS GENERALES DE VUELO Y DE OPERACIÓN PARTE 1 -AERONAVES

CAPÍTULO A GENERALIDADES 91.000 Definiciones, abreviaturas y símbolos (a) Las siguientes definiciones son de aplicación en este reglamento: y y Actuación humana. Capacidades limitaciones humanas que repercuten en la seguridad eficiencia de las operaciones aeronáuticas. Actos de interfye rencia ilícita. Actos, o tentativas, destinados a comprometer la seguridad de la aviación civil del transporte aéreo, es decir: a. Apoderamiento ilícito de aeronaves en vuelo. b. Apoderamiento ilícito de aeronaves en tierra. c. Toma de rehenes a bordo de aeronaves o en los aeródromos. d. Intrusión por la fuerza a bordo de una aeronave, en un aeropuerto o en el recinto de una instalación aeronáutica. e. Introducción, a bordo de una aeronave o en un aeropuerto, de armas o de artefactos o sustancias peligrosas con fines criminales, comunicación de información falsa que comprometa la seguridad de una aeronave eny vuelo o en tierra o la seguridad de los pasajeros, tripulación, personal de tierra público en un aeropuerto o en el recinto de una instalación de aviación civil. Aerodino. Toda aeronave que principalmente se sostiene en el aire en virtud de fuerzas aerodinámicas. Aeródromo. Área definida de tierra o de agua (que incluye todas suys edificaciones, instalaciones y equipos) destinada total o parcialmente a la llegada, salida movimiento en superficie de aeronaves. Aeródromo controlado. Aeródromo en el que se facilita servicio de control de tránsito aéreo

para el tránsito del aeródromo. Nota.- La expresión "aeródromo controlado" no implica que tenga que existir necesariamente una zona de control.

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Resolución Número

Principio de procedencia: J\.\N ?íl1fi 1062.492 ,( 01594 10 l Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia la norma RAC 91 -REGLAS GENERALES DE VUELO Y DE OPERACIÓN".

Aeródromo de alternativa. Aeródromo al que podría dirigirse una aeronave cuando fuera imposible o no fuera aconsejable dirigirse al aeródromo de aterrizaje previsto o aterrizar en el mismo, que cuenta con las instalaciones y los servicios necesarios, que tiene la capacidad de satisfacer los requisitos de performance de la aeronave y que estará operativo a la hora prevista de utilización. Existen los siguientes tipos de aeródromos de alternativa: a. Aeródromo de alternativa post-despegue. Aeródromo de alternativa en el que podría aterrizar una aeronave si esto fuera necesario poco después del despegue y no fuera posible utilizar el aeródromo de salida. b. Aeródromo de alternativa en ruta. Aeródromo de alternativa en el que podría aterrizar una aeronave en el caso de que fuera necesario desviarse mientras se encuentra en ruta.

c. Aeródromo de alternativa de destino. Aeródromo de alternativa en el que podría aterrizar una aeronave si fuera imposible o no fuera aconsejable aterrizar en el aeródromo de aterrizaje previsto. Nota.- El aeródromo del que despega un vuelo también puede ser aeródromo de alternativa en ruta o aeródromo de alternativa de destino para dicho vuelo. Aeronave. Toda máquina que puede sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra. Aeronave civil del Estado. Aeronave civil explotada por cualquier entidad estatal, siempre que no esté destinada a servicios militares, de aduana o de policía. Aeronave de Estado. Aeronave destinada a servicios militares, de aduana o de policía a la cual, generalmente, no le son aplicables las normas propias de la aviación civil. Aeronave pilotada a distancia (RPA). Aeronave no tripulada que es pilotada desde una estación de pilotaje a distancia. Aerovía. Área de control o parte de ella dispuesta en forma de corredor. Alcance visual en la pista (RVR). Distancia hasta la cual el piloto de una aeronave que se encuentra sobre el eje de una pista puede ver las señales de superficie de la pista o las luces que la delimitan o que señalan su eje. Altitud. (DMisStaLn). cia vertical entre un nivel, punto u objeto considerado como punto y el nivel medio del mar Altitud de decisión (DA) o altura de decisión (DH). Altitud o altura especificada en una operación de aproximación por instrumentos 30, a la cual debe iniciarse una maniobra de

aproximación frustrada si no se ha establecido la referencia visual requerida para continuar la Japrolximaci ón.

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Resolución Número O 7 JUN 2018

Principio de procedencia: 1062.492

Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia

la norma RAC 91-REGLAS GENERALES DE VUELO Y DE OPERACIÓN".

Nota 1.- Para la altitud de decisión (DA) se toma como referencia al nivel medio del mar y para la altura de decisión (OH), la elevación del umbral. Nota 2.-La referencia visual requerida significa aquella sección de las ayudas visuales o del área de aproximación que debería haber estado a la vista durante tiempo suficiente para que el piloto pudiera hacer una evaluación de la posición y de la rapidez del cambio de posición de la aeronave, en relación con la trayectoria de vuelo deseada. En operaciones de Categoría /JI con altura de decisión, la referencia visual requerida es aquella especificada para el procedimiento y operación particulares. Nota 3.- Cuando se utilicen estas dos expresiones, pueden citarse convenientemente como "altitud/altura de decisión" y abreviarse en la forma "DAIH". Altitud de franqueamiento de obstáculos (OCA) o altura de franqueamiento de obstáculos (OCH). La altitud más baja o la altura más baja por encima de la elevación del

umbral de la pista pertinente o por encima de la elevación del aeródromo, según corresponda, utilizada para respetar los correspondientes criterios de franqueamiento de obstáculos. Nota.- Para la altitud de franqueamiento de obstáculos se toma como referencia el nivel medio del mar y para la altura de franqueamiento de obstáculos la elevación del umbral, o en el caso de procedimientos de aproximación que no son de precisión, la elevación del aeródromo o la elevación del umbral, si este estuviera a más de 2 m (7 ft) por debajo de la elevación del aeródromo. Para la altura de franqueamiento de obstáculos en procedimientos de aproximación en circuito, se toma como referencia la elevación del aeródromo. Altitud de presión. Expresión de la presión atmosférica mediante la altitud que corresponde a esa presión en la atmósfera tipo. Altitud de transición. Altitud a la cual, o por debajo de la cual, se controla la posición vertical de una aeronave por referencia a altitudes. Altitud mínima de descenso (MOA) o altura mínima de descenso (MDH). Altitud o altura especificada en una operación de aproximación por instrumentos 20 o en una operación de aproximación en circuito, por debajo de la cual no debe efectuarse el descenso sin la referencia visual requerida. Nota1.- Para la altitud mínima de descenso (MOA) se toma como referencia el nivel medio del mar y para la altura mínima de descenso (MDH), la elevación del aeródromo o la elevación del umbral, si éste estuviera a más de 2 m (7 ft) por debajo de la elevación del aeródromo. Para la altura mínima de descenso en aproximaciones en

circuito se toma como referencia la elevación del aeródromo. Nota 2.-La referencia visual requerida significa aquella sección de las ayudas visuales o del área de aproximación que debería haber estado a la vista durante tiempo suficiente para que el piloto pudiera hacer una evaluación de la posición y de la rapidez del cambio de posición de la aeronave, en relación con la trayectoria de vuelo deseada.

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Resolución Número O 7 JUN 2018

Principio de procedencia: 1062.492

Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia la norma RAC 91 -REGLAS GENERALES DE VUELO Y DE OPERACIÓN".

En el caso de la aproximación en circuito, la referencia visual requerida es el entorno de la pista. Nota 3.- Cuando se utilicen estas dos expresiones, pueden citarse convenientemente como "altitud/altura mínima de descenso" y abreviarse en la forma "MDA/H". Altura. Distancia vertical entre un nivel, punto u objeto considerado como punto y una referencia especificada. Aproximación final en descenso continuo (COFA). Técnica de vuelo congruente con los procedimientos de aproximación estabilizada, para el tramo de aproximación final siguiendo los procedimientos de aproximación por instrumentos que no es de precisión en descenso

continuo, sin nivelaciones de altura, desde una altitud/altura igual o superior a la altitud/altura del punto de referencia de aproximación final hasta un punto a aproximadamente 15 m (50 ft) por encima del umbral de la pista de aterrizaje o hasta el punto en el que la maniobra de nivelar la aeronave debería comenzar para el tipo de avión que se está operando. Área poblada. En relación con una ciudad o población, toda área utilizada para fines residenciales, comerciales o recreativos. Área de aproximación final de despegue (FATO). y Área definida en la que termina la fase final de la maniobra de aproximación hasta el vuelo estacionario o el aterrizaje y a partir de la cual empieza la maniobra de despegue. Cuando la FATO esté destinada a helicópteros que operan en Clase de performance 1, el área definida comprenderá el área de despegue interrumpido disponible. Área de aterrizaje. Parte del área de movimiento destinada al aterrizaje o despegue de aeronaves. Área de control. Espacio aéreo controlado que se extiende hacia arriba desde un límite especificado sobre el terreno. Área de control terminal. Área de control establecida generalmente en la confluencia de rutas ATS en las inmediaciones de uno o más aeródromos principales. Área de maniobras. Parte del aeródromo que ha de utilizarse para el despegue, aterrizaje y rodaje de aeronaves, excluyendo las plataformas. Área de movimiento. Parte del aeródromo que ha de utilizarse para el despegue, aterrizaje y rodaje de aeronaves, integrada por el área de maniobras y las plataformas.

Área de señales. Área de un aeródromo utilizada para exhibir señales terrestres. Ascenso en crucero. Técnica de crucero de un avión, que resulta en un incremento neto de altitud a medida que disminuye el peso (masa) del avión.

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Principio de procedencia: 1062.492: Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia

la norma RAC 91-REGLAS GENERALES DE VUELO Y DE OPERACIÓN".

Asesoramiento anticolisión. Asesoramiento prestado por una dependencia de servicios de tránsito aéreo, con indicación de maniobras específicas para ayudar al piloto a evitar una colisión Aterrizaje forzoso seguro. Aterrizaje o amaraje inevitable con una previsión razonable de que no se producirán lesiones a las personas en la aeronave ni en la superficie. Autoridad Aeronáutica. Esta expresión se refiere a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - UAEAC (Aerocivil), entidad estatal que en la República de Colombia es la autoridad en materia aeronáutica y aeroportuaria, o la entidad que en el futuro asuma las competencias que corresponde a esta Unidad Administrativa. La naturaleza jurídica, objetivos

y funciones de la UAEAC, están previstas en el Decreto 260 de 2004, modificado por el Decreto 0823 de 2017, y el Decreto 0886 de 2007. Autoridad ATS competente. La autoridad responsable del suministro de los Servicios de Tránsito Aéreo en el espacio aéreo asignado a Colombia, por acuerdos regionales de Navegación Aérea, es ejercido por la Dirección de Servicios a la Navegación Aérea. Autoridad competente. En cuanto a los vuelos sobre alta mar, la autoridad apropiada del Estado de matrícula. En cuanto a los vuelos que no sean sobre alta mar, la autoridad apropiada del Estado que tenga soberanía sobre el territorio sobrevolado. Autorización del control de tránsito aéreo. Autorización para que una aeronave proceda en condiciones especificadas por una dependencia de control de tránsito aéreo. Nota 1.- Por razones de comodidad, la expresión "autorización del control de tránsito aéreo" suele utilizarse en la forma abreviada de "autorización" cuando el contexto lo permite. Nota 2.- /as La forma abreviada "autorización" puede ir seguidao d e palabras "de rodaje", "de despegue", "de salida"a, "en ruta", "de aproximación" "de aterrizaje", para indicar la parte concreta del vuelo que se refiere. Avión (aeroplano). Aerodino propulsado por motor, que debe su sustentación en vuelo principalmente a reacciones aerodinámicas ejercidas sobre superficies que permanecen fijas en determinadas condiciones de vuelo. Avión grande (SRVSOP). Avión cuya masa máxima certificada de despegue es superior a

12.500 libras (5. 700 kg) o con una configuración de más de 19 asientos para pasajeros, excluyendo los asientos de la tripulación. Base de operación. Lugar desde el cual se ejerce el control operacional. Nota.- es Normalmente, la base de operación/ os el sitio donde trabajaa el personal que participa en la operación del avión y están registros asociados la operación. La base de operación tiene un grado de permanencia superior al de un punto de escala normal.

Clave: GDIR-3.0-12-10

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Principio de procedencia: O 1 5 9 4 )

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Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia la norma RAC 91 -REGLAS GENERALES DE VUELO Y DE OPERACIÓN".

Calle de rodaje. Vía definida en un aeródromo terrestre, establecida para el rodaje de aeronaves y destinada a proporcionar enlace entre una y otra parte del aeródromo, y que incluye: Calle de acceso al puesto de estacionamiento de aeronave. La parte de una plataforma designada como calle de rodaje y destinada a proporcionar acceso a los puestos de estacionamiento de aeronaves solamente. Calle de rodaje en la plataforma. La parte de un sistema de calles de rodaje situada en una plataforma y destinada a proporcionar una vía para el rodaje a través de la

plataforma. Calle de salida rápida. Calle de rodaje que se une a una pista en un ángulo agudo y está proyectada de modo que permita a los aviones que aterrizan, virar a velocidades mayores que las que se logran en otras calles de rodaje de salida, y logrando así que la pista esté ocupada el mínimo tiempo posible. Centro de control de área. Dependencia establecida para facilitar servicio de control de tránsito aéreo a los vuelos controlados en las áreas de control bajo su jurisdicción. Centro de información de vuelo. Dependencia establecida para facilitar servicio de información de vuelo y servicio de alerta. Clases de espacio aéreo de los servicios de tránsito aéreo. Partes del espacio aéreo de dimensiones definidas, designadas alfabéticamente, dentro de las cuales pueden realizarse tipos de vuelos específicos y para las que se especifican los servicios de tránsito aéreo y las reglas de operación. Nota.- El espacio aéreo A TS se clasifica en clases A, B, C, O, E, F y G. Comunicación basada en la performance (PBC). Comunicación basada en especificaciones sobre la performance que se aplican al suministro de servicios de tránsito aéreo. Nota.- Una especificación RCP comprende los requisitos de performance para las comunicaciones que se aplican a los componentes del sistema en términos de la comunicación que debe ofrecerse y del tiempo de transacción, la continuidad, la disponibilidad, la integridad, la seguridad y la funcionalidad correspondientes que se necesitan para la operación propuesta en el contexto de un concepto de espacio aéreo particular. Comunicaciones por enlace de datos.

Forma de comunicación destinada al intercambio de mensajes mediante enlace de datos. Comunicaciones por enlace de datos controlador-piloto (CPDLC). Comunicación entre el controlador y el piloto por medio de enlace de datos para las comunicaciones ATC. Condición de aeronavegabilidad. Estado de una aeronave, motor, hélice o pieza que se latjus ta al diseño aprobado correspondiente y está en condiciones de operar de modo seguro.

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Principio de procedencia: 1062.492

Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia la norma RAC 91 -REGLAS GENERALES DE VUELO Y DE OPERACIÓN".

Condiciones meteorológicas de vuelo por instrumentos (IMC). Condiciones meteorológicas expresadas en términos de visibilidad, distancia desde las nubes y techo de nubes, inferiores a los mínimos especificados para las condiciones meteorológicas de vuelo visual. Condiciones meteorológicas de vuelo visual (VMC). Condiciones meteorológicas expresadas en términos de visibilidad, distancia desde las nubes y techo de nubes, iguales o mejores que los mínimos especificados. Nota.-Los mínimos especificados para las condiciones meteorológicas de vuelo visual

figuran en las secciones 91.320 a 91.355 de este reglamento. Conformidad (visto bueno) de mantenimiento. Documento por el que se certifica que los trabajos de mantenimiento a los que se refiere, han sido concluidos de manera satisfactoria, bien sea de conformidad con los datos aprobados y los procedimientos descritos en el manual de procedimientos del organismo de mantenimiento o según un sistema equivalente. Control Operacional. La autoridad ejercida respecto a la iniciación, continuación, desviación o terminación de un vuelo en interés de la seguridad de la aeronave y de la regularidad y eficacia del vuelo. Declaración de combustible mínimo. Es la declaración que debe efectuar un piloto cuando alcanza una cantidad de combustible remanente a partir de la cual, de persistir las demoras, la aeronave aterrizará con un nivel de combustible por debajo de la reserva final; y que, de persistir esas demoras, podría desencadenar una declaración de "MAYDAY COMBUSTIBLE". Declaración de MAYDAY Combustible. Es una declaración del piloto que informa al ATC que todas las opciones de aterrizaje disponibles se han reducido a un lugar específico y que una parte del combustible de reserva final podría consumirse antes de aterrizar. Dependencia de control de aproximación. Dependencia establecida para facilitar servicio de control de tránsito aéreo a los vuelos controlados que lleguen a uno o más aeródromos o salgan de ellos. Dependencia de control de tránsito aéreo. Expresión genérica que se aplica, según el caso, a un centro de control de área, a una dependencia de control de aproximación, a una torre de control de aeródromo o a una fusión de control de área y aproximación (CERAP).

Dependencia de servicios de tránsito aéreo. Expresión genérica que se aplica, según el caso, a una dependencia de control de tránsito aéreo, a un centro de información de vuelo o a una oficina de notificación de los servicios de tránsito aéreo. Derrota. La proyección sobre la superficie terrestre de la trayectoria de una aeronave, cuya dirección en cualquier punto se expresa generalmente en grados a partir del norte (geográfico, magnético o de la cuadrícula). Detectar y evitar. Capacidad de ver, captar o detectar tránsito en conflicto u otros peligros, y adoptar las medidas apropiadas para cumplir las reglas de vuelo aplicables.

Clave: GDIR-3.0-12-10

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Resolución Número

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Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta e incorpora a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia la norma RAC 91 -REGLAS GENERALES DE VUELO Y DE OPERACIÓN".

Día calendario. Lapso o período transcurrido, que utiliza el Tiempo Universal Coordinado (UTC) o la hora local, que empieza a la medianoche y termina 24 horas después en la siguiente medianoche. Dispositivo de instrucción para simulación de vuelo.

Cualquiera de los tres tipos de aparatos que se describen a continuación, en los cuales se simulan en tierra las condiciones de vuelo: a. Simulador de vuelo (FFS). Dispositivo que proporciona una representación exacta del puesto de mando de un tipo particular de aeronave, al grado que simula fielmente las funciones de los mandos de las instalaciones y sistemas mecánicos, eléctricos, electrónicos, etc., de a bordo, el medio ambiente normal de los miembros de la tripulación de vuelo y la performance y las características de vuelo de ese tipo de aeronave. b. Entrenador para procedimientos de vuelo (FTO). Dispositivo que reproduce con toda fidelidad el medio ambiente del puesto de mando y simula las indicaciones de los instrumentos, las funciones simples de los mandos de las instalaciones y sistemas mecánicos, eléctricos, electrónicos, etc., de a bordo, y la performance y las características de vuelo de las aeronaves de una clase determinada. c. Entrenador básico de vuelo por instrumentos. Dispositivo que está equipado con los instrumentos apropiados y simula el medio ambiente del puesto de mando de una aeronave en vuelo, en condiciones de vuelo por instrumentos. Distancia disponible aceleración-parada (ASDA). La distancia declarada como disponible para el recorrido de despegue más la distancia de parada en caso de descontinuar el despegue. Distancia de aterrizaje disponible (LOA). La longitud de la pista declarada como disponible y adecuada para el recorrido en tierra de un avión que aterrice. Distancia de despegue disponible (TODA). La longitud de la pista declarada como disponible para el recorrido de despegue más la longitud de la zona de libre de obstáculos, si la hubiera.

Duración total prevista. En el caso de

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