AEROCIVIL - Resolucion 02089 AGO 21 de 2015
Aeronáutica Civil
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Detalles
- Título
- AEROCIVIL - Resolucion 02089 AGO 21 de 2015
- Autor
- Aeronáutica Civil
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE TRANSPORTE
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL
Resolución Número Principio de Procedencia: 21 AGO. 2015 3000.492 ( ) #02089 "Por la cual se adopta la norma RAC 63 -Licencias para miembros de la tripulación diferentes de pilotos, como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL En uso de sus facultades legales y en especial las que le confieren los artículos 1782, 1800 y 1801 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 2ºy 5ºn umerales 3, 4, 6 y 10, y artículo 9º, numeral 4 del Decreto 260 de 2004 y; CONSIDERANDO: Que la República de Colombia, es miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), al haber suscrito el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, hecho en Chicago 1944, aprobado mediante Ley 12 de 1947; y como tal, debe dar cumplimiento a dicho Convenio y a las normas contenidas en sus Anexos técnicos. Que de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 del mencionado Convenio Internacional, los Estados Parte se comprometieron a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en sus reglamentaciones, normas, procedimientos y organización relativos a las aeronaves, personal, aerovías y servicios auxiliares y en todas las cuestiones en que tal uniformidad facilite y
mejore la navegación aérea; para lo cual, la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) adopta y enmienda las normas, métodos recomendados y procedimientos internacionales correspondientes, contenidos en los anexos técnicos a dicho Convenio; uno de ellos el Anexo 1, denominado "Licencias al Personal". Que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), como autoridad aeronáutica de la República de Colombia, en cumplimiento del mandato contenido en el mencionado Artículo 37 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional y debidamente facultada por el artículo 1782 del Código de Comercio, el Artículo 68 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 5° del Decreto 260 de 2004, ha expedido los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC) con fundamento en los referidos Anexos técnicos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, hecho en Chicago 1944. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1801 del Código de Comercio, corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), en su calidad de autoridad aeronáutica, determinar las funciones que deben ser cumplidas por el personal aeronáutico, las condiciones y requisitos necesarios para su ejercicio, y la expedición de las licencias respectivas. Que igualmente, es función de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) armonizar los Reglamentos Aeronáuticos Colombianos (RAC) con las disposiciones que al efecto promulgue la Organización de Aviación Civil Internacional y garantizar el cumplimiento del Convenio sobre Aviación Civil Internacional junto con sus Anexos, tal y como se dispone en el artículo 5º del
Decreto 260 de 2004. Que mediante Resolución número 2450 del 19 de diciembre de 197 4, modificada íntegramente mediante Resolución 02616 del 7 de julio de 1999; la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), en uso de sus facultades legales, adoptó e incorporó a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia la Parte Segunda de dichos Reglamentos denominada "Personal aeronáutico", la cual ha sido objeto de varias modificaciones parciales posteriores, desarrollando
Clave: GDIR-3.0-12-10
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Fecha: 15/12/2011
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL
Resolución Número 15 21A GO. 20
Principio de Procedencia: 3000.492
Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta la norma RAC 63 -Licencias para miembros de la tripulación diferentes de pilotos, como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" para Colombia los estándares técnicos contendidos en el Anexo 1 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, norma que contiene disposiciones sobre licencias al personal aeronáutico, particularmente, entre otras, las relativas a pilotos.
Que para facilitar el logro del propósito de uniformidad en sus reglamentaciones aeronáuticas, según el citado Artículo 37 del Convenio de Chicago de 1944, los estados miembros de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC), a través de sus respectivas autoridades
aeronáuticas, implementaron el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP), mediante el cual vienen preparando los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR), también con fundamento en los Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en espera que los Estados miembros desarrollen y armonicen sus reglamentos nacionales, en torno a los mismos. Que mediante resolución número 06352 del 14 de noviembre de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), igualmente adoptó una nueva metodología y sistema de nomenclatura para los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, en aras de su armonización con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR), con lo cual, la Parte Segunda de los RAC, pasó a denominarse RAC 2, correspondiendo ahora subdividirla en varias partes, una de ellas relativa a Llicencias para Pilotos y sus Habilitaciones. Que el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP), propuso a sus miembros la norma LAR 63 "LICENCIAS PARA MIEMBROS DE LA TRIPULACION DIFERENTES DE PILOTOS" Que, en aras de guardar la mayor uniformidad posible entre las disposiciones sobre Licencias para miembros de la tripulación diferentes a pilotos y sus habilitaciones; contenidas en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC), con las del Anexo 1 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, y ahora con las de los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR) y con los
demás países de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC), es necesario armonizar tales disposiciones con la norma LAR 63, adoptando e incorporando a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC), una Norma denominada RAC 63, similar a la Norma LAR 63. Que en mérito de lo expuesto; RESUELVE: Artículo Primero. Adóptase la norma RAC 63 -Licencias para Miembros de la Tripulación diferentes de Pilotos; como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, así: "RA6C3
LICENCPIAARSMA I EMBRDOESL AT RIPULADCIIFOENR ENDTEE S
PILOTOS"
Capítulo A. Generalidades lave; GDIR-3.0-12-10
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(jjj) UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Principio de Procedencia: ( # O 2 O 8 9 > 2 ' .h.60. 20fi3000.492
Continuación de la Resolución: "Plocaru saeal d olpnato ar RmAa6C 3 •Licepnacmriiaae sm bdrelo as tripudliafceirdóeepnn i tleocsto ompsoa, rtd eel oRse glamAeenrtoonsád ueCt oilcoomsb ia" 63.001 Definiciones y abreviaturas
(a) Para los propósitos de este reglamento, los términos y expresiones que a continuación se
relacionan, tienen el siguiente significado: Actuación humana. Capacidades yl imitaciones humanas que repercuten en la seguridad y eficiencia de las operaciones aeronáuticas. Aeronave. Toda máquina que puede sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra. Aeronave (tipo de). Todas las aeronaves de un mismo diseño básico con sus modificaciones, excepto las que alteran su manejo o sus características de vuelo. Amenaza. Suceso o error que está fuera del control de la persona que se encarga de la operación, aumenta la complejidad de la operación yq ue deben manejarse para mantener el margen de seguridad Aptitud para el vuelo. La aplicación conveniente del buen juicio, conocimientos sólidos, pericias ya ctitudes bien consolidadas para lograr los objetivos de vuelo. Avión (aeroplano). Aerodino propulsado por motor, más pesado que el aire, que debe su sustentación en vuelo principalmente a reacciones aerodinámicas ejercidas sobre superficies que permanecen fijas en determinadas condiciones de vuelo. Competencia. La combinación de pericias, conocimientos y actitudes que se requiere para desempeñar una tarea ajustándose a la norma prescrita. Convalidación (de una licencia). Medida adoptada por la UAEAC, mediante la cual, en vez de otorgar su propia licencia, reconoce como suya propia, la otorgada por otro Estado contratante de OACI. Dispositivo de instrucción para simulación de vuelo. Cualquier tipo de aparato de los que a continuación se describen, en los cuales se simulan en tierra las condiciones de vuelo, tales como, pero sin limitarse a:
(1) Simulador de vuelo. Unidad técnica que proporciona una representación muy similar del puesto de pilotaje de un tipo particular de aeronave, hasta el punto de que simula positivamente las funciones de los mandos de las instalaciones ys istemas mecánicos, eléctricos, electrónicos, etc., de a bordo, el medio ambiente normal de los miembros de la tripulación de vuelo, y la performance y las características de vuelo de ese tipo de aeronave. (2) Entrenador para procedimientos de vuelo. Unidad técnica que reproduce con toda fidelidad el medio ambiente del puesto de pilotaje yq ue simula las indicaciones de los instrumentos, las funciones simples de los mandos de las instalaciones y sistemas mecánicos, eléctricos, electrónicos, etc., de a bordo, yl a performance yl as características de vuelo de las aeronaves de una clase determinada. ve: GDIR-3.0-12-10
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Resolución Número Principio de Procedencia: 3000.492 O 2 O 8 9 (ji 2 1 AGO. 2015
Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta la norma RAC 63 -Licencias para miembros de la tripulación diferentes de pilotos, como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" (3) Entrenador básico de vuelo por instrumentos. Unidad técnica que equipada con los instrumentos apropiados y que simula el medio ambiente del puesto de pilotaje de una
aeronave en vuelo, en condiciones de vuelo por instrumentos. Acción u omisión de la persona encargada de la operación, que da lugar a desviaciones de Error. las intenciones o expectativas de la organización o de la persona encargada de la operación. Habilitación. Autorización inscrita en una licencia de personal aeronáutico o asociado con ella, y de la cual forma parte, en la que se especifican condiciones especiales, atribuciones o restricciones referentes a dicha licencia. Instrucción reconocida. Instrucción que se imparte en el marco de un programa especial y supervisión que la UAEAC aprueba. Licencia. Documento oficial otorgado por la UAEAC, que indica la especialidad aeronáutica del titular y las restricciones en caso de haberlas y le otorga la facultad para desempeñar las atribuciones de la licencia o habilitaciones expresamente consignadas en ella. Libro personal de vuelo (bitácora). Libro personal que debe llevar y mantener actualizado, cada piloto, copiloto e ingeniero de vuelo, en el cual debe consignar la información relativa a los vuelos realzados por él, para acreditar su experiencia. Manejo de amenazas. Detección de amenazas y respuesta a ellas con contramedidas que reduzcan o eliminen las consecuencias y disminuyan la posibilidad de errores o estados no deseados. Manejo de errores. Detección de errores y respuesta a ellos con contramedidas que reduzcan o eliminen las consecuencias yd isminuyan la probabilidad de errores o estados no deseados. Maqueta de avión. Dispositivo para entrenamiento de Tripulantes de Cabina de Pasajeros, que por sus dimensiones reales, equipamiento y espacios, reproduce la cabina de pasajeros o un avión o
segmento de él, ya sea de un tipo específico o en forma genérica, con capacidad de más de veinte (20) sillas; incluyendo además, puerta(s) normal(es) yd e emergencia, iluminación interior, letreros, sistema de altavoz, tobogán y demás equipos que usualmente deben operar dichos tripulantes durante situaciones normales, anormales y de emergencia; los cuales deben encontrase funcionales ye n buen estado, para sus fines didácticos. Miembro de la tripulación de vuelo. Integrante de la tripulación, titular de la correspondiente licencia, a quien se asignan obligaciones esenciales para la operación de una aeronave durante el periodo de servicio de vuelo. Renovación. Decisión administrativa por la cual al titular de una licencia se le restablece, o se le da continuidad en el tiempo a la o las atribuciones que la misma le confiere, una vez cumplido con los requisitos establecidos en el presente reglamento. Sustancias psicoactivas. El alcohol, los opiáceos, los canabinoides, los sedativos e hipnóticos, la cocaína, otros psicoestimulantes, los alucinógenos y los disolventes volátiles, con exclusión del lave: GDIR-3.0-12-10 ' Versión: 01
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número oa fiso.
Principio de Procedencia: o 2 9> , 2015
(# 2 3000.492
Continuación de la Resolución: 11Por la cual se adopta la norma RAC 63 -Licencias para miembros de la
tripulación diferentes de pilotos, como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" tabaco y la cafeína y los que consideren las normas legales vigentes en cada Estado. Uso problemático de ciertas sustancias. El uso de una o más sustancias psicoactivas y neurotrópicas, sean estimulantes, depresoras, alucinógenas, reguladoras o moduladoras de funciones neurosensoriales o neuromusculares criticas en aviación (administradas por indicación médica reglada o inadecuadamente cumplida, o automedicada sin prescripción médica), por el personal aeronáutico, de manera que: (1) Constituya un riesgo directo para quien las usa o ponga en peligro las vidas, la salud o el bienestar de otros; o (2) Provoque o empeore un problema o desorden de carácter ocupacional, social, mental o físico. (3) Las abreviaturas que se utilizan en el presente reglamento, tienen el siguiente significado: UAEAC Abreviatura que identifica a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil}, entidad estatal que en la república de Colombia es la autoridad en materia aeronáutica y aeroportuaria. La naturaleza jurídica, objetivos y funciones de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil}, están previstas en el Decreto 260 de 2004. 63.005 Aplicación (a) Este reglamento establece los requisitos para el otorgamiento de las siguientes licencias y habilitaciones y las reglas de operación general para sus titulares: (1) Ingeniero de Vuelo (Mecánico de abordo) -IDV (2) Navegante de vuelo -NDV
(3) Tripulante de cabina -TCP (b) Este reglamento también aplica a todo el personal aeronáutico extranjero que haya convalidado su licencia y habilitación de Ingeniero de Vuelo (Mecánico de a Bordo), Navegante, o Tripulante de Cabina ante la UAEAC 63.010 Autorización para actuar como miembro de la tripulación (a) Licencia de miembro de tripulación Ninguna persona puede actuar como miembro de la tripulación, a menos que dicha persona sea titular y porte una licencia con sus habilitaciones y certificado médico válidos y apropiados a las funciones que haya de ejercer, expedida por el Estado de matrícula de la aeronave o expedida por otro Estado y convalidada por el de matrícula de la aeronave. (b) Certificado médico aeronáutico Ninguna persona puede actuar como miembro de la tripulación de una aeronave con licencia lave: GDIR-3.0-12-10 \
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número Principio de Procedencia: 2 1 ASO. 201S 3000.492 Continudaecl iaRó ens olu"cPoir óla ncua:l s e adopta la norma RAC 63-Licencias para miembros de la tripulación diferentes de pilotos, como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" otorgada de conformidad con este reglamento, a menos que dicha persona sea titular de un certificado médico vigente que corresponda a dicha licencia, otorgado conforme al RAC 67.
(c) Inspección de la licencia Toda persona titular de una licencia y sus habilitaciones y/o de un certificado médico otorgada en virtud de este Reglamento, debe presentar la licencia y/o sus habilitaciones para ser inspeccionada, cuando así lo solicite la UAEAC o sus inspectores. 63.015 Solicitudes y calificaciones (a) La solicitud para el otorgamiento de una licencia y/o una habilitación de acuerdo con este reglamento, se realiza ante la UAEAC, Grupo de Licencias Técnicas y Exámenes de la Secretaría de Seguridad Aérea. (b) El solicitante que reúna los requisitos establecidos en este Reglamento, puede obtener una licencia apropiada con sus correspondientes habilitaciones. (c) Al solicitante de una licencia, que posea un certificado médico aeronáutico expedido de acuerdo con el RAC 67; con limitaciones especiales anotadas, pero que reúna todos los demás requisitos para dicha licencia, se le otorgará la licencia con tales limitaciones operativas. (d) A menos que la UAEAC autorice lo contrario, la persona cuya licencia haya sido suspendida, no podrá solicitar una licencia y/o habilitación a una licencia durante el periodo de suspensión de la misma. (e) A menos que el acto administrativo que revoca o cancela una licencia especifique lo contrario, la persona cuya licencia haya sido revocada o cancelada, no podrá solicitar la misma clase de licencia. No obstante, en el caso de la cancelación (por causa diferente a la edad de su titular), el sancionado que haya observado buena conducta y no haya incurrido en ninguna infracción en el desempeño de cualquier otra actividad aeronáutica, durante al menos seis (6) años
contados desde la ejecutoria de la sanción, podrá solicitar la expedición de una nueva licencia similar a la cancelada, cumpliendo en debida forma la totalidad de sus requisitos. (f) La UAEAC se abstendrá de validar u otorgar licencias, certificaciones o autorizaciones de cualquier orden, a personas con sanciones ejecutoriadas pendientes de cumplimiento, hasta tanto dichas sanciones sean debidamente canceladas o cumplidas. (g) Devolución de la licencia. El titular de una licencia otorgada de acuerdo con este reglamento, que haya sido suspendida, revocada o cancelada, deberá devolverla a la UAEAC tan pronto quede ejecutoriada la decisión. 63.020 Validez de las licencias Una licencia otorgada bajo este Reglamento será permanente e indefinida en el tiempo, sin perjuicio de lo cual: (a) Las atribuciones que la licencia confiere a su titular solo podrán ejercerse cuando se cumplan ave: GDIR-3.0-12-10
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MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución N o 2 l A
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Principio de Procedencia: 3000.492
Continuación de la Resolución: 11Por la cual se adopta la norma RAC 63 •Licencias para miembros de la tripulación diferentes de pilotos, como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" los siguientes requisitos: (1) El Certificado médico se encuentre vigente.
(2) Se encuentren válidas las habilitaciones correspondientes. (3) Se acredite la experiencia reciente que se establece en este reglamento. (b) Las atribuciones de la licencia no podrán ser ejercidas si el titular ha renunciado a la licencia o ésta ha sido suspendida, revocada o cancelada por la UAEAC. (c) Cuando se haya otorgado una licencia, la UAEAC se asegurará de que otros Estados parte en el Convenio Sobre Aviación Civil Internacional, hecho en Chicago en 1944, puedan cerciorarse de su vigencia. 63.025 Características de las licencias (a) Las licencias que la UAEAC expida, de conformidad con las disposiciones pertinentes de este reglamento, se ajustarán a las caracteristicas indicadas en el Apéndice 1. (b) Los datos que figuran en la licencia se deben numerar uniformemente en números romanos, de modo que en cualquier licencia se refieran siempre al mismo dato, cualquiera que sea la disposición de la licencia. (c) Las licencias se expedirán en el idioma español (castellano) con traducción al idioma inglés de los datos 1), 11), VI), IX), XIII) y XIV), conforme se indica en el Apéndice 1. Cuando se convalide una licencia conforme con lo previsto en la sección 63.030, se incluirá una traducción al idioma inglés del plazo de validez de la autorización y toda restricción o limitación que se establezca. (d) El papel utilizado debe ser de primera calidad, también puede utilizarse otro material, incluyendo tarjetas plásticas, que permitan insertar de manera clara e indeleble los datos de la licencia. 63.030 Convalidación de licencia (a) Sin perjuicio del cumplimiento de las normas migratorias y laborales de la República de
Colombia, la UAEAC podrá convalidar una licencia extranjera otorgada por otro Estado parte en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, hecho en Chicago en 1944. (b) Para ello, la UAEAC podrá otorgar una de las licencias de personal aeronáutico previstas en este Reglamento, o en vez de otorgar una licencia, hará constar la convalidación mediante autorización apropiada que acompañará a la licencia extranjera y reconocerá a ésta como equivalente a la licencia otorgada por la UAEAC. (c) La UAEAC podrá restringir la autorización a un lapso de tiempo determinado y/o, a atribuciones específicas, precisando en la convalidación las atribuciones de la licencia que se aceptan como equivalentes.
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REPÚBDLECI OCLAO MBIA
MINISDTETE RRAINOS PORTE
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UNIDADAMIDNIS TRATIVA ESPECDIEAA ELR ONACUITVIICLA
Resolución Número 2013
Principio de Procedencia: 2 1 J\60. 3000.492 ( f Q 208 9
Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta la norma RAC 63 -Licencias para miembros de la tripulación diferentes de pilotos, como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia"
(d) La validez de la convalidación no excederá el plazo de validez de la licencia extranjera, lo cual deberá constar en el documento pertinente. La autorización perderá su validez en el caso que
la licencia respecto a la cual se haya conferido la misma, sea revocada o suspendida. (e) Solamente serán convalidadas las licencias originales emitidas con base al cumplimiento de los requisitos aplicables en un mismo Estado, los cuales deberán ser similares o superiores a los establecidos en este reglamento. (f) A los fines de convalidación, el solicitante deberá cumplir con los siguientes documentos y requisitos: (1) Solicitud de acuerdo a la forma, modelo y procedimiento establecido por la UAEAC. {2) Comprobación de la experiencia reciente a través de un documento aceptable por la UAEAC. {3) Documento oficial de identidad del solicitante. {Cédula de Ciudanía o extranjería, pasaporte, etc.). (4) Copia de la licencia y del certificado médico aeronáutico extranjero vigente {Si es aplicable). (5) Aprobar una evaluación de conocimientos respecto a diferencias en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, apropiada a la licencia que se pretende convalidar. (6) Aprobar una evaluación de competencia lingüística en el idioma español (Castellano) incluyendo nivel de competencia lingüística, si es necesario y se anotará en el documento de convalidación aquellas limitaciones que pudieran surgir de esta evaluación. (7) Aprobar una prueba de pericia cuando la UAEAC lo considere apropiado, aplicable a la licencia que pretende convalidar. (8) Visa de trabajo para la República de Colombia, conforme sea exigible. (g) La licencia y certificado médico requerido deberá estar en el idioma español (Castellano). de lo contrario, deberá presentarse traducción oficial de la misma. (h) Para todos los casos, se realizará una consulta a la autoridad que expidió la licencia que se
convalida, como mínimo, sobre lo siguiente: expedición de la licencia, validez de la licencia y habilitaciones del titular, clase y vencimiento del certificado médico aeronáutico, vencimientos, limitaciones, suspensiones y/o revocaciones, previo al otorgamiento de la convalidación. {i) La validez y la vigencia de la aptitud psicofísica debe corresponder a la exigible en el RAC 67; si la validez no concuerda con lo previsto en dicho reglamento, se requerirá una nueva evaluación médica por parte de la UAEAC. 63.035 Restricción de las atribuciones de la licencia durante la disminución de la aptitud psicofisica
Clave: GDIR-3.0-12-10
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL
Resolución Número
Principio de Procedencia: 3000.492 2 1 AGO.
2015
Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta la norma RAC 63 -Licencias para miembros de la tripulación diferentes de pilotos, como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia"
(a) Ningún titular de una licencia de las previstas en este reglamento, podrá ejercer las atribuciones que ésta le confiere, cuando perciba, sea advertido o conozca, con base en sospecha fundada o hecho comprobado, que ha emergido un incumplimiento en tiempo real de los requisitos psicofísicos contenidos en el RAC 67, sea temporal o permanente y sin importar
el plazo que reste de la validez de la respectiva licencia. (b) El titular de una licencia de que trata este reglamento, debe comunicar inmediatamente a la Dirección de Medicina de Aviación de la UAEAC, todo probable incumplimiento que surja de los requisitos psicofísicos establecidos en el RAC 67. La UAEAC tratará dicha información conforme con el principio de confidencialidad propia de la historia clinica y con el único fin de adoptar las acciones correspondientes que procedan para minimizar los riesgos en prevención de incidentes y accidentes de aviación. (c) Dentro de lo posible, la UAEAC se asegurará que los reposos médicos (licencias o incapacidades medicas) del personal aeronáutico, sean finalmente refrendados por el área de medicina de aviación de la UAEAC, sin perjuicio de su trámite ante el empleador y/o los organismos y/o autoridades del sector salud, del trabajo y de previsión social, a objeto de controlar la disminución de aptitud psicofísica correspondiente y su recuperación al término del periodo de rehabilitación y/o terapia inhabilitante para el ejercicio seguro de la respectiva licencia aeronáutica. 63.040 Control de uso de sustancias psicoactivas y neurotrópicas (a) El titular de una licencia prevista en este Reglamento no debe ejercer las atribuciones que su licencia y las habilitaciones conexas le confieren, mientras se encuentre bajo los efectos directos o ulteriores de cualquier sustancia psicoactiva y neurotrópica, sea estimulante, depresora, reguladora o moduladora de funciones neurosensoriales o neuromusculares críticas en aviación (sea o no indicada por un médico, si fuese terapéutica), que por su acción
psicofisiológica, puede impedirle ejercer dichas atribuciones en forma segura y apropiada. (b) El titular de una licencia prevista en este Reglamento debe abstenerse de todo abuso de sustancias psicoactivas y neurotrópicas, sean estimulantes, depresoras, reguladoras o moduladoras de funciones neurosensoriales, cognitivas o neuromusculares críticas en aviación y de cualquier otro uso indebido de las mismas. (c) Para el caso de personal técnico aeronáutico, la UAEAC determinará las normas y los procedimientos para el control del uso de sustancias psicoactivas y neurotrópicas, sean estimulantes, depresoras, reguladoras o moduladoras de funciones neurosensoriales o neuromusculares críticas en aviación. Así mismo, establecerá las medidas para evitar, prevenir, medir e investigar en todo tiempo, el uso problemático de ciertas sustancias. (d) La negativa del postulante o titular de una licencia emitida de acuerdo a este reglamento a hacerse una medición o análisis requerido por la UAEAC, dará lugar a: (1) Rechazo de una solicitud para cualquier licencia, habilitación o autorización emitida bajo los RAC 61, 63 o 65 por al menos un (1) año contado a partir de la fecha de dicha negativa, y
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Resolución Número 2 1A G2O0.1 5
Principio de Procedencia:
3000.492 ( ) , o i o s 9
Continuación de la Resolución: "Por la cual se adopta la norma RAC 63 -Licencias para miembros de la tripulación diferentes de pilotos, como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia" (2) Suspensión, cancelación o revocación inmediata del ejercicio, de cualquier licencia, habilitación o autorización válidamente emitida bajo el los RAC 61, 63 o 65.
(e) Los titulares de licencias que hagan cualquier uso problemático de sustancias psicoactivas y neurotrópicas de toda clase y tipo, sean estimulantes, depresoras, reguladoras o moduladoras de funciones neurosensoriales o neuromusculares críticas en aviación, que sean oportunamente identificados deben ser retirados del ejercicio de funciones críticas o sensibles para la seguridad aérea. 63.045 Licencias temporales (a) La UAEAC podrá emitir una licencia de carácter temporal para tripulante por un período de ciento ochenta (180) prorrogables hasta por noventa (90) días más, como máximo. Durante este período el solicitante debe obtener la licencia definitiva. (b) La licencia temporal caduca al vencimiento del plazo de validez establecido o en el momento de entrega de la definitiva o, en caso de alguna irregularidad observada que no permita la emisión de la licencia definitiva. 63.050 Instrucción reconocida (a) La instrucción reconocida es la proporcionada por los centros de instrucción certificados por la UAEAC, los cuales están dedicados a impartir cursos de instrucción ajustados a un plan o programa de estudios lle
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