🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

AEROCIVIL - Resolucion 01678 JUN 14 de 2017

Aeronáutica Civil

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
AEROCIVIL - Resolucion 01678 JUN 14 de 2017
Autor
Aeronáutica Civil
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE TRANSPORTE

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL ResoluNcúimóenr o 2017

14 JUN.

Principio de Procedencia: 3000.492 # 16 7 8 o "Por la cual se modifican y adicionan unos numerales al RAC 5 y al RAC 15 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, sobre Reglamento del Aire y Servicios de Información Aeronáutica, respectivamente"

ELD IRECTGOERN ERADLEL AU NIDAADD MINISTREASTPIEVCAI DAEL AERONÁUTCIICVAI L En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confieren los articulas 1782, 1784 y 1790 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el articulo 2° y los numerales 4, 5, 6 y 8 del artículo 5º y el numeral 4 del artículo 9° Decreto 260 de 2004, modificados respectivamente por los artículos 2º y 4° del Decreto 823 del 16 de mayo de 2017 y CONSIDERANDO: Que la República de Colombia, es miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional-OACI, al haber suscrito el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, de Chicago de 1944, aprobádo mediante Ley 12 de 1947; y como tal, debe dar cumplimiento a dicho Convenio y a las normas contenidas en sus Anexos Técnicos. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del mencionado Convenio Internacional, los Estados Parte se comprometieron a colaborar con el fin de lograr el más alto grado de uniformidad

posible en sus reglamentaciones, normas, procedimientos y organización relativos a las aeronaves, personal, aerovías y servicios auxiliares y en todas las cuestiones en que tal uniformidad facilite y mejore la navegación aérea. Para lo cual, la Organización de Aviación Civil Internacional -OACI, adopta y enmienda las normas, métodos recomendados y procedimientos internacionales correspondientes, contenidos en los Anexos técnicos a dicho Convenio. Que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -UAEAC, como autoridad aeronáutica de la República de Colombia, en cumplimiento del mandato contenido en el mencionado articulo 37 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional; y debidamente facultada por el artículo 1782 del Código de Comercio, el artículo 68 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 2° del Decreto 823 de 2017, el cual modifica el artículo 5º del Decreto 260 de 2004, es la encargada de expedir los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RACcon fundamento en los referidos Anexos técnicos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1790 del Código de Comercio, corresponde a la UAEAC, en su condición de autoridad aeronáutica, establecer los requisitos técnicos que deban reunir las aeronaves, dictar las normas sobre operación de las mismas. Que de conformidad con el numeral 8 del artículo 5° del Decreto 260 de 2004, modificado por el articulo 2° del Decreto 823 de 2017, corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, "Regular, vigilar y controlar la navegación aérea que se realice en el espacio aéreo a su cargo."

Siendo la emisión del reglamento del aire y una de las formas de conseguirlo. Que igualmente, es función de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -UAEAC armonizar los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC con las disposiciones que al efecto promulgue la Organización de Aviación Civil Internacional y garantizar el cumplimiento del Convenio sobre Aviación Civil Internacional junto con sus Anexos, tal y como se dispone en el artículo 2º del Decreto 823 de 2017, que modifica el Decreto 260 de 2004.

Clave: GDIR-3.0-12-10

Versión: 02

Fecha: 26/11/2015

Página: 1 de 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

@MINTRANSPORTE

MINISTERIO DE TRANSPORTE

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERf NAUTICA CIVIL ResolNuúcmieórno Principio de Procedencia: ' 14 JUN. 2011 3000.492

Continuación de la resolución: "Por la cual se modifican y adicionan unos numerales al RAC 5 y al RAC 15 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, sobre Reglamento del Aire y Servicios de Información Aeronáutica, respectivamente" Que mediante Resolución Nº 245Ó del 19 de diciembre de 1974, se adoptó e incorporó a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, el RAC 5 denominado "Reglamento del Aire".

Que mediante Resolución Nº 1091 del 13 de marzo de 2007, se adoptó e incorporó a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, el RAC 15 denominado "Servicios de Información Aeronáutica".

Que es necesario modificar y adicionar algunas disposiciones al RAC 5 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, con el fin de acoger e incorporar algunas enmiendas introducidas por la OACI al anexo 2 "Reglamento del Aire" del citado Convenio sobre Aviación Civil Internacional. Que es necesario adicionar una disposición al RAC 15 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, con el fin de acoger e incorporar algunas enmiendas introducidas por la OACI al anexo 15 "Servicios de Información Aeronáutica" del citado Convenio sobrfi Aviación Civil Internacional. Que, en mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Modifíquese los siguientes numerales del RAC 5 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, asi: "5.3.6.2. Observancia del plan de vuelo 5.3.6.2.1. Salvo lo dispuesto en los numerales 5.3.6.2.2. y 5.3.6.2.4. toda aeronave se atendrá al plan de vuelo actualizado o a la parte aplicable de un plan de vuelo actualizado para un vuelo controlado, dentro de las tolerancias definidas en los párrafos 5.3.6.2.1.1. y 5.3.6.2.1.2. a menos que se haya solicitado un cambio y haya obtenido autorización de la dependencia apropiada del Control de Tránsito Aéreo, o que se presente una situación de emergencia que exija tomar medidas inmediatas por parte de la aeronave, en cuyo caso, tan pronto como lo permitan las circunstancias, después de aplicadas dichas medidas, se informará a la dependencia correspondiente de servicios de Tránsito

Aéreo de las medidas tomadas y del hecho que dichas medidas se debieron a una situación de EÍmergencia. 5.3.6.2.1.1. A menos que la autoridad ATS competente autorice, o que la dependencia de control de tránsito aéreo correspondiente autorice o disponga otra cosa, los vuelos controlados, en la medida de lo posible: a) Cuando se efectúen en una ruta ATS establecida, operarán a lo largo del eje definido de esa ruta o; b) Cuando se efectúen en otra ruta, operarán directamente entre las instalaciones de navegación o los puntos que definen esa ruta. 5.3.6 2 ..1 .2. Con sujeción al requisito principal que figura en el Numeral 5.3.6.2.1.1, una aeronave que opere a lo largo de un tramo de una ruta ATS definida por referencia a radiofaros omnidireccionales VHF, cambiará para su guía de navegación primaria, de la instalación por detrás de la aeronave a la que se encuentre por delante de la misma, y este cambio se efectuará en el punto de cambio o tan cerca de éste como sea posible desde el punto de vista operacional, si dicho punto de cambio se ha establecido. 5.3.6.2.1.3. Las divergencias respecto a lo dispuesto en el Numeral 5.3.6.2.1.1, se notificarán a la dependencia competente del servicio de tránsito aéreo."

Clave: GDIR-3.0-12-10

Versión: 02

Fecha: 26/11/2015

Página: 2 de 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE TRANSPORTE

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL

Resolución Número Principio de Procedencia: # o i 6 7 8 1 fi JUN. 2017 3000.492

Continuación de la resolución: "Por la cual se modifican y adicionan unos numerales al RAC 5 y al RAC 15 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, sobre Reglamento del Aire y Servicios de Información Aeronáutica, respectivamente" "5.3.6.2.2. Desviaciones respecto al plan de vuelo actualizado En el caso de que un vuelo controlado se desvíe inadvertidamente de su plan de vuelo actualizado, se hará lo siguiente: a) Desviación respecto a la derrota: Si la aeronave se desvía de la derrota, tomará medidas inmediatamente para rectificar su rumbo con objeto de volver a la derrota lo antes posible. b) Desviación respecto al número de Mach/a la velocidad aerodinámica indicada asignados por el A TC: se notificará inmediatamente a la correspondiente dependencia de servicios de tránsito aéreo. c) Desviación respecto a un número de Mach/una velocidad aerodinámica verdadera: si el número de Mach/la velocidad aerodinámica verdadera, sostenidos a nivel de crucero, varían ±Mach 0,02 o más, o ±19 km/h (1 O kt) o más para la velocidad aerodinámica verdadera, respecto al plan de vuelo actualizado, se informará de ello a la dependencia correspondiente de servicios de tránsito aéreo. d) Cambio de la hora prevista: salvo cuando la ADS-C esté activada y en condiciones de servicio en un espacio aéreo en que se proporcionen servicios ADS-C, si la hora prevista de llegada al próximo

punto de notificación aplicable, al límite de región de información de vuelo o al aeródromo de destino, el que esté antes, cambia en más de 2 minutos con respecto a la notificada anteriormente a lti"s servicios de tránsito aéreo, o con relación a otro período de tiempo que haya prescrito la autoridad ATS competente o que se base en acuerdos regionales de navegación aérea, la tripulación de vuel_o notificará a la dependencia correspondiente de servicios de tránsito aéreo lo antes posible. 5.3.6.2.2.1. Cuando se proporcionen servicios ADS-C y esté activada esta última, se informará automáticamente a la dependencia de servicios de tránsito aéreo, por enlace de datos, cuando tenga lugar un cambio que sea superior a los valores de umbral establecidos en el contrato ADS relacionado con un evento." "5.3.6.2.3. Solicitudes de cambio Las solicitudes relativas a cambios en el plan de vuelo actualizado contendrán la información que se indica a continuación: a) Cambio de nivel de crucero: identificación de la aeronave; nuevo nivel de crucero solicitado y número de Mach/velocidad aerodinámica verdadera de crucero a este nivel; horas previstas revisadas (cuando proceda) en los puntos de notificación o sobre los límites de las regiones de información de vuelos subsiguientes. b) Cambio de número de Mach/velocidad aerodinámica verdadera: identificación de la aeronave; número de Mach/velocidad aerodinámica verdadera solicitados. 1) Sin modificación del punto de destino: identificación de la aeronave; reglas de vuelo; descripción de la nueva ruta de vuelo, incluso los datos relacionados con el plan de vuelo empezando con la

posición desde la cual se inicia el cambio de ruta solicitado; horas previstas revisadas; cualquier otra información pertinente.

Clave: GDIR-3.0-12-10

Versión: 02

Fecha: 26/11/2015

Página: 3 de 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

@MINTRANSPORTE

MINISTERIO DE TRANSPORTE

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL ResoluNcúimóenr o 2017 • Principio de Procedencia: #01678 1 ½ lUM. 3000.492

Continuación de la resolución: "Por la cual se modifican y adicionan unos numerales al RAC 5 y al RAC 15 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, sobre Reglamento del Aire y Servicios de Información Aeronáutica, respectivamente" 2) Con modificación del punto de destino: identificación de la aeronave; reglas de vuelo; descripción de la ruta de vuelo revisada hasta el nuevo aeródromo de destino, incluso los datos relacionados con el plan de vuelo empezando con la posición desde la cual se inicia el cambio de ruta solicitado; horas previstas revisadas; aeródromos de alternativa; cualquier otra información pertinente." ARTÍCULO SEGUNDO: Adiciónense los siguientes numerales al RAC 5, de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, así: "5.3.6.3. Aeronave pilotada a distancia Las aeronaves pilotadas a distancia deben utilizarse de modo que se reduzca al mínimo el peligro para las personas, bienes u otras aeronaves y de conformidad con las disposiciones emitidas por la UAEAC sobre la materia, en concordancia con las condiciones establecidas en el Apéndice 4 del

Anexo 2 "Reglamento del Aire" al Convenio sobre Aviación Civil Internacional. '.5.3.6.4. Nivel aceptable de seguridad operacional en los servicios de navegación aérea -ANS Para mantener un nivel aceptable de seguridad operacional, los proveedores de los servicios de navegación aérea (ATS, PANS, OPS, MAP, AIS, COM, MET, CNS, y SAR), o quien haga sus veces deberán:

1. Elaborar una descripción de todos los puestos de trabajo, en todas en todas sus dependencias.

2. Elaborar y cumplir el programa de instrucción y capacitación, en los niveles inicial, periódica, especializada y entrenamiento en el puesto de trabajo (OJT), que sea suficiente para adquirir y mantener el nivel de conocimientos, pericia, competencia y cualificaciones requerido según las funciones y responsabilidades asignadas a cada miembro del personal ANS.

3. Elaborar un manual descriptivo de la organización proveedora de los servicios de navegación aérea (Nivel Gerencial)

4. Elaborar los manuales operativos o guías técnicas de todas las dependencias de los servicios de navegación aérea.

5. Asegurarse que todo su personal, relacionado con los servicios de navegación aérea, cumpla con los requisitos mínimos de cualificación y experiencia establecidos en el manual de funciones correspondientes a su servicio." ARTÍCULO TERCERO: Adiciónese un numeral 15.8.4. al RAC 15, de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, así: 15.8.4. Informes de llegada Los informes de llegada hechos por aeronaves contendrán los siguientes elementos de información: a) identificación de la aeronave;

Clave: GDIR-3.0-12-10

Versión: 02

Fecha: 26/11/2015

Página: 4 de 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

@MINTRANSPORTE

MINISTERIO DE TRANSPORTE

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL

Resolución Número 1 2017

Principio de Procedencia: 3000.492 l., J lJH il , "1 ¡; , Continuación de la resolución: "Por la cual se lific.:li $\lci!an unos numeralesa l RAC5 ya l RAC1 5 de los ReglamentoAser noáutciosde Colboiam, sobre Reglamentode l Aire yS erviciodse I nforamción Aernoáutcia, respectviamente" b) aeródromo de salida; c) aeródromo de destino (solamente si el aterrizaje no se efectuó en el aeródromo de destino); d) aeródromo de llegada; e) hora de llegada.

ARTÍCUCLUOA RTOPr: ev ia su publicación en el Diario Oficial, incorpórense las presentes disposiciones en la versión oficial de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia publicada en la Página web www.aerocivil.gov.co.

ARTÍCUQLUOI NTLOas: di sposiciones adoptadas con la presente Resolución, no generan ninguna diferencia con respecto a los estándares internacionales contenidos en los anexos de la OACI y, en consecuencia, no dan lugar a notificación alguna ante el Consejo de dicho organismo.

ARTÍCUSLEOX TOLa: s d emás disposiciones de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, que no hayan sido expresamente modificadas con el presente acto administrativo, continuarán vigentes conforme a su texto actual.

PUBLÍQUYE CSÚEM PLASE

2017 14 JUN. aoo,7:m'l'"fi ALFREDfi.:fiANVEAfiRfiÓAN Director General

Proyectó: Juan Carlos Tarazana Medina -Grupo de Normas Aeronáutic z;,.;:7fic:A"'.'?"'

Isabel Rodado Del Guercio -Grupo de Normas Aeronáuticas

Revisó: Edgar B. Rivera Florez -Jefe Grupo Normas Aeronáutic,JJJ Ricardo Humberto Cárdenas lavares -.Grupo Inspección a Servicios de Navegación Aéreafli Aprobó: Mayor General (RA) Juan Carlos Ramirez Mejía -Secret (lario de Segu . ridad Aérea ....- .- Osear lmitola Madero -Jefe Oficina Transporte Aéreo 1s <,J

¡; _ /Jz{

Clave: GDIR-3.0-12-10

Versión: 02

Fecha: 26/11/2015

Página: 5 de 5

Consultar sobre este documento ...