AEROCIVIL - Resolucion 01885 AGO 30 de 2022
Aeronáutica Civil
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Detalles
- Título
- AEROCIVIL - Resolucion 01885 AGO 30 de 2022
- Autor
- Aeronáutica Civil
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2022
Publicada en el Diario Oficial N° 52.150 del 07 de Septiembre de 2022
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AERONAUTICA CIVIL
MINISTERIO DE TRANSPORTE
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
AERONÁUTICA CIVIL Resolución Número 3 O AGO. 2022 "Por la cual se modifica la norma RAC 204 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL En uso de sus facultades legales y, en especial, las conferidas en los artículos 1773, 1782 y 1784 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 4 numerales 7 y 8, y 8 del Decreto 1294 de 2021, y CONSIDERANDO: Que la República de Colombia es miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), al haber suscrito el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, que tuvo lugar en Chicago en 1944, aprobado mediante la Ley 12 de 1947 y, como tal, debe dar cumplimiento a dicho Convenio y a las normas contenidas en sus Anexos. Que, de conformidad con el artículo 37 del mencionado Convenio sobre Aviación Civil Internacional, los Estados miembros se comprometieron a colaborar con el fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en sus regulaciones aeronáuticas, para lo cual la Organización de Aviación Civil
Internacional (OACI), creada mediante dicho Convenio, ha adoptado normas y métodos recomendados que se encuentran contenidos en los Anexos al Convenio y otros documentos que tales Estados han de seguir en el desarrollo de sus regulaciones internas, especialmente el Anexo 4 denominado "Cartas aeronáuticas". Que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), como autoridad aeronáutica de la República de Colombia, en cumplimiento del mandato contenido en el mencionado Artículo 37 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional y debidamente facultada por el artículo 1782 del Código de Comercio, el artículo 47 de la Ley 105 de 1993, el artículo 68 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 5° del Decreto 260 de 2004, ha expedido los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC), con fundamento en los referidos Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional. Que, Igualmente, corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) armonizar los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC) con las disposiciones que al efecto promulgue la Organización de Aviación Civil Internacional y garantizar el cumplimiento del Convenio sobre Aviación Civil Internacional junto con sus Anexos, tal y como se estipula en el artículo 5 numeral 8 del Decreto 1294 de 2021 . Que mediante Resolución número 01316 del 10 de mayo de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), en uso de sus facultades legales, adoptó e incorporó a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia la norma RAC 204 denominada "Cartas aeronáuticas", la
cual es necesario modificar y actualizar de acuerdo con los estándares técnicos contenidos en el Anexo 4 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, incluida su Enmienda número 61. Que para facilitar el logro del propósito de uniformidad en sus reglamentaciones aeronáuticas, según el citado Artículo 37 del Convenio de Chicago de 1944, varios Estados miembros de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC), a través de sus respectivas autoridades aeronáuticas, implementaron el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP), mediante el cual vienen preparando los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR), también con fundamento en los Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en
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AERONÁUTICA CIVIL 3 ASO. 2022
Resolución Número #01885) Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifica la norma RAC 204 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" espera de que sus Estados miembros desarrollen y armonicen sus reglamentos nacionales en torno a estos. Que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) es miembro del Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP), conforme al
convenio suscrito por la Dirección General de la Entidad el día 26 de julio de 2011, acordando la armonización de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC) con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR), propuestos por el Sistema a sus miembros, con lo cual se lograría, también, mantenerlos armonizados con los Anexos Técnicos promulgados por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), con los reglamentos aeronáuticos de los demás Estados miembros de dicha organización internacional y, particularmente, con los de los demás Estados latinoamericanos miembros del SRVSOP. Que el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP) propuso a sus miembros la norma LAR 204 "Cartas aeronáuticas". En desarrollo de lo anterior, y con el fin de guardar la mayor uniformidad posible entre las disposiciones sobre diseño y publicación de cartas aeronáuticas contenidas en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC), y las contenidas en el Anexo 4 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, incluyendo su enmienda 61 y, ahora, con las de los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR), la UAEAC adoptó la norma RAC 204, denominada "Cartas aeronáuticas". Que es necesario mantener armonizados los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia con las normas y procedimientos internacionales adoptados por la OACI, para lo cual corresponde modificar la norma RAC 204 de dichos Reglamentos en concordancia con la enmienda 61 del Anexo 4 "Cartas
aeronáuticas" al Convenio sobre Aviación Civil Internacional. Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Modifíquese la norma RAC 204 "Cartas aeronáuticas", la cual quedará así:
"RAC 204
CARTAS AERONÁUTICAS
CAPÍTULO A
GENERALIDADES 204.001 Documentaciones del MAPP (a) El proveedor de servicios de cartografía aeronáutica (MAPP) debe contar con un manual descriptivo de la organización del proveedor (MADOR), cuya primera versión y posteriores enmiendas deberán recibir la aprobación de la Secretaría de Autoridad Aeronáutica de la UAEAC.
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Resolución Número t#01885) Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifica la norma RAC 204 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" (b) Elp roveeddeso err vidceic oasrt ografía a(eMrAoPnPdá)eu btiein ccao rpeonur nac ra pítulo
deMlA DORl ao rientsaocbieróledn i sedñepo r ocedimdieve unetylop oso steerliaobro ración del acsa rtaase ronáuetnie csatsde,o cumesnetd oe beinn cltuoidrol so psr oceys os procedimai seenartp olsi cpaoderol sp roveeddeoslre rvicio, lionescl leumyeendntedolos progrdaema as eguramdiece anltiold oapsdu ,n tdoecs o ntyrd oelm áass pecqtuoesse d eben surtdierc onformciodnla oad q udíi spuesto. Nota. - El Apéndice 11 de este reglamento presenta una guía para la elaboración del MADOR. 204.005 Definiciones y abreviaturas Cuandloo tsé rmiyn eoxsp resiionndeisc aad coosn tinusaece imópnl eeenne stree glamento destianl aacd aort ograaefríoan átuetnidclraoá ssni guiesnitgensi ficados: (a) Definiciones: Aeródromo. Áredae findiedt ai eror dae a gua (que incsluusey dei ftiocdaacsi ones, instalayce iqouniepdsoe ss)t itnoatdoaa pl a rcialaml ealn lteeg asdaal,iy dm ao vimieenn to superfdieca ieer onaves. Aerovía. Áredae c ontorp oalrt dee e lldai spueensf toar mdaec orrepdaorlraa n avegación aérea. Alcance visual en la pista (RVR). Distahnacsiltaaac uaellp ildoetu on aa eronqauvese e
encuesnotrbearl ee jdee u nap ista vpeulrea dssee ñadleess u perfdiecl iape i sotl aa lsu ces quel ad elimoiq tuaesn e ñasluaen j e. Altitud / altura de procedimiento. Altitudp/uablltiuqcruaaeds aeu tilpiazrdaae fienlpi errf il vertidceau ln p rocedimdieev nuteola o l am ínimaal titudd/eaf lrtaunrqau eadmei ento obstácous loobser lel cau,a nedsot eés tablecida. Altitud de franqueamiento de obstáculos (OCA) o altura de franqueamiento de obstáculos (OCH). Laa ltimtáusbd a joal aa ltumráasb ajpao ern cidmeal ae levadceiló n umbrdaell a p ispteart inoep noteren cidmeal ae levadceialóe nr ódrsoemgoúc,no rresponda, utilipzaarrdaea s peltocasor r responcdriietndeterfe irsoa sn queadmeio ebnsttoá culos. Parlaaa ltidtefu rda nqueadmeio ebnsttoá csuetl oomsca o mroe fereelnn icvieal dmeemlda iro yp arlaaa ltudrefa r anqueadmeio ebnsttoá cluale olse,v adceiulóm nb roa eln,e lc asdoe aproximaqcuieno ons eosnd ep recilsaei lóenv,a dceialóe nr ódrool maeo l evadceiulóm nb ral, sié stees tuvaim eársda e 2 (m7 ftp)od re badjelo ae levadceialóe nr ódrPoamrola.aa ltduer a
franqueadmeio ebnsttoá ceunla opsr oximaecnic oinrecssu eit toom cao mor eferelnac ia elevadceialóe nr ódromo. Cuandsoe utiliecsetnad so se xpresipouneedse,cn i tacrosnev enientceommeon te "altituddef/ raalntquureaa dmeio ebnsttoá cyua lborse"v ieanlr afs oer m"aO CA/H". }(
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Resolución Número <#01885> Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifica la norma RAC 204 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" Nota. - Véanse los Procedimientos para los seNicios de navegación aérea - Operación de aeronaves (Documento OACI 8168), Volumen I, Parte I, Sección 4, Capítulo 5, 1.5, y Volumen JI, Parte I, Sección 4, Capítulo 5, 5.4, para los casos de aplicación de esta definición. Altitud de llegada a terminal (TAA). La altitud más baja que se pueda utilizar que proporcione un margen mínimo de franqueamiento de 300 m (1.000 ft) por encima de todos los objetos
ubicados dentro de un arco de círculo de 46 km (25 NM) de radio con centro en el punto de aproximación inicial (IAF) o, cuando no hay IAF, en el punto de referencia de aproximación intermedio (IF) delimitado por líneas rectas que unen los extremos del arco al IF. Las TAA combinadas relacionadas con un procedimiento de aproximación representarán un área de 360° alrededor del IF. Altitud mínima de área (AMA). La altitud mmIma que ha de usarse en condiciones meteorológicas de vuelo por instrumentos (IMC) y que permite conservar un margen de franqueamiento de obstáculos dentro de un área especificada, comúnmente formada por paralelos y meridianos. Altitud/altura mínima de descenso (MDA/H). La altitud o altura especificada en una operación de aproximación por instrumentos 20 o en una aproximación en circuito por debajo de la cual no debe efectuarse el descenso sin la referencia visual requerida. Nota 1. - Para la altitud mínima de descenso (MOA) se toma como referencia el nivel medio del mar y para la altura mínima de descenso (MDH), la elevación del aeródromo o la elevación del umbral, si este estuviera a más de 2 m (7 ft) por debajo de la elevación del aeródromo. Para la altura mínima de descenso en aproximaciones en circuito se toma como referencia la elevación del aeródromo. Nota 2. - La referencia visual requerida significa aquella sección de las ayudas visuales o del área de aproximación que debería haber estado a la vista durante tiempo suficiente para que el piloto pudiera hacer una evaluación de la posición y de la rapidez del cambio de posición de
la aeronave, en relación con la trayectoria de vuelo deseada. En el caso de la aproximación en circuito, la referencia visual requerida es el entorno de la pista. Nota 3. - Cuando se utilicen estas dos expresiones, pueden citarse convenientemente como "altitud/altura mínima de descenso" y abreviarse en la forma "MDAIH" Altitud mínima en ruta (MEA). La altitud para un tramo en ruta que permite la recepción apropiada de las instalaciones de navegación aérea y de las comunicaciones ATS pertinentes, cumple con la estructura del espacio aéreo y permite conservar el margen de franqueamiento de obstáculos requerido. Altitud mínima de sector MSA. La altitud más baja que puede usarse y que permite conservar un margen vertical mínimo de 1.000 ft, sobre todos los obstáculos situados en un área comprendida dentro de un sector circular de 25 NM de radio, centrado en una radioayuda o un punto significativo o en el punto de referencia de aeródromo (ARP) o el punto de referencia de helipuerto (HRP).
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Resolución Número ( # O 1 8 8 5> Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifica la norma RAC 204 de los Reglamentos Aeronáuticos de
Colombia" Altura elipsoidal (altura geodésica). La altura relativa al elipsoide de referencia, medida a lo largo de la normal elipsoidal exterior por el punto en cuestión. Altura ortométrica. Altura de un punto relativa al geoide, que se expresa generalmente como una elevación MSL. Aplicación. Manipulación y procesamiento de datos en apoyo de las necesidades de los usuarios (ISO 19104 - Información geográfica - Terminología). Aproximación final. Parte de un procedimiento de aproximación por instrumentos que se inicia en el punto o referencia de aproximación final determinado o, cuando no se haya determinado dicho punto o dicha referencia. (1) Al final del último viraje reglamentario, viraje de base o viraje de acercamiento de un procedimiento en hipódromo, si se especifica uno; o (2) En el punto de interceptación de la última trayectoria especificada del procedimiento de aproximación; y que finaliza en un punto en las inmediaciones del aeródromo desde el cual: (i) Puede efectuarse un aterrizaje; o bien (ii) Se inicia un procedimiento de aproximación frustrada. Área de aproximación final y de despegue (FATO). Área definida en la que termina la fase final de la maniobra de aproximación hasta el vuelo estacionario o el aterrizaje y a partir de la cual empieza la maniobra de despegue. Cuando la FATO esté destinada a los helicópteros de Clase de performance 1, el área definida comprenderá el área de despegue interrumpido disponible. Área de toma de contacto y de elevación inicial (TLOF). Área reforzada que permite la toma
de contacto o la elevación inicial de los helicópteros. Atraque de aeronave. Acción de parqueo de una aeronave en un puesto de estacionamiento a los efectos de embarcar o desembarcar personas o carga. Atributo de característica. Distintivo de una característica (ISO 19101 - Información geográfica - Modelo de referencia). Nota. - El distintivo de una característica tiene un nombre, un tipo de datos y un ámbito de valores relacionados con él.
Calendario: Sistema de referencia temporal discreto que sirve de base para definir la posición temporal con resolución de un día (ISO 19108 -Información geográfica - Modelos temporales).
Calendario Gregoriano: Calendario que se utiliza generalmente; se estableció en 1582 para definir un año que se aproxima más estrechamente al año tropical que al calendario juliano (ISO 19108 - Información geográfica - Modelos temporales).
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
AERONÁUTICA CIVIL Resolución Número ( # O 1 8 8 5) Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifica la norma RAC 204 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" Nota. -En el calendario gregoriano los años comunes tienen 365 días y los bisiestos 366, y se
dividen en 12 meses sucesivos. Calidad de los datos. Grado o nivel de confianza de que los datos proporcionados satisfarán los requisitos del usuario de datos en lo que se refiere a exactitud, resolución, integridad. (o grado de aseguramiento equivalente), trazabilidad, puntualidad, completitud y formato. Característica. Abstracción de fenómenos del mundo real (ISO 19101 -Información geográfica - Modelo de referencia). Carta aeronáutica. Representación de una porción de la tierra, su relieve y construcciones, diseñada especialmente para satisfacer los requisitos de la navegación aérea. Clasificación de los datos aeronáuticos de acuerdo con su integridad. La clasificación se basa en el riesgo potencial que podría conllevar el uso de datos alterados. Los datos aeronáuticos se clasifican como: (1) Datos ordinarios: muy baja probabilidad de que, utilizando datos ordinarios alterados, la continuación segura del vuelo y el aterrizaje de una aeronave corran riesgos graves que puedan originar una catástrofe; (2) Datos esenciales: baja probabilidad de que, utilizando datos esenciales alterados, la continuación segura del vuelo y el aterrizaje de una aeronave corran riesgos graves que puedan originar una catástrofe; y (3) Datos críticos: alta probabilidad de que, utilizando datos críticos alterados, la continuación segura del vuelo y el aterrizaje de una aeronave corran riesgos graves que puedan originar una catástrofe. Conjunto de datos. Colección determinada de datos (ISO 19101 - Información geográficaModelo de referencia). Construcciones. Todas las características artificiales construidas sobre la superficie de la
tierra, como ciudades, ferrocarriles y canales. Cubierta de copas. Suelo desnudo más la altura de la vegetación. Curva de nivel. Línea en un mapa o carta que conecta puntos de igual elevación. Declinación magnética. Diferencia angular entre el norte geográfico y el norte magnético. Nota. -El valor dado indica sí la diferencia angular está al Este o al Oeste del Norte geográfico. Distancia geodésica. La distancia más corta entre dos puntos cualesquiera de una superficie elipsoidal definida matemáticamente. Especificación del producto de datos. Descripción detallada de un conjunto de datos o de na serie de conjuntos de datos junto con información adicional que permitirá crearlo, )(u Clave: GDIR-3.0-12-002
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Resolución Número s # O 1 8 8 , ( Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifica la norma RAC 204 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" proporcionarlo a otra parte y ser utilizado por ella (ISO 19108 - Información geográficaespecificación del producto de datos). Nota. Una especificación del producto de datos proporciona una descripción del universo deldiscurso y una especificación para transformar el universo del discurso en un conjunto de datos.
Puede utilizarse para fines de producción, venta, uso final u otra finalidad. Especificación para la navegación. Conjunto de requisitos relativos a la aeronave y a la tripulación de vuelo necesarios para dar apoyo a las operaciones de la navegación basada en la performance dentro de un espacio aéreo definido. Existen dos clases de especificaciones para la navegación. (RNAV). (1) Especificación para la navegación de área Especificación para la navegación basada en la navegación de área que no incluye el requisito de control y alerta de la RNAV; RNAV RNAV performance, designada por medio del prefijo p. ej., 5, 1. (2) Especificación para la performance de navegación requerida (RNP): Especificación para la navegación basada en la navegación de área que incluye el requisito de control y alerta de la performance, designada por medio del prefijo RNP; p. ej., RNP 4, RNP APCH. Nota 1. El Manual sobre la navegación basada en la performance (PBN) (Documento OACI9613), Volumen 11, contiene directrices detalladas sobre las especificaciones para la navegación. Nota 2. El término RNP, definido anteriormente como "declaración de la performance denavegación necesaria para operar dentro de un espacio aéreo definido", se ha retirado de este documento puesto que el concepto de RNP ha sido remplazado por el concepto de PBN. En este documento, el término RNP sólo se utiliza ahora en el contexto de especificaciones de navegación que requieren vigilancia de la performance y alerta, p. ej., RNP 4 se refiere la a aeronave y los requisitos operacionales, comprendida una performance lateral de 4 NM, con la
vigilancia de performance y alerta bordo que se describen en el Documento OACI 9613. a Explotador de aeródromo. Conforme con lo previsto en el artículo 1816 del Código de Comercio, se presume explotador de aeródromo al propietario de las instalaciones, equipos y servicios que constituyen el aeródromo, a menos que haya cedido la explotación por documento inscrito en el Registro Aeronáutico Nacional. En los casos en que un aeródromo sea construido u operado por acción comunal o de otra manera semejante, a falta de explotador inscrito, se tendrá por tal al municipio en cuya jurisdicción se encuentre. Franja de pista. Una superficie definida que comprende la pista y la zona de parada, si la hubiese, destinada a: (1) Reducir el riesgo de daños a las aeronaves que se salgan de la pista; (2) Proteger a las aeronaves que la sobrevuelan durante las operaciones de despegue o aterrizaje. !{
Clave: GDIR-3.0-12-002
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Resolución Número ( ) Continuación de la Resolución: "Por fi cgal le fio§ficfila norma RAC 204 de los Reglamentos Aeronáuticos de
Colombia" Geoide. Superficie equipotencial en el campo de gravedad de la tierra que coincide con el nivel medio del mar (MSL) en calma y su prolongación continental. Nota. - El geoide tiene forma irregular debido a las perturbaciones gravitacionales locales (Mareas, Salinidad, Corrientes, etc.) y la dirección de la gravedad es perpendicular al geoide en cada punto. lsógona. Línea en un mapa o carta en la cual todos los puntos tienen la misma declinación magnética para una época determinada. lsógriva. Línea en un mapa o carta que une los puntos de igual diferencia angular entre el norte de la cuadrícula de navegación y el norte magnético. Luz puntiforme. Señal luminosa que no presenta longitud perceptible. Metadatos. Datos respecto a datos (ISO 19108 - Información geográfica - Metadatos). Nota. - Datos que describen y documentan datos. Mínimos de utilización de aeródromo. Las limitaciones de uso que tenga un aeródromo para: (1) El despegue, expresadas en términos de alcance visual en la pista o visibilidad y, de ser necesario, condiciones de nubosidad; (2) El aterrizaje en aproximaciones de precisión y las operaciones de aterrizaje, expresadas en términos de visibilidad o alcance visual en la pista y la altitud/altura de decisión (DA/H) correspondientes a la categoría de la operación; (3) El aterrizaje en operaciones de aproximación y aterrizaje con guía vertical, expresadas en términos de visibilidad o alcance visual en la pista y la altitud/altura de decisión (DA/H); y (4) El aterrizaje en aproximaciones que no sean de precisión y las operaciones de aterrizaje,
expresadas en términos de visibilidad o alcance visual en la pista, altitud/altura mínima de descenso (MDA/H) y, de ser necesario, condiciones de nubosidad. Modelo de elevación digital (MEO). La representación de la superficie del terreno por medio de valores de elevación continuos en todas las intersecciones de una retícula definida, en relación con una referencia (Datum) común. Nota. - El modelo de terreno digital (MTD) a veces se menciona como MEO. Navegación basada en la performance (PBN). Requisitos para la navegación de área basada en la performance que se aplican a las aeronaves que realizan operaciones en una ruta ATS, en un procedimiento de aproximación por instrumentos o en un espacio aéreo designado. Nota. - Los requisitos de performance se expresan en las especificaciones para la navegación (especificaciones RNAV y RNP) en función de la exactitud, integridad, continuidad, ){
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
AERONÁUTICA CIVIL Resolución Número # O 1 8 8 5 ) ( Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifica la norma RAC 204 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" disponibilidad y funcionalidad necesarias para la operación propuesta en el contexto de un
concepto para un espacio aéreo particular Navegación de área (RNAV). Método de navegación que permite la operación de aeronaves en cualquier trayectoria de vuelo deseada, dentro de la cobertura de las ayudas para la navegación-basadas en tierra o en el espacio, o dentro de los límites de capacidad de las ayudas autónomas, o una combinación de ambas. Nota. -La navegación de área incluye la navegación basada en la performance, así como otras operaciones no incluidas en la definición de navegación basada en la performance. Obstáculo. Todo objeto fijo (tanto de carácter temporal o permanente) o móvil, o partes de este, que: (1) Esté situado en un área destinada al movimiento de las aeronaves en superficie o (2) Sobresalga de una superficie definida destinada a proteger a las aeronaves en vuelo; o (3) Este fuera de las superficies definidas y se haya considerado como un peligro para la navegación aérea. Nota. -El término "obstáculo" se utiliza en esta parte de los RAC únicamente para especificar en las cartas los objetos que se consideran potencia/mente peligrosos para el paso seguro de aeronaves en el tipo de operación para el cual se diseñó cada serie de cartas. Posición (geográfica). Conjunto de coordenadas (latitud y longitud) con relación al elipsoide matemático de referencia que define la ubicación de un punto en la superficie de la Tierra. Precisión. La mínima diferencia que puede distinguirse con confianza mediante un proceso de medición. Con referencia a los levantamientos geodésicos, precisión es el nivel de afinamiento al realizar una operación o un nivel de perfección de los instrumentos y métodos utilizados al
tomar las mediciones. Presentación electrónica de cartas aeronáuticas. Un dispositivo electrónico que permite a las tripulaciones de vuelo ejecutar, de forma conveniente y oportuna, las tareas de planeamiento y observación de rutas y de navegación presentándoles la información requerida. Procedimiento de aproximación de precisión. Procedimiento de aproximación por instrumentos basado en los datos de azimut y de trayectoria de planeo proporcionados por el ILS o el PAR Procedimiento de aproximación frustrada. Procedimiento que hay que seguir si no se puede proseguir la aproximación. Procedimiento de aproximación por instrumentos. Serie de maniobras predeterminadas realizadas por referencia a los instrumentos de a bordo, con protección específica contra los obstáculos desde el punto de referencia de aproximación inicial o, cuando sea el caso, desde el inicio de una ruta definida de llegada hasta un punto a partir del cual sea posible hacer el )1 /L Clave: GDIR-3.0-12-002
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AERONÁUTICA CIVIL Resolución Número Continuación de la Resolución: "Por la cual se modifica la norma RAC 204 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" aterrizaje; y, luego, si no se realiza éste, hasta una posición en la cual se apliquen los criterios
de circuito de espera o de margen de franqueamiento de obstáculos en ruta. Procedimiento de aproximación visual. Una serie de maniobras predeterminadas por referencia visual, desde el punto de referencia de aproximación inicial, o cuando corresponda, desde el comienzo de una ruta de llegada definida hasta un punto desde el que pueda completarse un aterrizaje y, posteriormente, si el aterrizaje no se completa, pueda llevarse a cabo un procedimiento de "motor y al aire". Procedimiento de espera. Maniobra predeterminada que mantiene a la aeronave dentro de un espacio aéreo especificado, mientras espera una autorización posterior. Procedimiento de inversión. Procedimiento previsto para permitir que la aeronave invierta el sentido en el tramo de aproximación inicial de un procedimiento de aproximación por instrumentos. Esta secuencia de maniobras puede requerir virajes reglamentarios o virajes de base. Proveedor de servicios de navegac,on aérea. Organización que ha sido expresamente autorizada o designada para la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) para proveer, en su representación y en concordancia con los reglamentos correspondientes, uno o más de los siguientes servicios: (1) Servicios de tránsito aéreo (ATS). (2) Servicios de meteorología aeronáutica (MET). (3) Servicios de información aeronáutica (AIS). (4) Servicios de diseño de procedimientos de vuelo y cartografía aeronáutica (IFPDS/MAP). (5) Servicios
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