AEROCIVIL - Resolucion 01791 JUN 17 de 2019
Aeronáutica Civil
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Detalles
- Título
- AEROCIVIL - Resolucion 01791 JUN 17 de 2019
- Autor
- Aeronáutica Civil
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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MINISTERIO DE TRANSPORTE Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL 1061.492 Resolución Número ,, 1 JUN 2019 1 110179 > "Por la cual se modifican unos artículos de las Resoluciones 01593 de 2018, 02412 de 2018 y 02411 de 2018" EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL En ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere los artículos 1782 y 1790 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 5 numerales 4, 5 y 6; y artículo 9 numeral 4 del Decreto 260 de 2004, modificado por el Decreto 823 de 2017 y; CONSIDERANDO: Que mediante resolución 01593 del 07 de junio de 2018, publicada en el Diario Oficial número 50.622 del 12 de junio de 2018, se adoptó e incorporó a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma RAC 119 sobre CERTIFICACIÓN DE EXPLOTADORES DE SERVICIOS
AÉREOS.
Que mediante resolución 02412 de agosto 15 de 2018, publicada en el Diario Oficial número 50.809 del 16 de diciembre de 2018, se adoptó e incorporó a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma RAC 121 sobre REQUISITOS DE OPERACIÓN - OPERACIONES
NACIONALES E INTERNACIONALES, REGULARES Y NO REGULARES (Aeronaves grandes).
Que mediante resolución 02411 de agosto 15 de 2018, publicada en el Diario Oficial número 50.808 del 15 de diciembre de 2018, se adoptó e incorporó a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma RAC 135 sobre REQUISITOS DE OPERACIÓN - OPERACIONES
NACIONALES E INTERNACIONALES, REGULARES Y NO REGULARES (Aeronaves pequeñas).
Que el artículo segundo en cada una de las mencionadas resoluciones estableció unas disposiciones de transición para las normas que se estaban incorporando a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC 119, RAC 121 y RAC 135) con el fin de facilitar a los diferentes explotadores de servicios aéreos que operen bajo esas modalidades, su transición y adaptación a las nuevas disposiciones. Que, para la implementación y aplicación de las nuevas normas mencionadas, es necesario concluir la elaboración del Manual del Inspector de Operaciones (MIO) con sus respectivas ayudas de trabajo y circulares informativas. Así mismo, se requiere brindar la capacitación correspondiente a los Inspectores de la Secretaria de Seguridad Operacional y de Aviación Civil. Que se requiere en consecuencia un plazo mayor para la elaboración, socialización e implementación de dichos documentos, resultando necesario modificar las disposiciones transitorias previstas para dichas normas, permitiendo que continúen vigentes las contenidas en los RAC 2 y RAC 4 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, hasta cuando haya tenido lugar el tránsito a las nuevas reglamentaciones. Que, en mérito de lo expuesto,
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Principio de Procedencia: Resolución Número 1061.492 17 J U2N0 19 101791 > "Por la cual se modifican unos artículos de las Resoluciones 01593 de 2018, 02412 de 2018 y 02411 de2018" RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el Artículo Segundo de la Resolución 01593 del 07 de junio de 2018, que adoptó e incorporó a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma RAC 119, el
cual quedará así: "ARTÍCULO SEGUNDO: (1) A partir del 1 de noviembre de 2020, toda nueva solicitud para certificación de explotadores de servicios aéreos comerciales de transporte público regular o no regular, será presentada conforme a lo previsto en la norma RAC 119, en concordancia con las normas RAC 121 o RAC 135, según sea pertinente. (2) Los explotadores de servicios aéreos comerciales que a partir del 1 de noviembre de 2020 se encuentren certificados y/o recertificados bajo la norma RAC 4 en la modalidad de transporte público regular o no regular, deberán adelantar un proceso de revisión y actualización de su certificado, en un plazo de veinticuatro (24) meses contados a partir del 1 de noviembre de 2020, ajustándose a los requerimientos de la norma RAC 119, en concordancia con las normas RAC 121 o RAC 135, según resulte aplicable, para lo cual
la Secretaría de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil de la UAEAC podrá establecer una programación de actividades. Las empresas que no hayan efectuado el proceso indicado, una vez transcurrido el plazo señalado, quedarán suspendidas de actividades de vuelo, hasta cuando concluyan dicho proceso. (3) Las solitudes para iniciar el proceso de revisión del certificado de que trata el numeral (2) precedente, deberán radicarse en la UAEAC antes del 1º de noviembre de 2021. (4) A partir del 1 de noviembre de 2020, las empresas explotadoras de servicios aéreos solicitantes que se encuentren en trámite de certificación bajo la norma RAC 4 y que no hayan cerrado la Fase 111, deberán, dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir del 1 de noviembre de 2020, readecuar o redirigir el trámite de dicho proceso, para que éste continúe y concluya ajustado a los requerimientos establecidos en la norma RAC 119, en concordancia con la norma RAC 121 o RAC 135, según aplique, para lo cual, se prorrogará en seis (6) meses adicionales el plazo bajo el cual lo venían haciendo. (5) A partir del 1 de noviembre de 2020, las empresas explotadoras de servicios aéreos que se encuentren en proceso de certificación bajo la norma RAC 4 y que ya hayan cerrado la Fase 111, deberán finalizar la certificación bajo la norma RAC 4 y, posteriormente, adelantar un proceso de revisión y actualización de su certificado conforme a lo establecido en el numeral (2) precedente, dentro de los dieciocho (18)
meses siguientes a la obtención del mismo. (6) A partir del 1 de noviembre de 2020, cualquier Explotador de servicios aéreos que se encuentre certificado conforme a la norma RAC 4, pero que por cualquier motivo
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Principio de Procedencia: Resolución Número 1061.492 ..1 7 JUN 201fi <#0179fi> "Por la cual se modifican unos artículos de las Resoluciones 01593 de 2018, 02412 de 2018 y 02411 de2018" estuviere suspendido su permiso o su certificado de operación, deberá, para que le sea levantada la suspensión, además de superar la causa que había dado lugar a la misma, iniciar su proceso de revisión y actualización de su certificado, ajustándose a los requerimientos de las normas RAC 119 y RAC 121 o RAC 119 y RAC 135, según corresponda; de lo contrario, su permiso continuará suspendido hasta tanto lo haga. (7) El Capítulo XV de la actual norma RAC 4 continuará vigente hasta el 01 de noviembre de 2022 y será aplicable a los explotadores de servicios aéreos comerciales de transporte público regular o no regular (certificados previamente bajo RAC 4) hasta el momento en que concluyan el proceso de revisión y actualización de su certificado de
operación, conforme a las normas RAC 119 y RAC 121 o RAC 135, según sea aplicable, en cumplimiento de las disposiciones precedentes de este artículo. Los explotadores de servicios aéreos que queden certificados conforme a las normas RAC 119 y RAC 121 o RAC • 135, según corresponda, quedarán, desde entonces, sujetos a sus disposiciones".
ARTÍCULO SEGUNDO: Modificar el Artículo Sexto de la Resolución 01593 del 07 de junio de 2018, el cual quedará así: "ARTÍCULO SEXTO: La norma RAC 119 regirá a partir del 1 de noviembre de 2020 y reemplazará las disposiciones aplicables a la certificación de empresas explotadoras de servicios aéreos contenidas en el Capítulo XV - Normas especiales de operación para aeronaves en servicios aéreos comerciales de transporte público (regular y no regular)- de la actual norma RAC 4 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, a partir del 01 de noviembre de 2022 y deroga las disposiciones que le sean contrarias".
ARTÍCULO TERCERO: Modificar el Artículo Segundo de la Resolución 02412 de agosto 15 de 2018, que adoptó e incorporó a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma RAC 121,
el cual quedará así: "ARTÍCULO SEGUNDO. Normas de Transición (1) Las empresas de servicios aéreos comerciales que, a partir del 1 de noviembre de 2020 presenten a la UAEAC una solicitud para certificarse en la modalidad de transporte público regular o no regular, operando aeronaves con capacidad certificada de más de 19 pasajeros y con peso (masa) máximo certificado de despegue de más
de 5.700 kg, deberán someterse a las normas contenidas en el RAC 121, en concordancia con la norma RAC 119. (2) Las empresas de servicios aéreos comerciales que, al 1 de noviembre de 2020, se encuentren certificadas y/o recertificadas bajo la norma RAC 4 en la modalidad de transporte público regular o no regular, operando aeronaves con capacidad certificada de más de 19 pasajeros y con peso (masa) máximo certificado de despegue de más de 5.700 kg, deberán, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes contados a partir del 1 de noviembre de 2020, adelantar un proceso de revisión y actualización de su certificado de acuerdo con la norma RAC 121, en concordancia con la norma RAC
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Principio de Procedencia: Resolución Número 1061.492 JUN 201Q ·11 f#01791 > "Por la cual se modifican unos artículos de las Resoluciones 01593 de 2018, 02412 de 2018 y 02411 de 2018"
119. Las empresas que no hayan efectuado el proceso indicado, una vez transcurrido el plazo señalado, quedarán suspendidas de actividades de vuelo, hasta cuando concluyan dicho proceso. (3) Las solitudes para iniciar el proceso de revisión del certificado de que trata el numeral
(2) precedente, deberán radicarse en la UAEAC antes del 1° de noviembre de 2021. (4) Las empresas de servicios aéreos comerciales que, a partir del 1 de noviembre de 2020 se encuentren en trámite de certificación bajo la norma RAC 4 en la modalidad de transporte público regular o no regular, operando aeronaves con capacidad de más de 19 pasajeros y con peso (masa) máximo certificado de despegue de más de 5.7 00 kg y que no hayan cerrado la Fase 111 del mismo, deberán, dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir del 1 de noviembre de 2020, readecuar o redirigir el trámite de dicho proceso, para que este continúe y concluya bajo la nueva norma RAC 121, en cuyo caso el plazo que venía transcurriendo bajo la norma RAC 4 se prorrogará por seis (6) meses adicionales. (5) A partir del 1 de noviembre de 2020, las empresas explotadoras de servicios aéreos que se encuentren en proceso de certificación bajo la norma RAC 4 y que ya hayan cerrado la Fase 111, deberán continuar y concluir el proceso de certificación bajo la norma RAC 4 y posteriormente, adelantar un proceso de revisión y actualización de su certificado bajo la nueva norma RAC 121, en concordancia con la norma RAC 119, conforme a lo establecido en el numeral (2) precedente, dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la obtención del mismo. (6) · Las empresas de servicios aéreos comerciales certificadas bajo la norma RAC 4 en la modalidad de transporte público regular o no regular, operando aeronaves con
capacidad de más de 19 pasajeros y con peso (masa) máximo certificado de despegue de más de 5.700 kg y que con posterioridad al 1 de noviembre de 2020 presenten a la UAEAC solicitudes de adición o modificación a su certificado de operación obtenido bajo la norma RAC 4, deberán adelantar, previa o simultáneamente, su proceso de revisión y actualización bajo la norma RAC 121, para que la modificación se gestione con fundamento en las normas RAC 119 y RAC 121. (7) Las disposiciones de los capítulos 11, V, VI, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX de la norma RAC 4 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia continuarán vigentes hasta el 01 de noviembre de 2022 y aplicables respecto de las empresas de servicios aéreos comerciales en la modalidad de transporte público regular o no regular, que operen aeronaves con capacidad de más de 19 pasajeros y con peso (masa) máximo certificado de despegue de más de 5.700 kg (certificadas previamente bajo RAC 4), hasta el momento en que concluyan el proceso de revisión y actualización de su certificado de operación, quedando certificadas bajo las nuevas normas RAC 119 y RAC 121, las cuales serán las aplicables desdé entonces para la respectiva empresa y no las de la norma RAC 4.
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Principiod eP rcoedecin: a Resolución Número 1 7 JUN 2019
1061.492 #01791 > "Por la cual se modifican unos artículos de las Resoluciones 01593 de 2018, 02412 de 2018 y 02411 de 2018" (8) A partir del 1 de noviembre de 2020, cualquier explotador de servicios aéreos comerciales que se encuentre certificado conforme a la norma RAC 4, pero que, por cualquier motivo, estuviere suspendido su permiso o su certificado de operación, deberá, para que le sea levantada la suspensión, además de superar la causa que había dado lugar a la misma, iniciar su proceso de revisión y actualización de su certificado, ajustándose a los requerimientos de las normas RAC 119 y RAC 121; de lo contrario su permiso continuará suspendido hasta tanto lo haga. (9) Las empresas de servicios aéreos comerciales enmarcadas en las normas RAC 119 y RAC 121 que, al 1 de noviembre de 2020 se encuentren certificadas bajo la norma RAC 4 para prestar servicios de transporte público regular o no regular, que contengan en su certificado y especificaciones de operación una autorización para efectuar mantenimiento a las aeronaves listadas en sus especificaciones de operación, podrán continuar haciéndolo por un período de dieciocho (18) meses, durante el cual deberán certificar su organización de mantenimiento propio realizando el proceso de revisión y actualización, con relación al mantenimiento previsto en su CDO que fue expedido bajo la norma RAC 4, migrando al certificado como organización de mantenimiento (OMA) según lo dispuesto en las normas RAC 43 y RAC 145. Las empresas que no
hayan efectuado este proceso de revisión y actualización, una vez transcurrido el plazo señalado, no podrán continuar efectuando el mantenimiento propio de sus aeronaves, hasta tanto hayan concluido el correspondiente proceso y su sistema de mantenimiento cuente con el respectivo certificado OMA, sin perjuicio de que esta actividad pueda ser contratada con un tercero debidamente certificado".
ARTÍCULO CUARTO: Modificar el Artículo cuarto de la Resolución 02412 de agosto 15 de 2018, el cual quedará así: "ARTÍCULO CUARTO: La norma RAC 121 regirá a partir del 1 de noviembre de 2020 y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Los capítulos 11, V, VI, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX de la norma RAC 4 continuarán vigentes hasta el 01 de noviembre de 2022 quedando derogados a partir de dicha fecha." ARTÍCULO QUINTO: Modificar el Artículo Segundo de la resolución 02411 de agosto 15 de 2018, que adoptó e incorporó a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma RAC 135, el cual
quedará así: "ARTÍCULO SEGUNDO. Normas de Transición (1) Las empresas de servicios aéreos comerciales que, a partir del 1 de noviembre de 2020, presenten a la UAEAC una solicitud para certificarse en la modalidad de transporte público regular o no regular, operando aeronaves con capacidad certificada de 19 pasajeros o menos, o con peso (masa) máximo certificado de despegue de 5.700 kg o menos, deberán someterse a las normas contenidas en la norma RAC 135,
en concordancia con la norma RAC 119.
ClaveG: D I-3R.-012-10
Versió: 0n2
Fecha2:6/ 11/2015
Páigna: d5e8 fik
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Principio de Procedencia: ResoluNcúimóenr o
1061.4fi2 17 J U21N90 (#O 1 79 1 > "Por la cual se modifican unos artículos de las Resoluciones 01593 de 2018, 02412 de 2018 y 02411 de 2018" (2) Las empresas de servicios aéreos comerciales que, a partir del 1 de noviembre de 2020, se encuentren certificadas y/o recertificadas bajo la norma RAC 4 en la modalidad de transporte público regular o no regular, operando aeronaves con capacidad certificada de 19 pasajeros o menos, o con peso (masa) máximo certificado de despegue de 5.700 kg o menos, deberán dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes contados a partir del 1 de noviembre de 2020, adelantar un proceso de revisión y actualización de su certificado de acuerdo con la norma RAC 135, en concordancia con la norma RAC 119. Las empresas que no hayan efectuado el proceso indicado, una vez transcurrido el plazo señalado, quedarán suspendidas de actividades de vuelo, hasta cuando concluyan dicho proceso. (3) Las solitudes para iniciar el proceso de revisión del certificado de que trata el numeral
(2) precedente, deberán radicarse en la UAEAC antes del 1º de noviembre de 2021. (4) Un explotador de servicios aéreos comerciales de transporte público no regular certificado según la norma RAC 4, que opere aeronaves con peso máximo de despegue superior a 5.700 kg y capacidad de más de 19 pasajeros, deberá certificarse bajo norma RAC 121 en concordancia con el RAC 119, en cuyo caso se someterá a las normas de transición previstas para el RAC 121. (5) Las empresas de servicios aéreos comerciales que, a partir del 1 de noviembre de 2020 se encuentren en trámite de certificación bajo la norma RAC 4 en la modalidad de transporte público regular o no regular, operando aeronaves con capacidad de 19 pasajeros o menos, o con peso (masa) máximo certificado de despegue de 5.700 kg o menos y que no hayan cerrado la Fase 111 del mismo, deberán, dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir del 1 de noviembre de 2020, readecuar o redirigir el trámite de dicho proceso, para que este continúe y concluya bajo la nueva norma RAC 135, en cuyo caso el plazo que venía transcurriendo bajo la norma RAC 4 se prorrogará por seis (6) meses adicionales. (6) A partir del 1 de noviembre de 2020, las empresas explotadoras de servicios aéreos que se encuentren en proceso de certificación bajo la norma RAC 4 y que ya hayan cerrado la Fase 111, deberán continuar y concluir el proceso de certificación bajo la
norma RAC 4 y posteriormente, adelantar un proceso de revisión y actualización de su certificado bajo la nueva norma RAC 135, en concordancia con la norma RAC 119, conforme a lo establecido en el numeral (2) precedente, dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la obtención del mismo. (7) Las empresas de servicios aéreos comerciales certificadas bajo la norma RAC4 e n la modalidad de transporte público regular o no regular, operando aeronaves con capacidad de 19 pasajeros o menos, o con peso (masa) máximo certificado de despegue de 5.700 kg o menos, y que, con posterioridad al 1 de noviembre de 2020 presenten a la UAEAC solicitudes de adición o modificación a su certificado de operación obtenido bajo la norma RAC 4, deberán adelantar, previa o simultáneamente, su proceso de revisión y actualización bajo la norma RAC 135, para que la modificación se gestione con fundamento en las normas RAC 119 y RAC 135.
Clave: GDIR-3.0-12-10
Versión: 02
Fecha: 26/11/2015 lfi gin de 8 : fi fi
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@MINTRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Principio de Procedencia: ,n-,u 1061.492 Resolución Número •1 7 JUN 101791 > "Por la cual se modifican unos artículos de las Resoluciones 01593 de 2018, 02412 de 2018 y 02411 de2018" (8) Las disposiciones de los capítulos 11, V, VI, XIV XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX y XXII de
la norma RAC 4 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia continuarán vigentes hasta el 01 de noviembre de 2022 y aplicables respecto de las empresas de servicios aéreos comerciales en la modalidad de transporte público regular o no regular, que operen aeronaves con capacidad de 19 pasajeros o menos, o con peso (masa) máximo certificado de despegue de 5.700 kg o menos (certificadas previamente bajo RAC 4) hasta el momento en que concluyan el proceso de revisión y actualización de su certificado de operación, quedando certificadas bajo las nuevas normas RAC 119 y RAC 135, las cuales serán las aplicables desde entonces para la respectiva empresa y no las de la norma RAC 4. (9) A partir del 1 de noviembre de 2020, cualquier explotador de servicios aéreos comerciales que se encuentre certificado conforme a la norma RAC 4, pero que, por cualquier motivo, estuviere suspendido su permiso o su certificado de operación, deberá, para que le sea levantada la suspensión, además de superar la causa que había dado lugar a la misma, iniciar su proceso de revisión y actualización de su certificado, ajustándose a los requerimientos de las normas RAC 119 y RAC 135; de lo contrario su permiso continuará suspendido hasta tanto lo haga. (1O ) Las empresas de servicios aéreos comerciales de que tratan las normas RAC 119 y RAC 135 que, al 1 de noviembre de 2020, se encuentren certificadas bajo la norma RAC 4 para prestar servicios aéreos comerciales, que contengan en su certificado y especificaciones de operación una autorización para efectuar mantenimiento a las
aeronaves listadas en sus especificaciones de operación, podrán continuar haciéndolo por un período de dieciocho (18) meses, durante el cual deberán certificar su organización de mantenimiento propio realizando el proceso de revisión y actualización, con relación al mantenimiento previsto en su CDO que fue expedido bajo la norma RAC 4, migrando al certificado como organización de mantenimiento (OMA) según lo dispuesto en las normas RAC 43 y RAC 145. Las empresas que no hayan efectuado este proceso de revisión y actualización, una vez transcurrido el plazo señalado, no podrán continuar efectuando el mantenimiento propio de sus aeronaves, hasta tanto hayan concluido el correspondiente proceso y su sistema de mantenimiento cuente con el respectivo certificado OMA, sin perjuicio de que esta actividad pueda ser contratada con un tercero debidamente certificado".
ARTÍCULO SEXTO: Modificar el Artículo Cuarto de la resolución 02411 de agosto 15 de 2018, el cual quedará así: "ARTICULO CUARTO: La norma RAC 135 regirá a partir del 1 de noviembre de 2020 y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Los capítulos 11, V, VI, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX y XXII de la norma RAC 4 continuarán vigentes hasta el 01 de noviembre de 2022 quedando derogados a partir de dicha fecha." ARTÍCULO SÉPTIMO: Una vez publicada en el Diario Oficial la presente resolución, incorpórense sus disposiciones, respectivamente en la versión oficial de los RAC 119, 121 y 135 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, publicada en la página web www.aerocivil.gov.co.
Clave: GDIR-3.0-12-10
Versión: 02
Fecha: 26/11/2015
Página: 7 de 8
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MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número 1 7 JUN 2019
Principio de Procedencia: 1061.492 1 0 1 79 1 > "Por la cual se modifican unos artículos de las Resoluciones 01593 de 2018, 02412 de 2018 y 02411 de 2018" ARTÍCULO OCTAVO: Las demás disposiciones de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, que no hayan sido expresamente modificadas con el presente acto administrativo, continuarán vigentes, conforme a su texto preexistente.
ARTÍCULO NOVENO: La presente Resolución rige a partir de su fecha de publicación en el Diario Oficial y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias, en especial el Artículo Séptimo de la Resolución 01593 de junio 7 de 2018.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE 1 7 JUN 2019
Dada en Bogotá o.ae los. , Jfififi Director General }1).
Proyectó: Jairo Sandoval Orjuela -Grupo Inspección de Operaciones
Daniel Alberto Meléndez Riveras -Grupo Inspección de Operacion Mauricio Arciniegas Naranjo -Grupo Inspección de Operaciones....oi..---1. Juan Carlos Tarazana Medina -Grupo Nonnas Aeronáuticas M Revisó: Cafios Alberto Cote -Coordinador Grupo Inspección de Op r ·ones fi
Francisco Ospina Ramírez -Director de Estándares de Vuelo 2 Samuel Roiter Vélez -Grupo Inspección de Operaciones fi Edgar Benjamín Rivera Flórez -Coordinador Grupo de No Aeronáuticas) Aprobó: Luis Alberto Valencia Valencia -Secretario de Seguridad Operacional y de Aviación Civil fi Lucas Rodriguez Gómez -Jefe Oficina de Transporte Aére fi
Clave: GDIR-3.0-12-10
Versión: 02
Fecha: 26/11/2015
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