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AEROCIVIL - Resolucion 02033 OCT 16 de 2020

Aeronáutica Civil

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Detalles

Título
AEROCIVIL - Resolucion 02033 OCT 16 de 2020
Autor
Aeronáutica Civil
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2020

Publicada en el Diario Oficial N° 51.472 del 19 de Octubre de 2020 REPÚBLIDCECA O LOMBIA La movilidad M,ntransporte MINISTERTIROA NDSEP ORTE es de todos PrincdiepP iroo cedencia:U NIDAADD MINISTREASTPIEVCAI DAEAL E RONÁUTCIICVAI L 1062.492 Resolución Número 1 6 OCT 2020 <-, 02033 ) "Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confieren los artículos 1782 del Código de Comercio y el Artículo 55 de la Ley 105 de 1993, en concordancia con lo establecido en los artículos 2ºy 5º numeral 6, y artículo 9º numeral 4, del Decreto 260 de 2004, modificado por el Decreto 823 de 2017, y, CONSIDERANDO Que en el artículo 55 de la Ley 105 de 1993 se dispuso que: "Corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil sancionar administrativamente a los particulares, personas naturales o jurídicas relacionadas con el sector, por la violación de los reglamentos aeronáuticos y las demás normas que regulan las actividades del sector aeronáutico". Que el mismo artículo 55 de la citada Ley 105 de 1993, en su Parágrafo, estableció que: "El reglamento aeronáutico fija los criterios para la imposición de las sanciones".

Que, de conformidad con el Artículo 1782 del Código de Comercio, a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en su calidad de autoridad aeronáutica de la República de Colombia, le corresponde dictar los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. Que, de conformidad con el artículo 5º numeral 6 del Decreto 260 de 2004, modificado por el Decreto 823 de 2017, es función de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil: 6. "Desarrollar, interpretar y aplicar en todos sus aspectos las normas sobre aviación civil y transporte aéreo". Que, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 12 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, suscrito en Chicago en 1944 y aprobado por Colombia mediante Ley 12 de 1947, cada Estado contratante se compromete a tomar medidas para garantizar que todas las aeronaves que vuelen sobre su territorio o maniobren dentro de él, y todas las aeronaves que lleven el distintivo de su nacionalidad, dondequiera que se encuentren, observen los reglamentos vigentes sobre vuelos y maniobras de aeronaves; a conservar sus propios reglamentos, conformes, hasta donde sea posible, con los que en su oportunidad se establezcan por dicha Convención, y a perseguir a los infractores de los reglamentos en vigor. Que el Anexo 16 "Protección del medio ambiente" al citado Convenio sobre Aviación Civil Internacional contiene, en su Volumen 1, disposiciones relativas a los niveles máximos de ruido admisibles a las aeronaves. Que, mediante Resolución 01209 del 25 de Mayo de 2015, la Unidad Administrativa Especial de

Aeronáutica Civil, en ejercicio de sus facultades legales, adoptó e incorporó a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la norma RAC 13 "Régimen sancionatorio", en reemplazo del anterior RAC 7, del mismo nombre, fijando los criterios para la imposición de sanciones por la violación de los reglamentos aeronáuticos y las demás normas que regulan las actividades del sector aeronáutico, según lo ordena el citado Artículo 55 de la Ley 105 de 1993. Que, en consecuencia, y por una parte, con el fin de señalar y/o modificar los criterios existentes para la imposición de sanciones a quienes incurran en infracciones por exceder los niveles máximos de ruido permitidos a las aeronaves, conforme a los protocolos de evaluación y medición

ClavGeD: I R-3.0-12-10

Versi0ó4n : Fech1a3/:0 7/2020 Págindae2: 41 Publicada en el Diario Oficial N° 51.472 del 19 de Octubre de 2020 REPÚBLICA DEC OLOBMIA MINISTERIOD E RATNSPOTRE eL sa dm eo t v odi dal odi s Mintransporte Pripnicodi eP rocnedcei:a

UNIDAADDM IISNTRATVIA SEPECIAL EDA ERONÁTUIACC IVIL

1062.492 Resolución Número 1 6 OCT 2020 (102033 ) Continuación de la Resolución "Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". de los niveles de cumplimiento de ruido que sean adoptados para los diferentes aeropuertos del

país, en concordancia con el Anexo 16 al Convenio de Chicago/1944, Volumen 1, se hace necesario modificar algunas secciones de la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. Que, asimismo, de conformidad con el Artículo 14 del citado Convenio sobre Aviación Civil Internacional, cada Estado contratante conviene en tomar medidas efectivas para impedir la propagación de enfermedades contagiosas por medio de la navegación aérea y que, con ocasión del brote de Coronavirus COVID-19, declarado como pandemia por la Organización Mundial de la Salud, es necesario adicionar a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia nuevos criterios para la imposición de sanciones a quienes violen o propicien la violación de las disposiciones sanitarias, medidas o protocolos de bioseguridad adoptados por la autoridad competente, para evitar la propagación o resurgimiento de enfermedades contagiosas a través de los aeropuertos o de la navegación aérea. Que la comprensión y el cumplimiento por parte de los pasajeros de las medidas de seguridad y salud pública en la aviación, es esencial para la efectividad de dichas medidas y para la confianza que dichos usuarios depositen en la seguridad de sus viajes, por lo cual es necesario, además sensibilizar al público en cuanto acatar las instrucciones y protocolos emitidos al respecto, y en particular los relativos a la evitar la propagación del COVID-19, prever las consecuencias que acarreará su inobservancia en la norma RAC 13 "Régimen sancionatorio" de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. Que, de otra parte, desde la expedición del Anexo 19 al Convenio sobre Aviación Civil

Internacional por parte de la OACI y el cambio del RAC 22 por RAC 219 sobre gestión de la seguridad operacional, mediante Resolución 02737 del 16 de Septiembre de 2016, ha venido variando el entorno normativo de los sistemas de gestión de la seguridad operacional - SMS, asumiendo un enfoque más preventivo que punitivo, siendo necesario suprimir en el régimen sancionatorio contenido en la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia la descripción de algunas infracciones allí previstas, como criterio para la imposición de las respectivas sanciones, particularmente las que hacían referencia al derogado RAC 22. Que con el fin de evitar grades movimientos en la nomenclatura del RAC 13, para preservar la concordancia cuando en alguna norma se cita o se hace referencia a otra, es necesario modificar las secciones y párrafos que contenían las normas que se suprimen, eliminando su texto y designando como [Reservado] el lugar que ocupaban, respetando así la corresponde posición alfabética o numérica que ahora queda vacante. Que en mérito de lo expuesto; RESUELVE ARTÍCULOP RIME. RMOodifíquense las siguientes secciones de la norma RAC 13 "Régimen sancionatorio" de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, las cuales quedarán así: 13.515 Serás ancionado con multa equivalente a ciento once (111) U.V.T.: (a) El trabajador, dependiente o contratista de una empresa de servicios aéreos comerciales que deje elementos de trabajo, equipos, residuos, alimentos o desorden en los counters que utilice en los aeropuertos o que no los deje en el mismo estado en que los recibió, dentro de

ClavGeD: I3R.0-12·10

Versinó: 04

Fecha1:3/ 0/70220 Págindae2: 42 Publicada en el Diario Oficial N° 51.472 del 19 de Octubre de 2020 REPÚBICLAD EC OLOMIAB La movilidad Mintransporte MINISTEIOR DET RANSPORTE es de todos Princiiopd eP roced:e nciaUNIDADA DMINISTRAIVTAE SPEIACLD E AERONICÁAUC TIVIL 1062.492 Resolución Número 1 6 OCT 2020 > <102033 Continuación de la Resolución "Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". los 15 minutos siguientes a su utilización, a menos que deba continuar con el procesamiento de otro vuelo dentro del mismo término. (b) El traba,j daepdeonrdieonc toen tradte uinas etmapr esa de servicios aéreos comerciales que deje elementos de trabajo u objetos abandonados en las salas de embarque que utilice o no retire los avisos empleados una vez despachado el vuelo respectivo (iniciado el rodaje) o a más tardar dentro de los 15 minutos siguientes a su utilización, a menos que deba continuar con el procesamiento de otro vuelo dentro del mismo término. (c) El traba,j daepdeonrdieonc toen tradte uinas etmapr esa de servicios aéreos comerciales que deje sillas de ruedas, carros de equipaje u otros elementos en áreas no autorizadas de los aeropuertos. (d) El traba,j daepdeonrdieonc toen tradte uinas etmapr esa de servicios aéreos comerciales

o quien haga indebido o inadecuado uso de micrófonos, megáfonos o altavoces en los muelles y salas de embarque o de espera en los aeropuertos, empleándolos para fines diferentes a las instrucciones para los pasajeros, o mediante anuncios que induzcan confusión o desorden. (e) Lae mpresdaes evriciaoérse ocso merlecsio ad es evricidoese scalaq ue tenga a su cargo una sala de embarque o puerta de embarque y no tenga personal presente durante el tiempo que la tiene asignada. (f) El funcion, tarraiboajoa ddepoern diednetla ea utoriadeardo náuot diecc ualaq uier empresoa e stleacbimieennut noa erpuoerto, que dé uso indebido a los carros de equipaje exclusivos para pasajeros en los aeropuertos. (g) El conducut opoerr arquieo c on un vehículo, maquinaria o equipo cause daño a la infraestructura aeroportuaria o aeronáutica. (h) El conductuo proe rardie ove hículo que transite con sobrecupo en las áreas de movimiento u otras zonas autorizadas para el tránsito vehicular de aeropuertos o transporte personal en el platón del vehículo. (i) El conducut pooerr ardei voeh ículo que recoja o deje pasajeros en zonas no destinadas para tal fin en áreas de movimiento de los aeropuertos. U) El conducut pooerr ardei voeh ículo o maquinaria que en las áreas de movimiento de un aeropuerto obstruya el paso de una aeronave. (k) El conducut pooerr arquie, oen las áreas de movimiento de un aeropuerto, cause choque

simple o múltiple entre vehículos determinado por el explotador del aeródromo. Esta sanción lo será sin perjuicio de la reparación de los daños causados, conforme corresponda. (1) El conducut pooerr ardei voeh ículo que, en las áreas de movimiento de un aeropuerto transite por fuera de los caminos vehiculares demarcados o adelante por el lado derecho de la vía.

ClavGeDI: R -.0-3121-0

Veriósn0:4 Fecha1:3/0 7/2020

Páigna: d3e2 4

Publicada en el Diario Oficial N° 51.472 del 19 de Octubre de 2020 REPÚLBICDAE C OLOMBIA MINIESRTIODE T RANSPORTE eLa sdm eo t v dooid sl idMaintransporte PrincidpePi roo cednec:i a UNIDADA DMINISTRATIEVSAP EIACLD EA ERNOÁUTICAC IVIL 1062.492 Resolución Número . 1 6 OCT 1íl?íl < > 2 O 3 3 Continuación de la Resolución "Por la cual se fod9ica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". (m) Elp ropireitoya elc ondur cut ooprearioo quien estacione, o abandone vehículo, maquinaria o equipo, en lugar no autorizado en el área de movimiento de un aeropuerto. Si el estacionamiento o abandono tuviera lugar en una pista o calle de rodaje, las sanciones se incrementarán en el doble del monto aquí señalado. (n) Elpr opiertiaoy elc ondur cuto oprearioqu e, en el área de movimiento de un aeropuerto,

remolque carros o plataformas de equipaje o carga, con vehículo no autorizado al efecto. (o) El roppireitoya/ oe lc ondur cuto opreariode l vehículo o equipo de apoyo en tierra que sea aprovisionado de combustible en el área de movimiento de aeronaves, o en sitios diferentes a los señalados por la UAEAC o el explotador u operador del aeródromo. (p) El roppietriaoy/ o elc ondur cdteovleh ículoo e qiupod ea pyoo ent irraeq ue ingrese con un vehículo al diamante de seguridad de una aeronave sin que se utilice para prestar el servicio de apoyo a la misma. (q) El roppietriaoy/ oe lc ondur cdteovleh ículooe quidpeoa pyooe nt irraeq ue ingrese a las áreas de maniobras sin la correspondiente autorización o escolta. (r) Elpr opireitoya/ oe lc ondur cdtevoleh ículooe qupoid ea poyoe nt irraec onr emolque que no tenga la carga y equipos debidamente asegurados. (s) Elpr opireitoya/ oe lc ondur cdtevoleh ículooe quidpeoa pyooe nt irraeq uen oa itenda lsa instrucciones impartidas por los supervisores o coordinadores de plataforma, supervisores o coordinadores de área de movimiento o quien haga sus veces o por la torre de control cuando haya lugar. (t) Eltra bajra,dd eopendioec notnraetits tdae una empresa de servicios aéreos comerciales o quien, luego de haber operado un puente de abordaje, lo deje en posición incorrecta, o bien con las luces interiores o exteriores encendidas, o desasegurada la puerta de la

escalera. (u) Eltra bajra, ddeopendioec notnraett idset unaa empresa de servicios aéreos comerciales o quien sin haber recibido el curso de capacitación correspondiente o estar debidamente habilitado, opere un puente de abordaje en un aeropuerto. Si con la operación se efectúa el acople o desacople del puente a una aeronave, la sanción se incrementará en el doble a lo aquí señalado. (v) Lae mpresad es erviacérieoossc omrceialoe dses ervicidoees s caqluea u tilice un puente de embarque sin la autorización del operador/explotador del aeropuerto. (w) Quiefunm e dentro de un puente de embarque. (x) Quiecnon suma bebidas o alimentos o coloque objetos sobre la consola de mando del puente de embarque. (y) Quietrna nsiptor ee lár ead em ovimideenalter oód romo(p lataformas, calles de rodaje, pista, franjas de pista, RESA) utilizando triciclos no motorizados, bicicletas, motocicletas o vehículos similares no autorizados.

Clvae: G DI-3R.-0211-0

Versió0n4:

Fech: a 3/0172/020

Pági: 4n aed2 4

Publicada en el Diario Oficial N° 51.472 del 19 de Octubre de 2020 REPÚBLIDCECA O LOMBIA MINISTEDRETI ROA NSPORTE eLa sdm eo t v oi dald oi sd Mintransporte PrincdiePp riooc edenciaU:N IDAADD MINISTREASTPIEVCAI DAEAL E RONÁUTCIICVAI L

1062.492 Resolución Número 1 6 OCT 2020 e f. 02033 > Continuación de la Resolución "Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". (z)Q uieni ngrdeessedl eap sl atafaos ramladases e mbardqeua ee ropuoev rtioc evae rsa, travdéels a e scaldeers ae rvdiecl ioops u entdeeas b ordua ojterv aí sai lna d ebida autorioze avcaidóinee nlsd ios tdeemc ao ntdreao clc edseos egurdiedl aaad v iacqiuóen estuviimeprlae mepnatrtaaade lof ecto. (aaQ)ui ent ranesnil toeps u entdeeas b ordoa sjuee scaldeesr ear viccuiaone,ds ot soes encuenetnmr oevni miento. (bbQ)ui enp,o rf uedreal ocsa sodsed añocsa usacdoonsa eronaov veesh ícuclaouss,e intencionoa plomnree ngtlei goe dnecsicau ciudaol,q outirdeoar ñ ao l ai nfraestructura aeroportoua aerrioan áEusttisaca an.cl iosó enr sáip ne rjudielc ari eop aradceli oódsna ños causacdoonsf,o cromrer esponda. (ceQ)u iesni,an u toridzeaelcx ipólno taaedroorp ortaurarrorijeoes, i dsuóolsi od doesr rame cualqculiaedsreel íqudiidfoesr deenc toemsb ustliubblreisco,af nltueihsdi odsr áudlei cos

laase ronsaovbelrsae ás r edaesm anioebnrla oasse ropuertos. (ddQ)u iedne jeeq uipyo/sco u alqtuiipdeoere lemenctoomsos cannaerrc,om se,s adse revistiáónnd,ed mes illeatsce,.n l assa laos á reaos e dificaaceiroonpeosr tuarias obstrulyaessna dloid deea mse rgencia (eeQ)u iesni anu toridzeaelcx ipólno tdaedaloe rr ódrtormaos lealdeem enetnotssra el daes embaroqc uoer redypo arseisdl ela obso rdaje. (ffQ)ui eni ngraels ed iadmesa engtuer diedl aaad e ronsaivenes taaurt orizado. (ggQ)ui enc amipnoelr a ásr eadsem aniobdreaalse ródrsoimcnoo ntcaornl ar espectiva autorización. (hhQ)u iecna mipnoelr a ásr edaesm ovimideenalte or ódrsoicmnoo n tcaolrna psr enddeaa sl ta visibyic liindrtaeadfs l eecsttiavbalse cidas. (iiQ)u iéunt isleiñcae laldaosreeenrsc ualqudiele arásar epaesr imeot ratleerdsme il noasl aeropueqrtuoess e,ñ allaeas e ronaovs eees n foqhuaecl ioavs e ntandaell ace asb idnea mandqou dei filcavu ilstdieeó l nop si lotos. UD Ele ncgaardod es eñaleos " señaqlueere,one " l á redaem ovimideenu tnao e ropuerto,

emplesee ñalneors e glamenptaarrdaii arsie glmi orv imieennt tioe drerca u alquier aeronnaovr ee,s pleaat sei gnadcepi oósni cidoepn aersq uoeg ou iuen aa eronhaavcei a unpao siqcuineóo nl eh as idaos ignada. (kk) Elp asajoe qruioe nc,o nl ai ntendceiv óina jianrg,re ensu enm ueldleee mbarqdeu e aeropuseirtqnou l,ee h aysai deox pedeilrd eos pectivo y/psoael s eah baoyaraud too rizado ela cceasl oas sa ldaese mbarque. (1)1 Elp asajoe qruoi eenm barqeulee menot moesr cancclíaassi fciocmapode alsi grosas, inclueindtasrsue so bjedteom sa noos ue quipraejgei stormaidtoil,ea on bdloi gdaec ión infoarl maaa err oltírnaenas poartlra edsopreac to.

ClaveG: D I3R.-0-12-10

Versi0ó4n : Fech13/a0:7/ 2020

Páigna: 5d e2 4

Publicada en el Diario Oficial N° 51.472 del 19 de Octubre de 2020 REPÚBLIDCECA O LOMBIA MINISTEDRETI ROA NSPORTE eLa sm eo dt ovl ddi oiad s inMtraonrtsep PrincdiePp riooc edenciaU:N IDAADD MINISTREASTPIEVCAI DAEAL E RONÁUTCIICVAI L 1062.492 Resolución Número < #02033)

1 6 OC2020T Continuación de la Resolución "Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". (mm) Elp iloatlmo a ndyo e ld espacrh dae adeoronave que efectúe operación sin llevar a bordo el correspondiente certificado de homologación de ruido, cuando éste sea exigible. (nn) Elp iloatlmo a ndoy ,e lc opilsoiot porea locso manddoe sae,ro nave que efectúe operación en violación de las normas sobre ruido o los procedimientos de atenuación, o provoque la activación de alarmas de los sensores debidamente emplazados y operados al efecto, o, de cualquier modo, viole los protocolos de evaluación y medición de los niveles de cumplimiento de ruido que sean adoptados para los diferentes aeropuertos del país. (oo) Elex plotra qdueo no de aviso a la UAEAC, dentro de los plazos estipulados, sobre los casos en que sus aeronaves hayan violado las disposiciones sobre atenuación de ruido. (pp) Quiéponr ,fue ra de los casos previstos de otro modo, encontrándose en un aeropuerto o a bordo de una aeronave, viole o propicie la violación de las disposiciones sanitarias, medidas preventivas, o protocolos de bioseguridad adoptados por autoridad competente, para evitar la propagación de enfermedades contagiosas a través de los aeropuertos o de la navegación aérea. 132.05 Serás anciocnoanmd uol etqau ivalaec niteeno tcoh enyct ian (c81o5) U.V.T:.

(a) Elp ilottéoc,n iprcoov,e er ddoec ombusbtliedse a vióanc,oi quiedneli beradamente drene o derrame combustibles, lubricantes o fluidos hidráulicos de las aeronaves sobre las plataformas en los aeropuertos, o las deje contaminadas. Si el derramamiento no fuera limpiado o eliminado dentro de los 30 minutos siguientes, la sanción se incrementará en otro tanto. (b) Elp ilottéoc,n iprcoov,e er ddoec ombustibdleae vsi acoi qóuni,ed ne lriabdeamente lleve a cabo operaciones de aprovisionamiento o drenaje de combustible durante tormentas eléctricas. (c) Elp ilottéoc,n iprcoov,e er ddoec ombustibdleae vsi acoi qóuni,ed ne bleriadamente aprovisione o drene combustible cuando la aeronave se encuentre en hangares u otros recintos cerrados. (d) Elp iloatlmo a nddoe a eronavquee recoja o deje pasajeros en zonas no destinadas para tal fin en las áreas de movimiento de los aeropuertos. (e) Elp iloatlmo a nddoe a eronavquee deliberada o negligentemente obstruya el paso de otras aeronaves en pistas, rampas o calles de rodaje en aeropuertos. (f) Elp iloatlmo a nddoe a eronavteé,c noiq cuoi eenncie nda un motor(es) sin autorización, cuando sea requerida. (g) Elt écnipciol,oo t qou,i eenf eúece tn tierra, pruebas técnicas o corridas de motores en lugares no autorizados de un aeropuerto.

Clav: eG DIR.0--132-10

Vers: i0 ó4n

Fec: h1 3/a0/72020

Pági: 6nd ae2 4

Publicada en el Diario Oficial N° 51.472 del 19 de Octubre de 2020 REPÚBLIDECC AO LOMBIA Lam ovlidiad Mn,trnasporte MINISTEDERT IROA NSPORTE esde t doos Princpiio edP rcoedencai: UNIDDAA DMINISTRAETSIPVEAC IDAEAL E RONÁUTCIICVAI L 1062.492 Resolución Número · 1 6 0CT 2020 ) Continuación de la Resolución "Por la cualse modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". (h) El pilodteao e ron, atvéecnioc qou ieennci enda o mantenga encendida una unidad auxiliar de potencia - APU por fuera de los parámetros establecidos en el AIP del aeródromo y, si es requerido salirse de los mismos, sin solicitar autorización especial. (i) Elp ilodteao e ron, atvéecnoi qcuoi , esinn justificación técnica, estacione aeronave en lugar no autorizado en el área de movimiento de un aeropuerto. Si el estacionamiento o abandono tuviera lugar en una pista o calle de rodaje, las sanciones se incrementarán en otro tanto. U) Elp ropiedteav reiíchouo l eyl c onducot qouri , eenn las áreas de movimiento de un aeropuerto, lo conduzca sin las especificaciones requeridas o con fallas mecánicas o

eléctricas, escape de combustible o lubricantes, carente de equipo de carretera o con llantas lisas o cuyo labrado esté por debajo de la especificación mínima aceptable. (k) Elp ropiedteav reihoí cyue llco o nducotq ouri etranns porte residuos o desechos dentro de un aeropuerto, en vehículo no acondicionado y autorizado debidamente para tal fin. (1) Elp ropiedteav reiíhcou lyoe lc onducot qouri , eenn las áreas de movimiento de un aeropuerto, lo conduzca, sin contar con licencia de conducción vigente, o correspondiendo ésta a una categoría de vehículo diferente, o sin contar con el correspondiente pase aeroportuario vigente. (m) Elc onducut oopre rioa qrue remolque una aeronave sin autorización, o sin utilizar las luces y señales reglamentarias encendidas. (n) Elc onducut oopre raqruei, oen las áreas de movimiento de aeropuerto, conduzca vehículo o maquinaría en horas nocturnas o bajo condiciones de mal tiempo o baja visibilidad, sin luces de destello. (o) Elc onducut oopre raqruei, oen las áreas de maniobra de un aeropuerto, conduzca vehículo que no tenga las luces anticolisión (beacon) encendidas. (p) Elc onducut oopre raqruei eon las áreas de movimiento de un aeropuerto conduzca vehículo o maquinaría excediendo la velocidad máxima reglamentaria (20 km/h día - 1 O km/h noche) (q) Elc onducuto opre rader eiquoip o de remolque que efectúe el remolque de una aeronave

sin el apoyo de los hombres guía y ayudantes de palanca según se requieran. (r) La empredsea s erivoisca éreocso mercicaulyeots r aba,j daedpoerndioe nte contradtejei sentceand idas las luces interiores o exteriores, o abierta la cortina de un puente de abordaje que haya operado, una vez lo haya abandonado la aeronave respectiva. (s) Elt raba,j addeoprendioe nctoen tratdei usnta ae mpresa de servicios aéreos comerciales, que opere un puente de abordaje mientras la aeronave para la cual se usa esté en movimiento. (t) Elt raba,j addeoprendioe nctoen tradtei usnta ae mpresa de serv1c1os aéreos comerciales, que habiendo operado un puente de abordaje deje la cortina abierta, o lo

Claev: G DIR.0--312-10

Verisón0:4 Fecha13:/ 70/2020 Págindea2 :47 Publicada en el Diario Oficial N° 51.472 del 19 de Octubre de 2020 REPÚBCLAI DEC OLOMBIA MINISTEDRETI ROA NSPORTE eLa sdm eo t iv dod ola sdi Mitnarnsporte

PrincdiePp irocoed encia:

UNIDAADD MINISTREASTPICEVIAA DLE A ERONÁCUAT CIIVIL

1062.942 Resolución Número •1 6 OCT 20?0 ( # 0 2 0 3 3 > Continuación de la Resolución "Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de

Colombia". abandone dejando la llave de accionamiento puesta en el interruptor o en cualquier parte del puente. (u) Elt rajabdao, rdependioe nctoen tradteiu sntaae mpredseas ervicaiéorse os comerciquae lnoe ascc ione el nivelador automático con que esté equipado el puente de abordaje, mientras este se encuentre adosado a la aeronave. (v) Elt rajabdao, rdependioe nctonet radteiu sntaae mpredseas erviciaoésr eos comerciquae labeansd one la consola de mando de un puente de abordaje en posición operable. (w) Lae mpredsesa e rviacéiroesco osm ercicuayol treabsaj ador, dependiente o contratista haga mal uso o, intencionalmente, por negligencia o descuido, cause daño a las cintas separadoras de fila, básculas de equipaje, equipos, muebles o enseres, en los counters y/o salas de embarque que utilice en los aeropuertos. (x) Elp il, oltaeo mpredseas erviacéiroesco osm erciadlese esrv ioc idoees s caqluea retire una aeronave de una posición de parqueo utilizando sus propios medios o que no utilice remolque para ubicarse en la posición de inicio de motores. (y) Lae mpredsesa e rviacéiroesco osm ercioad lese esr vidceie ossc aqulea p ermita que se exceda del número de personas dentro de un puente de embarque, cuando éste se encuentre en movimiento establecido por el explotador de aeródromo. (z) Lae mpredseas erviacéiroesco osm erlecsio a des ervidceie ossc aqluea u tilice una

posición de parqueo para pernoctar sin la debida autorización del operador o explotador del aeropuerto. (aa) Elp asjearoo qui, eenn un aeropuerto, profiera ofensas o insultos a las autoridades aeroportuarias, sanitarias o policiales. (bb) Elp asjearooq uieejencu te actos de perturbación a bordo de las aeronaves, o en las salas de embarque, counters u otras instalaciones aeroportuarias, o instigue a otros a que lo hagan. (ce) Elp asjearoo qui, esnin autorización para embarcar, acceda a una aeronave, o permanezca en ella negándose a desembarcar, cuando se haya dado la instrucción en tal sentido. La sanción aquí prevista se incrementará en otro tanto cuando el infractor lo haga por la fuerza, valiéndose de amenazas, o empleando medios violentos. (dd) Quieocnup e las plataformas de carga en los aeropuertos, con objetos inservibles o equipos no utilizados sin la debida autorización. (ee) Quiedinsp onga o manipule residuos tóxicos o infecciosos en aeropuertos, omitiendo su clasificación y depósito en contenedores y/o bolsas identificadas conforme al código de colores establecidos. (ff) Quieopner e o manipule celulares cerca de la aeronave mientras ésta se encuentre en proceso de aprovisionamiento o drenaje de combustible.

ClavGeD: I R.0--13-210

Versi0ó4n : Fech1a3/0:7/ 2020 Pági8nd ae2: 4 ' ' • ' ' -.. • •• • , ... .,.... . fi.1 - ,,.. -,-.. --

Publicada en el Diario Oficial N° 51.472 del 19 de Octubre de 2020 REPÚBICLAD EC OLOMIAB La movilidad Mintransporte MINISTERIO DET RANSPTOER es de todos Principiod eP rocediae:n c UNIDADA DMINISTRATVIAE SPEIACLD EA ERONÁTUCIAC IVIL 1062.492 Resolución Número ,1 6 OCT 2020 < # 0 2 0 3 3 ) Continuación de la Resolución "Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia". (gg) Quieopner e radiotransmisores, receptores o cualquier tipo de equipo electrónico o eléctrico de la aeronave, mientras ésta se encuentre en proceso de aprovisionamiento o drenaje de combustible. (hh) Elt alaleerro náuatsciíoc mool,o sa rrendaytt aernieodsod reie nsm ueblceusa laq uier título enu na eropueqrtueo no cuente con un equipo contra incendio en óptimas condiciones de funcionamiento. (ii) El estleacbimiednetc oo merceni aoe ropuerto que saque o transporte basuras o desechos por fuera de los horarios establecidos. UDE lp ropieytq auriieeofen ct úe el lavado o mantenimiento de aeronaves o vehículos en lugares no autorizados en el área de movimiento de un aeropuerto. Si el lavado o mantenimiento tuviera lugar en una pista o calle de rodaje, la sanción se incrementará en otro tanto. (kk) El direcot roers ponsadbelo ep eracidoel neexpslot ador, cuyas aeronaves hayan

transgredido disposiciones sobre ruido conforme a lo dispuesto en la norma, en más de una ocasión, durante un mismo mes calendario. 13.5S5e0r ásna ncioncaodnmo uslt ae quivaalm eiln ctiee nntuoe v(e1 .9)1U 0.V.T.: (a) La empresdae servicaiéorse ocso mercidael etsr anspoprtúeb liqcueo injustificadamente niegue el transporte a personas heridas, enfermas, o con limitaciones físicas o mentales, en los casos en que dicho transporte sea posible, o lo haga sin los cuidados que estando a su alcance, dicho pasajero requiera. (b) El explotdaeda oerr onaquvee tr,an sporte cadáveres o personas con enfermedades infectocontagiosas sin el permiso correspondiente o sin tomar las medidas preventivas necesarias, conforme a los reglamentos, protocolos o manuales existentes. (c) El exlpotaddoera eronaqvuee svio le o propicie la violación de las disposiciones sanitarias, medidas preventivas, o protocolos de bioseguridad adoptados por autoridad competente, para evitar la propagación de enfermedades infectocontagiosas a través de los aeropuertos o de la navegación aérea; o que admita a bordo a cualquier persona, a sabiendas que la misma viola tales disposiciones, medidas o protocolos. (d) Ele xlpotadoo rc oncesdieoa nearroipou qeurte poo,r a cción u omisión, imputables a él, permita cualquier suspensión del suministro de la energía eléctrica necesaria para la correcta operación de los sistemas aeroportuarios, mecánicos o eléctricos, tanto de lado

tierra (terminal} como del lado aire, necesarios para la debida prestación del servicio de transporte aéreo. Esta sanción se impondrá con respecto a los primeros sesenta (60) minutos (una hora) de suspensión del servicio de energía eléctrica, y se agravará incrementándose, dependiendo de la cantidad de horas en las que se prolongue dicha suspensión, así: (1) En un veinte por ciento (20 %} adicional, si la suspensión del servicio de energía eléctrica dura en total dos (2) horas o más.

ClavGeDI: R -.0-312-10

Veriósn0:4 Fech1a3:7// 02020

Páigna: 9d e2 4

Publicada en el Diario Oficial N° 51.472 del 19 de Octubre de 2020 REPÚBLICDAE C OLOMBIA La movilidad Mintransporte MINIESRTIODE T RANSPOER T es de todos

Princpiiode P rocnedceai: UNIDAADD MNIISTTRIVAA ESPECIADLE A ERONUÁTICCAIV IL

1062.492 Resolución Número 1 6 OCT 2020 ( 0 2 0 3 3 ) Continuación de la Resolución "Por la cual se modifica parcialmente la n

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