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AEROCIVIL - Resolucion 01677 JUN 14 de 2017

Aeronáutica Civil

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Detalles

Título
AEROCIVIL - Resolucion 01677 JUN 14 de 2017
Autor
Aeronáutica Civil
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTR RA eT sIV oA lu E cS iP óE nC NIA úL m D eE r A oE RONAUTICA CIVIL

Principio de Procedencia: 3000.492 2017 1 't JUN. "Polrac uaslem odifailcgaunnn uomse rdaelRleA sC2 ,C api8ty ud leoRl A C4 ,C apít1u1Vl,,o s

VIyX I"

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

AERONÁUTICA CIVIL-AEROCIVIL.

Ene jercdiesc uifsoa cullteagdaeysle enes s pecliaqasul el ec onfileoraser nt íc1u7l8yo2 s 179d0e Cló didgeCo o merecnic oo,n cordcaonlnco ei sat ableenec lni udmoe 4rd aelal r ticulo 9º deDle cr2e6t0do e 2 00e4n,e la rtí1cº, uy ll oon su mera3l,4e ,8s y 1 0d ealr tí2cº udleol Decr8e2td3oe 1l6d em aydoe 2 01y7 CONSIDERANDO Quel aR epúbdleiC coal omebsim ai,e mbdrelo aO rganizdaeAc viióancC iióvInin lt ernacional­ OACIa,lh abesru scerliC toon vesnoiboAr vei acCiióvInin lt ernadceCi hoincalad,ge1 o 9 44, aprobmaeddoi aLnet1ye2 d e1 94y7c ;o mtoa dle,b dea cru mplimaid eincCthooon veyna il oa s

normcaosn teneinsd uaAssn exToésc nicos. Qued ec onforcmoinldo ap dr eveinse tlao r tí3c7ud lemole ncioCnoandvoe Innitoe rnacional, loEss tadPoasrs teec ompromeat cioelraobnco ornea lfr i dne l ogrealmr á sa ltgor addoe uniforpmoisdiaebdnls eur se glamentnaocrimopanrseo,sc ,e dimyoi regnatnoisz raecliaótni vos al aase ronapveerss,oa nearlo,vy ís aesr viacuixoisly ie antr oedsla ascs u estieonqn Ueets a l uniforfmaicdiyaml dei jtoelr ane a vegaacéiróePnaa .rl aoc uallaO, r ganizdaeAc viióancC iióvni l Intern-aOcAiCoaInd,ao lp yte an mielnadnsao rmmaést,o droesc omenydp ardoocse dimientos internaccioornraelsepso ncdoinetnetneeinlsd o,oAs sn extoésc naid ciocsCh oon venio. Quel aU nidAaddm inistErsapteicdvieaaA le ronáuCtiiv-ciUalA EAcCo,m oa utoridad aeronáduetl iaRc eap úbdleiC coal ombeinca u,m plimdieemlna tnod actoon teennie dlo mencionaardtoí 3c7ud leolC onvesnoibor Aev iacCiióvnIi nlt ernayc dieobniadla;m ente faculptoaerdla a r tí1c7u8ld2oe C ló didgeCo o mereclai rtoí,c 6u8dl eol aL e3y3 d6e 1 99y6e l

artí2c° duelDloe cr8e2t3doe 2 01e7lc, u amlo difeilac rat í5cº duelDloe cr2e6t0do e 2 00e4s, lae ncargdaeed xap eldoiRsre glameAnetroosn áudteCi ocloosm -bRiAaCc -ofnu ndameenn to lorse ferAindeoxtsoé sc nailcC oosn vesnoiboAr vei acCiióvInin lt ernacional. Qued ec onformciodnla ode stableence ilda ort íc1u7l9od0 e lC ódidgeoC omercio, corresapl oanU dAeE ACe,ns uc ondidceia óunt oraiedraodn áeusttiacball,eo rcsee qru isitos técnqiucdeoe sb arne ulnaiasre ronadvieclsta,ans ro rmsaosb orpee raycm iaónnt enidmei ento lamsi smyac se rtifsiua cearro navegyac boinldiidcdaiedoo pneersa ción. Quei gualmeesfn utnec,di eól naU nidAaddm inisEtsrpaetcdiievAa ael r onáCuitv-iiUclAa E AC armonliozRsae rg lameAnetroosn áudteCi ocloosm -bRiAacC o lna dsi sposiqcuiaeol en feesc to promullgaOu reg anizdaecA ivóina cCiióvInin lt ernayc giaornaanlte ilc zuamrp limdieeln to ConvesnoiboAr vei acCiióvInin lt ernajcuincotonosna u lAs n extoasyl,c omsoe d ispeonne el

artí2cº duelDloe cr8e2td3oe 2 01q7u,em odifeilDc eac r2e6td0oe 2 004. Quec oenlf idneg uarldama ary ourni forpmoisdieabndlt lera eds i sposiscoiboernseet sá ndares dea eronavegcaobnitleinedinald doaR;sse glameAnetroosn áudteCi ocloosm -bRiAaCc ,o enl

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

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MINTRANSPORTE

MINISTERIO DE TRANSPORTE

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL

Resolución Número

Principio de Procedencia: 3000.492 ) 14 H!H. 2017

Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifican algunos numerales del RAC 2, Capitulo 8 y del RAC 4, Capítulos 11, V, VI y XI" Anexo 6 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, se hace necesario incorporar varios requisitos.

Que, en mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Modifíquese el numeral 2.8.3.1 del Capitulo 11 del RAC 2 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. 2.8.3.1. Selección (a) El Secretario de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil podrá autorizar un Examinador Designado para Pilotos, Ingenieros de Vuelo o Tripulantes de Cabina, cuando lo considere necesario, ante la falta de disponibilidad y/o carencia comprobada de Inspectores

de la UAEAC. Para tal efecto el candidato deberá haberse desempeñado, según el caso, como: (1) Piloto o Ingeniero chequeador o Tripulante de Cabina instructor, para un operador; ó (2) Inspector de Seguridad Aérea de la UAEAC. (b) El Secretario de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil podrá autorizar un Examinador Designado para alumnos pilotos en un Centro de Instrucción de formación básica cuando lo considere necesario, ante la falta de disponibilidad y/o carencia comprobada de Inspectores de la UAEAC. Para tal efecto el candidato debe: (1) Ser el titular de una licencia vigente IVA o IVH; (2) Haberse desempeñado como instructor de vuelo en un Centro de Instrucción de formación básica por un periodo no inferior a tres (3) años; o (3) Haberse desempeñado como Inspector de Seguridad Aérea de la UAEAC. (e) En todo caso, los Examinadores Designados de que tratan los literales (a) y (b) de este numeral, deben tener vigentes los chequeos requeridos para mantener los privilegios de la licencia básica. (d) Igualmente, el candidato deberá haber aprobado satisfactoriamente el Programa de entrenamiento que para tal efecto establezca la UAEAC; (e) Sin detrimento de lo especificado en este numeral, el Secretario de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil podrá designar a personal extranjero, debidamente calificado y autorizado por la autoridad aeronáutica respectiva como Examinador Designado, en aquellos casos excepcionales que así lo ameriten. Dicho Examinador deberá tener el

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MINISTERIO DE TRANSPORTE

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL

Principio de Procedencia: Resolución Número 3000.492 14 JUN. 2017

Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifican algunos numerales del RAC 2, Capitulo 8 y del RAC 4, Capítulos 11, V, VI y XI" nivel necesario en el idioma español o inglés, que permita una comunicación efectiva con el tripulante.

ARTÍCULO SEGUNDO: Deróguese el numeral 4.2.6.5. sobre Registradores de datos de vuelo

(FDR) y Registradores de voces de cabina (CVR) del RAC 4de los Reglamentos Aeronáuticos ·- de Colombia.

ARTÍCULO TERCERO: Modifiquense los siguientes numerales del RAC 4 NORMAS DE AERONAVEGABILIDAD Y OPERACIÓN DE AERONAVES, así: 4.2.2.4. Transmisor localizador de Emergencia (EL T)

(a) Además del equipo de emergencia previsto en éstos reglamentos para cada una de las modalidades de aviación, toda aeronave que opere en Colombia, deberá tener instalado y en correcto funcionamiento un transmisor localizador de emergencia (EL T) que transmita en frecuencia 121.5 MHz o en frecuencia 121.5 y 406.0 MHz. Toda aeronave que opere sobre grandes extensiones de agua, de acuerdo con lo requerido por el numeral 4.19. 7.3. de esta parte, deberá llevar dos transmisores.

1. Todos los aviones autorizados para transportar más de 19 pasajeros, cuyo certificado de aeronavegabilidad individual se haya expedido o se expida por primera vez después del 1 de julio de 2008, estarán equipados con: 1.p or lo menos dos ELT , uno de los cuales será automático; o 11. por lo menos un EL T y una capacidad que satisfaga los requisitos del numeral

RAC 4.2.2.15. Nota. -Enl ocsa soesn q ues es atisflaogrsae nq uisdietlno usm erRaAlC 4 .2.2.15 mediaonttrseoi stenmosa e,r equiuenEr LeT a utomático.

2. Todos los aviones autorizados para transportar 19 pasajeros o menos, cuyo certificado de aeronavegabilidad individual se expida por primera vez después del 1 de julio de 2008, llevarán por lo menos un ELT automático.

(b) A partir del 1º de enero de 2006, todas las aeronaves de transporte público comercial (Regular o no regular, de Pasajeros, correo o carga) que operen en Colombia, deben tener instalado y operativo un Transmisor Localizador de Emergencia (EL T) de acuerdo con el literal d) de este numeral. (c) A partir del 1° de enero de 2007, todas las aeronaves de aviación general (Privada, individual o corporativa (ejecutiva), de instrucción, y civil del Estado) que operen en Colombia, deben tener a bordo, instalado y operativo un Transmisor Localizador de Emergencia (ELT ) de acuerdo con el literal d) de este numeral.

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MIMTRANSPORTE

MINISTERIO DE TRANSPORTE

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL

Principio de Procedencia: 3000.492 Resolución Número Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifican algunos numerales del RAC 2, Capitulo 8 y del RAC 4, Capítulos 11, V, VI y XI"

(d) Los equipos ELT requeridos por los literales b) y c) de este numeral deberán:

1. Operar de manera automática y transmitir en frecuencia de 406.0 Mhz, o en frecuencias de 121.5 y 406.0 Mhz de manera simultánea;

2. Satisfacer los requerimientos establecidos en la TSO C126 o norma equivalente (JTSO o ETSO);

3. Contar con certificación emitida por la Secretaría General del Convenio Internacional

de Países afiliados (COSPAS Satélites Rusos, SARSAT Satélites Americanos);

4. Para aeronaves con Certificado de aeronavegabilidad emitido en la república de Colombia, estar codificados con el código del país y una de las siguientes opciones: - La matrícula de la aeronave. - El código de 24 bits de la aeronave

5. Ser registrados al momento de la instalación y reconfirmados cada 24 meses, en la forma y manera que lo especifique la UAEAC.

(e) Para la instalación y operación del equipo Transmisor localizador de emergencia, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Dar cumplimento a los requisitos de instalación enunciados en los numerales 4.1.1O .

y/o 9.2.6.4.a) según sea el caso;

2. Las baterías utilizadas en el Transmisor localizador de emergencia (ELT ) requerido, deben ser reemplazadas o recargadas (si las baterías son recargables) cuando: - El transmisor haya sido utilizado por un tiempo acumulado de más de (1) una hora; o - Cuando haya vencido el 50% de su vida útil (o para baterías recargables, al 50% de su vida útil de carga), excepto si se trata de baterías (tales como baterías activadas por agua), que no son esencialmente afectadas durante los probables intervalos de almacenaje. - La nueva fecha de vencimiento para el reemplazo (o recarga) de la batería debe ser marcada claramente en el exterior del transmisor y anotada en el registro de mantenimiento de la aeronave.

Clave: GDIR-3.0-12-1 O

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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Principio de Procedencia: 3000.492 Resolución Número 1 it JUN. 2017 ffi0167Z "Por la cual se modifican algunos numerales del RAC 2, Capitulo 8 y del RAC 4, Capítulos 11, V,

VI y XI"

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

AERONÁUTICA CIVIL-AEROCIVIL.

En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confieren los artículos 1782 y 1790 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el numeral 4 del artículo 9º del Decreto 260 de 2004, en el artículo 1 º, y los numerales 3, 4, 8 y 10 del artículo 2º del Decreto 823 del 16 de mayo de 2017 y CONSIDERANDO Que la República de Colombia, es miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional­ OACI, al haber suscrito el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, de Chicago de 1944, aprobado mediante Ley 12 de 1947; y como tal, debe dar cumplimiento a dicho Convenio y a las normas contenidas en sus Anexos Técnicos. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del mencionado Convenio Internacional, los Estados Parte se comprometieron a colaborar con el fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en sus reglamentaciones, normas, procedimientos y organización relativos a las aeronaves, personal, aerovías y servicios auxiliares y en todas las cuestiones en que tai uniformidad facilite y mejore la navegación aérea. Para lo cual, la Organización de Aviación Civil Internacional -OACI, adopta y enmienda las normas, métodos recomendados y procedimientos internacionales correspondientes, contenidos en los Anexos técnicos a dicho Convenio. Que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -UAEAC, como autoridad aeronáutica de la República de Colombia, en cumplimiento del mandato contenido en el mencionado artículo 37 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional; y debidamente

facultada por el articulo 1782 del Código de Comercio, el artículo 68 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 2° del Decreto 823 de 2017, el cual modifica el artículo 5º del Decreto 260 de 2004, es la encargada de expedir los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC-con fundamento en los referidos Anexos técnicos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1790 del Código de Comercio, corresponde a la UAEAC, en su condición de autoridad aeronáutica, establecer los requisitos técnicos que deban reunir las aeronaves, dictar las normas sobre operación y mantenimiento de las mismas y certificar su aeronavegabilidad y condiciones de operación. Que igualmente, es función de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -UAEAC armonizar los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC con las disposiciones que al efecto promulgue la Organización de Aviación Civil Internacional y garantizar el cumplimiento del Convenio sobre Aviación Civil Internacional junto con sus Anexos, tal y como se dispone en el artículo 2º del Decreto 823 de 2017, que modifica el Decreto 260 de 2004. Que con el fin de guardar la mayor uniformidad posible entre las disposiciones sobre estándares de aeronavegabilidad; contenidas en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia - RAC, con el

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MINISTERIO DE TRANSPORTE

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL

Resolución Número

Principio de Procedencia: 3000.492

Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifican algunos numerales del RAC 2, Capitulo 8 y del RAC 4, Capítulos 11, V, VI y XI" Anexo 6 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, se hace necesario incorporar varios requisitos.

Que, en mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Modifíquese el numeral 2.8.3.1 del Capítulo 11 del RAC 2 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. 2.8.3.1. Selección (a) El Secretario de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil podrá autorizar un Examinador Designado para Pilotos, Ingenieros de Vuelo o Tripulantes de Cabina, cuando lo considere necesario, ante la falta de disponibilidad y/o carencia comprobada de Inspectores de la UAEAC. Para tal efecto el candidato deberá haberse desempeñado, según el caso, como: (1) Piloto o Ingeniero chequeador o Tripulante de Cabina instructor, para un operador; ó (2) Inspector de Seguridad Aérea de la UAEAC. (b) El Secretario de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil podrá autorizar un Examinador Designado para alumnos pilotos en un Centro de Instrucción de formación básica cuando lo considere necesario, ante la falta de disponibilidad y/o carencia comprobada de Inspectores de la UAEAC. Para tal efecto el candidato debe: (1) Ser el titular de una licencia vigente IVA o IVH;

(2) Haberse desempeñado como instructor de vuelo en un Centro de Instrucción de formación básica por un período no inferior a tres (3) años; o (3) Haberse desempeñado como Inspector de Seguridad Aérea de la UAEAC. (c) En todo caso, los Examinadores Designados de que tratan los literales (a) y (b) de este numeral, deben tener vigentes los chequeos requeridos para mantener los privilegios de la licencia básica. (d) Igualmente, el candidato deberá haber aprobado satisfactoriamente el Programa de entrenamiento que para tal efecto establezca la UAEAC; (e) Sin detrimento de lo especificado en este numeral, el Secretario de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil podrá designar a personal extranjero, debidamente calificado y autorizado por la autoridad aeronáutica respectiva como Examinador Designado, en aquellos casos excepcionales que así lo ameriten. Dicho Examinador deberá tener el Vers0i2ó n:

Clave: GDIR-3.0-12·1 O

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Principio de Procedencia: 3000.492 14 HIN. 2017

Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifican algunos numerales del RAC 2, Capitulo 8 y del RAC 4, Capítulos 11, V, VI y XI" nivel necesario en el idioma español o inglés, que permita una comunicación efectiva con e_l

tripulante.

ARTÍCULO SEGUNDO: Deróguese el numeral 4.2.6.5. sobre Registradores de datos de vuelo

(FDR) y Registradores de voces de cabina (CVR) del RAC 4de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia.

ARTÍCULO TERCERO: Modifíquense los siguientes numerales del RAC 4 NORMAS DE AERONAVEGABILIDAD Y OPERACIÓN DE AERONAVES, así 4.2.2.4. Transmisor localizador de Emergencia (ELT )

(a) Además del equipo de emergencia previsto en éstos reglamentos para cada una de las modalidades de aviación, toda aeronave que opere en Colombia, deberá tener instalado y en correcto funcionamiento un transmisor localizador de emergencia (ELT ) que transmita en frecuencia 121.5 MHz o en frecuencia 121.5 y 406.0 MHz. Toda aeronave que opere sobre grandes extensiones de agua, de acuerdo con lo requerido por el numeral 4.19.7.3. de esta parte, deberá llevar dos transmisores.

1. Todos los aviones autorizados para transportar más de 19 pasajeros, cuyo certificado de aeronavegabilidad individual se haya expedido o se expida por primera vez después del 1 de julio de 2008, estarán equipados con: i. por lo menos dos ELT , uno de los cuales será automático; o por lo menos un EL T y una capacidad que satisfaga los requisitos del numeral

11. RAC 4.2.2.15. Nota. - En los casos en que se satisfagan los requisitos del numeral RAC 4.2.2.15 mediante otro sistema, no se requiere un EL T automático.

2. Todos los aviones autorizados para transportar 19 pasajeros o menos, cuyo certificado de aeronavegabilidad individual se expida por primera vez después del 1 de julio de 2008, llevarán por lo menos un ELT automático.

(b) A partir del 1° de enero de 2006, todas las aeronaves de transporte público comercial (Regular o no regular, de Pasajeros. correo o carga) que operen en Colombia, deben tener instalado y operativo un Transmisor Localizador de Emergencia (EL T) de acuerdo con el literal d) de este numeral. (c) A partir del 1° de enero de 2007, todas las aeronaves de aviación general (Privada, individual o corporativa (ejecutiva), de instrucción, y civil del Estado) que operen en Colombia, deben tener a bordo, instalado y operativo un Transmisor Localizador de Emergencia (EL T) de acuerdo con el literal d) de este numeral.

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MINISTERIO DE TRANSPORTE

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL

Resolución Número Principio de Procedencia: 1 4 JUN. 2017 3000.492

Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifican algunos numerales del RAC 2, Capitulo 8 y del RAC 4, Capítulos 11, V, VI y XI"

(d) Los equipos EL Tr equeridos por los literales b) y c) de este numeral deberán:

1. Operar de manera automática y transmitir en frecuencia de 406.0 Mhz, o en frecuencias

de 121.5 y 406.0 Mhz de manera simultánea;

2. Satisfacer los requerimientos establecidos en la TSO C126 o norma equivalente (JTSO o ETSO);

3. Contar con certificación emitida por la Secretaría General del Convenio Internacional

de Países afiliados (COSPAS Satélites Rusos, SARSAT Satélites Americanos);

4. Para aeronaves con Certificado de aeronavegabilidad emitido en la república de Colombia, estar codificados con el código del país y una de las siguientes opciones: - La matrícula de la aeronave. - El código de 24 bits de la aeronave

5. Ser registrados al momento de la instalación y reconfirmados cada 24 meses, en la forma y manera que lo especifique la UAEAC.

(e) Para la instalación y operación del equipo Transmisor localizador de emergencia, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Dar cumplimento a los requisitos de instalación enunciados en los numerales 4.1.1 O. y/o 9.2.6.4.a) según sea el caso;

2. Las baterías utilizadas en el Transmisor localizador de emergencia (ELT )re querido, deben ser reemplazadas o recargadas (si las baterías son recargables) cuando: - El transmisor haya sido utilizado por un tiempo acumulado de más de (1) una hora; o - Cuando haya vencido el 50% de su vida útil (o para baterías recargables, al 50% de su vida útil de carga), excepto si se trata de baterías (tales como baterías activadas por agua), que no son esencialmente afectadas durante los probables intervalos de almacenaje. - La nueva fecha de vencimiento para el reemplazo ( o recarga) de la batería debe ser

marcada claramente en el exterior del transmisor y anotada en el registro de mantenimiento de la aeronave.

Clave: GDIR-3.0-12-1O

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Principio de Procedencia:

3000.492 2017 1 t¡ JUM.

Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifican algunos numerales del RAC 2, Capitulo 8 y del RAC 4, Capítulos 11, V, VI y XI"

3. Todo Transmisor localizador de emergencia (ELT ) requerido por este numeral, debe ser inspeccionado cada 12 meses con el objeto de verificar: - El estado de la batería. - La operación del control remoto y del censor de choque - La potencia de salida de la señal emitida. -La estabilidad de la frecuencia para el caso de ELTs con TSO C126 o equivalente

(f) Las anteriores exigencias no serán aplicables a las siguientes aeronaves:

1. Aeronaves de trabajos aéreos especiales cuando efectúen labores de fumigación aérea o cualquier otra operación de trabajos aéreos que no implique vuelos di, crucero.

2. Aeronaves de enseñanza o instrucción de vuelo, cuando ejecuten trabajo de pista o maniobras que no impliquen vuelo en crucero. Para vuelos de crucero deberán dar cumplimiento a los procedimientos definidos para tal fin por la UAEAC.

3. Aeronaves experimentales de ensamblaje (Kit o diseñadas y fabricadas por aficionados) mientras ejecuten vuelos de prueba que no impliquen vuelo de crucero.

4. Aeronaves nuevas de fabricación nacional, mientras estén limitadas a operaciones relativas a su fabricación, preparación, entrega o a la ejecución del programa de vuelos de prueba.

5. Vehículos aéreos ultralivianos, aeronaves recreativas o deportivas (Parte Cuarta de los RAC, Capítulo XXV) planeadores y aeróstatos.

(g) No obstante, lo requerido en los numerales a), b) y c) de este numeral y siempre que los vuelos solo empleen la tripulación requerida, se puede:

1. Trasladar en vuelo una aeronave adquirida recientemente desde el lugar donde se toma posesión de la misma a un lugar donde se le instale el Transmisor localizador de emergencia.

2. Trasladar en vuelo una aeronave con un transmisor localizador de emergencia inoperativo desde un lugar donde las reparaciones o reemplazos no puedan hacerse hasta el lugar donde sí puedan ser realizados.

3. Realizar un vuelo crucero de traslado de una aeronave de aviación agrícola, para efectos de mantenimiento, alteración o reparación, siempre y cuando la autoridad lo considere pertinente sin el EL T instalado y con un permiso especial de vuelo.

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MINTRAfilSPORTE

MINISTERIO DE TRANSPORTE

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Resolución Número

Principio de Procedencia: 3000.492 1 4 JUN. 2017

Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifican algunos numerales del RAC 2, C13pitulo 8 y del RAC 4, Capítulos 11, V, VI y XI" Nota. - Esta disposición hace referencia a fechas anteriores, porque ya se encontraba incluida en el RAC 4 y se está modificando en otros aspectos. 4.2.2.11. Sistema de Alerta de Trafico y Advertencia de Colisión (ACAS I y 11)

(a) A partir del 1 de junio de 2018 todos los aviones con motor de turbina cuya masa máxima certificada de despegue sea superior a 15 000 kg o que estén autorizados para transportar más de 30 pasajeros, y para los cuales se haya expedido por primera vez el certificado de aeronavegabilidad correspondiente después del 1 de enero de 2007, estarán equipados con un sistema anticolisión de a bordo (ACAS 11). (b) Si se instala un SISTEMA DE ALERTA DE TRAFICO Y ADVERTENCIA DE COLISION en una aeronave inscrita en el Registro Aeronáutico Nacional de Colombia el mismo debe ser aprobado por la UAEAC. (c) Toda persona que opere una aeronave equipada con un SISTEMA DE ALERTA DE TRAFICO Y ADVERTENCIA DE COLISION operable, deberá mantenerlo encendido y operando. 4.5.3.2. Preparación (a)Cada transportador aéreo interno e internacional debe preparar y mantener actualizado un manual aceptable para la UAEAC, para el uso y guia del personal de mantenimiento

y conocimiento del personal de operaciones de vuelo y tierra. En el diseño del manual se observarán los principios de factores humanos. (b)Cada Transportador Aéreo de Carga deberá preparar y mantener actualizado un manual aceptable para la UAEAC, para el uso y guía del personal de mantenimiento y conocimiento del personal de operaciones de vuelo y tierra. (c) Para el propósito de este numeral el Titular del Certificado puede preparar aquellas partes del manual conteniendo la información e instrucciones de mantenimiento, en su totalidad o por partes en forma de páginas impresas o en microfilms 4.5.3.3. Actualización y distribución (a) El titular de un certificado proporcionara, para uso y orientación del personal de mantenimiento y operacional en cuestión, el Manual General de Mantenimiento aceptado por la UAEAC conforme a los requisitos establecidos en el numeral 4.5.3.5. (b) de este numeral. (b) El titular de un certificado deberá emplear a un grupo de personas para asegurar que todo el mantenimiento se realice de conformidad con el Manual General Mantenimiento, indicando los nombres, responsabilidades y competencias y se

Clave: GDIR-3.0-12-10

Versión: 02

Fecha: 26/11/2015

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE TRANSPORTE

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL

Resolución Número

Principio de Procedencia: 3000.492 2017 1 4 JUN.

Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifican algunos numerales del RAC 2, Capitulo 8 y del RAC 4, Capítulos 11, V, VI y XI"

asegurará que el Manual se enmiende según sea necesario para mantener actualizada la información que contiene. (c) Se debe enviar prontamente copias de todas las enmiendas introducidas en el Manual General de Mantenimiento del titular de un certificado a todos los organismos o personas que hayan recibido el Manual. (d) El titular de un certificado proporcionará a la UAEAC y al Estado de matrícula (para aeronaves con matrícula extranjera que son explotadas por un operador colombiano) copia del Manual General de Mantenimiento, junto con todas las enmiendas y revisiones del mismo e incorporará en él textos obligatorios que el estado del explotador o el estado de matrícula puedan exigir. (e) Cada persona a la que se le suministra un Manual o parte de él, bajo el párrafo (a) de este numeral debe mantenerlo actualizado con los cambio y adicionés proporcionados a esta persona, y está documentación debe ser accesible para consultar en todo momento. (f) Para cumplir el propósito establecido en el párrafo (a) de este numeral el titular del certificado podrá proveer al personal de su dotación de mantenimiento, de los Manuales en papel o microfilm y en este caso deberá proveer los dispositivos de imagen y lectura adecuados en forma tal que se provea una imagen legible en papel de las instrucciones e información de mantenimiento microfilmada. 4.5.3.5. Requisitos del manual (a) El titular de un certificado debe colocar dentro de su manual un gráfico o descripción de la organización del propietario de un certificado requerido por el numeral 4.5. 7.4.y una lista de las organizaciones de mantenimiento autorizadas con las que tiene contratos

para la ejecución de cualquiera de sus inspecciones requeridas, sobre mantenimiento, mantenimiento preventivo, o alteraciones, incluyendo una descripción general de ese trabajo. (b) Manual General de Mantenimiento (MGM) del titular de un certificado debe contener los programas requeridos por el numeral 4.5.7.5. que deben seguirse en la ejecución de mantenimiento, mantenimiento preventivo y alteraciones de la aeronave del propietario de un certificado, incluyendo estructuras, motores de la aeronave, hélices, accesorios, equipo de emergencia y piezas de ésta y debe incluir al menos lo siguiente: (1) Un programa de mantenimiento del avión, aprobado por la UAEAC y/o el Estado de matrícula y aceptado por la UAEAC, que incluya los trabajos de mantenimiento y los intervalos con que dichos trabajos deben llevarse a cabo.

Clave: GDIR-3.0-12-10

Versión: 02

Fecha: 26/11/2015

Página: 7 de 68

REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINTRANSPORTE

MINISTERIO DE TRANSPORTE

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL

Resolución Número

Principio de Procedencia: 3000.492 1 4 JUN. 2011

Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifican algunos numerales del RAC 2, Capitulo 8 y del RAC 4, Capítulos 11, V, VI y XI" (2) Procedimientos que aseguren, durante la ejecución de mantenimiento, mantenimiento preventivo y alteraciones, la supervisión del trabajo por personas certificadas apropiadamente, entrenadas correctamente, calificadas y autorizadas para ello, y que

previo a la ejecución de cualquier reparación y/o alteración mayor se informe a la UAEAC para conseguir su aprobación. (3) Procedimientos para asegurar a la finalización de cada trabajo que el personal técnico de mantenimiento que inte

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